CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.143
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.143
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.143
Asamblea General
Distr. limitada 20 de julio de 2006
Español Original: inglés
V.06-55864 (S) 270706 280706 0655864 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje) 45º período de sesiones Viena, 11 a 15 de septiembre de 2006
Solución de controversias comerciales: Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página Introducción ......................................................... . 1-4 2 Notas sobre una revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ......... . 5-76 2
1. Observaciones generales ........................................... . 5-6 2
2. Notas sobre las disposiciones del Reglamento de la CNUDMI ............ . 73
Sección I-Disposiciones introductorias ............................... . 8-41 3 Sección II-Composición del tribunal arbitral ........................... . 42-61 10 Sección III-Procedimiento arbitral ................................... . 62-76 14
__________________ La presentación de esta nota se retrasó debido a que la fecha de celebración del período de sesiones de este Grupo de Trab ajo es muy cercana a la del 39º período de sesiones de la Comisión y a causa también de la necesidad de incluir en ella los detalles dimanantes de las deliberaciones del Grupo.2
A/CN.9/WG.II/WP.143
Introducción
Comisión y a causa también de la necesidad de incluir en ella los detalles dimanantes de las deliberaciones del Grupo.2
A/CN.9/WG.II/WP.143
Introducción
1. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), la Comisión acordó que, con respecto a la labor futura del Grupo de Trabajo, se diera prioridad a una revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (1976)
(llamado en adelante “el Reglamento de la CNUDMI”)
1. La Comisión había examinado anteriormente ese asunto en sus períodos de sesiones 36º (Viena, 30 de junio a 11 de julio de 2003), 37º (Nueva York, 14 a 25 de junio de 2004) y 38º (Viena, 4 a 15 de julio de 2005)
2.
2. En el 44º período de sesiones del Grupo de Trabajo (Nueva York, 23 a 27 de enero de 2006), y para facilitar el examen del Reglamento de la CNUDMI, se propuso celebrar consultas preliminares con profesionales del derecho a fin de elaborar una lista de posibles temas respecto de los cuales fuera necesaria una actualización o una revisión
3. Los días 6 y 7 de abril de 2006 se celebró en Viena una conferencia, en cooperación con el Centro Internacional de Arbitraje de la Cámara Económica Federal de Austria. Se formularon sugerencias para enmendar varios artículos del Reglamento de la CNUDMI a fin de armonizar mejor sus disposiciones con la actual práctica del arbitraje internacional y con las disposiciones pertinentes de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje
varios artículos del Reglamento de la CNUDMI a fin de armonizar mejor sus disposiciones con la actual práctica del arbitraje internacional y con las disposiciones pertinentes de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (llamada en adelante “la Ley Modelo sobre el Arbitraje”).
3. Para facilitar las deliberaciones de l Grupo de Trabajo sobre ese tema, la Secretaría ha preparado una lista anotada de los elementos del Reglamento de la CNUDMI que podrían ser objeto de revisión, como lo sugirieron los expertos en arbitraje durante esa conferencia, y tal como lo indicaron esos expertos en detalle y por escrito
4. La presente nota abarca los artículos 1 a 16 del Reglamento de la CNUDMI. Los artículos 17 a 41 se abordan en el documento A/CN.9/WG.II/WP.143/Add.1. En la presente nota y su adición se definen las esferas en las que existe consenso, así como las posibles tendencias del arbitraje moderno y la forma en que éstas se reflejan en los Reglamentos de arbitraje, con miras a extraer de ellas posibles aspectos del Reglamento de la CNUDMI susceptibles de revisión. No se pretende que la lista anotada sea exhaustiva, y tal vez el Grupo de Trabajo desee plantear cuestiones adicionales.
4. Se propone que el Grupo de Trabajo dedique su 45º período de sesiones a definir las esferas en que podría resultar útil revisar el Reglamento de la CNUDMI, posiblemente dando indicaciones en cuanto al fondo o los principios que hayan de adoptarse en relación con las revisiones propuestas, a fin de permitir a la Secretaría preparar el primer anteproyecto de Reglamento revisado de la CNUDMI para presentarlo en períodos de sesiones subsiguientes.
adoptarse en relación con las revisiones propuestas, a fin de permitir a la Secretaría preparar el primer anteproyecto de Reglamento revisado de la CNUDMI para presentarlo en períodos de sesiones subsiguientes.
Notas sobre una revisión del Reglamento de Arbitraje de la
CNUDMI
1. Observaciones generales
Principios que habrán de aplicarse al revisar el Reglamento de la CNUDMI
5. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), y tras reconocer el éxito y el prestigio de l Reglamento de la CNUDMI, la Comisión estimó en general que, al revisarlo, no se debe ría alterar la estructura de su texto, ni3
A/CN.9/WG.II/WP.143 tampoco su espíritu, ni el estilo en que estaba enunciado, y también se debería respetar la flexibilidad del texto y no acrec entar su complejidad. Se sugirió que el Grupo de Trabajo se dedicara a la labor de examinar cuidadosamente la lista de temas que tal vez fuera necesario abordar en una versión revisada del Reglamento de la CNUDMI. Armonización del enunciado del Reglamento de la CNUDMI con el texto de la Ley Modelo sobre el Arbitraje
6. Tal vez el Grupo de Trabajo desee examinar la posibilidad de armonizar, cuando proceda las disposiciones del Reglamento de la CNUDMI con las disposiciones correspondientes de la Ley Modelo sobre el Arbitraje
5.
2. Notas sobre las disposiciones del Reglamento de la CNUDMI
7. A continuación se hace referencia so lamente a los artícu los respecto de los
disposiciones correspondientes de la Ley Modelo sobre el Arbitraje 5.
2. Notas sobre las disposiciones del Reglamento de la CNUDMI
7. A continuación se hace referencia so lamente a los artícu los respecto de los cuales se examinan revisiones de su fondo. El enunciado de los artículos que se citan en letra cursiva en la presente nota es el texto original del Reglamento de la
CNUDMI.
Sección I-Disposiciones introductorias Ámbito de aplicación-Artículo 1 “1. Cuando las partes en un contrato hayan acordado por escrito que los litigios relacionados con ese contrato se sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, tales litigios se resolverán de conformidad con el presente Reglamento, con sujeción a las modificaciones que las partes pudieran acordar por escrito.
2. Este Reglamento regirá el arbitraje, excepto cuando una de sus normas esté en conflicto con una di sposición del derecho aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esa disposición.” Modelo de Cláusula Compromisoria Todo litigio, controversia o reclamación resultante de este contrato o relativo a este contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de arbitraje de la CNUDMI, tal como se encuentra en vigor.
Nota-Las partes tal vez deseen considerar agregar lo siguiente : a) La autoridad nominadora será ... (nombre de la persona o instituto) b) El numero de árbitros será de ... (uno o tres); c) El lugar de arbitraje será ... (ciudad o país); d) El idioma (o los idiomas) que se
a) La autoridad nominadora será ... (nombre de la persona o instituto) b) El numero de árbitros será de ... (uno o tres); c) El lugar de arbitraje será ... (ciudad o país); d) El idioma (o los idiomas) que se utilizará(n) en el procedimiento arbitral será(n) ..., Versión aplicable del Reglamento de la CNUDMI
8. El artículo 1 regula el ámbito de aplicación del Reglamento de la CNUDMI, sin determinar qué versión de éste se ap licará en caso de revisión. Cabe señalar a este respecto que el modelo de cláusula compromisoria anexa al párrafo 1 del artículo1 se refiere al Reglamento “tal como se encuentra en vigor”.4
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9. Tal vez el Grupo de Trabajo desee to mar nota de que muchos tratados sobre inversiones incluyen una disposición sobre la solución de controversias que se remite al “Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional”, sin determinar qué versión de esa normativa se aplicará en caso de revisión
6. Algunos tratados disponen expresamente que, en caso de que se revisase el Reglamento de la CNUDMI, la versión aplicable será la que esté en vigor en el momento en que comience a tramitarse el procedimiento de arbitraje
7.
10. Los reglamentos de varios centros de arbitraje contienen una aclaración acerca de la versión aplicable del Reglamento en caso de revisión. Por ejemplo, el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (“el Reglamento de la CCI”) contiene una disposición interpretativa expresa en el sentido de que se
de la versión aplicable del Reglamento en caso de revisión. Por ejemplo, el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (“el Reglamento de la CCI”) contiene una disposición interpretativa expresa en el sentido de que se considerará que las partes “se han sometido ipso facto al Reglamento en vigor en la fecha del comienzo de la tramitación del procedimiento de arbitraje, a menos que hayan convenido en someterse al Reglamento en vigor en la fecha de su acuerdo de arbitraje” (párrafo 1) del artículo 6). El Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (“el Reglamento de la CAIL”) contiene en su preámbulo una declaración en que se aclara que el Reglamento aplicable es la versión actual de éste (“el siguientes Reglamento”), o, en caso de revisión, “el Reglamento enmendado que la CAIL haya adoptado posteriormente para que surta efectos antes de comenzar la tramita ción del procedimiento de arbitraje”.
11. Tal vez el Grupo de Trabajo desee cons iderar la posibilidad de revisar el artículo 1, previendo como regla supletoria que se aplique la versión más reciente del Reglamento de la CNUDMI, salvo acuerdo en contrario de las partes.
Párrafo 1) Requisito de que el acuerdo de arbitraje conste por escrito
12. El párrafo 1 del artículo 1 exige que el acuerdo de las partes de someter los litigios a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de la CNUDMI conste por escrito.
13. Los trabajos preparatorios indican que la finalidad del requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje era evitar toda incertidumbre en cuanto a si el
litigios a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de la CNUDMI conste por escrito.
13. Los trabajos preparatorios indican que la finalidad del requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje era evitar toda incertidumbre en cuanto a si el Reglamento de la CNUDMI se había hecho aplicable. Ese requisito tenía también por objeto garantizar la conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo II de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (llamada en adelante “la Convención de
Nueva York”) 8.
14. Cabe señalar que se ha producido un constante desarrollo de la práctica arbitral internacional en lo tocante a esta cuestión.
15. Tal vez el Grupo de Trabajo desee toma r nota de que la versión revisada del artículo 7 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje, relativo a la definición y la forma del acuerdo de arbitraje, tal como fue aprobada por la Comisión en su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), contiene dos opciones: la primera incluye una definición más liberal del requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje, y la segunda elimina totalmente ese requisito. En ese período de sesiones la Comisión aprobó la recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2) del artículo II de la Convenci ón de Nueva York, en la que recomendaba5
A/CN.9/WG.II/WP.143 que ese párrafo “se aplique reconociendo que las circunstancias que describe no son exhaustivas” 9.
16. Los reglamentos de arbitraje de varias instituciones no exigen como condición
A/CN.9/WG.II/WP.143 que ese párrafo “se aplique reconociendo que las circunstancias que describe no son exhaustivas” 9.
16. Los reglamentos de arbitraje de varias instituciones no exigen como condición para su aplicabilidad ningún acuerdo por es crito. Por ejemplo, el Reglamento de la CCI sólo requiere que las partes hayan convenido en someter sus litigios a arbitraje de conformidad con ese Reglamento. El Reglamento Suizo de Arbitraje Internacional (“el Reglamento Suizo”), que se basa en el Reglamento de la CNUDMI, dispone que “El Reglamento será aplicable a aquellos arbitrajes internacionales en los que, en un convenio de arbitraje, se remita al Reglamento ...” (párrafo 1) del artículo 1).
Asimismo, el Reglamento del Instituto de Arbitraje de la Cáma ra de Comercio de Estocolmo (“el Reglamento de la CCE”) no exige que el acuerdo de arbitraje conste por escrito.
17. Otras instituciones, que aún siguen manteniendo el requisito de la forma escrita, tratan de adoptar una definición flex ible de éste. Por ejemplo, el preámbulo del Reglamento de la CAIL señala qu e: “cuando un acuerdo (...) disponga por escrito y de cualquier manera que se someta el litigio a arbitraje de conformidad con el Reglamento de la Corte (...), se considerará que las partes han convenido por escrito en que el arbitraje se tramite de conformidad con las siguientes normas (...)”.
18. Tal vez el Grupo de Trabajo desee estudiar la cuestión de si debería mantenerse el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje.
Requisito de la forma escrita de toda modificación del Reglamento
18. Tal vez el Grupo de Trabajo desee estudiar la cuestión de si debería mantenerse el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje.
Requisito de la forma escrita de toda modificación del Reglamento
19. El párrafo 1 del artículo 1 exige que las partes hagan constar por escrito toda modificación que deseen introducir en el Reglamento de la CNUDMI.
20. Según los trabajos preparatorios, el requisito de que la modificación del Reglamento de la CNUDMI conste por escrito tenía por finalidad crear certidumbre en cuanto al ámbito de la misma10.
21. Cabe señalar que algunos reglamentos de arbitraje establecen una obligación análoga. Por ejemplo, el preámbulo del Reglamento de Arbitraje del Centro Internacional de Arbitraje de Singapur (“el Reglamento del CIAS”) dispone que “cuando cualquier acuerdo, comunicación o re ferencia prevea el recurso al arbitraje en virtud del (...) Reglamento, se considerará que las partes en el procedimiento arbitral han convenido en que el arbitraje se tramite con arreglo a las normas siguientes (...), a reserva de las modific aciones que las partes hayan acordado por escrito”.
22. Por ejemplo, el Reglamento Suizo, el de la CAIL o el de la CCE no prevé ninguna obligación en el sentido de que la modificación del Reglamento por las partes figure por escrito.
23. Tal vez el Grupo de Trabajo desee considerar la posibilidad de que el requisito de la forma escrita se aplique con respecto a las modificaciones. “litigios relacionados con ese contrato”
24. El párrafo 1 del artículo 1 se refiere a los litigios relacionados con un contrato.
Tal vez el Grupo de Trabajo desee estudiar si el ámbito del Reglamento de la
“litigios relacionados con ese contrato”
24. El párrafo 1 del artículo 1 se refiere a los litigios relacionados con un contrato.
Tal vez el Grupo de Trabajo desee estudiar si el ámbito del Reglamento de la CNUDMI debería comprender tal limitación o ser ampliado e incluir una frase compatible con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje,6
A/CN.9/WG.II/WP.143 que permite el arbitraje de controversia s “respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no 11”.
25. Cabe señalar que otros reglamentos de arbitraje (como los de la CCI y la CAIL) no establecen esa limitación.
Párrafo 2 Derecho internacional
26. Tal vez el Grupo de Trabajo desee estudiar la cuestión de si en el párrafo 2 del artículo 1 se debería hacer una referencia explícita al “derecho internacional” a fin de regular mejor los casos en que un Estado o una organización internacional interviene en calidad de árbitro.
Notificación, cómputo de los plazos-Artículo 2 “1. Para los fines del presente Reglamento, se considerará que toda notificación, incluso una nota, comunicación o propuesta se ha recibido si se entrega personalmente al destinatario, o si se entrega en su residencia habitual, establecimiento de sus negocios o dirección postal, o, si no fuera posible averiguar ninguno de ellos después de una indagación razonable, en su última residencia habitual o en el último establecimiento conocido de sus negocios. La notificación se considerará recibida el día en que haya sido así entregada.
2. Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento,
habitual o en el último establecimiento conocido de sus negocios. La notificación se considerará recibida el día en que haya sido así entregada.
2. Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba una notificación, nota, comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o día no laborable en la residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás feriados oficiales o días no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo.”
Párrafo 1)
27. El párrafo 1 del artículo 2 se basa en la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías y en él se enuncian disposiciones supletorias, que las partes pueden modificar. El párrafo regula, en forma convenientemente detallada, la cuestión de cuándo se considera que se ha recibido una notificación, incluso una nota, comunicación o propuesta. El párrafo incluye una referencia a la entrega personal de las notificaciones, que representa el “concepto de entrega efectiva” tal como se sostiene firmemente en los trabajos preparatorios
12.
28. Cabe señalar que el Reglamento de Ar bitraje de la Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos prevé que “(...) toda notificación, declaración o comunicación por escrito puede hacerse llegar a una parte por vía aérea, por conducto del servicio de estafeta aéreo, mediante transmisión facsímile, o por télex, telegrama u otra forma escrita de comunicación electrónica, dirigida a la parte o a su representante, a
por escrito puede hacerse llegar a una parte por vía aérea, por conducto del servicio de estafeta aéreo, mediante transmisión facsímile, o por télex, telegrama u otra forma escrita de comunicación electrónica, dirigida a la parte o a su representante, a su última dirección postal conocida, o mediante entrega personal” (párrafo 1) del artículo 18). El Reglamento de la CCI establece que todas las notificaciones o comunicaciones se harán “mediante envío con acuse de recibo, correo certificado, transmisión facsímile, télex, telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que deje constancia de tal envío (párrafo 2 del artículo 3). El Reglamento de la CAIL contiene una disposición análoga (artículo 4.1).7
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29. Tal vez el Grupo de Trabajo desee es tudiar si debería enmendarse dicha disposición, que podría interpretarse en el sentido de excluir las comunicaciones electrónicas, a fin de reflejar la práctica contemporánea.
Párrafo 2
30. Quizá el Grupo de Trabajo desee considerar la posibilidad de que el párrafo 2 disponga que el tribunal arbitral tenga facultades expresas para prolongar o acortar los plazos previstos en el Reglamento de la CNUDMI, según sea necesario para un proceso equitativo y eficaz para resolver la controversia entre las partes. El otorgamiento de esas facultades al tri bunal arbitral tendrá cierto valor práctico cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre estas cuestiones.
31. Se podría encontrar un ejemplo de tales disposiciones en el Reglamento de la CAIL, que establece que “el tribunal arbitr al podrá, en todo momento, prolongar
cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre estas cuestiones.
31. Se podría encontrar un ejemplo de tales disposiciones en el Reglamento de la CAIL, que establece que “el tribunal arbitr al podrá, en todo momento, prolongar
(incluso cuando ya haya expirado el pl azo correspondiente) o acortar todo plazo prescrito por el presente Reglamento o en el acuerdo de arbitraje para la tramitación del procedimiento arbitral, inclusive la presentación de toda notificación o comunicación que tenga que entregar una parte a cualquier otra parte” (artículo 4.7). El Reglamento de Arbitraje de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (“el Reglamento de la OMPI”) dispone que “El tribunal se asegurará de que el procedimiento arbitral se desarrolle con la debida rapidez y eficacia. A petición de una de las partes o por iniciativa propia, el tribunal podrá, en casos excepcionales, extender un plazo fijado por el presente Reglamento, por el propio tribunal o acordado por las partes. En los casos urgentes, dicha extensión podrá ser concedida exclusivamente por el árbitro presidente” (artículo 38 c)). Notificación del Arbitraje -Artículo 3 “1. La parte que inicialmente recurra al arbitraje (en adelante denominada “demandante”) deberá notificarlo a la otra parte (en adelante denominada “demandando”).
2. Se considerará que el procedimient o arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por el demandado.
3. La notificación del arbitraje contendrá la información siguiente: a) Una petición de que el litigio se someta a arbitraje; b) El nombre y la dirección de las partes; c) Una referencia a la cláusula compromisoria o al acuerdo de
3. La notificación del arbitraje contendrá la información siguiente: a) Una petición de que el litigio se someta a arbitraje; b) El nombre y la dirección de las partes; c) Una referencia a la cláusula compromisoria o al acuerdo de arbitraje separado que se invoca; d) Una referencia al contrato del que resulte el litigio o con el cual el litigio esté relacionado; e) La naturaleza general de la demanda y, si procede, la indicación del monto involucrado; f) La materia u objeto que se demanda; g) Una propuesta sobre el número de árbitros (es decir, uno o tres), cuando las partes no hayan convenido antes en ello.
4. La notificación del arbitraje podrá contener asimismo:8
A/CN.9/WG.II/WP.143 a) Las propuestas relativas al nombramiento del árbitro único y de la autoridad nominadora mencionada en el párrafo 1 del artículo 6; b) La notificación relativa al nombramiento del árbitro mencionada en el artículo 7; c) El escrito de demanda mencionado en el artículo 18.”
32. Durante las deliberaciones sobre la preparación del Reglamento de la CNUDMI, los trabajos preparatorios indican que la Comisión escuchó opiniones en el sentido de que el artículo 3 constituía un “puente entre los países con sistemas de tradición civilista y aquéllos con sistemas de common law” y que una “solución razonable de transacción” entre los que deseaban que el escrito de demanda se presentara al comienzo y los que preferían un planteamiento en dos fases, en cuyo marco la notificación del arbitraje iba seguida por el escrito de demanda
13.
razonable de transacción” entre los que deseaban que el escrito de demanda se presentara al comienzo y los que preferían un planteamiento en dos fases, en cuyo marco la notificación del arbitraje iba seguida por el escrito de demanda 13. Presentación de la notificación de arbitraje por separado del escrito de demanda
33. El párrafo 3 establece que en la notif icación del arbitraje el demandante deberá indicar la “naturaleza genera l” de la demanda (apartado e) del párrafo 3), así como “la materia u objeto que se demanda” (aparta do f) del párrafo 3). Como el escrito de demanda no es sino un elemento facultativo de la notificación del arbitraje, el tribunal arbitral podría constituirse sin que el demandante tuviera la oportunidad de indicar su posición (o se le exigiera que lo hiciese) con respecto a i) la competencia, ii) la demanda o iii) cualquier reconvención. El artículo 18 del Reglamento de la CNUDMI enuncia los requisitos que debe satisfacer un escrito de demanda si no se hubiera incluido ésta en la notificación del arbitraje.
34. A ese respecto, tal vez el Grupo de Trabajo desee tomar nota de que el Reglamento Suizo considera el escrito de demanda como un elemento facultativo de la notificación del arbitraje (párrafo 4) del artículo 3). En contraste, el Reglamento de la Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos exige que esa notificación “contenga un escrito de demanda” (párrafo 3) del artículo 2). El Reglamento de la CCI dispone que la demanda de arbitraje debe contener, entre otras cosas, “una descripción de la naturaleza y las circunstancias del litigio que haya dado lugar a la
CCI dispone que la demanda de arbitraje debe contener, entre otras cosas, “una descripción de la naturaleza y las circunstancias del litigio que haya dado lugar a la presentación de la(s) demanda(s)”; (...) “ un es crito en el que se indique la materia u objeto que se demanda, inclusive, en la medida de lo posible, una indicación del (de los) monto(s) demandado(s)” (párrafo 3) del artículo 4). El Reglamento de la CAIL establece que la solicitud de arbitraje presentada por escrito por el demandante deberá ir acompañada por “una descripción de la naturaleza y las circunstancias del litigio y una especificación de la demanda ” (artículo 1.1 c)), así como por “una indicación de cualesquiera asuntos (...) acerca de los cuales las partes hayan convenido por escrito en que se tramite un procedimiento arbitral, o con respecto al cual el demandante desee formular una propuesta” (artículo 1.1 d)). El Reglamento de la CCE exige que la demanda de arbitraje incluya “un resumen de la controversia” (artículo 5 ii)) y “una indicación preliminar de la materia u objeto que se demanda” (artículo 5 iii)). El Reglamento de Arbitraje del Instituto Alemán de Arbitraje (“el Reglamento del DIS”) dispone que “el procedimiento arbitral se inicie mediante la presentación de un escrito de demanda a la secretaría del DIS, y que ese escrito incluya, entre otros extremos, los hechos y circunstancias que dan lugar a la(s) demanda(s)” (artículo 6.1). El Reglamento de Arbitraje de la Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Come rcial de China (“el Reglamento de la9
la(s) demanda(s)” (artículo 6.1). El Reglamento de Arbitraje de la Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Come rcial de China (“el Reglamento de la9
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CIETAC”) dispone que en la petición de ar bitraje se hará constar la demanda del demandante (apartado a) del párrafo 1 del artículo 10).
35. Tal vez el Grupo de Trabajo desee exam inar la cuestión de si la notificación del arbitraje se debería presentar por separado del escrito de demanda.
Contenido de la notificación del arbitraje
36. Quizás el Grupo de Trabajo desee estudi ar la cuestión de si el contenido de la notificación del arbitraje debería comprende r todos los elementos necesarios para permitir al demandado adoptar una posición respecto de a) la demanda presentada por el demandante, b) la validez y el alcance del acuerdo de arbitraje que se invoque, c) las reconvenciones y d) la constitución del tribunal. Esa disposición podría agregarse al párrafo 3 del artículo 3.
37. En consonancia con la propuesta de ampliar el contenido del párrafo 1 del artículo 1 para incluir las controversias que no dimanen de un contrato ni comporten una relación contractual, quizá el Grupo de Trabajo desee examinar la cuestión de si la notificación del arbitraje debería exigir que se diera una indicación del (de los) documento(s) o hechos que dieron lugar a la controversia o estaban relacionados con ella.
38. Además, y en el caso de controversias derivadas de un contrato, tal vez el Grupo de Trabajo desee estudiar si la notificación del arbitraje debería exigir que se
documento(s) o hechos que dieron lugar a la controversia o estaban relacionados con ella.
38. Además, y en el caso de controversias derivadas de un contrato, tal vez el Grupo de Trabajo desee estudiar si la notificación del arbitraje debería exigir que se incluyera una copia de ese contrato (y no simplemente una referencia a éste).
39. Quizá el Grupo de Trabajo desee tomar nota de que, conforme a los Reglamentos de la CAIL (artículo 1.1 d)) y de la CCI (párrafo 3) f) del artículo 4), el demandante deberá formular propuestas ac erca del lugar (es decir, la sede del tribunal arbitral) y el idioma en que se tramitará el arbitraje, si aún no se ha llegado a un acuerdo acerca de estos aspectos.
Respuesta a la notificación del arbitraje
40. Quizá el Grupo de Trabajo desee examinar la cuestión de si se debería dar al demandado la oportunidad de exponer su posición antes de la constitución del tribunal arbitral en respuesta a la notificación de arbitraje, y antes de la presentación por el demandante de su escrito de demanda. A su ve z, ello permitiría al demandante exponer en su escrito de demanda, a la vez, los argumentos en favor de ésta y sus alegatos en contra a la postura del demandado. Esa oportunidad la ofrecen, por ejemplo, los Reglamentos de la CCE (artíc ulo 10), la CCI (artículo 5) y la CAIL
(artículo 3).
41. El hecho de permitir al demandado que exponga su posición en la respuesta a la notificación del arbitraje podría entrañar la ventaja de aclarar en una etapa temprana del procedimiento las principales cuestiones plante adas en la controversia.
41. El hecho de permitir al demandado que exponga su posición en la respuesta a la notific
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