CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.143-Add.1
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.143-Add.1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.143/Add.1
Asamblea General
Distr. limitada 20 de julio de 2006
Español Original: inglés
V.06-55870 (S) 280706 310706 0655870 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje) 45º período de sesiones Viena, 11 a 15 de septiembre de 2006
Solución de controversias comerciales: Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página Introducción .............................................................. 1-2 2 Notas relativas a una revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI .......... 3-40 2 Sección III—Actuaciones arbitrales (continuación) ......................... 3-20 2 Sección IV — Laudo .................................................... 21-38 7 Disposiciones diversas ................................................. 39-40 14
__________________ ∗ La presentación de esta nota se retrasó debido a la proximidad de la cele bración del período de sesiones del Grupo de Trabajo a la del 39º período de se siones de la Comisión y a causa también de la necesidad de incluir en ella los detalles di manantes de las delib eraciones del Grupo.2
A/CN.9/WG.II/WP.143/Add.1
Introducción
1. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006),
A/CN.9/WG.II/WP.143/Add.1
Introducción
1. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), la Comisión acordó que, en lo relativo a la labor futura del Grupo de Trabajo, debía darse prioridad a la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (1976) (“el Reglamento de la CNUDMI”)1.
2. Para facilitar los debates del Grupo de Trabajo sobre este tema, la presente nota continúa a partir del artículo 17 del Reglamento de la CNUDMI, con una lista anotada de posibles esferas de revisión del Reglamento de la CNUDMI. El documento A/CN.9/WG .II/WP.143 contiene una lista de las posibles esferas de revisión en relación con los artículos 1 a 16.
Notas relativas a una revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Sección III—Actuaciones arbitrales (continuación)
Idioma—Artículo 17
“ 1. Con sujeción a cualquier acuerdo entre las partes, el tribunal arbitral determinará sin dilación después de su nombramiento el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Esa determinación se aplicará al escrito de demanda, a la contestación y a cualquier otra presentación por escrito y, si se celebran audiencias, al idioma o idiomas que hayan de emplearse en tales audiencias.
2. El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones
idioma o idiomas que hayan de emplearse en tales audiencias.
2. El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones en el idioma original, vayan acompañados de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.”
3. El Grupo de Trabajo podría decidir si en una versión revisada del párrafo 1 del artículo 17 debería exigirse expresamente que el árbitro o los árbitros consultaran a las partes para determinar el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. En el artículo 14 del Reglamento de la Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos, en el artículo 17.3 del Reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres y en el artículo 40 del Reglamento de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) se exige que el tribunal arbitral tenga en cuenta la opinión de las partes sobre esta cuestión.
Escrito de demanda—Artículo 18
“ 1. A menos que el escrito de demanda se haya incluido con la notificación del arbitraje, dentro de un plazo que determinará el tribunal arbitral, el demandante comunicará su escrito de demanda al demandado y a cada uno de los árbitros. El escrito deberá ir acompañado de una copia del contrato y otra del acuerdo de arbitraje, si éste no está contenido en el contrato.3
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2. El escrito de demanda debe contener los siguientes datos: a) El nombre y la dirección de las partes;
éste no está contenido en el contrato.3
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2. El escrito de demanda debe contener los siguientes datos: a) El nombre y la dirección de las partes; b) Una relación de los hechos en que se base la demanda; c) Los puntos en litigio; d) La materia u objeto que se demanda.
El demandante podrá acompañar a su escrito de demanda todos los documentos que considere pertinentes, o referirse a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar.”
4. En el artículo 18 se describe la información que debe contener el escrito de demanda.
5. En los trabajos preparatorios se recu erda que, aunque en su escrito de demanda el demandante está obligado a “incluir una relación de los hechos que sustentan la demanda”, no está obligado a acompañar los documentos que considere pertinentes y en los que se proponga fundar su caso. No obstante, si quiere hacerlo, el demandante podrá acompañar a su escrito de demanda los documentos pertinentes.
En los trabajos preparatorios se indica que cabe suponer que, como los demandantes suelen estar interesados en que el litigio sometido a arbitraje se resuelva lo antes posible, en muchos casos acompañarán a su escrito de demanda los documentos o copia de los documentos en que se propongan basar sus demandas. Cuando el demandante acompaña una lista de esos documentos o copia de los propios documentos, nada le impide presentar documentos que complementen o reemplacen a los anteriores en una fase posterior de las actuaciones arbitrales, según la actitud del demandado en su contestación2.
6. El Grupo de Trabajo podría tomar nota de que conforme al párrafo c) del
a los anteriores en una fase posterior de las actuaciones arbitrales, según la actitud del demandado en su contestación2.
6. El Grupo de Trabajo podría tomar nota de que conforme al párrafo c) del artículo 41 del Reglamento de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y al artículo 15.6 del Reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres, el escrito de demanda se remitirá con pruebas documentales y con copia de los documentos principales en los que la parte correspondiente base su pretensión.
7. El Grupo de Trabajo podría decidir si una versión revisada del artículo 18 debería complementarse con disposicio nes sobre las pruebas documentales que habrá de proporcionar el demandante en su escrito de demanda.
Contestación—Artículo 19
“ 1. Dentro de un plazo que determinará el tribunal arbitral, el demandado deberá comunicar por escrito su contestación al demandante y a cada uno de los árbitros.
2. En la contestación se responderá a los extremos b, c y d del escrito de demanda (párrafo 2 del artículo 18). El demandado podrá acompañar su escrito con los documentos en que base su contestación o referirse a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar.
3. En su contestación, o en una etapa ulterior de las actuaciones, si el tribunal arbitral decidiese que las circunstancias justificaban la demora, el demandado podrá formular una reconvención fundada en el mismo4
A/CN.9/WG.II/WP.143/Add.1 contrato o hacer valer un derecho basado en el mismo contrato, a los efectos de una compensación.
4. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 18 se aplicarán a la
A/CN.9/WG.II/WP.143/Add.1 contrato o hacer valer un derecho basado en el mismo contrato, a los efectos de una compensación.
4. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 18 se aplicarán a la reconvención y a la demanda hecha valer a los efectos de una compensación.”
Reclamaciones a efectos de compensación
8. Conforme al párrafo 3 del artículo 19 del Reglamento de la CNUDMI el demandado podrá hacer valer un derecho basado en el mismo contrato, a los efectos de una compensación. Se han expresado opiniones en el sentido de que la competencia del tribunal arbitral para c onocer reclamaciones establecidas a efectos de compensación deben, en ciertas circunstancias, extenderse más allá del contrato en que se basa la reclamación principal. Las razones que se aducen son la eficacia del procedimiento y la conveniencia de resolver las controversias entre las partes 3.
9. Tal vez el Grupo de Trabajo desee tomar en cuenta que según lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 21 del Reglamento Suizo de Arbitraje Internacional “el tribunal arbitral será competente para decidir sobre una excepción de compensación aun cuando la causa de la misma no esté incluida en el ámbito de aplicación del convenio de arbitraje o sea objeto de otro acu erdo de arbitraje o cláusula de elección de foro”.
10. El Grupo de Trabajo podría considerar si una versión revisada del Reglamento de la CNUDMI debería contener di sposiciones que permitan presentar reclamaciones a efectos de compensación en una variedad más amplia de situaciones.
Declinatoria de la competencia del tribunal arbitral—Artículo 21
de la CNUDMI debería contener di sposiciones que permitan presentar reclamaciones a efectos de compensación en una variedad más amplia de situaciones.
Declinatoria de la competencia del tribunal arbitral—Artículo 21
“ 1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado.
2. El tribunal arbitral estará facultado para determinar la existencia o la validez del contrato del que forma parte una cláusula compromisoria. A los efectos del artículo 21, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato y que disponga la celebración del arbitraje con arreglo al presente Reglamento se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la invalidez de la cláusula compromisoria.
3. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser opuesta a más tardar en la contestación o, con respecto a una reconvención, en la réplica a esa reconvención.
4. En general, el tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las objeciones relativas a su competencia. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo final.”5
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Párrafo 1
11. Tal vez el Grupo de Trabajo desee cons iderar si debe volver a redactarse el
acerca de tales objeciones en el laudo final.”5
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Párrafo 1
11. Tal vez el Grupo de Trabajo desee cons iderar si debe volver a redactarse el párrafo 1, tomando como modelo el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, a fin de que quede claro que el tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de la existencia y del alcance de su propia competencia.
12. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 16 de la Ley Modelo del Arbitraje, las partes no se verán impedidas de oponer la excepción de que el tribunal arbitral no tiene competencia por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. El artículo 21 del Reglamento de la CNUDMI no contiene una disposición de ese tipo.
Párrafo 4
13. Si bien en virtud del párrafo 4 del artículo 21 en general el tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las objeciones relativas a su competencia, el tribunal arbitral podrá decidir acerca de tales objeciones en el laudo final. Esta solución se atiene a las facultades discrecionales que se conceden al tribunal arbitral en el párrafo 1 del artículo 15 del Reglamento de la CNUDMI para dirigir las actuaciones “del modo que considere apropiado” y también concuerda con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 41 del Convenio de Washington de 1965 sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados 4.
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 41 del Convenio de Washington de 1965 sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados 4.
14. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si en el artículo 21 debería dejarse claro que sólo se recurrirá a los tribunales nacionales después de que el tribunal arbitral se haya pronunciado sobre su propia competencia, y que ese recurso no demorará las actuaciones arbitrales ni impe dirá que el tribunal arbitral dicte otro laudo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 16 de la Ley
Modelo del Arbitraje.
Pruebas y audiencias—Artículos 24 y 25
Artículo 24
“ 1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.
2. El tribunal arbitral podrá, si lo considera pertinente, requerir que una parte entregue al tribunal y a la otra parte, dentro del plazo que el tribunal arbitral decida, un resumen de los documentos y otras pruebas que esa parte vaya a presentar en apoyo de los hechos en litigio expuestos en su escrito de demanda o contestación.
3. En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas”.6
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Párrafo 1
15. Tal vez el Grupo de Trabajo desee cons iderar si en una versión revisada del artículo 24 se debería prever que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, estará
Párrafo 1
15. Tal vez el Grupo de Trabajo desee cons iderar si en una versión revisada del artículo 24 se debería prever que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, estará facultado para requerir a una de las partes que presente pruebas. Cabe observar que el artículo 22 del Reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres, el artículo 25 de las Reglas Centro Internacional de Arbitraje de Singapur y el párrafo b) del artículo 48 del Reglamento de la OMPI contienen una disposición de este tipo.
Medidas provisionales de protección—Artículo 26
“ 1. A petición de cualquiera de las partes, el tribunal arbitral podrá tomar todas las medidas provisionales que considere necesarias respecto del objeto en litigio, inclusive medidas destinadas a la conservación de los bienes que constituyen el objeto en litigio, como ordenar que los bienes se depositen en manos de un tercero o que se vendan los bienes perecederos.
2. Dichas medidas provisionales podrán estipularse en un laudo provisional. El tribunal arbitral podrá exigir una garantía para asegurar el costo de esas medidas.
3. La solicitud de adopción de medidas provisionales dirigida a una autoridad judicial por cualquiera de las partes no se considerará incompatible con el acuerdo de arbitraje ni como una renuncia a ese acuerdo.”
16. El artículo 26 del Reglamento de la CNUDMI se refiere a las medidas provisionales con menor detalle que las nuevas disposiciones relativas a las medidas provisionales contenidas en un nuevo capítulo IV A de la Ley Modelo de Arbitraje, que la Comisión adoptó en su 39º período de sesiones5. El Grupo de Trabajo podría
provisionales con menor detalle que las nuevas disposiciones relativas a las medidas provisionales contenidas en un nuevo capítulo IV A de la Ley Modelo de Arbitraje, que la Comisión adoptó en su 39º período de sesiones5. El Grupo de Trabajo podría considerar si el artículo 26 del Reglamen to de la CNUDMI debe revisarse a la luz del nuevo capítulo IV A, y en caso afirmativo, hasta qué punto.
Peritos—Artículo 27
“ 1. El tribunal arbitral podrá nombrar uno a más peritos para que le informen, por escrito, sobre materias concretas que determinará el tribunal. Se comunicará a las partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el tribunal.
2. Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente o presentarán para su inspección todos los documentos o todas las cosas pertinentes que aquél pueda pedirles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del tribunal arbitral.
3. Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal comunicará una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.7
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4. Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá oírse al perito en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de estar presentes e interrogar al perito. En esta audiencia, cualquier de las partes podrá presentar testigos peritos para que presenten declaración sobre los puntos controvertidos. Serán
tendrán oportunidad de estar presentes e interrogar al perito. En esta audiencia, cualquier de las partes podrá presentar testigos peritos para que presenten declaración sobre los puntos controvertidos. Serán aplicables a dicho procedimiento las disposiciones del artículo 25.”
17. En este artículo se insiste en el papel de un perito nombrado por el tribunal y sólo se hace referencia expresa a los tes tigos perito presentados por las partes una vez presentado el informe del perito nombrado por el tribunal.
18. El Grupo de Trabajo podría tomar nota de que en el párrafo 4 del artículo 20 del Reglamento de Arbitraje de la CCI, en el apartado a) del artículo 55 del Reglamento de la OMPI y en el párrafo 1 del artículo 27 del Reglamento Suizo de Arbitraje Internacional se prevé que el tribunal arbitral podrá nombrar peritos “previa consulta con las partes”.
19. El Grupo de Trabajo podría considerar si en una versión revisada del Reglamento de la CNUDMI debería preverse que, antes de nombrar a un perito para que lo informe, el tribunal arbitral consultará a las partes.
20. Asimismo, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si en el artículo 27 debe preverse que un tribunal arbitral es tará facultado para ordenar a todo perito presentado por las partes que se reúna con el perito nombrado por el tribunal para tratar de llegar a un acuerdo sobre los puntos controvertidos o, por lo menos, para reducirlos.
Sección IV— Laudo
Decisiones—Artículo 31
“ 1. Cuando haya tres árbitros, todo laudo u otra decisión del tribunal arbitral se dictará por mayoría de votos de los árbitros.
Sección IV— Laudo
Decisiones—Artículo 31
“ 1. Cuando haya tres árbitros, todo laudo u otra decisión del tribunal arbitral se dictará por mayoría de votos de los árbitros.
2. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, si no hubiere mayoría, o si el tribunal arbitral hubiese autorizado al árbitro presidente a hacerlo, éste podrá decidir por sí solo, a reserva de una eventual revisión por el tribunal arbitral.”
Párrafo 1
21. Conforme al párrafo 1 todo laudo será dictado por mayoría de votos de los árbitros cuando haya un tribunal arbitral compuesto de tres árbitros.
22. En los trabajos preparatorios se insiste en que, por lo menos dos de los tres árbitros deben coincidir en el laudo; sin embargo, no se requiere que el árbitro presidente sea uno de los dos árbitros que coincidan con el laudo. Además, en los trabajos preparatorios se indica que si la mayoría de los árbitros no convienen en el laudo, el tribunal arbitral deberá resolver el problema de conformidad con el derecho y la práctica pertinentes en el lugar del arbitraje, que es el lugar en que
(según el párrafo 4 del artículo 16 de este Reglamento) se pronunciará el laudo. Según el derecho y la práctica de muchas jurisdicciones, los árbitros deben proseguir sus deliberaciones hasta llegar a una decisión por mayoría 6.8
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23. El Grupo de Trabajo tal vez desee to mar nota de que en el párrafo 1 del
proseguir sus deliberaciones hasta llegar a una decisión por mayoría 6.8
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23. El Grupo de Trabajo tal vez desee to mar nota de que en el párrafo 1 del artículo 25 del Reglamento de Arbitraje de la CCI se aborda el caso de que no haya mayoría y se prevé que: “Cuando el Tribunal Arbitral esté compuesto por más de un árbitro, el laudo se dictará por mayoría. A falta de mayoría, el presidente del Tribunal Arbitral dictará el laudo él solo.” Hay disposiciones parecidas en el párrafo 3 del artículo 26 del Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje de Londres, en el artículo 61 del Reglamento de la OMPI, en el párrafo 2 del artículo 26 del Reglamento de Viena y en el artículo 31 del Reglamento Suizo.
24. El Grupo de Trabajo podría considerar si el párrafo 1 del artículo 31 debe incluir una norma que se refiera al caso en que no haya mayoría, tal como se prevé en muchos reglamentos de arbitraje.
Forma y efectos del laudo—Artículo 32
“1. Además del laudo definitivo, el tribunal arbitral podrá dictar laudos provisionales, interlocutorios o parciales.
2. El laudo se dictará por escrito y será definitivo, inapelable y obligatorio para las partes. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora.
3. El tribunal arbitral expondrá las razones en las que se base el laudo, a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón.
4. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la fecha y el
3. El tribunal arbitral expondrá las razones en las que se base el laudo, a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón.
4. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la fecha y el lugar en que se dictó. Cuando haya tres árbitros y uno de ellos no firme, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma.
5. Podrá hacerse público el laudo sólo con el consentimiento de ambas partes.
6. El tribunal arbitral comunicará a las partes copias del laudo firmadas por los árbitros.
7. Si el derecho de arbitraje del país en que se dicta el laudo requiere el registro o el depósito del laudo por el tribunal arbitral, éste cumplirá este requisito dentro del plazo señalado por la ley.”
Párrafo 2
25. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de incluir una nueva disposición, tomando como modelo el párrafo 6 del artículo 28 del Reglamento de Arbitraje de la CCI y el artículo 26.9 del Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje de Londres, co nforme a los cuales el laudo no podrá ser objeto de apelación ni de ningún otro r ecurso ante un juzgado u otra autoridad competente a fin de excluir, por ejemplo, una apelación respecto de una cuestión de derecho, pero para no excluir que se impugne el laudo (por ejemplo, en lo relativo a cuestiones como la falta de competencia o la vulneración de las garantías procesales). En el párrafo 6 del artículo 28 del Reglamento de Arbitraje de la CCI se dispone que: “(...) las partes se obligan a cumplir sin demora cualquier laudo que se
cuestiones como la falta de competencia o la vulneración de las garantías procesales). En el párrafo 6 del artículo 28 del Reglamento de Arbitraje de la CCI se dispone que: “(...) las partes se obligan a cumplir sin demora cualquier laudo que se dicte y se considerará que han renunciado a cualesquiera vías de recurso a las que puedan renunciar válidamente”. En el artículo 26.9 del Reglamento de la Corte9
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Internacional de Arbitraje de Londres se dispone que: “(...) las partes renuncian irrevocablemente a cualesquiera vías de recurso de apelación o revisión ante cualquier juzgado o autoridad judicial competente, siempre que dicha renuncia pueda ser válidamente realizada”.
Párrafo 5
26. En virtud del párrafo 5 el laudo sólo podrá hacerse público con el consentimiento de ambas partes. El Grupo de Trabajo podría considerar si el Reglamento de la CNUDMI debería prever la situación en que una de las partes esté legalmente obligada a hacer público un laudo o su tenor.
Párrafo 7
27. El Grupo de Trabajo podría considerar la posibilidad de enmendar el párrafo 7 para evitar que se imponga al tribunal arbitral una carga onerosa en los países en que los requisitos de registro sean ambiguos. A tal fin, el cumplimiento de esos requisitos por el tribunal podría supeditarse a una solicitud oportuna de una de las partes.
Plazo para dictar el laudo
28. El Grupo de Trabajo podría considerar si debería fijarse un plazo para dictar el
requisitos por el tribunal podría supeditarse a una solicitud oportuna de una de las partes.
Plazo para dictar el laudo
28. El Grupo de Trabajo podría considerar si debería fijarse un plazo para dictar el laudo. En el párrafo 1 del artículo 24 del Re glamento de Arbitraje de la CCI se da un ejemplo de un plazo de ese tipo, ya que se prevé que habrá que dictar un laudo en un plazo de seis meses, a contar a partir de la fecha de la última firma, del Tribunal Arbitral o las partes en el Acta de Misión. Asimismo, conforme al párrafo 1 del artículo 42 del Reglamento de la Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de China (CIETAC) se dictará el laudo arbitral en el plazo de seis meses a partir de la fecha de constitución del tribunal arbitral. En el caso de que se introduzca una norma de ese tipo en el Reglamento de la CNUDMI, podría ser conveniente prever un método para prorrogar el plazo.
Posible nuevo párrafo 8
29. El Grupo de Trabajo podría considerar la posibilidad de agregar un principio para interpretar el Reglamento de Arbitraje, además del principio general contenido en el artículo 15. A tal fin, el Grupo de Trabajo podría incluir una nueva norma que disponga que es deber esencial de los árbitros y de las partes actuar conforme al espíritu del Reglamento de la CNUDMI, incluso en circunstancias en que no haya una disposición concreta que cubra la situación. Tal vez el Grupo de Trabajo desee considerar si sería apropiado establecer una vinculación entre este deber general y la ejecutoriedad del laudo, siempre que el tr ibunal arbitral y las partes hagan todo lo
una disposición concreta que cubra la situación. Tal vez el Grupo de Trabajo desee considerar si sería apropiado establecer una vinculación entre este deber general y la ejecutoriedad del laudo, siempre que el tr ibunal arbitral y las partes hagan todo lo posible por cerciorarse de que el laudo sea legalmente ejecutable.
Ley aplicable, Amigable componedor — Artículo 33
“1. El tribunal arbitral aplicará la ley que las partes hayan indicado como aplicable al fondo del litigio. Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.10
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2. El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor ( ex aequo et bono ) sólo si las partes lo han autorizado expresamente para ello y si la ley aplicable al procedimiento arbitral permite este tipo de arbitraje.
3. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.”
Párrafo 1
Ley aplicable al fondo del litigio
30. El Grupo de Trabajo podría tomar nota del artículo 28 de la Ley Modelo del Arbitraje, que prevé que las partes podrán elegir las “normas de derecho” aplicables al fondo del litigio, mientras que en el pá rrafo 1 se hace refe rencia a la “ley aplicable”. Hasta que se incluyó en la Le y Modelo del Arbitraje, la expresión “normas de derecho”, sólo se había utiliz ado en el Convenio de Washington de 1965 sobre Arreglo de Diferencias Relativas a I nversiones (artículo 42) y en las leyes de
“normas de derecho”, sólo se había utiliz ado en el Convenio de Washington de 1965 sobre Arreglo de Diferencias Relativas a I nversiones (artículo 42) y en las leyes de arbitraje de Francia y Djibouti 7. Se entiende que la expresión “normas de derecho” es más amplia que la palabra “derecho”, lo que permite a las partes elegir como aplicables a su caso normas de más de un ordenamiento jurídico, incluidas normas de derecho que se hayan elaborado a nivel internacional” 8. El Grupo de Trabajo podría considerar la posibilidad de adoptar esa expresión en una versión revisada del artículo 33 del Reglamento de la CNUDMI.
Párrafo 2 Ex aequo et bono — Amigable componedor
31. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que conforme a las normas de algunos centros de arbitraje (párrafo 3 del artículo 17 del Reglamento de Arbitraje de la CCI, artículo 22.4 del Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje de Londres y párrafo 3 del artículo 28 del Reglam ento de la Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos) para que el tribunal arbitral pueda decidir como amigable componedor o ex aequo et bono se requiere la autorización de las partes y no incluyen un requisito de que la ley aplicable al procedimiento arbitral permita que el arbitraje se decida ex aequo et bono . El Grupo de Trabajo podría considerar si sería apropiado introducir una enmienda de ese tipo en el Reglamento de la CNUDMI.
Interpretación del laudo—Artículo 35
“1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo,
apropiado introducir una enmienda de ese tipo en el Reglamento de la CNUDMI.
Interpretación del laudo—Artículo 35
“1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá reque rir del tribunal arbitral, notificando a la otra parte, una interpretación del laudo.
2. La interpretación se dará por escrito dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción del requerimiento. La interpretación formará parte del laudo y se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 7 del artículo 32.”
32. El Grupo de Trabajo podría considerar si este artículo debería aplicarse únicamente en los casos en que sea necesar io interpretar lo que en el laudo se ordena a las partes que hagan.11
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Rectificación del laudo—Artículo 36
“1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción d
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