CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.145-Add.1

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.145-Add.1
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1

Asamblea General

Distr. limitada 6 de diciembre de 2006

Español Original: inglés

V.06-59053 (S) 040107 050107 0659053 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje) 46º período de sesiones Nueva York, 5 a 9 de febrero de 2007 1

Solución de controversias comerciales: Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI

Nota de la Secretaría

Índice Párrafos Página Introducción ............................................................ 1-2 2 Notas sobre el proyecto de revisión el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ..... 3-46 2 Sección III. Procedimiento arbitral .......................................... 3-29 2 Sección IV . Laudo ....................................................... 30-46 14 Disposiciones adicionales propuestas ....................................... 47-48 22

__________________ Este documento se presenta tr anscurrido el plazo requerido de diez semanas antes del comienzo de la reunión debido a la necesida d de finalizar las consultas.2

A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1

Introducción

1. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), la Comisión acordó que, con respecto a la labor futura del Grupo de Trabajo, se diera prioridad a una revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (1976)

la Comisión acordó que, con respecto a la labor futura del Grupo de Trabajo, se diera prioridad a una revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (1976) (llamado en adelante “el Reglamento de la CNUDMI” o “el Reglamento”)1. En su 45º período de sesiones (Viena, 11 a 15 de septiembre de 2006), el Grupo de Trabajo emprendió la tarea de definir las esferas en que podría ser útil revisar el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

2. La presente nota contiene un proyect o de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, con anotaciones, basado en las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 45º período de sesiones y es una continuación que comienza con el artículo 15 de Reglamento. Los artículos 1 a 14 se tratan en el documento A/CN.9/WG.II/WP.145. Todas las indicaciones sobre intercambios de opiniones y consideraciones del Grupo de Trabajo que figuran en la nota se refieren a los intercambios y consideraciones habidos en el 45º período de sesiones del Grupo.

Notas sobre el proyecto de revisi ón del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI

Sección III. Procedimiento arbitral

Disposiciones generales

Artículo 15

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en cada la etapa apropiada del procedimiento, se dé a cada una de las partes plena la oportunidad de hacer valer sus derechos.

podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en cada la etapa apropiada del procedimiento, se dé a cada una de las partes plena la oportunidad de hacer valer sus derechos. El tribunal arbitral, al ejercer sus facultades discrecionales, dirigirá el procedimiento con miras a evitar demoras y gastos innecesarios y a asegurar un proceso justo y eficiente para resolver el litigio de las partes.

2. En la etapa apropiada del procedimiento y a petición de cualquiera de las partes, y en cualquier etapa ad ecuada del procedimiento, el tribunal arbitral celebrará audiencias para la presentaci ón de prueba por testigos, incluyendo peritos, o para alegatos orales. A falta de tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.

3. Todos los documentos o informaciones que una parte suministre al tribunal arbitral los deberá comunicar simultáneamente a la otra todas las demás partes.

4. El tribunal arbitral podrá, previa solicitud de cualquier parte: a ) Declararse competente respecto de cualquier reclamación en que estén implicadas las mismas partes y que se derive de la misma relación jurídica, siempre que tales reclamaciones estén sujetas a arbitraje conforme al presente Reglamento y que no se haya iniciado aún el procedimiento de arbitraje relativo a esas reclamaciones;3

A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1 b ) Permitir que uno o más terceros intervengan como parte en el arbitraje y, siempre que ese tercero y la parte solicitante haya expresado su

A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1 b ) Permitir que uno o más terceros intervengan como parte en el arbitraje y, siempre que ese tercero y la parte solicitante haya expresado su conformidad, dictar el laudo con respecto a todas las partes implicadas en el arbitraje.

Observaciones

Párrafo 1)

Evitación de demoras innecesarias

3. El texto que se propone añadir al pá rrafo 1) responde a la cuestión de las demoras en el procedimiento arbitral. El Grupo de Trabajo prestó oído a la opinión de que era superfluo incluir dicho principio, pero que sin embargo podría proporcionar a los tribunales arbitrales cierto poder para adoptar determinadas medidas frente a los otros árbitros y respecto de las partes (A/CN.9/614, párrafo 76).

Párrafos 1) y 2)

“en la etapa apropiada” - “la oportunidad“

4. La sustitución de las palabras “en ca da etapa del procedimiento” por “en la etapa apropiada”, así como de las palabras “plena oportunidad” por “la oportunidad” responde al debate mantenido por el Grupo de Trabajo (A/CN.9/614, párrafo 77).

Párrafo 4)

Acumulación de casos ante tribunales arbitrales - unión

5. El párrafo 4) trata de abordar la cu estión del reagrupamiento de casos y la unión. El Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno seguir examinando la viabilidad de esas disposiciones habida cuenta de que el Reglamento se aplica también a

5. El párrafo 4) trata de abordar la cu estión del reagrupamiento de casos y la unión. El Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno seguir examinando la viabilidad de esas disposiciones habida cuenta de que el Reglamento se aplica también a menudo en casos que no estaban a cargo de una institución (A/CN.9/614, párrafos 79 a 83).

6. Tal vez el Grupo de Trabajo estime oportuno señalar que el apartado b) del párrafo 4), relativo a la unión de casos, se inspira en el artículo 22.1 h) del Reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA).

Confidencialidad de la información en los procedimientos arbitrales

7. Es posible que el Grupo de Trabajo considere conveniente estudiar si procedería incluir una disposición general relativa a la confidencialidad de la información en los procedimientos arbitrales, o de los materiales (incluso los alegatos) que se presentaran al tribunal arbitral.

8. El Grupo de Trabajo tomó nota de que la cuestión de la confidencialidad era un tanto compleja, de la diversidad de pa receres que se habían expresado sobre la importancia de la confidenci alidad y de que la práctica y la legislación al respecto estaban todavía en evolución. Se dijo que si se regulaba esa cuestión de forma muy detallada, ello constituiría una desviación considerable con respecto al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Se observó que el nivel de confidencialidad requerido podía depender del tema de la controversia y de los regímenes reguladores aplicables. En opinión de muchas delegaciones, no debería incluirse en el texto una disposición general sobre la confidencialidad. Se sugirió también dejar la cuestión4

podía depender del tema de la controversia y de los regímenes reguladores aplicables. En opinión de muchas delegaciones, no debería incluirse en el texto una disposición general sobre la confidencialidad. Se sugirió también dejar la cuestión4

A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1 para que fuera tratada caso por caso por los árbitros y las partes (A/CN.9/614, párrafos 84 a 86).

Referencias a documentos anteriores de la CNUDMI

Párrafo 1) – Evitación de demoras innecesarias A/CN.9/614, párr. 76 A/CN.9/WG.II/WP.143, párr. 62 Párrafos 1) y 2) - “etapa apropiada” A/CN.9/614, párr. 77 Párrafo 4) - Acumulación de casos ante tribunales arbitrales - unión A/CN.9/614, párrs. 79 a 83 A/CN.9/WG.II/WP.143, párrs. 66 a 71 Confidencialidad de la información en los procedimientos arbitrales A/CN.9/614, párrs. 84 a 86 A/CN.9/WG.II/WP.143, párrs. 72 a 74

Lugar del arbitraje

Artículo 16

1. A falta de acuerdo entre las partes sobre el [la] [ opción 1 : lugar]

[opción 2 : sede] en que haya de celebrarse el arbitraje, dicho [dicha] [ opción 1: lugar] [ opción 2 : sede del arbitraje ] será determinado [determinada] por el tribunal arbitral habida cuenta de las circunstancias del arbitraje.

[opción 2 : sede] en que haya de celebrarse el arbitraje, dicho [dicha] [ opción 1: lugar] [ opción 2 : sede del arbitraje ] será determinado [determinada] por el tribunal arbitral habida cuenta de las circunstancias del arbitraje.

2. El tribunal arbitral podrá determinar la [el] [ opción 1 : ubicación] [ opción 2: lugar] del arbitraje dentro del país convenido por las partes. Podrá oír testigos y celebrar reuniones de consulta entre sus miembros en cualquier

[lugar] [ubicación ] que estime conveniente, habida cuenta de las circunstancias del arbitraje.

3. El tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier [ opción 1 : lugar]

[opción 2 : ubicación ] que estime apropiado [apropiada] para inspeccionar mercancías y otros bienes o documentos. Se notificará a las partes con suficiente antelación para permitirles asistir a esas inspecciones.

4. El laudo se considerará dictado en el [la] [opción 1: lugar] [opción 2: sede] del arbitraje.

Observaciones

“Lugar del arbitraje” – “sede del arbitraje” – “ubicación del arbitraje”

9. Cabe recordar que el Grupo de Trabajo examinó si se debería aclarar la expresión “lugar del arbitraje” que figura en el artículo 16. El Grupo examinó también la cuestión, pero sin llegar a una conclusión, de si el Reglamento debería mantenerse coherente con la Ley Modelo (en la que actualmente se empleaba la expresión “lugar del arbitraje”) o de si debería utilizarse una terminología diferenciada, por ejemplo “sede del arbitraje” cuando se tratase del lugar jurídico5

mantenerse coherente con la Ley Modelo (en la que actualmente se empleaba la expresión “lugar del arbitraje”) o de si debería utilizarse una terminología diferenciada, por ejemplo “sede del arbitraje” cuando se tratase del lugar jurídico5

A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1 del arbitraje, o “ubicación” cuando se tratase del lugar en que efectivamente se celebraran las sesiones. Se proponen opciones para su examen por el Grupo de Trabajo (A/CN.9/614 párrafos 87 a 89).

Párrafo 4)

“se considerará”

10. El párrafo 4) se ha enmendado atendi endo a una propuesta que se formuló para estipular que el laudo debería considerarse di ctado en el lugar del arbitraje a fin de evitar la incertidumbre en cuanto a la co mpetencia judicial con respecto al laudo si era firmado en un lugar que no fuera la sede del arbitraje. Esta forma de expresión se ajusta a la utilizada en el párrafo 3) del artículo 31 de la Ley Modelo

(A/CN.9/614, párr. 90). El párrafo 4) del artículo 32 del Reglamento se ha retocado para tener en cuenta esta propuesta de modificación (v éase el párrafo 34 infra).

Referencias a documentos anteriores de la CNUDMI

“Lugar del arbitraje” - “sede del arbitraje” - “ubicación” A/CN.9/614, párrs. 87 a 89 A/CN.9/WG.II/WP.143, párrs. 75 y 76 Párrafo 4) - “se considerará” A/CN.9/614, párr. 90

A/CN.9/WG.II/WP.143, párrs. 75 y 76 Párrafo 4) - “se considerará” A/CN.9/614, párr. 90

Idioma

Artículo 17

1. Con sujeción a cualquier acuerdo entre las partes, el tribunal arbitral determinará sin dilación después de su nombramiento el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Esa determinación se aplicará al escrito de demanda, a la contestación y a cualquier otra presentación por escrito y, si se celebran audiencias, al idioma o idiomas que hayan de emplearse en tales audiencias.

2. El tribunal arbitral podrá ordena r que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones en el idioma original, vayan acompañados de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Observaciones

11. No se han hecho propuestas de modificación relativas al artículo 17.

Referencias a documentos anteriores de la CNUDMI

A/CN.9/614, párr. 91 A/CN.9/WG.II/WP.143/Add.1, párr. 36

A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1

Escrito de demanda

Artículo 18

1. A menos que el escrito de demanda se haya incluido con la notificación del arbitraje, dentro de un plazo que determinará el tribunal arbitral, el demandante comunicará su escrito de demanda al demandado y a cada uno de los árbitros. El escrito deberá ir acompañado de una copia del contrato y otra

del arbitraje, dentro de un plazo que determinará el tribunal arbitral, el demandante comunicará su escrito de demanda al demandado y a cada uno de los árbitros. El escrito deberá ir acompañado de una copia del contrato y otra del acuerdo de arbitraje, si éste no está contenido en el contrato.

2. El escrito de demanda debe contener los siguientes datos: a) El nombre y la dirección de las partes; b) Una relación de los hechos en que se base la demanda; c) Los puntos en litigio; d) El objeto de la demanda.

El demandante podrá acompañar a su escrito de demanda todos los documentos que considere pertinentes, o referirse a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar.

Observaciones

Párrafo 2)

12. Tal vez el Grupo de Trabajo desee consid erar si el apartado b) del párrafo 2) debería reformularse para que dijera “una relación de los hechos y principios jurídicos que sustenten la demanda” a fin de estimular a las partes a que sustancien sus demandas desde un punto de vista jurídico. Asimismo, el Grupo de Trabajo podría examinar si esa disposición debería abordar la cuestión del escrito de demanda en el arbitraje plurilateral.

13. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si debería modificarse el enunciado de la última parte del párrafo 2 del artículo 18 de modo que el demandante tuviera la obligación, en la medida de lo posible, de presentar juntamente con su escrito de demanda documentos y pruebas pertinentes para tal demanda. Esa última parte podría decir: “El escrito de demanda se acompañará, en la medida de lo posible, de todos los documentos y otros materiales probatorios en

juntamente con su escrito de demanda documentos y pruebas pertinentes para tal demanda. Esa última parte podría decir: “El escrito de demanda se acompañará, en la medida de lo posible, de todos los documentos y otros materiales probatorios en que se funde el demandante o de referencias a los mismos”.

Referencias a documentos anteriores de la CNUDMI

A/CN.9/614, párr. 92 A/CN.9/WG.II/WP.143/Add.1, párrs. 4 a 7

Contestación

Artículo 19

1. Dentro de un plazo que determin ará el tribunal arbitral, el demandado deberá comunicar por escrito su contes tación al demandante y a cada uno de los árbitros.7

A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1

2. En la contestación se responderá a los extremos b), c) y d) del escrito de demanda (párrafo 2 del artículo 18). El demandado podrá acompañar su escrito con los documentos en que base su contestación o referirse a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar.

3. En su contestación, o en una etapa ulterior de las actuaciones, si el tribunal arbitral decidiese que las circ unstancias justificaban la demora, el demandado podrá formular una reconvención o basarse en una demanda a los efectos de una compensación fundada en el mismo contrato la misma relación jurídica, sea ésta contractual o no . o hacer valer un derecho basado en el mismo contrato, a lo s efectos de una compensación.

4. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 18 se aplicarán a la reconvención y a la demanda hecha valer a los efectos de una compensación.

mismo contrato, a lo s efectos de una compensación.

4. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 18 se aplicarán a la reconvención y a la demanda hecha valer a los efectos de una compensación.

Párrafo 1)

14. El Grupo de Trabajo podría examinar si esa disposición debería abordar la cuestión de la contestación en un arbitraje plurilateral.

Párrafo 2)

15. Si se aprueba la modificación propuesta en relación con el párrafo 2) del artículo 18 (véase el párrafo 13 supra), también debería modificarse en consecuencia el párrafo 2) del artículo 19, el cual podría decir: “La contestación se acompañará, en la medida de lo posible, de todos los documentos y otros materiales probatorios en que se funde el demandado o de referencias a los mismos”.

Párrafo 3)

Contrademandar derechos a efectos de compensación

16. En el párrafo 3) del artículo 19 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI se dispone que el demandado podrá formular una reconvención o hacer valer un derecho a los efectos de una compensación cuando este derecho se base “en el mismo contrato”. En el Grupo de Trabajo se expresaron opiniones de que la competencia del tribunal arbitral para entender de toda contrademanda o derecho de compensación alegado debería, en determinadas condiciones, rebasar los límites del contrato en el que estuviera basada la demanda principal y aplicarse en una gama más amplia de supuestos (A/CN.9/614, párrafo 93). A dicho fin, se propuso sustituir las palabras “basado en el mismo contrato” por “basado en una misma relación

más amplia de supuestos (A/CN.9/614, párrafo 93). A dicho fin, se propuso sustituir las palabras “basado en el mismo contrato” por “basado en una misma relación jurídica, sea ésta contractual o no” (A/CN.9/614, párrafo 94).

Referencias a documentos anteriores de la CNUMDI

A/CN.9/614, párrs. 93 a 96 A/CN.9/WG.II/WP.143/Add.1, párrs. 8 a 10

Modificaciones de la de manda o de la contestación

Artículo 20

En el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes una parte podrá modificar o complementar su demanda o contestación, a menos que el tribunal8

A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1 arbitral considere que no corresponde perm itir esa modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiere causar a la otra parte todas las demás partes o cualesquiera otras circunstancias. Sin embargo, una demanda no podrá modificarse de mane ra tal que la demanda modificada quede excluida del campo de aplicación de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado.

Observaciones

17. No se han hecho propuestas de modificación relativas al artículo 20.

Declinatoria de la competencia del tribunal arbitral

Artículo 21

1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, inc luso las objeciones respec to de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado.

1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, inc luso las objeciones respec to de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado.

2. El tribunal arbitral estará facultado para determinar la existencia o la validez del contrato del que forma part e una cláusula compromisoria. A los efectos del artículo 21, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato y que disponga la celebración de l arbitraje con arreglo al presente Reglamento se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la invalidez de la cláusula compromisoria.

1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones re lativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cl áusula compromisoria.

2. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser opuesta a más tardar en la contestación o, con respecto a una reconvención, en la réplica a esa reconvención. Las partes no se verán impedi das de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árb itro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arb itral ha excedido su mandato deberá

esa reconvención. Las partes no se verán impedi das de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árb itro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arb itral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presen tada más tarde si considera justificada la demora.

3. En general, el tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las objeciones relativas a su competencia. Si n embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo final. El tribunal arbitral podrá decidi r las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presen te artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. El tribunal arbitr al podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo no obstante cualquier impugnación de su competencia pendiente ante un tribunal.9

A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1

Observaciones

Párrafo 1)

18. El párrafo 1) responde a la opinión e xpresada en el Grupo de Trabajo de que debería reformularse la actual versión de lo s párrafos 1) y 2) del artículo 21 para alinearla con el texto del párrafo 1) del artículo 16 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje a fin de poner en claro que el tribunal arbitral estaba facultado para entender de cuestiones concernientes a la existencia y alcance de su propia

alinearla con el texto del párrafo 1) del artículo 16 de la Ley Modelo sobre el Arbitraje a fin de poner en claro que el tribunal arbitral estaba facultado para entender de cuestiones concernientes a la existencia y alcance de su propia competencia (A/CN.9/614, párrafo 97). Párrafo 2)

19. En el Grupo de Trabajo se opinó que la versión actual del párrafo 3) del artículo 21 del Reglamento debería contener una disposición equivalente a la del párrafo 2) del artículo 16 de la Ley Modelo, que disponía que las partes no se verán impedidas de oponer una excepción de incompetencia por el mero hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación, y que el tribunal arbitral podía, en cualquiera de los dos casos, estimar una excepción presentada más tarde si consideraba justificada la demora (A/CN.9/614, párrafo 98).

Párrafo 3)

20. El párrafo 3), que sustituye la versi ón actual del párrafo 4) del artículo 21 del Reglamento, contiene una disposición cohere nte con el párrafo 3) del artículo 16 de la Ley Modelo, en consonancia con las deliberaciones del Grupo de Trabajo

(A/CN.9/614, párrafos 99 a 102).

Referencias a documentos anteriores de la CNUDMI

A/CN.9/614, párrafos 97 a 102 A/CN.9/WG.II/WP.143/Add.1, párrs. 11 a 14

Otros escritos

Artículo 22

El tribunal arbitral decidirá si se requiere que las partes presenten otros

A/CN.9/WG.II/WP.143/Add.1, párrs. 11 a 14

Otros escritos

Artículo 22

El tribunal arbitral decidirá si se requiere que las partes presenten otros escritos, además de los de demanda y c ontestación, y fijará los plazos para la comunicación de tales escritos.

Observaciones

21. No se han formulado propuestas de modificación relativas al artículo 22.

Plazos

Artículo 23

Los plazos fijados por el tribunal arbitral para la comunicación de los escritos (incluidos los escritos de demanda y de contestación) no deberán exceder de 45 días. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorrogar los plazos si estima que se justifica la prórroga.10

A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1

Observaciones

22. No se han formulado propuestas de modificación relativas al artículo 23.

Pruebas y audiencias (artículos 24 y 25)

Artículo 24

1. Cada parte deberá Asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.

[2. El tribunal arbitral, podrá si lo considera pertinente, requerir que una parte entregue al tribunal y a la otra todas las demás parte s, dentro del plazo que el tribunal arbitral decida, un resu men de los documentos y otras pruebas que esa parte vaya a presentar en apoyo de los hechos en litigio expuesto en su escrito de demanda o contestación.]

3. En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá

que esa parte vaya a presentar en apoyo de los hechos en litigio expuesto en su escrito de demanda o contestación.]

3. En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.

Observaciones

Párrafo 2)

23. El Grupo de Trabajo podría considerar la posibilidad de suprimir el párrafo 2), pues posiblemente no sea práctica corriente que un tribunal arbitral requiera que las partes presenten un resumen de los documentos ya que puede ser conveniente promover un sistema con arreglo al cual las partes adjunten a sus reclamaciones los textos probatorios en que se fundan.

Referencias a documentos anteriores de la CNUDMI

A/CN.9/614, párrafo 103 A/CN.9WG.II/WP.143/Add.1, párrafo 15

Artículo 25

1. En caso de celebrarse una audiencia, el tribunal arbitral dará aviso a las partes, con suficiente antelación, de su fecha, hora y lugar.

2. Si han de deponer testigos, cada pa rte comunicará al tribunal arbitral y a la otra todas las demás parte s, por lo menos 15 días antes de la audiencia, el nombre y la dirección de los testigos que se propone presentar, indicando el tema sobre el que depondrán y el idioma en que lo harán. 2 bis [Los testigos podrán deponer en las condiciones que fije el tribunal arbitral. Toda persona que testifique an te el tribunal arbitral sobre cualquier cuestión de hecho o pericial será considerada como testigo con arreglo al presente Reglamento aunque esa persona sea parte en el arbitraje o haya sido o

arbitral. Toda persona que testifique an te el tribunal arbitral sobre cualquier cuestión de hecho o pericial será considerada como testigo con arreglo al presente Reglamento aunque esa persona sea parte en el arbitraje o haya sido o sea un funcionario, empleado o acci onista de cualquiera de las partes.]

3. El tribunal arbitral hará arre glos respecto de la traducción de las declaraciones orales hechas en la audiencia o de las actas de la misma si, dadas las circunstancias del caso, lo estima conveniente o si las partes así lo han11

A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1 acordado y lo han comunicado al tribunal por lo menos 15 días antes de la audiencia.

4. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario. El tribunal arbitr al podrá exigir el retiro de cualquier testigo o testigos durante la declaración de otros testigos. El tribunal arbitral es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos.

5. Los testigos podrán también presentar sus deposiciones por escrito y firmadas.

6. El tribunal arbitral determinará la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pr uebas presentadas.

Observaciones

Párrafo 2)

24. Tal vez el Grupo de Trabajo desee toma r nota de que la referencia a “testigos” pudiera ser problemática en algunos ordenamientos jurídicos en los que las propias partes y sus altos funcionarios o empleados no pueden ser conceptuados como testigos. En el párrafo 2 bis se propone una definición de “testigo” y se enuncian con más detalle las facultades del tribunal arbitral.

Medidas provisionales de protección

Artículo 26

testigos. En el párrafo 2 bis se propone una definición de “testigo” y se enuncian con más detalle las facultades del tribunal arbitral.

Medidas provisionales de protección

Artículo 26

1. A petición de cualquiera de las partes, el tribunal arbitral podrá tomar todas las medidas provisionales que considere necesarias respecto del objeto en litigio, inclusive medida s destinadas a la conser vación de los bienes que constituyen el objeto en litigio, como ordenar que los bienes se depositen en manos de un tercero o que se ve ndan los bienes perecederos.

2. Dichas medidas provisionales podrán estipularse en un laudo provisional.

El tribunal arbitral podrá exigir una gara ntía para asegurar el costo de esas medidas.

3. La solicitud de adopción de med idas provisionales dirigida a una autoridad judicial por cualquiera de las partes no se considerará incompatible con el acuerdo de arbitraje ni como una renuncia a ese acuerdo.

1. El tribunal arbitral podrá, a petición de una de las partes otorgar medidas cautelares.

2. Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, que el tribunal arbitral ordene a una de las partes: a) Mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia; b) Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo12

A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1 ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al

menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo12

A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1 ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral; c) Proporcione algún medio para preservar ciertos bienes que permitan ejercitar todo laudo subsiguiente; d) Preservar ciertos elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolv er la controversia.

3. El demandante de alguna medida cautelar prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 2 deberá aportar al tr i

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