CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.149

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.149
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG .II/WP.149

Asamblea General

Distr. limitada 30 de noviembre de 2007

Español Original: inglés

V.07-88595 (S) 110108 140108 0788595 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje) 48º período de sesiones Nueva York, 4 a 8 de febrero de 2008

Solución de controversias comerciales: revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI

Nota de la Secretaría

Índice Párrafos Página Introducción .......................................................... 1-4 2 Notas concernientes a un proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI .......................................................... 52 Sección III. Procedimiento arbitral (artículos 22 a 30) ........................ 6-44 3 Sección IV . El laudo (artículos 31 a 37) .................................... 45-80 132

A/CN.9/WG.II/WP.149

Introducción

1. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), la Comisión acordó que, con respecto a la labor futura del Grupo de Trabajo, se diera prioridad a una revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (1976)

(en adelante, “el Reglamento de la CNUDMI” o “el Reglamento”) 1. En su 40º período de sesiones (Viena, 25 de junio a 12 de julio de 2007), en general, la

(en adelante, “el Reglamento de la CNUDMI” o “el Reglamento”) 1. En su 40º período de sesiones (Viena, 25 de junio a 12 de julio de 2007), en general, la Comisión estuvo de acuerdo en que el mandato conferido al Grupo de Trabajo de mantener la estructura y el espíritu originales del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, había sido una útil orientación para el Grupo de Trabajo en las deliberaciones que había mantenido hasta la fecha y debía seguir orientando su labor2.

2. En su 45º período de sesiones (Viena, 11 a 15 de septiembre de 2006), el Grupo de Trabajo se ocupó de determinar los aspectos en que pudiera resultar útil revisar el Reglamento de la CNUDMI, sobre la base de los documentos A/CN.9/WG.II/WP.143 y Add.1. El informe de ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/614.

3. En su 46º período de sesiones (Nueva York, 5 a 9 de febrero de 2007), el Grupo de Trabajo examinó los artículos 1 a 21 del proyecto de revisión del Reglamento, que se recogen en los documentos A/CN.9/WG.II/WP.145 y Add.1.

En su 47º período de sesiones (Viena, 10 a 14 de septiembre de 2007), el Grupo de Trabajo continuó con el examen de los artículos 22 a 37 del proyecto de revisión del Reglamento, que se recogen en el documento A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1. Los informes de los períodos de sesiones 46º y 47º figuran en los documentos A/CN.9/619 y A/CN.9/641, respectivamente.

Los informes de los períodos de sesiones 46º y 47º figuran en los documentos A/CN.9/619 y A/CN.9/641, respectivamente.

4. La presente nota contiene un proyecto anotado de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, surgido de las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 47º período de sesiones; el pr oyecto abarca el examen de los artículos 22 a 37. Salvo que se indique otra cosa, las deliberaciones a que se alude en la presente nota corresponden a las que mantuvo el Grupo de Trabajo en su 47º período de sesiones.

Notas concernientes a un proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI

5. En el texto que figura a continuación se indican todas las sugerencias de modificación del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. En cada proyecto de artículo se tacha el texto original que ha sido suprimido y se subraya todo lo que es texto nuevo.

__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/61/17), párrs. 182 a 187. 2 Ibíd., A/62/17 (Part I), párr. 174.3

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Sección III. Procedimiento arbitral

6. Proyecto de artículo 22

Otros escritos

Artículo 22

El tribunal arbitral decidirá si se requiere que las partes presenten otros escritos, además de los de demanda y contestación, o si pueden presentarlos, y fijará los plazos para la comunicación de tales escritos.

Observaciones

El tribunal arbitral decidirá si se requiere que las partes presenten otros escritos, además de los de demanda y contestación, o si pueden presentarlos, y fijará los plazos para la comunicación de tales escritos.

Observaciones

7. El Grupo de Trabajo convino en aprobar el contenido del artículo 22

(A/CN.9/641, párr. 19).

8. Proyecto de artículo 23

Plazos

Artículo 23

Los plazos fijados por el tribunal arbitral para la comunicación de los escritos (incluidos los escritos de demanda y de contestación) no deberán exceder de 45 días. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorrogar los plazos si estima que se justifica la prórroga.

Observaciones

9. El Grupo de Trabajo convino en aprobar el contenido del artículo 23

(A/CN.9/641, párr. 20).

Pruebas y audiencias (artículos 24 y 25)

10. Proyecto de artículo 24

Pruebas

Artículo 24

1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.

2. El tribunal arbitral podrá, si lo considera pe rtinente, requerir que una parte entregue al tribunal y a la otra parte, dentro del plazo que el tribunal arbitral decida, un resumen de los documentos y otras pruebas que esa parte vaya a presentar en apoyo de los hechos en litigio expuestos en su escrito de demanda o contestación .

3. En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.4

demanda o contestación .

3. En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.4

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Observaciones

Título de los artículos 24 y 25

11. Con objeto de reflejar la decisión del Grupo de Trabajo de aclarar que el artículo 25 se refiere a los testigos, incluidos los testigos periciales presentados a instancia de una parte, mientras que el artículo 27 versa sobre los peritos designados por el tribunal arbitral, se propone modificar el título de los artículos 24, 25 y 27

(véanse los párrafos 16 y 33 infra ) (A/CN.9/641, párrs. 27 y 61). En la versión original del Reglamento, los artículos 24 y 25 se titulan “Pruebas y audiencias”. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si, en aras de la claridad, el artículo 24 se podría titular “Pruebas” y el artículo 25, “Testigos”.

Párrafo 1

12. El Grupo de Trabajo convino en aprobar el contenido del párrafo 1

(A/CN.9/641, párr. 21).

Párrafo 2

13. El párrafo 2 se suprime porque posiblemente no sea práctica corriente que un tribunal arbitral requiera que las partes presenten un resumen de los documentos.

El Grupo de Trabajo puso de relieve que la supresión del párrafo 2 no debería interpretarse como merma de la facultad discrecional del tribunal arbitral para pedir a las partes que presenten resúmenes de sus documentos y demás pruebas sobre la

El Grupo de Trabajo puso de relieve que la supresión del párrafo 2 no debería interpretarse como merma de la facultad discrecional del tribunal arbitral para pedir a las partes que presenten resúmenes de sus documentos y demás pruebas sobre la base del artículo 15 (A/CN.9/641, párrs. 22 a 25).

Párrafo 3

14. El Grupo de Trabajo convino en aprobar el contenido del párrafo 3

(A/CN.9/641, párr. 26).

Referencias a documentos anteriores de la CNUDMI

A/CN.9/614, párr. 103 A/CN.9/WG .II/WP.143/Add.1, párr. 15 A/CN.9/641, párrs. 21 a 26 y 64 A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1, párr. 23

15. Proyecto de artículo 25

Testigos

Artículo 25

1. En caso de celebrarse una audiencia, el tribunal arbitral dará aviso a las partes, con suficiente antelación, de su fecha, hora y lugar. 1 bis. Los testigos podrán deponer en las condiciones que fije el tribunal arbitral. A los efectos del presente Reglamento, entrará en la categoría de testigo toda persona que testifique ante el tribunal arbitral sobre cualquier cuestión de hecho o pericial, independientemente que esa persona sea o no parte en el arbitraje .5

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2. Si han de deponer testigos, cada parte comunicará al tribunal arbitral y a la otra parte todas las demás partes [, por lo menos 15 días antes de la

parte en el arbitraje .5

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2. Si han de deponer testigos, cada parte comunicará al tribunal arbitral y a la otra parte todas las demás partes [, por lo menos 15 días antes de la audiencia,] el nombre y la dirección de los testigos que se propone presentar, indicando el tema sobre el que depondrán y el idioma en que lo harán.

3. El tribunal arbitral hará arreglos respecto de la traducción de las declaraciones orales hechas en la audiencia o de las actas de la misma si, dadas las circunstancias del caso, lo estima conveniente o si las partes así lo han acordado y lo han comunicado al tribunal por lo menos 15 días antes de la audiencia.

4. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario. El tribunal arbitral podrá exigir el retiro de cualquier testigo o testigos durante la declaración de otros testigos, salvo cuando el testigo sea parte en el arbitraje . El tribunal arbitral es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos.

5. Los testigos podrán también presentar sus deposiciones por escrito y firmadas o verbalmente por algún medio de comunicación que haga innecesaria su presencia física.

6. El tribunal arbitral determinará la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pruebas presentadas.

Observaciones

Título

16. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la conveniencia de establecer un título para el artículo 25, con objeto de aclarar que se aplica a los testigos presentados a instancia de una parte, incluidos los testigos periciales (véanse los

16. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la conveniencia de establecer un título para el artículo 25, con objeto de aclarar que se aplica a los testigos presentados a instancia de una parte, incluidos los testigos periciales (véanse los párrafos 11 supra y 33 infra ) (A/CN.9/641, párr. 27).

Párrafo 1

17. El Grupo de Trabajo convino en aprobar el contenido del párrafo 1

(A/CN.9/641, párr. 28).

Párrafo 1 bis

18. En el párrafo 1 bis (numerado anteriormente como párrafo 2 bis en el documento A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1) queda reflejada la decisión del Grupo de Trabajo de incluir una disposición en la que se confirme la facultad discrecional del tribunal arbitral de indicar las condiciones en las que podrán deponer los testigos y se establezca que toda persona que testifique ante el tribunal arbitral, incluidas las que sean parte en el arbitraje, gozará de la condición de testigo en el marco del Reglamento (A/CN.9/641, párr. 38). Ese párrafo se coloca antes del párrafo 2 para dar cabida a la observación de que es preferible comenzar por describir las condiciones exigibles para que un testigo pueda deponer y la discrecionalidad del tribunal arbitral para dirigir la prueba de testigos, conforme a lo actualmente dispuesto en el párrafo 1 bis, y solamente después pasar a precisar todo detalle procesal concerniente a los testigos (A/CN.9/641, párr. 34).6

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dispuesto en el párrafo 1 bis, y solamente después pasar a precisar todo detalle procesal concerniente a los testigos (A/CN.9/641, párr. 34).6

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19. Las palabras “a los efectos del presente Reglamento” se insertan para hacer que la norma resulte más neutral, particularmente en los Estados en los que se prohíbe que las partes presten declaración en calidad de testigos (A/CN.9/641, párrs. 31 y 38). En la disposición no se incluyen ejemplos de categorías de testigos, con objeto de evitar el riesgo de una interpretación restrictiva (A/CN.9/641, párr. 32).

Derecho de una parte a presentar pruebas periciales por iniciativa propia

20. El Grupo de Trabajo convino en qu e el Reglamento no debería dar lugar a duda alguna sobre el derecho de toda parte a presentar pruebas periciales por iniciativa propia, independientemente de que el tribunal arbitral designara o no su propio perito (A/CN.9/641, párr. 61). La cuestión se aborda en el marco del párrafo 2 del proyecto de artículo 15, en el que se dispone lo siguiente: “En la etapa apropiada del procedimiento y a petición de cualquiera de las partes, y en cualquier etapa adecuada del procedimiento , el tribunal arbitral celebrará audiencias para la presentación de prueba por testigos, incluyendo peritos, o para alegatos orales.

A falta de tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas”.

presentación de prueba por testigos, incluyendo peritos, o para alegatos orales. A falta de tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas”. (A/CN.9/WG.II/WP.147/Add.1, párr. 5). El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si esa cuestión queda ya suficientemente resuelta en el párrafo 2 del proyecto de artículo 15 o si se deberían añadir disposiciones en términos como los siguientes: “Una parte podrá recurrir a un perito nombrado a instancia de parte como medio de aportar pruebas sobre cuestiones concretas”.

Párrafo 2

21. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si se debe mantener el plazo de 15 días en el párrafo 2. Se recuerda que en el Grupo de Trabajo se señaló que ese plazo podría ser demasiado largo en algunos casos (A/CN.9/641, párr. 34).

Párrafo 3

22. El Grupo de Trabajo convino en aprobar el contenido del párrafo 3

(A/CN.9/641, párr. 39).

Párrafo 4

23. Se propone que se añadan las palabras “salvo cuando el testigo sea parte en el arbitraje” en la segunda frase del párrafo 4 con objeto de tener en cuenta el hecho de que a una parte que comparezca también en calidad de testigo no se le deberá pedir que se retire durante la declaración de otros testigos, ya que esa ausencia le privaría de la posibilidad de hacer valer sus propios argumentos (A/CN.9/641, párr. 41).

Párrafo 5

que se retire durante la declaración de otros testigos, ya que esa ausencia le privaría de la posibilidad de hacer valer sus propios argumentos (A/CN.9/641, párr. 41).

Párrafo 5

24. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si la modificación del párrafo 5 que se propone recoge la sugerencia de que en ese párrafo se debería indicar que los testigos no sólo podrán deponer por escrito sino que les será permitido declarar verbalmente por algún medio de comunicación que haga innecesaria su presencia física (A/CN.9/641, párr. 43).7

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Párrafo 6

25. El Grupo de Trabajo convino en aprobar el contenido del párrafo 6

(A/CN.9/641, párr. 45).

Referencias a documentos anteriores de la CNUDMI

A/CN.9/641, párrs. 27 a 45 y 61 A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1, párr. 24

26. Proyecto de artículo 26

Medidas provisionales de protección

Artículo 26

1. A petición de cualquiera de las partes, el tribunal arbitral podrá tomar todas las medidas provisionales que considere necesarias respecto del objeto en litigio, inclusive medidas destinadas a la conservación de los bienes que constituyen el objeto en litigio, como ordenar que los bienes se depositen en manos de un tercero o que se vendan los bienes perecederos.

2. Dichas medidas provisionales podrán estipularse en un laudo provisional.

El tribunal arbitral podrá exigir una garantía para asegurar el costo de esas

manos de un tercero o que se vendan los bienes perecederos.

2. Dichas medidas provisionales podrán estipularse en un laudo provisional.

El tribunal arbitral podrá exigir una garantía para asegurar el costo de esas medidas.

1. El tribunal arbitral podrá, a instancia de una de las partes, otorgar medidas provisionales .

2. Por medida provisional se entenderá toda medida temporal por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribuna l arbitral ordene a una de las partes que: a) Mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia; b) Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral; c) Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

3. La parte que solicite alguna me dida provisional prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 2 deberá convencer al tribunal arbitral de que: a) De no otorgarse la medida provisional es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, caso de ser ésta otorgada; y8

A/CN.9/WG.II/WP.149 b) Existe una posibilidad razonable de que la demanda de la parte

notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, caso de ser ésta otorgada; y8

A/CN.9/WG.II/WP.149 b) Existe una posibilidad razonable de que la demanda de la parte requirente sobre el fondo del litigio prospere. Toda determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.

4. En lo concerniente a toda demanda de una medida provisional presentada con arreglo al apartado d) del párrafo 2, los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 3 sólo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.

5. Si el tribunal arbitral determina que la notificación de la demanda de una medida provisional a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada, nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impedirá al tribunal arbitral, cuando notifique esa demanda a esa parte, emitir una orden temporal por la que se ordene a la parte que no frustre la finalidad de la medida provisional solicitada. El tribunal arbitral dará a esa parte la oportunidad de hacer valer sus derechos a la mayor brevedad posible y determinará entonces si accede a la petición.

6. El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida provisional u orden prevista en el párrafo 5 que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.

7. El tribunal arbitral podrá exigir de l solicitante de una medida provisional

instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.

7. El tribunal arbitral podrá exigir de l solicitante de una medida provisional o el peticionario de una orden prevista en el párrafo 5 que preste una garantía adecuada respecto de la medida o de la orden.

8. El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida provisional o la orden prevista en el párrafo 5 se demandara u otorgara.

9. El solicitante de una medida provisional o el peticionario de una orden prevista en el párrafo 5 será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida o la orden. El tribunal arbitral podrá condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios. 3 10. La solicitud de adopción de medidas provisionales o la petición de una orden prevista en el párrafo 5 dirigidas a una autoridad judicial por cualquiera de las partes no se considerarán incompatibles con el acuerdo de arbitraje ni como una renuncia a ese acuerdo.

Observaciones

Párrafos 1 a 4 y 6 a 9

27. Los párrafos 1 a 4 y 6 a 9 toman como modelo las disposiciones sobre medidas provisionales que figuran en el capítulo IV A de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (en adelante, “la Ley Modelo”). El Grupo de Trabajo

27. Los párrafos 1 a 4 y 6 a 9 toman como modelo las disposiciones sobre medidas provisionales que figuran en el capítulo IV A de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (en adelante, “la Ley Modelo”). El Grupo de Trabajo aprobó el contenido de esos párrafos (A/CN.9/641, párrs. 46 a 51), excepto la9

A/CN.9/WG.II/WP.149 adición de la referencia a la “orden prevista en el párrafo 5”, que se ha insertado en aras de la coherencia con el proyecto de nuevo párrafo 5.

Párrafo 5

28. El Grupo de Trabajo hizo notar que el capítulo IV A de la Ley Modelo se ocupa de las órdenes preliminares y convino en examinar un proyecto de párrafo por el que se expresara la idea de que el tribunal arbitral estaba facultado para adoptar las medidas que estimara oportunas para impedir que se frustrara una medida provisional que se hubiera solicitado y que hubiera sido otorgada a través de una orden emitida por el propio tribunal arbitral (A/CN.9/641, párr. 60).

29. En el párrafo 5 se evitan conceptos como el de “orden preliminar”, conforme a lo que se sugirió en el Grupo de Trabajo (A/CN.9/641, párrs. 53 a 60) y se tratan de reflejar los términos de la sección 2 del capítulo IV A de la Ley Modelo.

30. Se recuerda que el Grupo de Trabajo estimó, en general, que, salvo que la ley aplicable al procedimiento arbitral lo haya prohibido, gracias al amplio poder discrecional conferido al tribunal arbitral para dirigir las actua ciones arbitrales, a

30. Se recuerda que el Grupo de Trabajo estimó, en general, que, salvo que la ley aplicable al procedimiento arbitral lo haya prohibido, gracias al amplio poder discrecional conferido al tribunal arbitral para dirigir las actua ciones arbitrales, a tenor del párrafo 1 del artículo 15, cabía concluir que el Reglamento no impedía de por sí que el tribunal arbitral emitiera órdenes preliminares (A/CN.9/641, párr. 59).

Párrafo 10

31. El párrafo 10 corresponde al texto original del párrafo 3 del artículo 26, que el Grupo de Trabajo convino en mantener en el Reglamento (A/CN.9/641, párr. 52). Se propone que se añada una referencia a “la petición de una orden prevista en el párrafo 5” en aras de la coherencia con el párrafo 5.

Referencias a documentos anteriores de la CNUDMI

A/CN.9/614, párrs. 104 y 105 A/CN.9/WG .II/WP.143/Add.1, párr. 16 A/CN.9/641, párrs. 46 a 60 A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1, párrs. 25 y 26

32. Proyecto de artículo 27

Peritos designados por el tribunal arbitral

Artículo 27

1. El tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen, por escrito, sobre materias concretas que determinará el tribunal. Se comunicará a las partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el tribunal.

2. Las partes suministrarán al peri to toda la información pertinente o

informen, por escrito, sobre materias concretas que determinará el tribunal. Se comunicará a las partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el tribunal.

2. Las partes suministrarán al peri to toda la información pertinente o presentarán para su inspección todos los documentos o todas las cosas pertinentes que aquél pueda pedirles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del tribunal arbitral.

3. Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal comunicará una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por10

A/CN.9/WG.II/WP.149 escrito su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.

4. Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá oírse al perito en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de estar presentes e interrogar al perito. En esta audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar testigos peritos para que presten declaración sobre los puntos controvertidos. Serán aplicables a dicho procedimiento las disposiciones del artículo 25.

Observaciones

Título

33. Con la adición de las palabras “designados por el tribunal arbitral” al título del artículo 27 se intenta aclarar que el artículo 27 gira en torno a los peritos designados por el tribunal arbitral (A/CN.9/641, párr. 61).

Relación entre los peritos designados por el tribunal arbitral y las partes

34. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si, con objeto de facilitar la

por el tribunal arbitral (A/CN.9/641, párr. 61).

Relación entre los peritos designados por el tribunal arbitral y las partes

34. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si, con objeto de facilitar la audiencia de los peritos designados por el tribunal arbitral, sería conveniente añadir una disposición en la que se indicara que, antes de la audiencia del perito designado por el tribunal arbitral, el tribunal puede exigir que cualquiera de los peritos designados a instancia de parte presente un dictamen en el que determine las cuestiones objeto de controversia.

Referencias a documentos anteriores de la CNUDMI

A/CN.9/614, párrs. 106 y 107 A/CN.9/WG .II/WP.143/Add.1, párrs. 17 a 20 A/CN.9/641, párr. 61

35. Proyecto de artículo 28

Rebeldía

Artículo 28

1. Si, dentro del plazo fijado por el tribunal arbitral, sin invocar causa suficiente : a) el demandante no ha presentado su escrito de demanda sin invocar causa suficiente , el tribunal arbitral ordenará la conclusión del procedimiento, salvo que el demandado haya interpuesto una reconvención ; b) el demandado no ha presentado su escrito de contestación sin invocar causa suficiente , el tribunal arbitral ordenará que continúe el procedimiento, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante . Las disposiciones del presente párrafo serán de aplicación igualmente a la falta de presentación por parte del demandante de una contestación a una reconvención .11

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alegaciones del demandante . Las disposiciones del presente párrafo serán de aplicación igualmente a la falta de presentación por parte del demandante de una contestación a una reconvención .11

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2. Si una de las partes una parte , debidamente convocada con arreglo al presente Reglamento, no comparece a la audiencia sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral estará facultado para proseguir el arbitraje.

3. Si una de las partes , una parte , debidamente requerida por el tribunal arbitral para presentar documentos y otras pruebas , no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral podrá dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Observaciones

Párrafo 1

36. El Grupo de Trabajo convino en añadir las palabras “salvo que el demandado haya interpuesto una reconvención” en el párrafo 1 del artículo 28. Una consecuencia de esa modificación podría ser que el procedimiento arbitral no concluyera, aun cuando el demandante, tras presentar la notificación de arbitraje, no presentara el escrito de demanda o aun cuando la demanda fuera retirada, en el supuesto de que se hubiera interpuesto una reconvención. En tal situación, el tribunal arbitral debería seguir entendiendo únicamente de la reconvención.

El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si para atender a esa situación se debería reestructurar el párrafo 1 en dos partes: el apartado a) se ocupa de la falta de presentación del escrito de demanda por parte del demandante; el apartado b) se ocupa de la situación en la que el demandado no ha presentado su escrito de

debería reestructurar el párrafo 1 en dos partes: el apartado a) se ocupa de la falta de presentación del escrito de demanda por parte del demandante; el apartado b) se ocupa de la situación en la que el demandado no ha presentado su escrito de contestación y se aplica igualmente a la situación en la que el demandante no ha presentado un escrito de contestación a una reconvención. Esa propuesta sigue la estructura del artículo 25 de la Ley Modelo (A/CN.9/641, párr. 62).

37. El Grupo de Trabajo acordó añadir las palabras “sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante” con objeto de reflejar los términos del párrafo b) del artículo 25 de la Ley Modelo

(A/CN.9/641, párr. 63).

Párrafo 2

38. El Grupo de Trabajo convino en aprobar el contenido del párrafo 2.

Párrafo 3

39. Se propone sustituir la palabra “documentos” por las palabras “documentos y otras pruebas” con objeto de reflejar la decisión del Grupo de Trabajo de armonizar el enunciado del párrafo 3 del artículo 24 y el del párrafo 3 del artículo 28

(A/CN.9/641, párr. 64).

Referencias a documentos anteriores de la CNUDMI

A/CN.9/641, párrs. 62 a 64 A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1, párr. 28

40. Proyecto de artículo 2912

A/CN.9/WG.II/WP.149

Cierre de las audiencias

Artículo 29

A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1, párr. 28

40. Proyecto de artículo 2912

A/CN.9/WG.II/WP.149

Cierre de las audiencias

Artículo 29

1. El tribunal arbitral podrá preguntar a las partes si tienen más pruebas que ofrecer o testigos que presentar o exposiciones que hacer y, si no los hay, podrá declarar cerradas las audiencias.

2. El tribunal arbitral podrá, si lo considera necesario en razón de circunstancias excepcionales, decidi r, por propia iniciativa o a petición de parte, que se reabran las audiencias en cualquier momento antes de dictar el laudo.

Observaciones

41. El Grupo de Trabajo convino en aprobar el fondo del artículo 29 (A/CN.9/641, párr. 65).

Referencias a documentos anteriores de la CNUDMI

A/CN.9/641, párr. 65

42. Proyecto de artículo 30

Renuncia al derecho a objetar

Artículo 30

Se cons

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