CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.149-Add.1

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.149-Add.1
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG .II/WP.147/Add.1

Asamblea General

Distr. limitada 3 de agosto de 2007

Español Original: inglés

V.07-85973 (S) 290807 300807 0785973 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje) 47º período de sesiones Viena, 10 a 14 de septiembre de 2007

Solución de controversias comerciales: revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI

Nota de la Secretaría

Índice Párrafos Página Introducción ......................................................... 1-3 2

1. Observaciones generales ............................................... 42

2. Notas concernientes a un proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI .......................................................

5-28 3 Sección III – Procedimiento arbitral (artículos 15 a 21) ..................... 5-28 3

__________________ La presentación tardía de esta nota obedece a que fue necesario incluir en ella detalles sobre el 40º período de sesiones de la Comisión, que se celebró poco tiempo antes del período de sesiones del Grupo de Trabajo.2

A/CN.9/WG.II/WP.147/Add.1

Introducción

1. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), la Comisión acordó que, con respecto a la labor futura del Grupo de Trabajo, se diera prioridad a una revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (1976)

la Comisión acordó que, con respecto a la labor futura del Grupo de Trabajo, se diera prioridad a una revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (1976) (en adelante, “el Reglamento de la CNUDMI” o “el Reglamento”) 1. La Comisión había examinado anteriormente la cuestión en sus períodos de sesiones 36º (Viena, 30 de junio a 11 de julio de 2003), 37º (Nueva York, 14 a 25 de junio de 2004) y 38º (Viena, 4 a 15 de julio de 2005)2.

2. En su 45º período de sesiones (Viena, 11 a 15 de septiembre de 2006), el Grupo de Trabajo se ocupó de determinar los aspectos en que pudiera resultar útil revisar el Reglamento de la CNUDMI. En ese período de sesiones, el Grupo de Trabajo dio indicaciones preliminares respecto de diversas opciones presentadas en las propuestas de revisión que deberían analizarse, sobre la base de los documentos A/CN.9/WG.II/WP.143 y Add.1, para que la Secretaría pudiese preparar un proyecto de revisión del Reglamento teniendo en cuenta esas indicaciones.

El informe de ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/614. En su 46º período de sesiones (Nueva York, 5 a 9 de febrero de 2007), el Grupo de Trabajo examinó los artículos 1 a 21 del proyecto de revisión del Reglamento, que se recogen en los documentos A/CN.9/WG.II/WP.145 y Add.1. El informe de ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/619.

3. La presente nota contiene un proyecto anotado de revisión del Reglamento de

que se recogen en los documentos A/CN.9/WG.II/WP.145 y Add.1. El informe de ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/619.

3. La presente nota contiene un proyecto anotado de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, surgido de las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 46º período de sesiones; el pr oyecto abarca el examen de los artículos 15 a 21. Los artículos 1 a 14 se reseñan en el documento A/CN.9/WG .II/WP.147. Salvo que se indique otra cosa, las deliberaciones a que se alude en la presente nota corresponden a las que mantuvo el Grupo de Trabajo en su 46º período de sesiones.

1. Observaciones generales

4. En el texto que figura a continuación se indican todas las sugerencias de modificación del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. En dicho texto se ha tachado el enunciado original suprimido y se ha subrayado todo lo que es nuevo.

__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/61/17), párrs. 182 a 187. 2 Ibíd., quincuagésimo octavo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/58/17), párr. 204; ibíd., quincuagésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/59/17), párr. 60; ibíd., sexagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/60/17), párr. 178.3

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sexagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/60/17), párr. 178.3

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2. Notas concernientes a un proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI

Sección III. Procedimiento arbitral (artículos 15 a 21)

5. Proyecto de artículo 15

Disposiciones introductorias

Artículo 15

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en cada la etapa apropiada del procedimiento, se dé a cada una de las partes la oportunidad de hacer valer sus derechos. El tribunal arbitral, al ejercer sus facultades discrecionales, dirigirá el procedimiento con miras a evitar demoras y gastos innecesarios y a asegurar un proceso justo y eficiente para resolver el litigio de las partes. El tribunal podrá, en cualquier momento, prorrogar o reducir a) todo plazo prescrito en el Reglamento; o, b) tras invitar a las partes a celebrar consultas, todo plazo por ellas convenido.

2. En cualquier la etapa apropiada del procedimiento y a petición de cualquiera de las partes, el tribunal arbitral celebrará audiencias para la presentación de prueba por testigos, incluyendo peritos, o para alegatos orales.

A falta de tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.

3. Todos los documentos o informaciones que una parte suministre al

A falta de tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.

3. Todos los documentos o informaciones que una parte suministre al tribunal arbitral los deberá comunicar simultáneamente a la otra parte todas las demás partes.

4. El tribunal arbitral podrá, previa solicitud de cualquier parte, permitir que uno o más terceros intervengan como partes en el arbitraje y, siempre que ese tercero y la parte solicitante hayan expresado su conformidad, dictar el laudo que afecte a todas las partes en el arbitraje.

Observaciones

Párrafo 1

Facultad de prorrogar o reducir plazos

6. El Grupo de Trabajo examinó si el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI debería facultar expresamente al tribunal arbitral para prorrogar o acortar los plazos en él fijados, si ello resultaba necesario para promover la equidad y la eficiencia en el proceso de solución del litigio entre las partes (A/CN.9/614, párrs. 41 a 46; A/CN.9/619, párrs. 134 a 136). En la última frase del párrafo 1 del proyecto de artículo se recoge la decisión del Grupo de Trabajo de que en el Reglamento debería otorgarse al tribunal arbitral la facultad para modificar los plazos prescritos en el mismo, pero no para alterar sin consulta previa con las partes los plazos generales que éstas pudieran haber convenido entre sí (A/CN.9/619, párr. 136).4

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Párrafo 4

que éstas pudieran haber convenido entre sí (A/CN.9/619, párr. 136).4

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Párrafo 4

Acumulación de casos ante tribunales arbitrales

7. En el párrafo 4 del proyecto de artículo, según figura en el documento A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1, se enuncia una disposición relativa a la acumulación de casos que dice “El tribunal arbitral podrá, previa solicitud de cualquier parte, declararse competente respecto de cualquier reclamación en que estén implicadas las mismas partes y que se derive de la misma relación jurídica, siempre que tales reclamaciones estén sujetas a arbitraje conforme al presente Reglamento y que no se haya iniciado aún el procedimiento de arbitraje relativo a esas reclamaciones”. Se recuerda que el Grupo de Trabajo estimó que tal vez no fuera necesario incluir en el Reglamento una disposición sobre la acumulación de casos (A/CN.9/619, párr. 120).

Unión o intervención de terceros como partes

8. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que la incorporación al Reglamento de una disposición relativa al principio de la intervención de terceros como partes comportaría una modificación importante, y tomó nota de las opiniones divergentes expresadas al respecto (A/CN.9/619, párrs. 121 a 126). El Grupo de Trabajo convino en examinar el asunto en un ulterior período de sesiones basándose en la información que las instituciones arbitrales proporcionaran a la Secretaría sobre la frecuencia y utilidad práctica del principio de intervención de terceros como partes

en examinar el asunto en un ulterior período de sesiones basándose en la información que las instituciones arbitrales proporcionaran a la Secretaría sobre la frecuencia y utilidad práctica del principio de intervención de terceros como partes en un procedimiento de arbitraje (A/CN.9/619, párr. 126). Tras efectuar consultas, la Secretaría recibió observaciones de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (“LCIA”) y de la Association Suisse de l’Arbitrage (“ASA”). En un artículo titulado “Multiparty and Multicontract Arbitration: Recent ICC Experience ”3, la CCI reseña concisamente ciertos aspectos de su experiencia en la aplicación del principio de la integración de terceros4. Por lo general, la CCI enfoca la cuestión con un criterio conservador en el sentido de que, en virtud de su Reglamento de Arbitraje, sólo el demandante tiene derecho a determinar las partes en el arbitraje. No obstante, se ha aplicado un criterio más moderado en tres causas recientes en las que la CCI, a instancias del demandado, ha dado cabida a la participación de una nueva parte en el procedimiento arbitral. Aparentemente, la CCI puede autorizar a una nueva parte a sumarse al arbitraje a petición del demandado si se cumplen dos condiciones. En primer lugar, el tercero debe haber firmado el acuerdo de arbitraje que haya dado lugar a la solicitud de un procedimiento arbitral. En segundo lugar, el demandado debe haber presentado reclamaciones contra la nueva parte. La LCIA informó a la Secretaría de que el principio de la intervención de terceros como partes previsto en el inciso h) del apartado 1 del artículo 22 de su Reglamento de __________________

demandado debe haber presentado reclamaciones contra la nueva parte. La LCIA informó a la Secretaría de que el principio de la intervención de terceros como partes previsto en el inciso h) del apartado 1 del artículo 22 de su Reglamento de __________________ 3 Multiparty and Multicontract Arbitration: Recent ICC Experience, Anne Marie Whitesell y Eduardo Silva Romero , Special Supplement 2003 - Complex Arbitration , Boletín de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, publicación 688. 4 La CCI ha señalado que su Reglamento no contiene una disposición sobre la integración de terceros como partes en un procedimiento arbitral y que el párrafo 6 del artículo 4, al que a veces se alude como si fuera una disposición en la materia, no regula esa cuestión, sino la acumulación de reclamaciones cuando se han presentado múltiples demandas de arbitraje y las mismas partes intervienen en todos los procedimientos. Lo que la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI hace en la práctica es permitir, en determinadas circunstancias y a petición del demandado, que nuevas partes se sumen al procedimiento arbitral.5

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Arbitraje 5 se ha aplicado en unas diez causas desde la introducción de esa disposición en el Reglamento en 1998, y de que esas experiencias casi nunca han sido fructíferas. Según lo informado, la ASA propugna una norma liberal, como la que se enuncia en el párrafo 2 del artículo 4 de su Reglamento6, por la que queda a discreción del tribunal arbitral la decisión de permitir participar a un tercero, tras consultar con todas las partes, y tener en cuenta todas las circunstancias que

que se enuncia en el párrafo 2 del artículo 4 de su Reglamento6, por la que queda a discreción del tribunal arbitral la decisión de permitir participar a un tercero, tras consultar con todas las partes, y tener en cuenta todas las circunstancias que considere pertinentes y aplicables al caso de que se trate. En el Reglamento suizo no se exige que una de las partes en el arbitraje dé su consentimiento a la participación del tercero en el arbitraje. Hasta la fecha no se tiene constancia de que se haya dictado ningún laudo con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Reglamento suizo sobre una causa en que hayan participado terceros como partes.

Remisiones a documentos anteriores de la CNUDMI

Párrafo 1 – Objetivo de evitar demoras innecesarias : A/CN.9/614, párr. 76; A/CN.9/WG .II/WP.143, párr. 62; A/CN.9/619, párr. 114; A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1, párr. 3 Párrafo 1 – Prórroga o reducción de plazos : A/CN.9/614, párrs. 41 a 47; A/CN.9/WG .II/WP.143, párrs. 30 y 31; A/CN.9/619, párrs. 134 a 136; A/CN.9/WG .II/WP.145, párrs. 26 a 29 Párrafos 1 y 2 – “etapa apropiada” : A/CN.9/614, párr. 77

Párrafos 2 y 3 : A/CN.9/619, párr. 115; A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1, párr. 4 Párrafo 4 – Acumulación de casos ante tribunales arbitrales – Unión : A/CN.9/614, párrs. 79 a 83; A/CN.9/WG .II/WP.143, párrs. 66 a 71; A/CN.9/619, párrs. 116 a 126; A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1, párrs. 5 y 6 Confidencialidad de la información en los procedimientos arbitrales : A/CN.9/614, párrs. 84 a 86; A/CN.9/WG .II/WP.143, párrs. 72 a 74; A/CN.9/619, párrs. 127 a 133; A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1, párrs. 7 y 8

__________________ 5 El apartado h) del párrafo 1 del artículo 22 del Reglamento de Arbitraje de la LCIA dice: “Salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes, en cualquier momento, el Tribunal Arbitral podrá, de oficio o a instancia de parte, pero en cualquier caso, previa audiencia de las partes: h) sólo a solicitud de una de las partes, autorizar que uno o varios terceros sean parte en el arbitraje, siempre que cualquier tercero y la parte solicitante de su inclusión en el arbitraje hayan expresado su conformidad a este respecto por escrito y su consentimiento para la emisión de un solo laudo arbitral conjunto o de tantos laudos como partes estén implicadas en el arbitraje;”

expresado su conformidad a este respecto por escrito y su consentimiento para la emisión de un solo laudo arbitral conjunto o de tantos laudos como partes estén implicadas en el arbitraje;” 6 El párrafo 2 del artículo 4 del Reglamento suizo dice: “Si, iniciado un procedimiento arbitral, un tercero solicita participar en el mismo o si una de las partes en un procedimiento arbitral regido por este Reglamento solicita que un tercero participe en él, el tribunal arbitral decidirá sobre tal solicitud tras consultar con las partes, y teniendo en cuenta todas las circunstancias que considere pertinentes para el caso concreto.”6

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9. Proyecto de artículo 16

Lugar del arbitraje

Artículo 16

1. A falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar en que haya de celebr arse el arbitraje, dicho lugar será determinado por el tribunal arbitral habida cuenta de las circunstancias del arbitraje.

2. El tribunal arbitral podrá determinar el sitio del arbitraje dentro del país convenido por las partes. Podrá oír testigos y ce lebrar reuniones de consulta entre sus miembros en cualquier lugar que estime conveniente, habida cuenta de las circunstancias del arbitraje.

3. El tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para inspeccionar mercancías y o tros bienes o documentos. Se notificará a las partes con suficiente antelación para permitirles asistir a esas inspecciones.

4. El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.

Opción 1 :

notificará a las partes con suficiente antelación para permitirles asistir a esas inspecciones.

4. El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.

Opción 1 :

1. A falta de acuerdo entre las partes sobre [el lugar [jurídico ]] [la sede ] en que haya de celebrarse el arbitraje, dicho lugar [jurídico ] será determinado

[dicha sede será determinada ] por el tribunal arbitral habida cuenta de las circunstancias del arbitraje El laudo se considerará dictado en [el lugar [jurídico ]] [la sede ] del arbitraje.

2. El tribunal arbitral podrá determinar [el lugar [geográfico ]] [el sitio ] del arbitraje dentro del país convenido por las partes. Podrá oír testigos y celebrar reuniones de consulta entre sus miembros en cualquier [lugar geográfico]

[sitio ] que estime conveniente, habida cuenta de las circunstancias del arbitraje. El tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier [lugar [geográfico ]] [sitio ] que estime conveniente para inspeccionar mercancías y otros bienes o documentos. Se notificará a las partes con suficiente antelación para permitirles asistir a esas inspecciones.

Opción 2 :

1. A falta de acuerdo entre las partes sobre la sede (el lugar jurídico) en que haya de celebrarse el arbitraje, dicha sede será determinada por el tribunal arbitral habida cuenta de las circunstancias del arbitraje. Se considerará que el laudo se ha dictado en la sede del arbitraje.

2. El tribunal arbitral podrá discrecionalmente celebrar audiencias, reunirse y deliberar en cualquier otro lugar que resulte conveniente. Si éste no coincide

laudo se ha dictado en la sede del arbitraje.

2. El tribunal arbitral podrá discrecionalmente celebrar audiencias, reunirse y deliberar en cualquier otro lugar que resulte conveniente. Si éste no coincide con la sede del arbitraje, se presumirá que el arbitraje se ha celebrado en su sede.7

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Observaciones

Utilización de terminología diferenciada

10. Se estimó que tal vez fuera necesario distinguir entre el lugar jurídico y el lugar físico del arbitraje, y que modificando la terminología empleada se promovería la claridad (A/CN.9/619, párr. 138).

11. El Grupo de Trabajo acordó que sería útil examinar distintos textos sobre la misma cuestión (A/CN.9/619, párr. 144). La opción 1 se atiene a la propuesta de reestructurar el artículo 16 fusionando los párrafos 1 y 4 (que tratan del lugar jurídico del arbitraje) y los párrafos 2 y 3 (que regulen el lugar físico del arbitraje)

(A/CN.9/619, párr. 142). La opción 2 sigue la pauta del artículo 16 del Reglamento de Arbitraje de la LCIA (A/CN.9/619, párr. 140).

Remisiones a documentos anteriores de la CNUDMI

“Lugar del arbitraje” – “sede del arbitraje” – “sitio” : A/CN.9/614, párrs. 87 a 89;

A/CN.9/WG .II/WP.143, párrs. 75 y 76; A/CN.9/619, párrs. 137 a 144; A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1, párr. 9 Párrafo 4 – “se considerará” : A/CN.9/614, párr. 90; A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1, párr. 10

12. Proyecto de artículo 17

Idioma

Artículo 17

1. Con sujeción a cualquier acuerdo entre las partes, el tribunal arbitral determinará sin dilación después de su nombramiento el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Esa determinación se aplicará al escrito de demanda, a la contestación y a cualquier otra presentación por escrito y, si se celebran audiencias, al idioma o idiomas que hayan de emplearse en tales audiencias.

2. El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones en el idioma original, vayan acompañados de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Observaciones

13. Las modificaciones introducidas en el artículo 17 responden a la sugerencia formulada en el Grupo de Trabajo de suprimir las palabras “o idiomas” en dicho artículo, en el entendimiento de que, en situaciones en que se requiriera el empleo de más de un idioma en el procedimiento arbitral, las partes podrían celebrar libremente un acuerdo a este respecto (A/CN.9/619, párr. 145).

artículo, en el entendimiento de que, en situaciones en que se requiriera el empleo de más de un idioma en el procedimiento arbitral, las partes podrían celebrar libremente un acuerdo a este respecto (A/CN.9/619, párr. 145).

Remisiones a documentos anteriores de la CNUDMI

A/CN.9/614, párr. 91; A/CN.9/WG .II/WP.143/Add.1, párr. 3; A/CN.9/619, párr. 145; A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1, párr. 118

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14. Proyecto de artículo 18

Escrito de demanda

Artículo 18

1. A menos que el escrito de demanda se haya incluido con la notificación del arbitraje, antes de que venza un plazo que determinará el tribunal arbitral, el demandante comunicará su escrito de demanda al demandado y a cada uno de los árbitros. El escrito deberá ir acompañado de una copia del de todo contrato, o de todo otro instrumento jurídico, y de otra del acuerdo de arbitraje. si éste no está contenido en el contrato.

2. El escrito de demanda debe contener los siguientes datos: a) El nombre completo de las partes y la dirección los datos para establecer contacto con ellas; b) Una relación de los hechos en que se base la demanda; c) Los puntos que constituyan el motivo del litigio; d) El objeto de la demanda; e) Los [argumentos] [motivos] jurídicos que sustenten la demanda.

El demandante podrá acompañar a su escrito de demanda todos los

c) Los puntos que constituyan el motivo del litigio; d) El objeto de la demanda; e) Los [argumentos] [motivos] jurídicos que sustenten la demanda. El demandante podrá acompañar a su escrito de demanda todos los documentos que considere pertinentes, o referirse a los documentos u otr as pruebas que vaya a presentar . Al escrito de demanda deberían adjuntarse, en la medida de lo posible, todos los docume ntos y otros materiales probatorios en que se funde el demandante o referencias a los mismos.

Observaciones

Párrafo 1

15. Se ha enmendado el párrafo 1 del proyecto de artículo en consonancia con las propuestas formuladas en el Grupo de Trabajo de ajustar los términos empleados en la referencia al contrato en los proyectos de artículo 3 y 18 y de suprimir las palabras “si éste no está contenido en el contrato” (A/CN.9/619, párr. 147).

Párrafo 2

Apartado a)

16. Se han sustituido las palabras “direcciones de” por las palabras “los datos para establecer contacto con”, de modo que el texto concuerde con las revisiones efectuadas en el apartado b) del párrafo 3 y del apartado b) del párrafo 5 del proyecto de artículo 3 (A/CN.9/619, párr. 148).

Apartado e)

17. El Grupo de Trabajo convino en agregar un apartado e), en virtud del cual en el escrito de demanda debería figurar una referencia a los argumentos o motivos jurídicos en que se sustentara la demanda (A/CN.9/619, párrs. 149 a 151).9

el escrito de demanda debería figurar una referencia a los argumentos o motivos jurídicos en que se sustentara la demanda (A/CN.9/619, párrs. 149 a 151).9

A/CN.9/WG.II/WP.147/Add.1

Última frase del párrafo 2

18. La modificación de la última frase del párrafo 2 del proyecto de artículo obedece a la decisión del Grupo de Trabajo de reformular dicha frase y de establecer una norma sobre el contenido del escrito de demanda sin que el hecho de apartarse de ella acarreara consecuencias irremediables (A/CN.9/619, párrs. 152 a 154).

Remisiones a documentos anteriores de la CNUDMI

A/CN.9/614, párr. 92; A/CN.9/WG .II/WP.143/Add.1, párrs. 4 a 7; A/CN.9/619, párrs. 146 a 155; A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1, párrs. 12 y 13

19. Proyecto de artículo 19

Contestación

Artículo 19

1. Antes de que venza un plazo que determinará el tribunal arbitral, el demandado deberá comunicar por escrito su contestación al demandante y a cada uno de los árbitros.

2. En la contestación se responderá a los extremos b), c), y d) y e) del escrito de demanda (párrafo 2 del artículo 18). El dem andado podrá acompañar su escrito con los documentos en que base su contestación o referirse a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar. La contestación se

escrito de demanda (párrafo 2 del artículo 18). El dem andado podrá acompañar su escrito con los documentos en que base su contestación o referirse a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar. La contestación se acompañará, en la medida de lo posible, de todos los documentos y otros materiales probatorios en que se funde el demandado o de referencias a los mismos.

3. En su contestación, o en una etapa ulterior de las actuaciones, si el tribunal arbitral decidiese que las circunstancias justificaban la demora, el demandado podrá formular una reconve nción fundada en el mismo contrato o hacer valer un derecho basado en el mismo contrato, a los efectos de una compensación.] el demandado podrá formular una reconvención o hacer valer una demanda , a los efectos de una compensación [ Opción 1 : basada en un mismo contrato una misma relación jurídica, sea ésta contractual o no.]

[Opción 2 : siempre y cuando entre en el ámbito de un acuerdo celebrado por las partes de recurrir al arbitraje conforme al presente Reglamento.]

4. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 18 se aplicarán a la reconvención y a la demanda hecha valer a los efectos de una compensación.

Párrafo 2

20. Se ha modificado la última frase del párrafo 2 del proyecto de artículo a fin de armonizar el texto del artículo 19 con las revisiones aprobadas para el proyecto de artículo 18 (A/CN.9/619, párr. 156).10

A/CN.9/WG.II/WP.147/Add.1

Párrafo 3

Hacer valer demandas a efectos de compensación y presentar contrademandas

A/CN.9/WG.II/WP.147/Add.1

Párrafo 3

Hacer valer demandas a efectos de compensación y presentar contrademandas

21. El Grupo de Trabajo convino en que el artículo 19 debería contener una disposición sobre la compensación, y en que la competencia del tribunal arbitral para examinar contrademandas o derechos de compensación debería, en algunas condiciones, rebasar los límites del contrato en que se basara la demanda principal y aplicarse a una mayor diversidad de circunstancias (A/CN.9/614, párrs. 93 y 94; A/CN.9/619, párrs. 157 a 160). A fin de lograr esta ampliación, en la disposición revisada que figuraba en el documento A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1 se sustituían las palabras “basada en el mismo contrato” por “basada en una misma relación jurídica, sea ésta contractual o no” (A/CN.9/619, párr. 157). Ese criterio se plasma en la opción 1. En la opción 2 se recoge la propuesta de que en esa disposición no se exigiera la existencia de una relación entre la demanda y la contrademanda o compensación y se dejara a la discreción del tribunal arbitral decidir sobre esa cuestión (A/CN.9/619, párr. 158).

22. El Grupo de Trabajo tal vez desee también examinar la norma enunciada en el párrafo 5 del artículo 21 del Reglamento suizo que dice: “El tribunal arbitral será competente para decidir sobre una excepción de compensación aun cuando la relación de la que dimane la excepción no entre en el ámbito de aplicación de la

párrafo 5 del artículo 21 del Reglamento suizo que dice: “El tribunal arbitral será competente para decidir sobre una excepción de compensación aun cuando la relación de la que dimane la excepción no entre en el ámbito de aplicación de la cláusula de arbitraje o sea objeto de otro acuerdo de arbitraje o cláusula de elección de foro.”

Remisiones a documentos anteriores de la CNUDMI

A/CN.9/614, párrs. 93 a 96; A/CN.9/WG .II/WP.143/Add.1, párrs. 8 a 10; A/CN.9/619, párrs. 156 a 160; A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1, párrs. 14 a 16

23. Proyecto de artículo 20

Modificaciones de la demanda o de la contestación

Artículo 20

En el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes una parte podrá modificar o complementar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere que no corresponde permitir esa modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiere causar a la otra parte todas las demás partes o cualesquiera otras circunstancias. Sin embargo, una demanda no podrá modificarse de manera tal que la demanda modificada no entre en el campo de aplicación de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado .

Observaciones

24. El Grupo de Trabajo aprobó el fondo del proyecto de artículo 20 (A/CN.9/619, párr. 161). De acuerdo con una decisión de no distinguir entre “cláusula

de arbitraje separado .

Observaciones

24. El Grupo de Trabajo aprobó el fondo del proyecto de artículo 20 (A/CN.9/619, párr. 161). De acuerdo con una decisión de no distinguir entre “cláusula compromisoria” y “acuerdo de arbitraje” (véase el apartado c) del párrafo 3 del artículo 3), se propone la supresión de las palabras “cláusula compromisoria”.11

A/CN.9/WG.II/WP.147/Add.1

25. Proyecto de artículo 21

Declinatoria de la competencia del tribunal arbitral

Artículo 21

1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o de l acuerdo de arbitraje separado.

2. El tribunal arbitral estará facult ado para determinar la existencia o la validez del contrato del que forma parte una cláusula compromisoria. A los efectos del artículo 21, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato y que disponga la celebración del arbitraje con arreglo al presente Reglamento se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará i pso jure la invalidez de la cláusula compromisoria.

1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato será considerada un acuerdo independiente de las

competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato será considerada un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La de

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