CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.151
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.151
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG .II/WP.151
Asamblea General
Distr. limitada 6 de agosto de 2008
Español Original: inglés
V.08-55849 (S) 190808 200808 0855849 [Start1] Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje) 49º período de sesiones Viena, 15 a 19 de septiembre de 2008
Solución de controversias comerciales: revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
I. Introducción ......................................................... 1-3 2
II. Proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ............. 1-39 3
Sección I. Disposiciones introductorias (artículo 1 a artículo 4 bis) ............ 1-16 3 Sección II. Composición del tribunal arbitral (artículo 5 a artículo 14) ......... 17-33 10 Sección III. Procedimiento arbitral (artículo 15 a artículo 17) ................ 34-39 16
__________________ La presentación tardía de esta nota obedece a que fue necesario incluir en ella detalles sobre el 41º período de sesiones de la Comisión, que se celebró poco tiempo antes del período de sesiones del Grupo de Trabajo.2
A/CN.9/WG.II/WP.151
I. Introducción
1. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006),
sesiones del Grupo de Trabajo.2
A/CN.9/WG.II/WP.151
I. Introducción
1. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), la Comisión acordó que, en lo concerniente a la labor futura del Grupo de Trabajo, se diera prioridad a una revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (1976)
(en adelante “el Reglamento de la CNUDMI” o “el Reglamento”)1. En su 40º período de sesiones (Viena, 25 de junio a 12 de julio de 2007), la Comisión observó que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no había sido enmendado desde su aprobación en 1976 y, al ser revisado, debería tratarse de actualizarlo, así como de fomentar una mayor eficiencia en el proceso arbitral. La Comisión convino en general en que el mandato encomendado al Grupo de Trabajo de mantener la estructura y espíritu originarios del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI había proporcionado al Grupo de Trabajo indicaciones útiles en las deliberaciones que había mantenido hasta la fecha y en que debería seguir siendo el principio rector de su labor2. En su 41º período de sesiones (Nueva York, 16 de junio a 3 de julio de 2008), la Comisión expresó la esperanza de que el Grupo de Trabajo finalizara su labor de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en su forma genérica de manera que el análisis final y la aprobación del Reglamento revisado pudiera efectuarse en el 42º período de sesiones de la Comisión, en 20093.
labor de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en su forma genérica de manera que el análisis final y la aprobación del Reglamento revisado pudiera efectuarse en el 42º período de sesiones de la Comisión, en 20093.
2. En su 45º período de sesiones (Viena, 11 a 15 de septiembre de 2006), el Grupo de Trabajo se ocupó de determinar los aspectos en que pudiera resultar útil revisar el Reglamento de la CNUDMI. En ese período de sesiones, el Grupo de Trabajo dio indicaciones preliminares respecto de diversas opciones presentadas en las propuestas de revisión que deberían analizarse, sobre la base de los documentos A/CN.9/WG.II/WP.143 y Add.1, para que la Secretaría pudiese preparar un proyecto de revisión del Reglamento teniendo en cuenta esas indicaciones. El informe de ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/614. En sus períodos de sesiones 46º (Nueva York, 5 a 9 de febrero de 2007), 47º (Viena, 10 a 14 de septiembre de 2007) y 48º (Nueva York, 4 a 8 de febrero de 2008), el Grupo de Trabajo examinó un proyecto de revisión del Reglamento, que figuraba en los documentos A/CN.9/WG.II/WP.145 y Add.1. Los informes sobre esos períodos de sesiones figuran en los documentos A/CN.9/619, A/CN.9/641 y A/CN.9/646, respectivamente.
3. La presente nota contiene un proyecto anotado de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, basado en las deliberaciones mantenidas por el Grupo de
respectivamente.
3. La presente nota contiene un proyecto anotado de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, basado en las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 46º a 48º y en las observaciones recibidas por la Secretaría en ocasión de las conferencias y reuniones organizadas para estudiar la revisión del Reglamento. Se ha preparado a fin de someterlo a la consideración del Grupo de Trabajo para una segunda lectura de la versión revisada del Reglamento, en vez de los documentos A/CN.9/WG .II/WP.147 y Add.1, y A/CN.9/WG .II/WP.149, porque parecía más claro proponer un proyecto completo del Reglamento revisado, en vez de ir agregando anotaciones y observaciones a esos documentos anteriores.
La presente nota abarca los proyectos de artículo 1 a 17 de la versión revisada del __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/61/17), párrs. 182 a 187. 2 Ibíd., sexagésimo segundo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/62/17), primera parte, párr. 175. 3 Ibíd., sexagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/63/17), párrs. 308 a 316.3
A/CN.9/WG.II/WP.151
Reglamento. Los proyectos de artículo 18 a 41, y los proyectos de disposiciones adicionales se tratan en el documento A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1.
II. Proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
adicionales se tratan en el documento A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1.
II. Proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Sección I. Disposiciones introductorias
Ámbito de aplicación
Artículo 1
1. Cuando las partes hayan acordado que los litigios entre ellas, que dimanen de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, se sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, tales litigios se resolverán de conformidad con el presente Reglamento, con sujeción a las modificaciones que las partes pudieran acordar. [1] 1 bis. A menos que las partes hayan acordado someterse a otra versión del Reglamento, se considerará que las partes en un acuerdo de arbitraje concertado después de [la fecha de adopción por la CNUDMI de la versión revisada del Reglamento] se someterán al Reglamento que sea aplicable en la fecha de apertura del procedimiento de arbitraje. Esa presunción no se aplicará cuando el acuerdo de arbitraje se haya concertado aceptando después de [fecha de adopción por la CNUDMI de la versión revisada del Reglamento] una oferta hecha antes de esa fecha. [2]
2. Este Reglamento regirá el arbitraje, excepto cuando una de sus normas esté en conflicto con una disposición del derecho aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esa disposición. [3]
Observaciones sobre el proyecto de artículo 1
1. En su 48º período de sesiones el Grupo de Trabajo no modificó el contenido
arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esa disposición. [3]
Observaciones sobre el proyecto de artículo 1
1. En su 48º período de sesiones el Grupo de Trabajo no modificó el contenido del párrafo 1 (A/CN.9/646, párr. 71).
2. Las disposiciones del párrafo 1 bis no figuraban en la versión del Reglamento de 1976. Ese párrafo tiene por objeto dete rminar qué versión del Reglamento se aplica a los procedimientos de arbitraje. El proyecto propuesto se basa en las deliberaciones celebradas por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones
(A/CN.9/646, párrs. 72 a 77). Contiene una presunción encaminada a dar orientaciones a los árbitros en caso de que las partes no hayan indicado expresamente qué versión del Reglamento se aplicará. La presunción de que las partes se someten al Reglamento que sea aplicable en la fecha de apertura del procedimiento de arbitraje no sólo se aplica a los acuerdos de arbitraje concertados después de la adopción de la versión revisada del Reglamento. La presunción no se aplica cuando una o más partes celebran un acuerdo de arbitraje aceptando una oferta abierta de someter el litigio a arbitraje formulada por otra parte u otras partes4
A/CN.9/WG.II/WP.151 antes de la fecha de adopción de la vers ión revisada del Reglamento (A/CN.9/646, párrs. 75 y 76).
3. El texto del párrafo 2 se reproduce, sin modificación alguna, tal como figura en la versión del Reglamento de 1976 y fue aprobado por el Grupo de Trabajo en
párrs. 75 y 76).
3. El texto del párrafo 2 se reproduce, sin modificación alguna, tal como figura en la versión del Reglamento de 1976 y fue aprobado por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/646, párr. 78).
MODELO DE CLÁUSULA COMPROMISORIA PARA CONTRATOS [4]
Todo litigio, controversia o reclamación resultante de este contrato o relativo a este contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Nota – Las partes tal vez deseen considerar agregar lo siguiente : [5] a) La autoridad nominadora será ... (nombre de la institución o persona); b) El número de árbitros será de ... (uno o tres); c) El lugar del arbitraje será ... (ciudad y país); d) El idioma que se utilizará en el procedimiento arbitral será ... .
Observaciones sobre el modelo de cláusula compromisoria
4. El texto del proyecto de modelo de cláusula compromisoria fue aprobado por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/646, párr. 79).
5. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si las palabras “tal vez deseen considerar” que figuran en el epígrafe introductorio de la nota del modelo de cláusula compromisoria deberían reemplazarse por las palabras “deberán”, para indicar a las partes la importancia de acordar los asuntos enumerados.
Notificación, cómputo de los plazos
Artículo 2
1. Para los fines del presente Reglamento, se considerará que toda
indicar a las partes la importancia de acordar los asuntos enumerados.
Notificación, cómputo de los plazos
Artículo 2
1. Para los fines del presente Reglamento, se considerará que toda notificación, incluso una nota, comunicación o propuesta, se ha recibido si se entrega personalmente al destinatario, o si se entrega en su residencia habitual, establecimiento de sus negocios o dirección indicada, o, si no fuera posible averiguar ninguno de ellos después de una indagación razonable, en su última residencia habitual o en el último establecimiento conocido de sus negocios. La notificación se considerará recibida el día en que haya sido así entregada. [6]
[1 bis. Toda notificación, incluso una nota, comunicación o propuesta, deberá hacerse por correo certificado, mediante envío con acuse de recibo, servicio de mensajería, o por télex, telefax o cualquier otro medio de telecomunicación, incluidos los medios electrónicos de comunicación, que deje constancia de su transmisión.] [7]
2. Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquel5
A/CN.9/WG.II/WP.151 en que se reciba una notificación, nota, comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es día feriado o no laborable en la residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás días feriados o no laborables que pueda haber durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo. [8]
Observaciones sobre el proyecto de artículo 2
hasta el primer día laborable siguiente. Los demás días feriados o no laborables que pueda haber durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo. [8]
Observaciones sobre el proyecto de artículo 2
6. En el párrafo 1 se recogen las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones de no suprimir la palabra “personalmente” y de hablar de una “dirección indicada” en vez de hacer referencia a una dirección postal
(A/CN.9/646, párrs. 80 a 82). Tal vez el Grupo de Trabajo desee considerar si en el párrafo 1 deberían abordarse expresamente los casos en que no se consiga entregar una notificación, enmendando ese párrafo como se indica en negritas: “Para los fines del presente Reglamento, se considerará que toda notificación, incluso una nota, comunicación o propuesta, se ha recibido si se entrega personalmente al destinatario, o si se entrega en su residencia habitual, establecimiento de negocios o dirección indicada. Si no fuera posible averiguar ninguno de ellos después de una indagación razonable, se efectuará o se tratará de efectuar la entrega en la última residencia habitual o en el último establecimiento conocido de sus negocios. La notificación se considerará recibida el día en que se haya efectuado la entrega o se haya tratado de efectuarla ”.
7. Las disposiciones del párrafo 1 bis no figuraban en la versión del Reglamento de 1976. Ese párrafo tiene por finalidad reflejar la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo de incluir expresamente un texto que autorice las formas de comunicación electrónicas, así como otras formas tradicionales de comunicación
de 1976. Ese párrafo tiene por finalidad reflejar la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo de incluir expresamente un texto que autorice las formas de comunicación electrónicas, así como otras formas tradicionales de comunicación (A/CN.9/614, párr. 39). El texto propuesto, que corresponde a la disposición comúnmente adoptada en otros reglamentos de arbitraje, no prevé una solución plenamente satisfactoria a la cuestión de tener prueba o constancia de la recepción o el envío de la comunicación. Tal vez el Grupo de Trabajo desee considerar si debería agregarse una disposición de esa índole en el Reglamento, considerando que el párrafo 1 abarca todo tipo de comunicaciones, tradicionales o electrónicas, y que la inexistencia de una disposición de ese tipo no parece haber creado dificultades en el pasado.
8. El texto del párrafo 2 se reproduce tal y como figura en la versión del Reglamento de 1976 y fue aprobado por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/646, párr. 84).
Notificación del arbitraje y respuesta a la notificación del arbitraje
A r t í c u l o 3
1. La parte o las partes que inicialmente recurran al arbitraje (en adelante denominada “demandante”) deberán notificarlo a la otra parte o a las otras partes (en adelante denominadas “demandados”). [9]
2. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por el demandado. [10]6
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3. La notificación del arbitraje contendrá la información siguiente: [11]
que la notificación del arbitraje es recibida por el demandado. [10]6
A/CN.9/WG.II/WP.151
3. La notificación del arbitraje contendrá la información siguiente: [11] a) Una petición de que el litigio se someta a arbitraje; b) El nombre de las partes y los datos para establecer contacto con ellas; c) Una especificación del acuerdo de arbitraje que se invoca; d) Una especificación de todo contrato u otro instrumento jurídico que haya dado origen al litigio o que tenga vinculación con él o, a falta de contrato o de otro instrumento jurídico, una breve descripción de la relación de que se trate; e) Una breve descripción de la demanda y, si procede, una indicación del monto reclamado; f) El objeto de la demanda; g) Una propuesta sobre el número de árbitros, el idioma y el lugar de arbitraje, cuando las partes no hayan convenido antes en ello.
4. La notificación del arbitraje podrá contener asimismo: a) La propuesta relativa al nombramiento de la autoridad nominadora mencionada en el párrafo 1 del artículo 4 bis; a bis) La propuesta relativa al nombramiento de un único árbitro mencionada en el párrafo 1 del artículo 6; b) La notificación relativa al nombramiento del árbitro mencionada en el artículo 7 o en el artículo 7 bis [; c) El escrito de demanda mencionado en el artículo 18.] [12]
5. En el plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la notificación del arbitraje, el demandado deberá comunicar al demandante
c) El escrito de demanda mencionado en el artículo 18.] [12]
5. En el plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la notificación del arbitraje, el demandado deberá comunicar al demandante la respuesta a la notificación del arbitraje, en la que figurará [, en la medida de lo posible,] la siguiente información: [13] a) Toda excepción de incompetencia del tribunal arbitral que se haya constituido con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento; b) El nombre completo de cada demandado y los datos para establecer contacto con él; c) La respuesta a la información consignada en la notificación del arbitraje, con arreglo a lo dispuesto en los apartados c), d), e) y f) del párrafo 3 del artículo 3; d) Una propuesta sobre el número de árbitros y el idioma y el lugar del arbitraje, cuando las partes no hayan convenido antes en ello;
6. La respuesta a la notificación del arbitraje podrá contener asimismo: a) La propuesta relativa al nombramiento de la autoridad nominadora mencionada en el párrafo 1 del artículo 4 bis;7
A/CN.9/WG.II/WP.151 b) La propuesta relativa al nombramiento de un único árbitro mencionada en el párrafo 1 del artículo 6; c) La notificación de la designación de un árbitro prevista en el artículo 7 o en el artículo 7 bis; d) Una breve descripción de toda reconvención o demanda hecha a valer a efectos de compensación que puedan haberse formulado, y también, si procede, la indicación de los montos reclamados, y el objeto de la demanda.
d) Una breve descripción de toda reconvención o demanda hecha a valer a efectos de compensación que puedan haberse formulado, y también, si procede, la indicación de los montos reclamados, y el objeto de la demanda.
7. La constitución del tribunal arbitral no se verá obstaculizada: a) controversia alguna suscitada por la suficiencia o insuficiencia de los datos consignados en la notificación del arbitraje, que el tribunal arbitral habrá de resolver definitivamente; o b) el hecho de que el demandado no responda a la notificación de arbitraje. En cualquiera de esos casos, el tribunal arbitral procederá tal como considere apropiado. [14]
Observaciones sobre el proyecto de artículo 3
9. En el párrafo 1 se han agregado las palabras “o las otras partes” para abarcar el arbitraje con múltiples partes, tal como decidió el Grupo de Trabajo en su 46º período de sesiones (A/CN.9/619, párr. 51).
10. El texto del párrafo 2, sin ninguna modificación, se reproduce tal como figura en la versión del Reglamento de 1976 y fue aprobado por el Grupo de Trabajo.
11. El párrafo 3 incluye en las modificaciones convenidas por el Grupo de Trabajo en su 46º período de sesiones (A/CN.9/619, párrs. 52 y 54).
12. En su 46º período de sesiones el Grupo de Trabajo convino en seguir examinando si la decisión del demandante de que su notificación del arbitraje constituiría su escrito de demanda se debía aplazar hasta la etapa del procedimiento señalada en el artículo 18 (A/CN.9/619, párr. 57). Si se mantiene esa opción, el
constituiría su escrito de demanda se debía aplazar hasta la etapa del procedimiento señalada en el artículo 18 (A/CN.9/619, párr. 57). Si se mantiene esa opción, el apartado c) del párrafo 4 se podría suprimir y podría agregarse la disposición siguiente al artículo 18: “El demandante podrá optar por considerar que su notificación del arbitraje en el párrafo 3 del artículo 3 constituirá su escrito de demanda” (véase el documento A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1, párr. 1). Entonces se propondría una solución similar en relación con la respuesta a la notificación del arbitraje, en cuyo caso se daría al demandado la oportunidad de decidir si debería considerarse que su respuesta a la notificación del arbitraje constituirá su contestación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19. Se agregaría al artículo 19 el párrafo siguiente: “El demandado podrá optar por considerar que su respuesta a la notificación del arbitraje en el párrafo 5 del artículo 3 constituirá su contestación” (véase el documento A/CN.9/WG .II/WP.151/Add.1, párr. 2).
13. Los párrafos 5 y 6, que se refieren a la respuesta a la notificación del arbitraje, no figuraban en la versión del Reglamento de 1976 y en el proyecto se han tenido en cuenta las observaciones formuladas por el Grupo de Trabajo de que se utilizaran términos más precisos (A/CN.9/619, párrs. 58 y 60).
14. Las disposiciones del párrafo 7 no figuraban en la versión del Reglamento de 1976. Ese párrafo refleja la decisión del Grupo de Trabajo de agregar una
14. Las disposiciones del párrafo 7 no figuraban en la versión del Reglamento de 1976. Ese párrafo refleja la decisión del Grupo de Trabajo de agregar una disposición que indique que el hecho de que la notificación del arbitraje sea8
A/CN.9/WG.II/WP.151 incompleta o de que el demandado no comunique una respuesta a la notificación del arbitraje no impedirán la constitución de un tribunal arbitral y que la cuestión de las consecuencias de esas omisiones deberá ser dirimida por el tribunal arbitral (A/CN.9/619, párrs. 55 y 56).
Representación y asesoramiento
Artículo 4 [15]
Las partes podrán estar representadas o asesoradas por las personas que ellas mismas hayan elegido. Deberán comunicarse a todas las partes los nombres y las direcciones de estas personas. Esta comunicación deberá precisar si la designación se hace a efectos de representación o de asesoramiento. [Cuando una persona deba actuar como representante de una parte, el tribunal arbitral podrá, en cualquier momento, por iniciativa propia o a instancia de una parte, exigir a una de las partes que presente prueba del poder otorgado a su representante del modo que el tribunal arbitral estime oportuno].
Observaciones sobre el proyecto de artículo 4
15. El artículo 4 incluye las modificaciones convenidas por el Grupo de Trabajo en su 46º período de sesiones, consistentes en sustituir las palabras “personas de su elección” que aparecen en la primera oración del artículo, por las palabras “las personas que ellas mismas hayan elegido” (A/CN.9/619, párr. 63), y en suprimir las
elección” que aparecen en la primera oración del artículo, por las palabras “las personas que ellas mismas hayan elegido” (A/CN.9/619, párr. 63), y en suprimir las palabras “por escrito” en la segunda oración, dado que ya se había resuelto en el artículo 2 la manera en que las partes habían de intercambiar sus comunicaciones entre sí y con el tribunal arbitral (A/CN.9/619, párr. 68). Tal vez el Grupo de Trabajo desee considerar si la última oración relativa a la comunicación de la prueba del poder otorgado, que es una adición respecto de la versión del Reglamento de 1976, es necesaria (A/CN.9/619, párrs. 64 a 67).
Autoridades designadoras y nominadoras
Artículo 4 bis [16]
1. A menos que ya se haya convenido en una autoridad nominadora, una parte podrá proponer, en cualquier momento, el nombre o los nombres de una o más instituciones a personas [incluido el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje (“Secretario General del TPA”)], uno de los cuales podrá actuar como autoridad nominadora.
2. Si, transcurridos 30 días después de la recepción por todas las partes de una propuesta formulada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, las partes no han convenido en la elección de una autoridad nominadora, cualquiera de las partes podrá solicitar al Secretario General del TPA que designe a la autoridad nominadora.
3. Si, transcurridos 30 días de la recepción de la solicitud al respecto de una parte, la autoridad nominadora se negase a actuar o si no designara a un árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar al
3. Si, transcurridos 30 días de la recepción de la solicitud al respecto de una parte, la autoridad nominadora se negase a actuar o si no designara a un árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar al Secretario General del TPA que designe a una autoridad nominadora. Si la autoridad nominadora se negase a actuar o no adoptase una decisión9
A/CN.9/WG.II/WP.151 respecto de los honorarios de los miembros del tribunal arbitral en un plazo de 30 días después de la recepción de la solicitud al respecto de una parte en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39, cualquiera de las partes podrá solicitar al Secretario General del TPA que adopte una decisión.
4. En el desempeño de las funciones que le incumben en virtud del presente Reglamento, la autoridad nominadora podrá solicitar a cualquiera de las partes la información que considere necesaria y, en la medida en que lo considere posible, dará a las partes la oportunidad de ser oídas. También se proporcionarán a todas las demás partes copias de todas las comunicaciones habidas entre una parte y la autoridad nominadora o el Secretario General del TPA.
5. Cuando se solicite a la autoridad nominadora que nombre un árbitro con arreglo a los artículo 6, 7, 7 bis o 13, la parte que formule la solicitud deberá enviar a la autoridad nominadora copia de la notificación del arbitraje y, en caso de existir, de la respuesta dada a la notificación del arbitraje.
6. La autoridad nominadora tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial y
arbitraje y, en caso de existir, de la respuesta dada a la notificación del arbitraje.
6. La autoridad nominadora tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial y tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar a un árbitro de nacionalidad distinta de la de las partes.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 4 bis
16. El artículo 4 bis no figuraba en la versión del Reglamento de 1976. Tiene por propósito aclarar a los usuarios del Reglamento la importancia de la función de nombrar a una autoridad, en particular en el contexto de un arbitraje no administrado. Con el proyecto se pretende aclarar mejor la función de designar y nombrar autoridades, como lo analizó el Grupo de Trabajo en su 46º período de sesiones (A/CN.9/619, párrs. 69 a 78). El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si el párrafo 1 debería incluir una referencia al Secretario General del TPA como institución que podría servir de autoridad nominadora.
Sección II. Composición del tribunal arbitral
Número de árbitros
A r t í c u l o 5 [ 1 7 ]
1 . Opción 1 : [Si las partes no han convenido previamente en el número de árbitros y si, transcurrido el plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción por el demandado de la notificación del arbitraje, las partes no han convenido en que habrá un árbitro único, se nombrarán tres árbitros.] Opción 2 : [Si las partes no han convenido previamente en el número de
fecha de recepción por el demandado de la notificación del arbitraje, las partes no han convenido en que habrá un árbitro único, se nombrarán tres árbitros.] Opción 2 : [Si las partes no han convenido previamente en el número de árbitros, se nombrará un único árbitro, salvo que el demandante en su notificación del arbitraje, o el demandado, en el plazo de 30 días a partir10
A/CN.9/WG.II/WP.151 de la recepción de la notificación del arbitraje, solicite que haya tres árbitros, en cuyo caso deberán nombrarse tres.]
Observaciones sobre el proyecto de artículo 5
17. En el artículo 5 se proponen diversas opciones sobre el número de árbitros, lo que refleja las deliberaciones celebradas por el Grupo de Trabajo en su 46º período de sesiones (A/CN.9/619, párrs. 79 a 82).
Nombramiento de árbitros (artículos 6 a 8)
A r t í c u l o 6 [ 1 8 ]
1. Si las partes han convenido en que se nombrará un único árbitro y, si, en el plazo de 30 días a partir de la recepción por todas las partes de la propuesta de nombramiento del árbitro único, las partes no hubieran llegado a un acuerdo sobre la identidad del árbitro único, éste será nombrado por la autoridad nominadora.
2. La autoridad nominadora, a solicitud de una parte, nombrará el árbitro único tan pronto como sea posible. Al hacer el nombramiento, la autoridad nominadora procederá al nombramiento del árbitro único de conformidad con el sistema de lista siguiente, a menos que ambas partes
árbitro único tan pronto como sea posible. Al hacer el nombramiento, la autoridad nominadora procederá al nombramiento del árbitro único de conformidad con el sistema de lista siguiente, a menos que ambas partes convengan en que no se utilizará el sistema de lista o que la autoridad nominadora determine a su discreción que el uso del sistema de lista no es apropiado para el caso: a) A petición de una parte, la autoridad nominadora enviará a cada una de las partes una lista idéntica que deberá contener por lo menos tres nombres; b) En el plazo de 15 días tras la recepción de esta lista, cada una de las partes podrá devolverla a la autoridad nominadora tras haber suprimido el nombre o los nombres sobre los que albergue objeciones y enumerado los nombres restantes de la lista por orden de preferencia; c) Transcurrido el plazo mencionado, la autoridad nominadora nombrará el árbitro único de entre las personas aprobadas en las listas devueltas y de conformidad con el orden de preferencia indicado por las partes; d) Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento según este procedimiento, la autoridad nominadora ejercerá su discreción para nombrar el árbitro único.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 6
18. El Grupo de Trabajo aprobó el contenido del artículo 6 en su 46º período de sesiones (A/CN.9/646, párr. 84). De acuerdo con la recomendación formulada por el Grupo de Trabajo de que se evalúe la posibilidad de simplificar aún más el texto a raíz de la aprobación del proyecto de artículo 6 bis, se han fusionado los párrafos 1 y 2 del artículo 6 de la versión del Reglamento de 1976 y se ha suprimido el
raíz de la aprobación del proyecto de artículo 6 bis, se han fusionado los párrafos 1 y 2 del ar
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