CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.151-Add.1
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.151-Add.1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG .II/WP.151/Add.1
Asamblea General
Distr. limitada 6 de agosto de 2008
Español Original: inglés
V.08-55855 (S) 200808 210808 0855855 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje) 49º período de sesiones Viena, 15 a 19 de septiembre de 2008
Solución de controversias comerciales: revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
I. Introducción ........................................................... 1-3 2
II. Proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ............... 1-44 3
Sección III – Procedimiento arbitral (artículo 18 a artículo 30) ................. 1-21 3 Sección IV – El laudo (artículo 31 a artículo 41) ............................. 22-42 12 Disposiciones adicionales propuestas ...................................... 43-44 20
__________________ La presentación tardía de esta nota obedece a que fue necesario incluir en ella detalles sobre el 41º período de sesiones de la Comisión, que se celebró poco tiempo antes del período de sesiones del Grupo de Trabajo.2
A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1
I. Introducción
1. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), la Comisión acordó que, en lo concerniente a la labor futura del Grupo de Trabajo,
I. Introducción
1. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), la Comisión acordó que, en lo concerniente a la labor futura del Grupo de Trabajo, se diera prioridad a una revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (1976)
(en adelante “el Reglamento de la CNUDMI” o “el Reglamento”)1. En su 40º período de sesiones (Viena, 25 de junio a 12 de julio de 2007), la Comisión observó que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no había sido enmendado desde su aprobación en 1976 y, al ser revisado, debería tratarse de actualizarlo, así como de fomentar una mayor eficiencia en el proceso arbitral. La Comisión convino en general en que el mandato encomendado al Grupo de Trabajo de mantener la estructura y espíritu originarios del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI había proporcionado al Grupo de Trabajo indicaciones útiles en las deliberaciones que había mantenido hasta la fecha y en que debería seguir siendo el principio rector de su labor2. En su 41º período de sesiones (Nueva York, 16 de junio a 3 de julio de 2008), la Comisión expresó la esperanza de que el Grupo de Trabajo finalizara su labor de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en su forma genérica de manera que el análisis final y la aprobación del Reglamento revisado pudiera efectuarse en el 42º período de sesiones de la Comisión, en 20093.
2. En su 45º período de sesiones (Viena, 11 a 15 de septiembre de 2006),
efectuarse en el 42º período de sesiones de la Comisión, en 20093.
2. En su 45º período de sesiones (Viena, 11 a 15 de septiembre de 2006), el Grupo de Trabajo se ocupó de determinar los aspectos en que pudiera resultar útil revisar el Reglamento de la CNUDMI. En ese período de sesiones, el Grupo de Trabajo dio indicaciones preliminares respecto de diversas opciones presentadas en las propuestas de revisión que deberían analizarse, sobre la base de los documentos A/CN.9/WG.II/WP.143 y Add.1, para que la Secretaría pudiese preparar un proyecto de revisión del Reglamento teniendo en cuenta esas indicaciones.
El informe de ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/614. En sus períodos de sesiones 46º (Nueva York, 5 a 9 de febrero de 2007), 47º (Viena, 10 a 14 de septiembre de 2007) y 48º (Nueva York, 4 a 8 de febrero de 2008), el Grupo de Trabajo examinó un proyecto de revisión del Reglamento, que figuraba en los documentos A/CN.9/WG.II/WP.145 y Add.1. Los informes sobre esos períodos de sesiones figuran en los documentos A/CN.9/619, A/CN.9/641 y A/CN.9/646, respectivamente.
3. La presente nota contiene un proyecto anotado de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, basado en las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 46º a 48º y en las observaciones recibidas por la Secretaría en ocasión de las conferencias y reuniones organizadas para estudiar la revisión del Reglamento. Se ha preparado a fin de someterlo a la
de Trabajo en sus períodos de sesiones 46º a 48º y en las observaciones recibidas por la Secretaría en ocasión de las conferencias y reuniones organizadas para estudiar la revisión del Reglamento. Se ha preparado a fin de someterlo a la consideración del Grupo de Trabajo para una segunda lectura de la versión revisada del Reglamento, en vez de los documentos A/CN.9/WG.II/WP.147 y Add.1, y A/CN.9/WG.II/WP.149, porque parecía más claro proponer un proyecto completo del Reglamento revisado, en vez de ir agregando anotaciones y observaciones a esos documentos anteriores. La presente nota abarca los proyectos de artículo 18 a 41 de __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/61/17), párrs. 182 a 187. 2 Ibíd., sexagésimo segundo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/62/17), primera parte, párr. 175. 3 Ibíd., sexagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/63/17), párrs. 308 a 316.3
A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1 la versión revisada del Reglamento e incluye proyectos de disposiciones adicionales. Los proyectos de artículo 1 a 17, se tratan en el documento
A/CN.9/WG.II/WP.151.
II. Proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Sección III - Procedimiento arbitral
Escrito de demanda
Artículo 18 [1]
II. Proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Sección III - Procedimiento arbitral
Escrito de demanda
Artículo 18 [1]
1. El demandante comunicará por escrito al demandado y a cada uno de los árbitros su escrito de demanda, antes de que venza un plazo que determinará el tribunal arbitral. El demandante podrá optar por considerar que su notificación del arbitraje en el párrafo 3 del artículo 3 constituirá su escrito de demanda.
2. El escrito de demanda deberá contener los siguientes datos: a) El nombre completo de las partes y los datos para establecer contacto con ellas; b) Una relación de los hechos en los que se base la demanda; c) Los puntos que constituyan el motivo del litigio; d) El objeto de la demanda; e) Los motivos jurídicos que sustenten la demanda.
3. El escrito de demanda deberá ir acompañado de una copia de todo contrato o de todo otro instrumento jurídico, y de otra del acuerdo de arbitraje. Al escrito de demanda deberían adjuntarse, en la medida de lo posible, todos los documentos y otros materiales probatorios en que se funde el demandante o referencias a los mismos.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 18
1. Los párrafos 1, 2 y 3 reflejan las modificaciones aprobadas por el Grupo de Trabajo en su 46º período de sesiones (A/CN.9/619, párrs. 147 a 154). Se ha propuesto que se agregue la última oración del párrafo 1 para regular la situación en
Trabajo en su 46º período de sesiones (A/CN.9/619, párrs. 147 a 154). Se ha propuesto que se agregue la última oración del párrafo 1 para regular la situación en que el demandante decide considerar que su notificación del arbitraje constituirá su escrito de demanda. Tiene por finalidad hacer posible que el demandante aplace su decisión respecto de determinar si su notificación del arbitraje constituirá un escrito de demanda hasta que el tribunal arbitral le exija que presente su escrito de demanda, en vez de tener que adoptar esa decisión en el momento de presentar la notificación del arbitraje. Si el Grupo de Trabajo aprueba esa oración, habrá que suprimir el apartado c) del párrafo 4 del artículo 3 (véase el documento A/CN.9/WG.II/WP.151, párr. 12).4
A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1
Contestación
Artículo 19
1. El demandado deberá comunicar por escrito su contestación al demandante y a cada uno de los árbitros antes de que venza un plazo que determinará el tribunal arbitral. El demandado podrá optar por considerar que su respuesta a la notificación del arbitraje en el párrafo 5 del artículo 3 constituirá su contestación. [2]
2. En la contestación se responderá a los extremos b), c), d) y e) del escrito de demanda (párrafo 2 del artículo 18). La contestación se acompañará, en la medida de lo posible, de todos los documentos y otros materiales probatorios en que se funde el demandado o de referencias a los mismos.
3. En su contestación, o en una etapa ulterior de las actuaciones, si el
acompañará, en la medida de lo posible, de todos los documentos y otros materiales probatorios en que se funde el demandado o de referencias a los mismos.
3. En su contestación, o en una etapa ulterior de las actuaciones, si el tribunal arbitral decidiese que las circunstancias justificaban la demora, el demandado podrá formular una reconvención o hacer valer una demanda a los efectos de una compensación [Opción 1 : basada en una misma relación jurídica, sea ésta contractual o no.] [ Opción 2 : siempre y cuando entre en el ámbito del acuerdo de arbitraje.] [3]
4. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 18 se aplicarán a la reconvención y a la demanda hecha a valer a los efectos de una compensación.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 19
2. Se propone que se agregue la última oración del párrafo 1 para regular la situación en que el demandado decida considerar que su respuesta a la notificación del arbitraje constituirá su contestación (véase el documento A/CN.9/WG .II/WP.151, párr. 12).
3. El Grupo de Trabajo acordó que el párrafo 3 debía contener una disposición relativa a la compensación y que las facultades del tribunal arbitral para entender de reconvenciones o compensaciones, en ciertas condiciones, debían ir más allá del contrato en que se fundaban y debían aplicarse a una gama más amplia de circunstancias (A/CN.9/614, párrs. 93 y 94; A/CN.9/619, párrs. 157 a 160). Para lograr esta ampliación, en la opción 1, se han sustituido las palabras “basada en un
circunstancias (A/CN.9/614, párrs. 93 y 94; A/CN.9/619, párrs. 157 a 160). Para lograr esta ampliación, en la opción 1, se han sustituido las palabras “basada en un mismo contrato”, que figuraban en la versión de 1976, por las palabras “basada en una misma relación jurídica, sea ésta contractual o no” (A/CN.9/619, párrafo 157). La opción 2 refleja una propuesta de que la disposición no exija que haya una relación entre la reclamación y la reconvención o la compensación, dejando a discreción del tribunal arbitral la decisión (A/CN.9/619, párr. 158).
Modificaciones de la demanda o de la contestación
Artículo 20 [4]
En el transcurso de las actuaciones, una parte podrá modificar o complementar su demanda o contestación, incluida una reconvención, a menos que el tribunal arbitral considere que no corresponde permitir esa modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el5
A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1 perjuicio que pudiere causar a otras partes o cualesquiera otras circunstancias. Sin embargo, una demanda no podrá modificarse ni complementarse de manera tal que la demanda modificada no entre en el campo de aplicación del acuerdo de arbitraje.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 20
4. El Grupo de Trabajo aprobó el texto del proyecto de artículo 20 en su 46º período de sesiones (A/CN.9/619, párr. 161). De acuerdo con una decisión de no distinguir entre “cláusula compromisoria” y “acuerdo de arbitraje” (véase el
46º período de sesiones (A/CN.9/619, párr. 161). De acuerdo con una decisión de no distinguir entre “cláusula compromisoria” y “acuerdo de arbitraje” (véase el apartado c) del párrafo 3 del artículo 3), se han suprimido las palabras “cláusula compromisoria”, que figuraban en la segunda oración del artículo 20. Se propone que se agreguen las palabras “ni complementarse” en la segunda oración para que concuerde con la redacción adoptada en la primera oración del artículo 20.
Declinatoria de la competencia del tribunal arbitral
Artículo 21 [5]
1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato será considerada un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato.
La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará de por sí la nulidad de la cláusula compromisoria.
2. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser opuesta a más tardar en la contestación o, con respecto a una reconvención o a una demanda a efectos de compensación, en la réplica a esa reconvención o a la demanda a efectos de compensación. Una parte no se verá privada del derecho a oponer la excepción por el hecho de que haya designado un árbitro o haya participado en su designación.
La excepción basada en que el tribunal arbitral ha rebasado los límites de su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente rebase dichos
La excepción basada en que el tribunal arbitral ha rebasado los límites de su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente rebase dichos límites. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.
3. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2 como cuestión preliminar o en un laudo sobre el fondo. El tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo, no obstante cualquier impugnación de su competencia pendiente ante un tribunal.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 21
5. El proyecto de párrafo 1 refleja la opinión expresada en el Grupo de Trabajo de que deberían reformularse los párrafos 1 y 2, según las disposiciones del párrafo 1 del artículo 16 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (“La Ley Modelo”) a fin de dejar claro que el tribunal arbitral estaba facultado para entender de cuestiones relativas a la existencia y el alcance de su propia competencia y pronunciarse al respecto (A/CN.9/614, párr. 97).6
A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1
El Grupo de Trabajo aprobó el texto del párrafo 2 (A/CN.9/619, párr. 163). El párrafo 3, que sustituye el párrafo 4 del artículo 21 de la versión del Reglamento de 1976, contiene una disposición que se ajusta al párrafo 3 del artículo 16 de la Ley Modelo, de acuerdo con las deliberaciones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/614,
de 1976, contiene una disposición que se ajusta al párrafo 3 del artículo 16 de la Ley Modelo, de acuerdo con las deliberaciones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/614, párrs. 99 a 102; A/CN.9/619, párr. 164; A/CN.9/641, párr. 18).
Otros escritos
Artículo 22 [6]
El tribunal arbitral decidirá si se requiere que las partes presenten otros escritos, además de los de demanda y contestación, o si pueden presentarlos, y fijará los plazos para la comunicación de tales escritos.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 22
6. El texto del artículo 22 se reproduce, sin ninguna modificación, tal como figura en la versión del Reglamento de 1976 y fue aprobado por el Grupo de Trabajo en su 47º período de sesiones (A/CN.9/641, párr. 19).
Plazos
Artículo 23 [7]
Los plazos fijados por el tribunal arbitral para la comunicación de los escritos (incluidos los escritos de demanda y de contestación) no deberán exceder de 45 días. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorrogar los plazos si estima que se justifica la prórroga.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 23
7. El artículo 23 se reproduce, sin ninguna modificación, tal como figura en la versión del Reglamento de 1976 y fue aprobado por el Grupo de Trabajo en su 47º período de sesiones (A/CN.9/641, párr. 20).
Pruebas
Artículo 24 [8]
versión del Reglamento de 1976 y fue aprobado por el Grupo de Trabajo en su 47º período de sesiones (A/CN.9/641, párr. 20).
Pruebas
Artículo 24 [8]
1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.
2. [Suprimido]
3. En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 24
8. Los párrafos 1 y 3 se reproducen, sin ninguna modificación, tal como figuran en la versión del Reglamento de 1976 y fueron aprobados por el Grupo de Trabajo en su 47º período de sesiones (A/CN.9/641, párrs. 21 y 26). El párrafo 2 del artículo 24 de la versión del Reglamento de 1976 se ha suprimido, de conformidad con una opinión ampliamente prevaleciente en el Grupo de Trabajo de que no es7
A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1 práctica habitual que un tribunal arbitral exija a las partes que presenten un resumen de los documentos (A/CN.9/641, párrs. 22 a 25).
Audiencias, testigos y peritos [9]
A r t í c u l o 2 5
1. En caso de celebrarse una audiencia, el tribunal arbitral dará aviso a las partes, con suficiente antelación, de su fecha, hora y lugar. [10] 1 bis. Los testigos y peritos presentados por las partes podrán deponer en
1. En caso de celebrarse una audiencia, el tribunal arbitral dará aviso a las partes, con suficiente antelación, de su fecha, hora y lugar. [10] 1 bis. Los testigos y peritos presentados por las partes podrán deponer en las condiciones que fije el tribunal arbitral. A los efectos del presente Reglamento, entrará en la categoría de testigo toda persona que testifique ante el tribunal arbitral sobre cualquier cuestión de hecho, independientemente que esa persona sea o no parte en el arbitraje. [11]
2. Si han de deponer testigos y peritos, cada parte comunicará al tribunal arbitral y a todas las demás partes, por lo menos 15 días antes de la audiencia, el nombre y la dirección de los testigos y peritos que se propone presentar, indicando el tema sobre el que depondrán y el idioma en que lo harán.
3. El tribunal arbitral hará arreglos respecto de la traducción de las declaraciones orales hechas en la audiencia o de las actas de la misma si, dada las circunstancias del caso, lo estima conveniente o si las partes así lo han acordado y lo han comunicado al tribunal por lo menos 15 días antes de la audiencia. [10]
4. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario. El tribunal arbitral podrá exigir el retiro de cualquier testigo o testigos durante la declaración de otros testigos, salvo cuando el testigo sea parte en el arbitraje. El tribunal arbitral es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos y peritos. [12]
5. Los testigos y peritos podrán presentar sus deposiciones por escrito y firmadas o verbalmente por algún medio de comunicación que haga
decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos y peritos. [12]
5. Los testigos y peritos podrán presentar sus deposiciones por escrito y firmadas o verbalmente por algún medio de comunicación que haga innecesaria su presencia física. [13]
6. El tribunal arbitral determinará la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pruebas presentadas. [10]
Observaciones sobre el proyecto de artículo 25
9. Para reflejar la decisión del Grupo de Trabajo de que el artículo 25 es aplicable a los testigos y peritos presentados a instancia de las partes, se ha propuesto que se modifique el título de los artículos 24 y 25 (A/CN.9/641, párrs. 27 y 61). En la versión del Reglamento de 1976, los artículos 24 y 25 se titulan “Pruebas y audiencias”. Tal vez el Grupo de Trabajo desee considerar si, en aras de la claridad, el artículo 24 podría titularse “Pruebas”, y el artículo 25 “Audiencias, testigos y peritos”. Se propone que en el artículo 25 se incluya una referencia a los peritos, cuando proceda, para aclarar que es aplicable a los testigos periciales, tal como sugirió el Grupo de Trabajo en su 47º período de sesiones (A/CN.9/641, párr. 27).8
A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1
10. Los párrafos 1, 3 y 6 se reproducen, sin ninguna modificación, tal como figuran en la versión del Reglamento de 1976, y fueron aprobados por el Grupo de Trabajo en su 47º período de sesiones (A/CN.9/641, párrs. 28, 39 y 45).
figuran en la versión del Reglamento de 1976, y fueron aprobados por el Grupo de Trabajo en su 47º período de sesiones (A/CN.9/641, párrs. 28, 39 y 45).
11. El párrafo 1 bis refleja la decisi ón del Grupo de Trabajo de incluir una disposición en la que se confirme la facultad discrecional del tribunal arbitral de indicar las condiciones en las que podrán deponer los testigos y peritos y se establezca que toda persona, que testifique ante el tribunal arbitral incluidas las que sean parte en el arbitraje, gozará de la condición de testigo en el marco del Reglamento (A/CN.9/641, párr. 38). Este párrafo se ha colocado antes del párrafo 2 para tener en cuenta la observación de que es preferible comenzar por describir las condiciones exigibles para que un testigo o un perito puedan deponer y la discrecionalidad del tribunal arbitral para dirigir la prueba de testigos y peritos, conforme a lo actualmente dispuesto en el párrafo 1 bis, y pasándose únicamente después a precisar todo detalle procesar concerniente a testigos y peritos
(A/CN.9/641, párr. 34). Las palabras “a los efectos del presente Reglamento” se han agregado para que esta norma resulte más neutral, particularmente en los Estados en que se prohíbe que las partes presten declaración en calidad de testigos (A/CN.9/641, párrs. 31 y 38). En la disposición no se han incluido ejemplos de categorías de testigos, a fin de evitar el riesgo de una interpretación restrictiva (A/CN.9/641, párr. 32).
(A/CN.9/641, párrs. 31 y 38). En la disposición no se han incluido ejemplos de categorías de testigos, a fin de evitar el riesgo de una interpretación restrictiva (A/CN.9/641, párr. 32).
12. En la última oración del párrafo 4, se propone que se agreguen las palabras “salvo cuando el testigo sea parte en el arbitraje” a fin de tomar en consideración que no deberá pedirse a una parte que comparezca como testigo que se retire durante el testimonio de otros testigos, ya que su ausencia privaría a esa parte de la posibilidad de hacer valer sus propios argumentos (A/CN.9/641, párr. 41).
13. Tal vez el Grupo de Trabajo desee considerar si la modificación propuesta del el párrafo 5 tiene en cuenta la sugerencia de que en ese párrafo se debería indicar que los testigos no sólo podrán presentar sus deposiciones por escrito y firmadas, sino que podrán declarar verbalmente o por algún medio de comunicación que haga innecesaria su presencia física (A/CN.9/641, párr. 43).
Medidas provisionales de protección
Artículo 26 [14]
1. El tribunal arbitral podrá, a instancia de una de las partes, otorgar medidas provisionales.
2. Por medida provisional se entenderá toda medida temporal por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que: a) Mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia; b) Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o
dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que: a) Mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia; b) Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;9
A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1 c) Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
3. La parte que solicite alguna medida provisional prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 2 o una orden temporal, como se indica en el párrafo 5, deberá convencer al tribunal arbitral de que: a) De no otorgarse la medida provisional es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, caso de ser ésta otorgada; y b) Existe una posibilidad razonable de que la demanda de la parte requirente sobre el fondo del litigio prospere. Toda determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.
4. En lo concerniente a toda demanda de una medida provisional presentada con arreglo al apartado d) del párrafo 2, los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 3 sólo serán aplicables en
tribunal.
4. En lo concerniente a toda demanda de una medida provisional presentada con arreglo al apartado d) del párrafo 2, los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 3 sólo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.
5. Si el tribunal arbitral determina que la notificación de la demanda de una medida provisional a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada, nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impedirá al tribunal arbitral, cuando notifique esa demanda a esa parte, emitir una orden temporal por la que se ordene a la parte que no frustre la finalidad de la medida provisional solicitada. El tribunal arbitral dará a esa parte la oportunidad de hacer valer sus derechos a la mayor brevedad posible y determinará entonces si accede a la petición. [15]
6. El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida provisional u orden prevista en el párrafo 5 que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.
7. El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida provisional o el peticionario de una orden prevista en el párrafo 5 que preste una garantía adecuada respecto de la medida o de la orden.
8. El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida provisional o la orden prevista en el párrafo 5 se demandara u otorgara.
conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida provisional o la orden prevista en el párrafo 5 se demandara u otorgara.
9. El solicitante de una medida provisional o el peticionario de una orden prevista en el párrafo 5 será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida o la10
A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1 orden. El tribunal arbitral podrá condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.
10. La solicitud de adopción de medidas provisionales o la petición de una orden prevista en el párrafo 5 dirigidas a una autoridad judicial por cualquiera de las partes no se considerarán incompatibles con el acuerdo de arbitraje ni como una renuncia a ese acuerdo. [16]
Observaciones sobre el proyecto de artículo 26
14. Los párrafos 1 a 4 y 6 a 9 toman como modelo las disposiciones sobre medidas provisionales que figuran en el capítulo IV A de la Ley Modelo. El Grupo de Trabajo aprobó el texto de esos párrafos (A/CN.9/641, párrs. 46 a 51), excepto la adición de la referencia a “la orden prevista en el párrafo 5”.
15. El Grupo de Trabajo observó que el capítulo IV A de la Ley Modelo se refiere a las órdenes preliminares y convino en examinar un proyecto de párrafo en el que se expresara la idea de que el tribunal arbitral estaba facultado para adoptar las
15. El Grupo de Trabajo observó que el capítulo IV A de la Ley Modelo se refiere a las órdenes preliminares y convino en examinar un proyecto de párrafo en el que se expresara la idea de que el tribunal arbitral estaba facultado para adoptar las medidas que estimara oportunas a fin de impedir que se frustrara una medida provisional que se hubiera solicitado y que hubiera sido otorgada a través de una orden emitida por el propio tribunal arbitral (A/CN.9/641, párr. 60). Se recuerda que el Grupo de Trabajo estimó, en general, que, salvo que la ley aplicable al procedimiento arbitral lo haya prohibido, gracias al amplio poder discrecional conferido al tribunal arbitral para dirigir las actuaciones arbitrales, a tenor del párrafo 1 del artículo 15, cabía concluir que el Reglamento no impedía de por sí que el tribunal arbitral emitiera órdenes preliminares (A/CN.9/641, párr. 59).
16. El párrafo 10 corresponde al texto del párrafo 3 del artículo 26 de la versión del Reglamento de 1976, que el Grupo de Trabajo convino en mantener en el Reglamento (A/CN.9/641, párr. 52). Se propone que se añada una referencia a “la petición de una orden prevista en el párrafo 5” para mantener la coherencia con el párrafo 5.
Peritos designados por el tribunal arbitral
Artículo 27 [17]
1. El tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen, por escrito, sobre materias concretas que determinará el tribunal. Se comunicará a las partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el tribunal.
1. El tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen, por escrito, sobre materias concretas que determinará el tribunal. Se comunicará a las partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el tribunal.
2. Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente o presentarán para su inspección todos los documentos o todas las cosas pertinentes q
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