CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.154
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.154
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.154
Asamblea General
Distr. limitada 8 de diciembre de 2008
Español Original: inglés
V.08-58712 (S) 210109 220109 0858712 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 50º período de sesiones Nueva York, 9 a 13 de febrero de 2009
Solución de controversia s comerciales: revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
I. Introducción ........................................................... 1-3 2
II. Observaciones generales ................................................. 4-6 3
III. Proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ............... 7-44 4
Sección I. Disposiciones preliminares ...................................... 7-21 4 Sección II. Composición del tribunal arbitral ................................ 22-36 10 Sección III. Procedimiento arbitral ........................................ 37-44 16 Anexo Tabla de concordancias ......................................................... 192
A/CN.9/WG.II/WP.154
I. Introducción
1. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), la Comisión acordó que, en lo concerniente a la labor futura del Grupo de Trabajo, se diera prioridad a una revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (1976) (“el Reglamento de la CNUDMI” o “el Reglamento”)1. En su 40º período de
se diera prioridad a una revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (1976) (“el Reglamento de la CNUDMI” o “el Reglamento”)1. En su 40º período de sesiones (Viena, 25 de junio a 12 de julio de 2007), la Comisión observó que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no había sido enmendado desde su aprobación en 1976, por lo que, al revisarlo, debería tratarse de actualizarlo, a fin de dotar de mayor eficiencia al procedimiento arbitral. La Comisión convino en general en que el mandato conferido al Grupo de Trabajo de mantener la estructura y el espíritu originarios del Reglamento de la CNUDMI había orientado provechosamente la labor del Grupo de Trabajo hasta la fecha, por lo que debería seguir siendo el principio rector de su labor 2. En su 41º período de sesiones (Nueva York, 16 de junio a 3 de julio de 2008), la Comisión expresó la esperanza de que el Grupo de Trabajo completara su labor de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI a fin de que el análisis final y la aprobación del Reglamento revisado pudiera efectuarse en el 42º período de sesiones de la Comisión, en 20093.
2. En su 45º período de sesiones (Viena, 11 a 15 de septiembre de 2006), el Grupo de Trabajo se ocupó de determinar los aspectos en que pudiera resultar útil revisar el Reglamento de la CNUDMI. En ese período de sesiones, el Grupo de Trabajo dio indicaciones preliminares respecto de las diversas opciones que convendría considerar acerca de las propuestas de revisión sugeridas en los
revisar el Reglamento de la CNUDMI. En ese período de sesiones, el Grupo de Trabajo dio indicaciones preliminares respecto de las diversas opciones que convendría considerar acerca de las propuestas de revisión sugeridas en los documentos A/CN.9/WG.II/WP.143 y Add.1, para que la Secretaría pudiese preparar un proyecto de versión revisada del Re glamento teniendo en cuenta esas indicaciones. El informe de ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/614. En sus períodos de sesiones 46º (Nueva York, 5 a 9 de febrero de 2007), 47º (Viena, 10 a 14 de septiembre de 2007) y 48º (Nueva York, 4 a 8 de febrero de 2008), el Grupo de Trabajo examinó un proyecto de revisión del Reglamento, que figuraba en los documentos A/CN.9/WG .II/WP.145 y Add.1. Los informes sobre esos períodos de sesiones figuran en los documentos A/CN.9/619, A/CN.9/641 y A/CN.9/646, respectivamente. En su 49º período de sesiones (Viena, 15 a 19 de septiembre de 2008), el Grupo de Trabajo inició su segunda lectura de los proyectos de artículo 1 a 17 de la versión revisada del Reglamento presentada en el documento A/CN.9/WG.II/WP.151. El informe de dicho período de sesiones figura en el documento A/CN.9/665.
3. La presente nota contiene el texto anotado de una versión revisada del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI preparada a la luz de las deliberaciones del Grupo de Trabajo en su 49º período de sesiones. Salvo indicación en contrario, toda referencia que se haga, en la presen te nota, a las deliberaciones del Grupo
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI preparada a la luz de las deliberaciones del Grupo de Trabajo en su 49º período de sesiones. Salvo indicación en contrario, toda referencia que se haga, en la presen te nota, a las deliberaciones del Grupo de Trabajo, está referida a las delibera ciones de su 49º período de sesiones.
__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/61/17), párrs. 182 a 187. 2 Ibíd., sexagésimo segundo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/62/17), primera parte, párr. 175. 3 Ibíd., sexagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/63/17), párrs. 308 a 316.3
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II. Observaciones generales
a) Numeración de los artículos
4. El Grupo de Trabajo tal vez desee cons iderar la procedencia de remunerar los artículos de la versión revisada del Reglam ento conforme se sugiere en la presente nota. Las remisiones internas que se hacen en el texto actual del articulado han sido igualmente renumeradas. Si el Grupo de Trabajo decide que procede renumerar los artículos, tal vez desee también que se incluya en el Reglamento revisado una tabla, conforme a la propuesta en el anexo a la presente nota, con la concordancia numérica entre los artículos de la versión revisada y los artículos del Reglamento de 1976.
b) Lugar de inserción de la cláusula compromisoria modelo y de las declaraciones de imparcialidad, así como de toda disposición adicional
numérica entre los artículos de la versión revisada y los artículos del Reglamento de 1976.
b) Lugar de inserción de la cláusula compromisoria modelo y de las declaraciones de imparcialidad, así como de toda disposición adicional
5. El Grupo de Trabajo tal vez desee decidir dónde deben figurar la cláusula compromisoria modelo y las declaraciones de independencia (A/CN.9/665, párr. 22), así como toda disposición adicional, que se adopte, en materia de principios generales y de la responsabilidad de los árbitros (conforme figuran en A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1).
c) Regla supletoria sobre el cometido del Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje como autoridad nominadora
6. Se recuerda que, en el 46º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se propuso que si las partes no se ponían de acuerdo acerca de la autoridad nominadora, actuara como tal el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje (“CPA”), en lugar de ocuparse de designar una autoridad nominadora
(A/CN.9/619, párr. 71). En respuesta a ciertas inquietudes expresadas al respecto, se enmendó dicha propuesta a fin de que las pa rtes siguieran estando facultadas para pedir al Secretario General de la CPA que designara otra autoridad nominadora, facultando además al Secretario de la CPA para designar otra autoridad nominadora, siempre que lo estimara oportuno (A/CN.9/619, párr. 72). Esas propuestas se reiteraron en el 49º período de sesiones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/665,
siempre que lo estimara oportuno (A/CN.9/619, párr. 72). Esas propuestas se reiteraron en el 49º período de sesiones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/665, párrs. 46 a 50). El Grupo de Trabajo convino en que se volvieran a examinar dichas propuestas una vez completada la segunda lectura de la versión revisada del Reglamento, a la luz de una propuesta que se presentaría por escrito a la Secretaría con antelación suficiente para ser traducida para el próximo período de sesiones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/665, párr. 50).4
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III. Proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Sección I. Dispos iciones preliminares
Ámbito de aplicación
Artículo 1
1. Cuando las partes hayan acordado que los litigios entre ellas, que dimanen de una determinada relación jurí dica, contractual o no contractual, se sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, tales litigios se resolverán de conformidad con el presente Reglamento, con sujeción a las modificaciones que las partes pudieran acordar.
2. A menos que las partes hayan acordado someterse a determinada versión del Reglamento, se presumirá que las partes en un acuerdo de arbitraje concertado después de [fecha de aprobación por la CNUDMI de la versión revisada del Reglamento] se han sometido al Reglamento que esté en vigor en la fecha de apertura del procedimiento de arbitraje. Esa presunción no se aplicará cuando el acuerdo de arbitraje se haya concertado aceptando después
revisada del Reglamento] se han sometido al Reglamento que esté en vigor en la fecha de apertura del procedimiento de arbitraje. Esa presunción no se aplicará cuando el acuerdo de arbitraje se haya concertado aceptando después de [fecha de aprobación por la CNUDMI de la versión revisada del Reglamento] una oferta que se hizo antes de esa fecha.
3. El presente Reglamento regirá el arbitraje, salvo que cuando una de sus reglas esté en conflicto con una disposición de la ley aplicable al arbitraje a la que las partes no puedan sustraerse, prevalecerá esa disposición.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 1
7. El Grupo de Trabajo aprobó, sin cambio alguno, el contenido del párrafo 1
(A/CN.9/665, párr. 18).
8. El Grupo de Trabajo convino en sustituir, en la primera línea del párrafo 2, la palabra “otra” por “determinada”. Con dicho cambio, el Grupo de Trabajo aprobó el contenido del párrafo 2 (numerado 1 bis en versiones anteriores del Reglamento Revisado) (A/CN.9/665, párr. 19).
9. El Grupo de Trabajo aprobó, sin cambio alguno, el contenido del párrafo 3
(numerado 2 en la versión de 1976 del Reglamento) (A/CN.9/665, párr. 20).
CLÁUSULA COMPROMISORIA MODELO PARA LOS CONTRATOS
Todo litigio, controversia o reclamación que resulte del presente contrato o se refiera a su texto, o que resulte de su incumplimiento, su resolución o su nulidad, se resolverá por arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
refiera a su texto, o que resulte de su incumplimiento, su resolución o su nulidad, se resolverá por arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Nota – Las partes deberán tal vez indicar además lo siguiente : a) La autoridad nominadora será ... (nombre de la institución o persona); b) El número de árbitros será de ... (uno o tres);5
A/CN.9/WG.II/WP.154 c) El lugar del arbitraje será ... (ciudad y país); d) El idioma que se utilizará en las actuaciones será ... .
Observaciones sobre el proyecto de cláusula compromisoria modelo para los contratos
10. El Grupo de Trabajo convino en sustituir, en el encabezamiento de la nota el texto “Las partes tal vez deseen considerar agregar lo siguiente” por “Las partes deberán tal vez indicar además lo siguiente”, a fin de señalar a las partes la importancia de estipular en su contrato los datos indicados. Con dicha modificación, el Grupo de Trabajo aprobó el contenido del proyecto de cláusula compromisoria modelo (A/CN.9/665, párr. 21).
Notificación y cómputo de los plazos
Artículo 2
1. Toda notificación, así como aviso, comunicación o propuesta, deberá entregarse por cualquier medio que de je constancia de su transmisión.
2. Para los fines del presente Reglamento, se considerará que toda notificación, así como aviso, comunicación o propuesta, llegó a su destino si se entrega personalmente al destinatario, o si se entrega en su residencia habitual, establecimiento comercial o dirección indicada, o, si no fuera posible averiguar ninguno de estos lugares tras una indagación razonable, en su último
se entrega personalmente al destinatario, o si se entrega en su residencia habitual, establecimiento comercial o dirección indicada, o, si no fuera posible averiguar ninguno de estos lugares tras una indagación razonable, en su último lugar de residencia o en su último establecimiento comercial conocido. La notificación se considerará recibida el día en que haya sido así entregada.
3. Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba una notificación, aviso, comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es día feriado o no laborable en el lugar de residencia o del establecimiento comercial del destinatario, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás días feriados o no laborables que pueda haber durante el transcurso del plazo serán computables a efectos del plazo.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 2
11. El párrafo 1 (numerado 1 bis en los anteriores proyectos del texto revisado del Reglamento) refleja la decisión del Grupo de Trabajo de autorizar expresamente la entrega de una notificación por cualquier medio que deje constancia de su transmisión (A/CN.9/665, párr. 29). Se ha co locado en primer lugar para reflejar la decisión de que se describa primero lo que constituye un medio aceptable de comunicación antes de establecer la presunción de que se dará por recibida toda notificación entregada por dicho me dio de comunicación (A/CN.9/665, párrs. 28 y 29).
12. En su 48º período de sesiones el Grupo de Trabajo convino en sustituir la palabra “postal” que seguía a la palabra “dirección”, en la primera oración del
y 29).
12. En su 48º período de sesiones el Grupo de Trabajo convino en sustituir la palabra “postal” que seguía a la palabra “dirección”, en la primera oración del párrafo 2 (numerado 1 en la versión de 1976 del Reglamento), por la palabra “indicada” (A/CN.9/646, párr. 82), lo que c onstituye el único cambio que se hizo en la versión original de ese párrafo. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si debe6
A/CN.9/WG.II/WP.154 insertarse algún texto en el párrafo 2 que oriente mejor a las partes, y que limite, en particular, el riesgo de que se cursen comunicaciones en el curso de un arbitraje a través de direcciones electrónicas que no estén destinadas para dicho fin. El texto adicional insertado podría también autorizar la entrega de una notificación en toda dirección convenida por las partes, o a falta de dicho acuerdo, que sea conforme a la práctica seguida por las partes en tratos anteriores.
13. El párrafo 3 (numerado 2 en la ve rsión de 1976 del Reglamento) reproduce sin cambio alguno el texto de la versión de 1976 del Reglamento y su contenido fue aprobado por el Grupo de Trabajo (A/CN.9/665, párr. 31).
Notificación del arbitraje
Artículo 3
1. La parte o las partes que inicialmente recurran al arbitraje (en adelante designadas por el término “demandante”) deberán notificarlo a la otra o las otras partes (en adelante designadas por el término “demandado”).
2. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por el demandado.
otras partes (en adelante designadas por el término “demandado”).
2. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por el demandado.
3. La notificación del arbitraje contendrá la información siguiente: a) Una petición de que el litigio se someta a arbitraje; b) El nombre de las partes y los datos para ponerse en contacto con ellas; c) Una especificación del acuerdo de arbitraje que se invoca; d) Una especificación de todo contrato u otro instrumento jurídico que haya suscitado o al que se refiera el litigio o, a falta de ese contrato o de otro instrumento jurídico, una breve descri pción de la relación controvertida; e) Una breve descripción de la controversia y, si procede, una indicación de la suma reclamada; f) El objeto de la demanda; g) Una propuesta acerca del número de árbitros, o acerca del idioma y el lugar del arbitraje, cuando las partes no hayan convenido antes en ello.
4. La notificación del arbitraje podrá contener asimismo: a) Una propuesta relativa al nombramiento de la autoridad nominadora conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 6; b) Una propuesta relativa al nombramiento de un único árbitro conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 8; c) La notificación del nombramiento de un árbitro conforme a lo previsto en el artículo 9 o en el artículo 10.
5. La constitución del tribunal arbi tral no se verá obstaculizada por controversia alguna relativa a la suficiencia de los datos consignados en la
previsto en el artículo 9 o en el artículo 10.
5. La constitución del tribunal arbi tral no se verá obstaculizada por controversia alguna relativa a la suficiencia de los datos consignados en la notificación del arbitraje, que deberá ser dirimida por el tribunal arbitral con7
A/CN.9/WG.II/WP.154 carácter definitivo. De suscitarse tal cont roversia, el tribunal arbitral deberá proceder como considere apropiado.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 3
14. El Grupo de Trabajo aprobó el contenido de los párrafos 1, 2 y 3, sin cambio alguno (A/CN.9/665, párrs. 34 y 35).
15. El Grupo de Trabajo convino en que se aplazara la decisión del demandante acerca de si su notificación del arbitraje constituiría además su escrito de demanda hasta la etapa del procedimiento contemplad a en el artículo 18. Se convino por ello en suprimir el último apartado del párraf o 4, que decía: “El escrito de demanda mencionado en el artículo 18” (A/CN.9/665, párr. 36). El Grupo de Trabajo aprobó, con ese cambio, el contenido del párrafo 4 (A/CN.9/665, párr. 37).
16. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si, a resultas de la propuesta de que se regule, en un artículo aparte, lo re lativo a la respuesta a la notificación del arbitraje (A/CN.9/665, párr. 32), procede que el texto del párrafo 7 del artículo 3, relativo a las consecuencias de una notific ación incompleta del arbitraje o de una
arbitraje (A/CN.9/665, párr. 32), procede que el texto del párrafo 7 del artículo 3, relativo a las consecuencias de una notific ación incompleta del arbitraje o de una respuesta incompleta a la notificación, así co mo a la ausencia de toda respuesta, sea escindido en dos párrafos. El párrafo 5 del artículo 3 relativo a las consecuencias de una notificación incompleta del arbitraje, y el párrafo 3 del artículo 4 relativo a las consecuencias de una respuesta incompleta o tardía a dicha notificación o de la ausencia de toda respuesta (véase párr. 19 infra).
Respuesta a la notificación del arbitraje
Artículo 4
1. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación del arbitraje, el demandado deberá dar al demandante su respuesta a la notificación del arbitraje, en la que figurará la siguiente información: a) El nombre de cada demandado y los datos para ponerse en contacto con él; b) Su respuesta a la información que se haya consignado en la notificación del arbitraje, conforme a lo indicado en los apartados c), d), e), f) y g) del párrafo 3 del artículo 3.
2. La respuesta a la notificación del arbitraje podrá contener asimismo: a) Toda excepción de incompetencia oponible al tribunal arbitral constituido con arreglo al presente Reglamento; b) Una propuesta relativa al nombramiento de una autoridad nominadora conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 6; c) Una propuesta relativa al nombramiento de un único árbitro conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 8;
nominadora conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 6; c) Una propuesta relativa al nombramiento de un único árbitro conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 8; d) La notificación del nombramiento de un árbitro conforme a lo previsto en el artículo 9 o en el artículo 10; e) Una breve descripción de toda reconvención a la demanda que se vaya a presentar o de todo derecho que se vaya a valer a efectos de8
A/CN.9/WG.II/WP.154 compensación, indicándose también, cuando proceda, las sumas reclamadas, y el objeto de la demanda.
3. La constitución del tribunal arbitral no se verá obstaculizada por el hecho de que el demandado no responda a la notificación del arbitraje, o por la respuesta incompleta o tardía que el demandado dé a dicha notificación.
En cualquiera de esos casos, el tribunal arbitral procederá tal como considere apropiado.
El proyecto de artículo 4
17. En versiones anteriores del proyecto de texto revisado del Reglamento, se incluyeron en el artículo 3. Las disposiciones relativas a la respuesta dada a la notificación del arbitraje. El Grupo de Trabajo estimó que tal vez procediera insertar dichas disposiciones en un artículo aparte (A/CN.9/665, párr. 32).
18. Los párrafos 1 y 2 (numerados 5 y 6 en el art. 3 de la versión anterior del texto revisado) reflejan las observaciones que se hicieron en el Grupo de Trabajo en el sentido de que: - se colocaran en un párrafo 2, relati vo a los datos opcionales, la excepción
revisado) reflejan las observaciones que se hicieron en el Grupo de Trabajo en el sentido de que: - se colocaran en un párrafo 2, relati vo a los datos opcionales, la excepción de incompetencia que se invoque frente al tribunal arbitral (A/CN.9/665, párr. 39); - hacer en el párrafo 1 b) una remisión al párrafo 3 g) del artículo 3 fin de que no haya lugar a duda de que el demandado deberá dar una respuesta al demandante acerca del número de árbitros (A/CN.9/665, párr. 67).
19. El Grupo de Trabajo tal vez desee cons iderar si, a resultas de la propuesta de insertar las reglas relativas a la respuesta que se habrá de dar a la notificación del arbitraje en un artículo aparte (A/CN.9/665, párr. 32), procedería escindir el texto del párrafo 7 del artículo 3 anterior, relativos a las consecuencias de una notificación incompleta del arbitraje o de una respuesta incompleta a dicha notificación, o a las consecuencias de la ausencia de toda respuesta, en dos párrafos: el párrafo 5 del artículo 3 que regularía las consecuencias de una notificación incompleta del arbitraje, mientras que el párrafo 3 del artículo 4 regularía las consecuencias de la ausencia de toda respuesta o de una respuesta incompleta
(véase párr. 16 supra).
Representación y asesoramiento
Artículo 5
Cada parte podrá hacerse representar o asesorar por las personas que ella misma elija. Deberán comunicarse, a la s demás partes y a los miembros del tribunal arbitral, los nombres y las direcciones de esas personas, debiéndose
Cada parte podrá hacerse representar o asesorar por las personas que ella misma elija. Deberán comunicarse, a la s demás partes y a los miembros del tribunal arbitral, los nombres y las direcciones de esas personas, debiéndose precisar en la comunicación si la designación de esas personas se hace a efectos de representación o de asesoramiento. Cuando una persona vaya a actuar como representante de una parte, el tribunal arbitral podrá exigir, en cualquier momento, por iniciativa propia o a instancia de parte, que se presente prueba del poder conferido al representante, en la forma que el tribunal arbitral estime oportuna.9
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Observaciones sobre el proyecto de artículo 5 [numerado 4 en la versión de 1976 del Reglamento]
20. El artículo 5 contiene los cambios que se acordaron en el Grupo de Trabajo
(A/CN.9/665, párrs. 43 a 45).
Autoridades designadoras y nominadoras
Artículo 6
1. A menos que ya se haya elegido ya la autoridad nominadora, una parte podrá proponer, en cualquier momento, el nombre o los nombres de una o más instituciones o personas, incluido el del Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje (“Secretario General de la CPA”), para que una de ellas actúe como autoridad nominadora.
2. Si, transcurridos 30 días desde la recepción por todas las partes de una propuesta efectuada conforme a lo previsto en el párrafo 1, las partes no han convenido en designar una autoridad nominadora, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario General de la CP A que designe la autoridad nominadora.
propuesta efectuada conforme a lo previsto en el párrafo 1, las partes no han convenido en designar una autoridad nominadora, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario General de la CP A que designe la autoridad nominadora.
3. Si la autoridad nominadora se niega a actuar o si no nombra un árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud al respecto de una de las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario General de la CPA que designe una autoridad nominadora. Si la autoridad nominadora se niega a adoptar o no adoptar una decisión respecto de los honorarios de los miembros del tribunal arbitral dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud al respecto de una de las partes, conforme a lo previsto en el párrafo 4 del artículo 39, cualquiera de las partes podrá solicitar al Secretario General de la CPA que adopte esa decisión.
4. En el ejercicio de las funciones que le incumben con arreglo al presente Reglamento, la autoridad nominadora podrá pedir a cualquiera de las partes la información que considere necesaria y dará a las partes la oportunidad de ser oídas conforme proceda. Toda comunicación entre una parte y la autoridad nominadora o el Secretario General de la CPA será también comunicada por el expedidor a las demás partes.
5. Cuando se solicite a la autoridad nominadora que nombre un árbitro conforme a lo previsto en los artículos 8, 9, 10 ó 15, la parte que formule la solicitud deberá enviar a la autoridad nominadora copia de la notificación del arbitraje y, en caso de existir, de la respuesta dada a la notificación del arbitraje.
6. La autoridad nominadora actuará conforme a criterios que sean
solicitud deberá enviar a la autoridad nominadora copia de la notificación del arbitraje y, en caso de existir, de la respuesta dada a la notificación del arbitraje.
6. La autoridad nominadora actuará conforme a criterios que sean conducentes al nombramiento de un árbitro independiente e imparcial y tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
Observaciones sobre el proyecto de artícu lo 6 [numerado 4 bis en la versión anterior del texto revisado del Reglamento]
21. En los párrafos 1 y 4 se han introducido los cambios que se convinieron en el Grupo de Trabajo (A/CN.9/665, párrs. 51 y 54, respectivamente). El Grupo de10
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Trabajo aprobó el contenido del artículo 6 a reserva de esos cambios (A/CN.9/665, párrs. 51 a 56).
Sección II. Co mposición del tribunal arbitral
Número de árbitros
Artículo 7
1. Si las partes no han convenido previamente en el número de árbitros y si, dentro del plazo de los 30 días siguientes a la fecha de recepción por el demandado de la notificación del arbitraje, las partes no convienen en que habrá un único árbitro, se nombrarán tres árbitros.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si ninguna de las partes responde a una propuesta de que se nombre un árbitro único dentro del plazo previsto en el párrafo 1 y si la parte o las partes interesadas no han nombrado
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si ninguna de las partes responde a una propuesta de que se nombre un árbitro único dentro del plazo previsto en el párrafo 1 y si la parte o las partes interesadas no han nombrado un segundo árbitro conforme a lo previsto en el artículo 9 o en el artículo 10, la autoridad nominadora, obrando a instancia de parte, podrá nombrar un único arbitro conforme al procedimiento previsto del artículo 8, siempre que determine que, a la luz de las circunstancias del caso, dicha solución sea la más apropiada.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 7 [numerado 5 en la versión de 1976 del Reglamento]
22. El párrafo 1 refleja la decisión del Grupo de Trabajo de mantener la regla supletoria enunciada en el artículo 5 de la versión de 1976 del Reglamento, con la salvedad de que será aplicable como regla supletoria la de los tres árbitros si las partes no llegan a un acuerdo sobre el número de árbitros, y no convienen en que se nombre un único árbitro dentro de los 30 días previstos para responder a la notificación del arbitraje con arreglo al párrafo 1 del artículo 4 (A/CN.9/665, párrs. 57 a 61, 65 a 67).
23. El párrafo 2 prevé un mecanismo corrector accionado por la autoridad nominadora en el supuesto de que una de las partes (o algunas partes en el supuesto de un arbitraje con pluralidad de partes), probablemente el demandado, no participe en la determinación de la composición del tribunal arbitral, y el caso sometido a arbitraje no justifica el nombramiento de un tribunal arbitral con tres árbitros
de un arbitraje con pluralidad de partes), probablemente el demandado, no participe en la determinación de la composición del tribunal arbitral, y el caso sometido a arbitraje no justifica el nombramiento de un tribunal arbitral con tres árbitros (A/CN.9/665, párrs. 62 a 64).
Nombramiento de árbitros (artículos 8 a 10)
Artículo 8
1. Si las partes han convenido en que se nombre un único árbitro y si, dentro de los 30 días siguientes a la recepción por todas las partes de la propuesta de que se haga dicho nombramiento, las partes no llegan a un acuerdo sobre la designación del árbitro único, éste será nombrado, a instancia de parte, por la autoridad nominadora.
2. La autoridad nominadora efectuará el nombramiento tan pronto como sea posible. Para dicho nombramiento, la autoridad nominadora se valdrá del11
A/CN.9/WG.II/WP.154 siguiente sistema de listas, a menos qu e las partes convengan en que no se utilice el sistema de listas, o que la autoridad nominadora determine, en el ejercicio de su poder discrecional, que el sistema de listas no es apropiado para el caso: a) La autoridad nominadora comunicará a cada una de las partes una lista idéntica que contenga al menos tres nombres; b
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