CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.154-Add.1

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.154-Add.1
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.154/Add.1

Asamblea General

Distr. limitada 23 de julio de 2009

Español Original: inglés

V.09-85589 (S) 030809 040809 0985589 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 51º período de sesiones Viena, 14 a 18 de septiembre de 2009

Solución de controversia s comerciales: revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI

Nota de la secretaría

Índice Párrafo Página

I. Introducción .......................................................... 1-3 2

II. Observación general ................................................... 42

III. Proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI .............. 5-47 3

Sección III - Procedimiento arbitral (del artículo 20 al artículo 28) ............. 5-47 3 Anexo Tabla de concordancias ........................................................... 14

__________________ La presentación tardía de esta nota obedece a qu e fue necesario incluir en ella detalles sobre el 42º período de sesiones de la Comisión, que se celebró poco tiem po antes del período de sesiones del Grupo de Trabajo.2

A/CN.9/WG.II/WP.154/Add.1

I. Introducción

1. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), la Comisión acordó, en lo concerniente a la labor futura del Grupo de Trabajo, que

I. Introducción

1. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), la Comisión acordó, en lo concerniente a la labor futura del Grupo de Trabajo, que se diera prioridad a una revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (1976)

(en adelante “el Reglamento de la CNUDMI” o “el Reglamento”)1.

2. El Grupo de Trabajo inició su labor de revisión del Reglamento de la CNUDMI en su 45º período de sesiones 2 y finalizó una primera lectura de un proyecto de revisión del Reglamento en sus períodos de sesiones 46º a 48º 3, tomándose como base el documento A/CN.9/WG .II/WP.145 y su adición. En los períodos de sesiones 49º y 50º4, el Grupo de Trabajo hizo una segunda lectura de un proyecto de revisión del Reglamento hasta el artículo 26, tomándose como base el documento A/CN.9/WG .II/WP.151 y su adición.

3. La presente nota contiene el texto anotado de una versión revisada de los artículos 18 a 26 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (renumerados como artículos 20 a 28 – véase el párrafo 4 infra), preparada a la luz de las deliberaciones del Grupo de Trabajo en su 50º período de sesiones. El proyecto anotado de revisión de los artículos 1 a 17 del Reglamento (renumerados como artículos 1 a 19) se encuentran en el documento A/CN.9/WG.II/WP.154. Salvo indicación en contrario, toda referencia que se haga, en la presente nota, a las deliberaciones del Grupo de

se encuentran en el documento A/CN.9/WG.II/WP.154. Salvo indicación en contrario, toda referencia que se haga, en la presente nota, a las deliberaciones del Grupo de Trabajo, remite a las deliberaciones del 50º período de sesiones.

II. Observación general

Numeración de los artículos

4. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la procedencia de renumerar los artículos de la versión revisada del Reglamento como se propone en el documento A/CN.9/WG .II/WP.154 y en la presente adición. Las remisiones internas que se hacen en el proyecto de articulado han sido igualmente renumeradas. Si el Grupo de Trabajo decide que procede renumerar los artículos, tal vez desee también que se incluya en el Reglamento revisado una tabla, conforme a la propuesta en el anexo del documento A/CN.9/WG .II/WP.154 y en esta adición, con la concordancia numérica entre los artículos de la versión de 1976 del Reglamento y los de la versión revisada.

__________________ 1 Documentos oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento Núm. 17 (A/61/17), párrs. 182 a 187. 2 El informe de este período de sesiones del Gr upo de Trabajo (Viena, 11 a 15 de septiembre de 2006) se encuentra en el documento A/CN.9/614. 3 Los informes de los períodos de sesiones 46º (Nueva York, 5 a 9 de febrero de 2007),

47º (Viena, 10 a 14 de septiemb re de 2007) y 48º (Nueva York , 4 a 8 de febrero de 2008) se encuentran en los documentos A/CN.9/619, A/CN.9/641 y A/CN.9/646, respectivamente. 4 Los informes de los períodos de sesione s 49º (Viena, 15 a 19 de septiembre de 2008) y 50º (Nueva York, 9 a 13 de febrero de 2009) se encuentran en los documentos A/CN.9/665 y A/CN.9/669, respectivamente.3

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III. Proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI

Sección III - Procedimiento arbitral

Escrito de demanda

Artículo 20

1. El demandante comunicará por escr ito al demandado y a cada uno de los árbitros su escrito de demanda, antes de que venza un plazo que determinará el tribunal arbitral. El demandante podrá optar por considerar que su notificación del arbitraje según el párrafo 3 del artícu lo 3 constituya su escrito de demanda, siempre y cuando tal notificación cumpla también los requisitos enunciados en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. El escrito de demanda deberá contener los siguientes datos: a) El nombre completo de las partes y los datos para establecer contacto con ellas; b) Una relación de los hechos en los que se base la demanda; c) Los puntos que constituyan el motivo del litigio; d) El objeto de la demanda;

a) El nombre completo de las partes y los datos para establecer contacto con ellas; b) Una relación de los hechos en los que se base la demanda; c) Los puntos que constituyan el motivo del litigio; d) El objeto de la demanda; e) Los motivos jurídicos que sustenten la demanda.

3. El escrito de demanda deberá ir acompañado de una copia de todo contrato o de todo otro instrumento jurí dico del que derive el litigio, o esté relacionado con él, y del acuerdo de arbitraje.

4. Al escrito de demanda deberían adjuntarse, en la medida de lo posible, todos los documentos y otras pruebas en que se funde el demandante o referencias a los mismos.

Observaciones sobre el proyecto de artí culo 20 [numerado 18 en la versión de 1976 del Reglamento]

Párrafo 1

5. La última oración del párrafo 1 regula la situación que se produce cuando el demandante decide considerar que su notificación del arbitraje constituye su escrito de demanda (A/CN.9/669, párr. 19). El texto “siempre y cuando tal notificación cumpla también los requisitos enunciados en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo” se añadieron al final del párrafo 1 para aclarar que si una notificación de arbitraje se considera el escrito de demanda deberá cumplir también los requisitos enunciados en los párrafos 2 a 4 del proyecto de artículo 20. Con esa modificación, el Grupo de Trabajo aprobó el contenido del párrafo 1 (A/CN.9/669, párrs. 20 a 22).

Párrafo 2

el Grupo de Trabajo aprobó el contenido del párrafo 1 (A/CN.9/669, párrs. 20 a 22).

Párrafo 2

6. El Grupo de Trabajo aprobó sin cambios el contenido del párrafo 2

(A/CN.9/669, párr. 23).4

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Párrafos 3 y 4

7. El Grupo de Trabajo convino en que se mantuvieran las palabras “otras pruebas”, que se utilizaban en la segunda frase del párrafo 3 y figuraban en la versión de 1976 del Reglamento y que sustituyeran a las palabras “otros materiales probatorios” cuya inclusión se había propuesto en anterior es versiones revisadas de este artículo

(A/CN.9/669, párr. 24). Con esa modificación, el Grupo de Trabajo aprobó el párrafo 3.

8. El Grupo de Trabajo tal vez desee puntualizar que los términos “del que derive el litigio, o esté relacionado con él” se han añadido para aclarar qué tipo de contrato o instrumento jurídico debe adjuntarse al escrito de demanda.

9. Las disposiciones del párrafo 4 aparecían en el proyecto anterior de revisión del Reglamento como segunda frase del párrafo 3. Se propone convertir esa disposición en un párrafo independiente en aras de la claridad (véase infra, párr. 13).

Contestación

Artículo 21

1. El demandado deberá comunicar por escrito su contestación al demandante y a cada uno de los árbitros antes de que venza un plazo que determinará el tribunal arbitral. El demandado podrá optar por considerar que

Artículo 21

1. El demandado deberá comunicar por escrito su contestación al demandante y a cada uno de los árbitros antes de que venza un plazo que determinará el tribunal arbitral. El demandado podrá optar por considerar que su respuesta a la notificación del arbitr aje según el artículo 4 constituirá su contestación, siempre y cuando tal respuesta a la notificación del arbitraje cumpla también los requisitos enunciados en el párrafo 2 del presente artículo.

2. En la contestación se responderá a los extremos b), c), d) y e) del escrito de demanda (párrafo 2 del artículo 20). La contestación se acompañará, en la medida de lo posible, de todos los documentos y otras pruebas en que se funde el demandado, o de referencias a los mismos.

3. En su contestación, o en una etapa u lterior de las actuaciones si el tribunal arbitral decidiese que las circunstancias justificaban la demora, el demandado podrá formular una reconvención o hacer valer una demanda a los efectos de una compensación, siempre y cuando el tribunal sea competente para conocer de ellas.

4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 4 del artículo 20 se aplicarán a la reconvención y a la demanda a los efectos de una compensación.

Observaciones sobre el proyecto de artí culo 21 [numerado 19 en la versión de 1976 del Reglamento]

Párrafo 1

10. La última oración del párrafo 1 regula la situación que se produce cuando el demandado decide considerar que su respuesta a la notificación de arbitraje constituye su contestación. Los términos “siempre y cuando tal respuesta a la

10. La última oración del párrafo 1 regula la situación que se produce cuando el demandado decide considerar que su respuesta a la notificación de arbitraje constituye su contestación. Los términos “siempre y cuando tal respuesta a la notificación del arbitraje cumpla también los requisitos enunciados en el párrafo 2 del presente artículo” se han añadido al final de la última frase del párrafo 1

(A/CN.9/669, párr. 25), reflejando esa redacción el cambio introducido en el proyecto de párrafo 1 del artículo 20 (véase el párrafo 5 supra). Con esta modificación, el Grupo de Trabajo aprobó el párrafo 1.5

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Párrafo 2

11. El Grupo de Trabajo aprobó el contenido del párrafo 2 y confirmó que, en aras de la coherencia con el párrafo 3 del proy ecto de artículo 20, debían mantenerse los términos “otras pruebas”, conforme figura n en la versión de 1976 del Reglamento

(véase el párrafo 7 supra) (A/CN.9/669, párr. 26).

Párrafo 3

12. El párrafo 3 refleja la decisión del Grupo de Trabajo en el sentido de que, en determinadas condiciones, la competencia del tribunal arbitral para resolver sobre las demandas con fines de compensación, así como sobre las reconvenciones, debía ir más allá del ámbito del contrato del que naciera la demanda principal y que esa competencia debía abarcar una gama más amplia de circunstancias

sobre las demandas con fines de compensación, así como sobre las reconvenciones, debía ir más allá del ámbito del contrato del que naciera la demanda principal y que esa competencia debía abarcar una gama más amplia de circunstancias (A/CN.9/669, párr. 27). Para lograr esta ampliación, el Grupo de Trabajo acordó suprimir los términos “basada en un mismo contrato”, que figuraban en la versión original del párrafo 3, e incluir al final de dicho párrafo 3 los siguientes términos: “siempre y cuando el tribunal sea competente para conocer de ellas”. Con esa modificación, el Grupo de Trabajo aprobó el párrafo 3 (A/CN.9/669, párrs. 27 a 32).

Párrafo 4

13. El Grupo de Trabajo aprobó sin cambios el contenido del párrafo 4

(A/CN.9/669, párr. 33). Se ha añadido una referencia a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 20 para reflejar la intención del Grupo de Trabajo de que, según lo previsto en el párrafo 4 del artículo 19 de la versión de 1976 del Reglamento, las reconvenciones o demandas de compensación se presenten acompañadas, en la medida de lo posible, de todos los documentos y otras pruebas en que se funde el demandado o de referencias a los mismos.

Modificaciones de la de manda o de la contestación

Artículo 22

En el transcurso de las actuaciones, una parte podrá modificar o complementar su demanda o contestación, incluida una reconvención o una demanda a los efectos de una compensación, a menos que el tribunal arbitral considere que no corresponde permitir esa modificación en razón de la demora con que se

su demanda o contestación, incluida una reconvención o una demanda a los efectos de una compensación, a menos que el tribunal arbitral considere que no corresponde permitir esa modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuici o que pudiere causar a otras partes o cualesquiera otras circunstancias. Sin embargo, una demanda o una contestación, incluida una reconvención o una demanda a los efectos de una compensación, no podrán modificarse ni complementarse de manera tal que la demanda o la contestación modificadas o complementadas no entren en el ámbito de competencia del tribunal arbitral.

Observaciones sobre el proyecto de artí culo 22 [numerado 20 en la versión de 1976 del Reglamento]

14. El Grupo de Trabajo acordó que, después de la revisión aprobada del proyecto de párrafo 3 del artículo 21 (véase el párrafo 12 supra), debía modificarse la última oración del proyecto de artículo 22 en cons ecuencia y debía sustitu irse la referencia al “campo de aplicación del acuerdo de arbitraje” por una referencia al “ámbito de competencia del tribunal arbitral” (A/CN.9/669, párr. 34).6

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15. El Grupo de Trabajo convino además en que se añadieran a la segunda oración del proyecto de artículo 22 los términos “o una contestación”, a fin de armonizar el texto con la redacción de la primera oración del mismo artículo (A/CN.9/669, párr. 35).

16. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si, en aras de la coherencia: - Debería añadirse la referencia a “una demanda a los efectos de una

16. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si, en aras de la coherencia: - Debería añadirse la referencia a “una demanda a los efectos de una compensación” después de los términos “una reconvención [o]”, en ambas frases del proyecto de artículo 22; - Debería añadirse “o complementar” después del verbo “modificar” en la primera oración del proyecto de artículo 22 y los términos “o complementadas” después del término “modificadas” en la segunda oración del proyecto de artículo 22.

Declinatoria de la competencia del tribunal arbitral

Artículo 23

1. El tribunal arbitral estará facu ltado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato será considerada un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La deci sión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

2. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser opuesta a más tardar en la contestación o, con respecto a una reconvención o a una demanda a efectos de compensación, en la réplica a esa reconvención o a la demanda a efectos de compensación. Una parte no se verá privada del derecho a oponer la excepción por el hecho de que haya designado un árbitro o haya participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha rebasado los límites de su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente rebase

participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha rebasado los límites de su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente rebase dichos límites. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

3. El tribunal arbitral podrá decidir sobre las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2 como cuestión preliminar o en un laudo sobre el fondo. El tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo, no obstante cualquier impugnación de su competencia pendiente ante un tribunal.

Observaciones sobre el proyecto de artí culo 23 [numerado 21 en la versión de 1976 del Reglamento]

Párrafo 1

17. El párrafo 1 refleja la opinión ex presada en el Grupo de Trabajo de que deberían reformularse los párrafos 1 y 2 del artículo 21 para armonizarlos con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 16 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (“la Ley Modelo”) (A/CN.9/669, párrs. 36 a 39).7

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De conformidad con las decisiones del Grupo de Trabajo, se han suprimido en la versión inglesa de la tercera frase del párrafo 1 los términos “and void”, que aparecían después del término “null” (A/CN.9/669, párrs. 40 a 43) y se utilizó el término

inglesa de la tercera frase del párrafo 1 los términos “and void”, que aparecían después del término “null” (A/CN.9/669, párrs. 40 a 43) y se utilizó el término “automatically” en lugar de los términos “ipso jure”. [Se mantiene la expresión “ipso jure” en la versión española del Reglamento; la expresión adecuada para la versión francesa del Reglamento sería “de plein droit” (A/CN.9/669, párr. 44)]. Con estas modificaciones, el Grupo de Trabajo aprobó el párrafo 1.

Párrafo 2

18. El Grupo de Trabajo aprobó sin cambios el contenido del párrafo 2

(A/CN.9/669, párr. 45).

Párrafo 3

19. El Grupo de Trabajo aprobó sin cambios el contenido del párrafo 3

(A/CN.9/669, párr. 46).

Otros escritos

Artículo 24

El tribunal arbitral decidirá si se requiere que las partes presenten otros escritos, además de los de demanda y contestación, o si pueden presentarlos, y fijará los plazos para la comunicación de tales escritos.

Observaciones sobre el proyecto de artí culo 24 [numerado 22 en la versión de 1976 del Reglamento]

20. El proyecto de artículo 24 se reproduce, sin ninguna modificación, tal como figura en la versión de 1976 del Reglamento, y fue aprobado por el Grupo de Trabajo sin cambios (A/CN.9/669, párr. 47).

Plazos

Artículo 25

figura en la versión de 1976 del Reglamento, y fue aprobado por el Grupo de Trabajo sin cambios (A/CN.9/669, párr. 47).

Plazos

Artículo 25

Los plazos fijados por el tribunal arbitr al para la comunicación de los escritos (incluidos los escritos de demanda y de contestación) no deberán exceder de 45 días. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorrogar los plazos si estima que se justifica la prórroga.

Observaciones sobre el proyecto de artí culo 25 [numerado 23 en la versión de 1976 del Reglamento]

21. El proyecto de artículo 25 se reproduce, sin ninguna modificación, tal como figura en la versión de 1976 del Reglamento, y fue aprobado por el Grupo de Trabajo sin cambios (A/CN.9/669, párr. 48).

Medidas cautelares

Artículo 26

1. El tribunal arbitral podrá, a instancia de una de las partes, otorgar medidas cautelares.8

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2. Por medida cautelar se entenderá, sin límite alguno, toda medida temporal por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes, sin que esta enumeración se considere excluyente, que a) Mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia; b) Adopte medidas para impedir i) algún daño actual o inminente, o ii) el menoscabo del procedimiento arb itral, o se abstenga de llevar a cabo

controversia; b) Adopte medidas para impedir i) algún daño actual o inminente, o ii) el menoscabo del procedimiento arb itral, o se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral; c) Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolv er la controversia.

3. La parte que solicite alguna medida cautelar prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 2 deberá conve ncer al tribunal arbitral de que: a) De no otorgarse la medida provisional es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, caso de ser ésta otorgada; y b) Existe una posibilidad razona ble de que la demanda de la parte requirente sobre el fondo del litigio prospere. Toda determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.

4. En lo concerniente a toda dema nda de una medida cautelar presentada con arreglo al apartado d) del párrafo 2, los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 3 sólo se rán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.

5. Nada de lo dispuesto en el presen te Reglamento dará lugar a la creación de un derecho, o a la limitación de cualquier derecho eventualmente

tribunal arbitral lo estime oportuno.

5. Nada de lo dispuesto en el presen te Reglamento dará lugar a la creación de un derecho, o a la limitación de cualquier derecho eventualmente reconocido al margen del presente Regl amento, que sea invocable por una de las partes para solicitar del tribunal arbi tral la emisión de una orden preliminar exigiendo a esa parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada, ni afectará a la facultad del tribunal arbitral para dictarla, en uno u otro caso sin previo aviso a la otra parte.

6. El tribunal arbitral podrá modifi car, suspender o revocar toda medida cautelar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.

7. El tribunal arbitral podrá exigir de l solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.

8. El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida cautelar se demandara u otorgara.9

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9. El solicitante de una medida cautel ar será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicha medida ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida. El tribunal arbitral podrá condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.

10. La solicitud de adopción de medida s cautelares dirigida a una autoridad

condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.

10. La solicitud de adopción de medida s cautelares dirigida a una autoridad judicial por cualquiera de las partes no se considerará incompatible con el acuerdo de arbitraje ni como una renuncia a ese acuerdo.

Observaciones sobre el proyecto de artí culo 26 [numerado 26 en la versión de 1976 del Reglamento]

22. Se propone que el artículo 26, relati vo a las medidas cautelares, se inserte antes de los artículos relativos a las prueba s, las audiencias y los peritos designados por el tribunal, a fin de agrupar todas estas disposiciones (A/CN.9/669, párr. 85).

23. Los párrafos 1 a 4 y 6 a 9 toman como modelo las disposiciones sobre medidas provisionales que figuran en el capítulo IV A de la Ley Modelo. El párrafo 5 regula la cuestión de las órdenes provisionales y el párrafo 10 se corresponde con el texto del párrafo 3 del artículo 26 de la versión de 1976 del Reglamento, que el Grupo de Trabajo convino en mantener en el Reglamento revisado (A/CN.9/641, párr. 52).

El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si sería preferible situar la versión revisada del párrafo 5 antes del párrafo 10, de forma que los párrafos 1 a 8 regularan las medidas cautelares otorgadas por los tr ibunales arbitrales, el párrafo 9 regulara las órdenes preliminares emitidas por los tri bunales arbitrales según lo previsto en la legislación o en otros instrumentos aplicab les, y el párrafo 10 regulara las medidas

las órdenes preliminares emitidas por los tri bunales arbitrales según lo previsto en la legislación o en otros instrumentos aplicab les, y el párrafo 10 regulara las medidas cautelares solicitadas por una parte a una autoridad judicial.

Párrafo 1

24. El Grupo de Trabajo aprobó sin cambios el contenido del párrafo 1

(A/CN.9/669, párr. 91).

Párrafo 2

25. El Grupo de Trabajo convino en añadir al final del encabezamiento del párrafo 2 la frase “sin que esta enumeración se considere excluyente,” para subrayar el carácter no exhaustivo de la lista que contiene dicho párrafo 2 (A/CN.9/669, párrs. 92 a 94).

26. En el párrafo 2 b) se ha hecho un retoque editorial, insertando “i)” antes de “algún daño” y “ii)” antes de “el menoscabo” a fin de aclarar que la intención de los redactores de la Ley Modelo era distinguir “el menoscabo del procedimiento arbitral” del “daño actual o inminente” (A/CN.9/669, párr. 95).

Párrafos 3 y 4

27. El Grupo de Trabajo aprobó sin cambios los párrafos 3 y 4 (A/CN.9/669, párr. 99).10

A/CN.9/WG.II/WP.154/Add.1

Párrafo 5

28. El párrafo 5, que regula la facultad del tribunal arbitral de emitir una orden preliminar, refleja los debates del Grupo de Trabajo (A/CN.9/669, párr. 112).

Párrafo 5

28. El párrafo 5, que regula la facultad del tribunal arbitral de emitir una orden preliminar, refleja los debates del Grupo de Trabajo (A/CN.9/669, párr. 112).

Habida cuenta de que el párrafo 5 remite a la legislación u otros instrumentos aplicables para resolver la cuestión de las órdenes pre liminares en su totalidad, se han suprimido las referencias a las ór denes preliminares que figuran en los párrafos 3 y 6 a 10 de la versión anterior del proyecto de artículo 26, que figura en el documento A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1) (A/CN.9/669, párrs. 100 a 112).

Párrafo 6

29. El Grupo de Trabajo aprobó el contenido del párrafo 6 (A/CN.9/669, párr. 113).

Párrafo 7

30. El Grupo de Trabajo aprobó el contenido del párrafo 7 (A/CN.9/669, párr. 114).

Párrafo 8

31. El Grupo de Trabajo aprobó el contenido del párrafo 8 (A/CN.9/669, párr. 115).

Párrafo 9

32. Se observó que el párrafo 9 podía dar lugar a que la parte que solicitara una medida cautelar tuviera que pagar costas y daños y perjuicios, por ejemplo, en caso de que se cumplieran los requisitos del artículo 26 pero la demanda de dicha parte sobre el fondo del litigio no prosperara (A/CN.9/669, párr. 116). El Grupo de

de que se cumplieran los requisitos del artículo 26 pero la demanda de dicha parte sobre el fondo del litigio no prosperara (A/CN.9/669, párr. 116). El Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que le proporcionara información que facilitara la prosecución del debate sobre la forma en que se abordan, en las distintas jurisdicciones arbitrales, las cuestiones que plantea la responsabilidad en concepto de daños resultantes del otorgamiento de medidas cautelares (A/CN.9/669, párr. 118). El Grupo de Trabajo tal vez desee observar, a este respecto, que el párrafo 9 es un reflejo del artículo 17 G de la Ley Modelo. El Grupo de Trabajo, en sus períodos de sesiones 39º y 40º, en los que examinó el artículo 17 G, consideró firmemente que la decisión definitiva sobre el fondo del litigio no debería ser un factor determinante para establecer si las medidas cautelares habían estado justificadas o no (A/CN.9/545, párr. 65), y que las disposiciones del artículo 17 G, al reservar al tribunal arbitral la decisión sin incluir ninguna referencia al fondo del litigio, impedían que se estableciera un requisito que hiciera depender la responsabilidad de la decisión definitiva sobre el fondo del asunto (A/CN.9/547, párr. 106).

33. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar también el documento A/CN.9/WG.II/WP.127, que contiene información sobre los regímenes de responsabilidad en las legislaciones nacionales sobre medidas cautelares y que se preparó para ayudar al Grupo de Trabajo en su labor de revisión del artículo 17 de la

Ley Modelo.

Párrafo 10

responsabilidad en las legislaciones nacionales sobre medidas cautelares y que se preparó para ayudar al Grupo de Trabajo en su labor de revisión del artículo 17 de la Ley Modelo.

Párrafo 10

34. El Grupo de Trabajo aprobó el contenido del párrafo 10 (A/CN.9/669, párr. 119).11

A/CN.9/WG.II/WP.154/Add.1

Pruebas

Artículo 27

1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.

2. A menos que el tribunal arbitral disponga otra cosa, las declaraciones de los testigos y peritos podrán presentarse por escrito, en cuyo caso deberán ir firmadas por los interesados.

3. En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.

4. El tribunal arbitral determinará la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pr uebas presentadas.

Observaciones sobre el proyecto de artí culo 27 [numerado 24 en la versión de 1976 del Reglamento]

Título del proyecto de artículo 27

35. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si, en aras de la claridad, el proyecto de artículo 27 debería llevar por título “Pruebas” únicamente, ya que trata de las pruebas y de la forma en que éstas deben ser presentadas por testigos y expertos.

Párrafos 1 y 3

36. Los párrafos 1 y 3, que reproducen los de la versión de 1976 del Reglamento,

y expertos.

Párrafos 1 y 3

36. Los párrafos 1 y 3, que reproducen los de la versión de 19

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