CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.157-Add.1
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.157-Add.1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.1
Asamblea General
Distr. limitada 10 de diciembre de 2009
Español Original: inglés
V.09-89004 (S) 140110 140110 0989004
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitración y conciliación) 52º período de sesiones New York, 1º a 5 de febrero de 2010
Solución de controversia s comerciales: revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Nota de la Secretaría
Índice párrafos página
I. Introducción ......................................................... 12
II. Observaciones generales ............................................... 22
III. Proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ............. 3-43 2
Sección III. Procedimiento Arbitral (proyectos de artículo 17 a 32) ............ 3-43 2
_______________ Este documento se presenta después de transcurrido el plazo requerido de diez semanas antes del comienzo de la reunión debido a la ne cesidad de concluir las consultas.2
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.1
I. Introducción
1. La presente nota contiene el texto anotado de una versión revisada de los artículos 17 a 32 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, basada en las deliberaciones del Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 49º a 51º. La nota
1. La presente nota contiene el texto anotado de una versión revisada de los artículos 17 a 32 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, basada en las deliberaciones del Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 49º a 51º. La nota se ha preparado a fin de someterla a la consideración del Grupo de Trabajo para la tercera lectura de la versión revisada de l Reglamento, y sustituye a los documentos A/CN.9/WG.II/WP.154 y Add.1 porque parecía más claro proponer un proyecto completo del Reglamento revisado, en vez de ir agregando anotaciones y observaciones a esos documentos anteriores. El texto anotado de los proyectos de artículo 1 a 16 del Reglamento revisado se encuentra en el documento A/CN.9/WG.II/WP.157. El texto anotado de los proyectos de artículo 33 a 43, así como el proyecto de cláusula compromisoria modelo, el proyecto de declaraciones modelo de imparcialidad y el proyecto de disposición adicional para colmar lagunas se encuentran en el documento A/CN.9/WG .II/WP.157/Add.2. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que cuando en el presente documento se hace referencia al anterior proyecto de Reglamento revisado se remite al proyecto que figura en los documentos A/CN.9/WG .II/WP.151 y Add.1.
II. Observaciones generales
Disposiciones a considerar en la tercera lectura de la versión revisada del Reglamento
2. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que en sus períodos de sesiones 49º a 51º decidió seguir considerando los siguientes proyectos de disposiciones del Reglamento revisado que fi guran en esta adición: el párrafo 5 del
2. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que en sus períodos de sesiones 49º a 51º decidió seguir considerando los siguientes proyectos de disposiciones del Reglamento revisado que fi guran en esta adición: el párrafo 5 del proyecto de artículo 17, referente a la adhe sión de terceros al procedimiento (véase infra, párr. 3); el proyecto de párrafos 8 y 9 del artículo 26, referente a las medidas cautelares (véase infra, párr. 25); el proyect o de párrafo 2 del artículo 27, referente a la definición de testigo (véase infra, párr. 30); la propuesta referente a la inclusión de la recusación de peritos en el proyecto de artículo 29 (véase infra, párr. 37); el proyecto de párrafo 1 a) del artículo 30, referente a las facultades del tribunal arbitral en caso de que el demandante no haya presentado su escrito de demanda
(véase infra, párr. 38); y el proyecto de artículo 32, referente a la renuncia al derecho de objetar (véase infra, párr. 42).
III. Proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Sección III. Procedimiento arbitral
Proyecto de artículo 17
3. El proyecto de artículo 17 dice lo siguiente: Disposiciones generales3
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.1
1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje conforme estime oportuno, siempre que se trate a las partes en pie de igualdad y que se dé a cada parte, en la etapa
1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje conforme estime oportuno, siempre que se trate a las partes en pie de igualdad y que se dé a cada parte, en la etapa apropiada del procedimiento, la oportunidad de hacer valer sus derechos.
En el ejercicio de su discrecionalidad, el tribunal arbitral dirigirá las actuaciones con miras a evitar demoras y gastos innecesarios y a llegar a una solución justa y eficaz del litigio entre las partes.
2. El tribunal arbitral podrá, en todo momento, tras invitar a las partes a expresar su parecer, prorrogar o ab reviar cualquier plazo prescrito en el presente Reglamento o concertado por las partes.
3. Si alguna parte lo solicita en una etapa apropiada del procedimiento, el tribunal arbitral organizará toda audiencia requerida para la práctica de la prueba de testigos o de la prueba pericial, así como para escuchar los alegatos verbales de las partes. De no presentarse una solicitud al respecto, el tribunal arbitral será el que decida si debe celebrarse alguna audiencia o si las actuaciones se sustanciarán a la lu z de los documentos y de las pruebas que se presenten.
4. Toda comunicación que una de las part es dirija al tribunal arbitral deberá ser simultáneamente comunicada, por su autor, a las demás partes [, salvo las comunicaciones previstas en el párrafo 9 del artículo 26].
5. El tribunal arbitral podrá, a instancia de cualquier parte, permitir que uno o más terceros entren a ser partes en el arbitraje, siempre que el tercero invitado sea parte en el acuerdo de arbitraje, salvo que el tribunal arbitral entienda, tras oír a las partes y al tercero invitado a sumarse a las actuaciones,
o más terceros entren a ser partes en el arbitraje, siempre que el tercero invitado sea parte en el acuerdo de arbitraje, salvo que el tribunal arbitral entienda, tras oír a las partes y al tercero invitado a sumarse a las actuaciones, que esa acumulación de partes no debe ser permitida por poder resultar perjudicial a alguna de ellas. El tribun al arbitral podrá dictar uno o más laudos respecto de todas las partes que intervengan eventualmente en el arbitraje.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 17 [artículo 15 en la versión de 1976 del Reglamento] 1
4. El contenido de los párrafos 1, 2 (numerado 1 bis en versiones anteriores del texto revisado del Reglamento) y 3 (numerado 2 en versiones anteriores del texto revisado del Reglamento) fue aprobado por el Grupo de Trabajo en su 49º período de sesiones (A/CN.9/665, párrs. 119, 123, 125 y 126).
5. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que el texto entre corchetes que se encuentra al final del párrafo 4 (num erado 3 en la versión anterior del texto revisado del Reglamento) está pendiente de nueva consideración en función de la decisión que adopte sobre el proyecto de párrafo 9 del artículo 26, referente a las órdenes preliminares (A/CN.9/665, párr. 127) (véase infra, párr. 29).
6. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el texto del párrafo 5 relativo a la adhesión de terceros al procedimiento ( numerado párrafo 4 en la versión anterior del texto revisado del Reglamento), que trat a de reflejar la decisión del Grupo de
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la adhesión de terceros al procedimiento ( numerado párrafo 4 en la versión anterior del texto revisado del Reglamento), que trat a de reflejar la decisión del Grupo de ───────────────── 1 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/614, párrs. 76 a 86; A/CN.9/619, párrs. 114 a 136; y A/CN.9/665, párrs. 119 a 135.4
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.1
Trabajo de que el tribunal arbitral pueda d ecidir asociar al procedimiento arbitral a una parte sin su consentimiento, aunque antes de adoptar su decisión al respecto el tribunal arbitral deba dar a esa parte la oportunidad de ser oída y pronunciarse acerca de todo perjuicio eventual (A/CN.9/665, párrs. 128 a 135).
Proyecto de artículo 18
7. El proyecto de artículo 18 dice lo siguiente: Lugar del arbitraje
1. Cuando las partes no hayan acordado previamente el lugar del arbitraje, dicho lugar será determinado por el tribunal arbitral habida cuenta de las circunstancias del caso. El laudo se tendrá por dictado en el lugar del arbitraje.
2. El tribunal arbitral podrá celebrar sus deliberaciones en cualquier lugar que estime oportuno. Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, el tribunal arbitral podrá reunirse también en cualquier lugar que estime oportuno para celebrar audiencias o con cualquier otro fin.
Observaciones sobre el proyecto del artículo 18 [artículo 16 en la versión de 1976 del Reglamento] 2
tribunal arbitral podrá reunirse también en cualquier lugar que estime oportuno para celebrar audiencias o con cualquier otro fin.
Observaciones sobre el proyecto del artículo 18 [artículo 16 en la versión de 1976 del Reglamento] 2
8. El proyecto de artículo 18 incluye los cambios aprobados por el Grupo de Trabajo. Con estos cambios, el Grupo de Trabajo aprobó el contenido del proyecto de artículo 18 en su 49º período de sesiones (A/CN.9/665, párrs. 136 a 139).
Proyecto de artículo 19
9. El proyecto de artículo 19 dice lo siguiente:
Idioma
1. A reserva de lo ya acordado por las partes, el tribunal arbitral determinará, sin dilación alguna después de su nombramiento, el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Esa decisión será aplicable al escrito de demanda, a la contestación a la demanda y a cualquier otro alegato que se presente por escrito y, si se convoca alguna audiencia, al idioma o los idiomas en que se habrán de utilizar en las de liberaciones orales.
2. El tribunal arbitral podrá ordenar que todo documento adjunto al escrito de demanda o a la contestación a la demanda, y cualquier otro texto complementario que se presente en el curso de las actuaciones en el idioma original, vaya acompañado de una traducción al idioma o a uno de los idiomas estipulados por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
───────────────── 2 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/614, párrs. 87 a 90; A/CN.9/619,
───────────────── 2 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/614, párrs. 87 a 90; A/CN.9/619, párrs. 137 a 144; y A/CN.9/665, párrs. 136 a 139.5
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.1
Observaciones sobre el proyecto de artículo 19 [artículo 17 en la versión de 1976 del reglamento] 3
10. El proyecto de artículo 19 no supone ningún cambio del contenido de la versión de 1976 del Reglamento y fue aprobado por el Grupo de Trabajo en su 49º período de sesiones (A/CN.9/665, párrs. 140 y 141).
Proyecto de artículo 20
11. El proyecto de artículo 20 dice lo siguiente: Escrito de demanda
1. El demandante comunicará por escrito al demandado y a cada uno de los árbitros su escrito de demanda, antes de que venza un plazo que determinará el tribunal arbitral. El demandante podrá optar por considerar que su notificación del arbitraje según el párrafo 3 del artículo 3 constituya su escrito de demanda, siempre y cuando tal notificación cumpla también los requisitos enunciados en los párrafos 2 a 4 del presente artículo.
2. El escrito de demanda deberá contener los siguientes datos: a) El nombre completo de las partes y los datos para establecer contacto con ellas; b) Una relación de los hechos en los que se base la demanda; c) Los puntos que constituyan el motivo del litigio; d) El objeto de la demanda;
a) El nombre completo de las partes y los datos para establecer contacto con ellas; b) Una relación de los hechos en los que se base la demanda; c) Los puntos que constituyan el motivo del litigio; d) El objeto de la demanda; e) Los motivos jurídicos que sustenten la demanda.
3. El escrito de demanda deberá ir acompañado de una copia de todo contrato o de todo otro instrumento jurí dico del que derive el litigio, o esté relacionado con él, y del acuerdo de arbitraje.
4. Al escrito de demanda deberían adjuntarse, en la medida de lo posible, todos los documentos y otras pruebas en que se funde el demandante o referencias a los mismos.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 20 [artículo 18 en la versión de 1976 del Reglamento] 4
12. El proyecto de artículo 20 incluye los cambios aprobados por el Grupo de Trabajo. Con esos cambios, el Grupo de Trabajo aprobó el contenido del proyecto de artículo 20 en su 50º período de sesiones (A/CN.9/669, párrs. 19 a 24).
13. El Grupo de Trabajo tal vez desee puntualizar que los términos “del que derive el litigio, o esté relacionado con él” se han añadido para aclarar qué tipo de contrato ───────────────── 3 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/ CN.9/614, párr. 91; A/CN.9/619, párrs. 145; y A/CN.9/665, párrs. 140 y 141. 4 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores
A/CN.9/665, párrs. 140 y 141. 4 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/614, pá rr. 92; A/CN.9/619, párrs. 146 a 155; y A/CN.9/669, párrs. 19 a 24.6
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.1 o instrumento jurídico debe adjuntarse al escrito de demanda. Las disposiciones del párrafo 4, que en el proyecto anterior de revisión del Reglamento aparecían como segunda frase del párrafo 3, se han convertido en un párrafo independiente en aras de la claridad (véase infra, párr. 15).
Proyecto de artículo 21
14. El proyecto de artículo 21 dice lo siguiente:
Contestación
1. El demandado deberá comunicar por escrito su contestación al demandante y a cada uno de los árbitros antes de que venza un plazo que determinará el tribunal arbitral. El demandado podrá optar por considerar que su respuesta a la notificación del arbitr aje según el artículo 4 constituirá su contestación, siempre y cuando tal respuesta a la notificación del arbitraje cumpla también los requisitos enunciados en el párrafo 2 del presente artículo.
2. En la contestación se responderá a los extremos b), c), d) y e) del escrito de demanda (párrafo 2 del artículo 20 ). La contestación se acompañará, en la medida de lo posible, de todos los documentos y otras pruebas en que se funde el demandado, o de referencias a los mismos.
3. En su contestación, o en una etapa ulterior de las actuaciones si
la medida de lo posible, de todos los documentos y otras pruebas en que se funde el demandado, o de referencias a los mismos.
3. En su contestación, o en una etapa ulterior de las actuaciones si el tribunal arbitral decidiese que las circunstancias justificaban la demora, el demandado podrá formular una reconvención o hacer valer una demanda a los efectos de una compensación, siempre y cuando el tribunal sea competente para conocer de ellas.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 4 del artículo 20 se aplicarán a la reconvención y a la demanda a los efectos de una compensación.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 21 [artículo 19 en la versión de 1976 del Reglamento] 5
15. La última oración del párrafo 1 regul a la situación que se produce cuando el demandado decide considerar que su respuesta a la notificación de arbitraje constituye su contestación. Los términos “siempre y cuando tal respuesta a la notificación del arbitraje cumpla también los requisitos enunciados en el párrafo 2 del presente artículo” se han añadido al final de la última frase del párrafo 1
(A/CN.9/669, párr. 25), reflejando esa redacción el cambio introducido en el proyecto de párrafo 1 del artículo 20. El párrafo 3 refleja la decisión del Grupo de Trabajo en el sentido de que, en determinadas condiciones, la competencia del tribunal arbitral para resolver sobre las demandas con fines de compensación, así como sobre las reconvenciones, debía ir más allá del ámbito del contrato del que naciera la demanda principal y que esa competencia debía abarcar una gama más
tribunal arbitral para resolver sobre las demandas con fines de compensación, así como sobre las reconvenciones, debía ir más allá del ámbito del contrato del que naciera la demanda principal y que esa competencia debía abarcar una gama más amplia de circunstancias (A/CN.9/669, párr. 27). Para lograr esta ampliación, el Grupo de Trabajo acordó suprimir los términos “basada en un mismo contrato”, que figuraban en la versión original del párrafo 3, e incluir al final de dicho ───────────────── 5 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/614, párrs. 93 a 96; A/CN.9/619, párrs. 156 a 160; y A/CN.9/669, párrs. 25 a 33.7
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.1 párrafo 3 los siguientes términos: “siempre y cuando el tribunal sea competente para conocer de ellas” (A/CN.9/669, párrs. 27 a 32). En el párrafo 4 se ha añadido una referencia a las disposiciones del artículo 20 para reflejar la intención del Grupo de Trabajo de que, según lo previsto en el párrafo 4 del artículo 19 de la versión de 1976 del Reglamento, las reconvenciones o demandas de compensación se presenten acompañadas, en la medida de lo posible, de todos los documentos y otras pruebas en que se funde el demandado o de referencias a los mismos. Con estos cambios, el Grupo de Trabajo aprobó el contenido del proyecto de artículo 21 en su
presenten acompañadas, en la medida de lo posible, de todos los documentos y otras pruebas en que se funde el demandado o de referencias a los mismos. Con estos cambios, el Grupo de Trabajo aprobó el contenido del proyecto de artículo 21 en su 50 período de sesiones (A/CN.9/669, párrs. 25 a 33).
Proyecto de artículo 22
16. El proyecto de artículo 22 dice lo siguiente: Modificaciones de la de manda o de la contestación En el transcurso de las actuaciones, una parte podrá modificar o complementar su demanda o contestación, incluida una reconvención o una demanda a los efectos de una compensación, a menos que el tribunal arbitral considere que no corresponde permitir esa modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiere causar a otras pa rtes o cualesquiera otras circunstancias.
Sin embargo, una demanda o una contestación, incluida una reconvención o una demanda a los efectos de una compensación, no podrán modificarse ni complementarse de manera tal que la demanda o la contestación modificadas o complementadas no entren en el ámbito de competencia del tribunal arbitral.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 22 [artículo 20 en la versión de 1976 del Reglamento] 6
17. El Grupo de Trabajo acordó que, después de la revisión aprobada del proyecto de párrafo 3 del artículo 21 (véase supra, párr. 15), debía modificarse la última oración del proyecto de artículo 22 en cons ecuencia y debía sustitu irse la referencia al “campo de aplicación del acuerdo de arbitraje” por una referencia al “ámbito de competencia del tribunal arbitral” (A/CN.9/669, párr. 34). El Grupo de Trabajo
oración del proyecto de artículo 22 en cons ecuencia y debía sustitu irse la referencia al “campo de aplicación del acuerdo de arbitraje” por una referencia al “ámbito de competencia del tribunal arbitral” (A/CN.9/669, párr. 34). El Grupo de Trabajo convino además en que se añadieran a la segunda oración del proyecto de artículo 22 los términos “o una contestación”, a fin de armonizar el texto con la redacción de la primera oración del mismo artículo (A/CN.9/669, párr. 35). Con estas modificaciones, el Grupo de Trabajo aprobó el contenido del proyecto de artículo 22 en su 50º período de sesiones (A/CN.9/669, párrs. 34 y 35).
18. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que, en aras de la coherencia, se ha añadido la referencia a “una demanda a los efectos de una compensación” después de los términos “una reconvención [o]”, en ambas frases del proyecto de artículo 22, lo mismo que “o complementar” después del verbo “modificar” en la primera oración del proyecto de artículo 22 y los términos “o complementadas” después del término “modificadas” en la segunda oración del proyecto de artículo 22.
───────────────── 6 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/619, párr. 161; y A/CN.9/669, párrs 34 y 35.8
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.1
Proyecto de artículo 23
19. El proyecto de artículo 23 dice lo siguiente: Declinatoria de la competencia del tribunal arbitral
párrs 34 y 35.8
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.1
Proyecto de artículo 23
19. El proyecto de artículo 23 dice lo siguiente: Declinatoria de la competencia del tribunal arbitral
1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato será considerada un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La deci sión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
2. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser opuesta a más tardar en la contestación o, con respecto a una reconvención o a una demanda a efectos de compensación, en la réplica a esa reconvención o a la demanda a efectos de compensación. Una parte no se verá privada del derecho a oponer la excepción por el hecho de que haya designado un árbitro o haya participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha rebasado los límites de su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente rebase dichos límites. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.
3. El tribunal arbitral podrá decidir sobre las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2 como cuestión preliminar o en un laudo sobre el fondo. El tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo,
3. El tribunal arbitral podrá decidir sobre las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2 como cuestión preliminar o en un laudo sobre el fondo. El tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo, no obstante cualquier impugnación de su competencia pendiente ante un tribunal.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 23 [artículo 21 en la versión de 1976 del Reglamento] 7
20. De conformidad con las decisiones del Grupo de Trabajo, se han suprimido en la versión inglesa de la tercera frase del párrafo 1 los términos “and void”, que aparecían después del término “null” (A /CN.9/669, párrs. 40 a 43) y se utilizó el término “automatically” en lugar de los té rminos “ipso jure” (A/CN.9/669, párr. 44).
Con estas modificaciones, el Grupo de Trab ajo aprobó el contenido del proyecto de artículo 23 en su 50º período de sesiones (A/CN.9/669, párrs. 36 a 46).
Proyecto de artículo 24
21. El proyecto de artículo 24 dice lo siguiente: Otros escritos El tribunal arbitral decidirá si se requiere que las partes presenten otros escritos, además de los de demanda y contestación, o si pueden presentarlos, y fijará los plazos para la comunicación de tales escritos. ───────────────── 7 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/614, párrs. 97 a 102; A/CN.9/619,
───────────────── 7 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/614, párrs. 97 a 102; A/CN.9/619, párrs. 162 a 164; A/CN.9/641, párr. 18; y A/CN.9/669, párrs. 36 a 46.9
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.1
Observaciones sobre el proyecto de artículo 24 [artículo 22 en la versión de 1976 del Reglamento] 8
22. El proyecto de artículo 24 se repr oduce, sin ninguna modificación, tal como figura en la versión de 1976 del Reglamento, y fue aprobado por el Grupo de Trabajo en su 50º período de sesiones (A/CN.9/669, párr. 47).
Proyecto de artículo 25
23. El proyecto de artículo 25 dice lo siguiente: Plazos Los plazos fijados por el tribunal arbitral para la comunicación de los escritos (incluidos los escritos de demanda y de contestación) no deberán exceder de 45 días. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorrogar los plazos si estima que se justifica la prórroga.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 25 [artículo 23 en la versión de 1976 del Reglamento]9
24. El proyecto de artículo 25 se reproduce, sin ninguna modificación, tal como figura en la versión de 1976 del Reglamento, y fue aprobado por el Grupo de Trabajo en su 50º período de sesiones (A/CN.9/669, párr. 48).
Proyecto de artículo 26
figura en la versión de 1976 del Reglamento, y fue aprobado por el Grupo de Trabajo en su 50º período de sesiones (A/CN.9/669, párr. 48).
Proyecto de artículo 26
25. El proyecto de artículo 26 dice lo siguiente: Medidas cautelares
1. El tribunal arbitral podrá, a instancia de una de las partes, otorgar medidas cautelares.
2. Por medida cautelar se entenderá, sin límite alguno, toda medida temporal por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes, sin que esta enumeración se considere excluyente, que: a) Mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia; b) Adopte medidas para impedir i) algún daño actual o inminente, o ii) el menoscabo del procedimiento arb itral, o se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral; c) Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o ───────────────── 8 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/ CN.9/641, párr. 19; y A/CN.9/669, párr. 47. 9 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/ CN.9/641, párr. 20; y A/CN.9/669, párr. 48.10
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.1
períodos de sesiones, véanse los documentos A/ CN.9/641, párr. 20; y A/CN.9/669, párr. 48.10
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.1 d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolv er la controversia.
3. La parte que solicite alguna medida cautelar prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 2 deberá conve ncer al tribunal arbitral de que: a) De no otorgarse la medida provisional es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, caso de ser ésta otorgada; y b) Existe una posibilidad razona ble de que la demanda de la parte requirente sobre el fondo del litigio prospere. Toda determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.
4. En lo concerniente a toda dema nda de una medida cautelar presentada con arreglo al apartado d) del párrafo 2, los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 3 sólo se rán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.
5. El tribunal arbitral podrá modifi car, suspender o revocar toda medida cautelar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.
6. El tribunal arbitral podrá exigir de l solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.
en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.
6. El tribunal arbitral podrá exigir de l solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.
7. El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida cautelar se demandara u otorgara.
8. El solicitante de una medida cautel ar será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicha medida ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en [a la vista de todas] las circunstancias del caso, la medida [no debió haberse otorgado] [no estaba justificada]. El tribunal arbitral podrá condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.
9. Nada de lo dispuesto en el presen te Reglamento dará lugar a la creación de un derecho, o a la limitación de cualquier derecho eventualmente reconocido al margen del presente Regl amento, que sea invocable por una de las partes para solicitar del tribunal arbi tral la emisión de una orden preliminar exigiendo a otra parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada, ni afectará a la facultad del tribunal arbitral para dictarla, en uno u otro caso sin previo aviso a la otra parte.
10. La solicitud de adopción de medida s cautelares dirigida a una autoridad judicial por cualquiera de las partes no se considerará incompatible con el acuerdo de arbitraje ni como una renuncia a ese acuerdo.11
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.1
judicial por cualquiera de las partes no se considerará inc
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