CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.157-Add.2
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.157-Add.2
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.2
Asamblea General
Distr. limitada 10 de diciembre de 2009
Español Original: inglés
Este documento se presenta después de transcurrido el plazo requerido de diez semanas antes del comienzo de la reunión debido a la necesidad de conclu ir las consultas.
V.09-89017 (S) 110110 120110 0989017
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 52º período de sesiones Nueva York, 1º a 5 de febrero de 2010
Solución de controversias comerciales: revisión de Arbitraje de la CNUDMI
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
I. Introducción ......................................................... 12
II. Observaciones generales ............................................... 22
III. Proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ............. 3-35 2
Sección IV . El laudo .............................................. 3-28 2 Proyecto de cláusula compromisoria modelo para los contratos ........... 29-30 11 Proyecto de declaraciones modelo de imparcialidad con arreglo al artículo 11 del Reglamento ........................................ 31-33 11 Proyecto de disposición adicional ................................... 34-35 122
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.2
I. Introducción
1. La presente nota contiene el texto anotado de una versión revisada de los
Proyecto de disposición adicional ................................... 34-35 122
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.2
I. Introducción
1. La presente nota contiene el texto anotado de una versión revisada de los artículos 33 a 43 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, basada en las deliberaciones del Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 49º a 51º. La nota se ha preparado a fin de someterla a la consideración del Grupo de Trabajo para la tercera lectura de la versión revisada del Reglamento. El texto anotado de los proyectos de artículo 1 a 16 del Reglamento revisado se encuentra en el documento A/CN.9/WG.II/WP.157, y el texto anotado de los proyectos de artículo 17 a 32 en el documento A/CN.9/WG .II/WP.157/Add.1. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que cuando en el presente documento se hace referencia al anterior proyecto de Reglamento revisado se remite al proyecto que figura en los documentos
A/CN.9/WG.II/WP.151 y Add.1.
II. Observaciones generales
Disposiciones a considerar en la tercera lectura de la versión revisada del Reglamento
2. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que en sus períodos de sesiones 49º a 51º decidió seguir considerando los siguientes proyectos de disposiciones del Reglamento revisado que fi guran en esta adición: el párrafo 2 del proyecto de artículo 34, referente a la renunc ia a interponer un recurso (véase infra, párr. 5); el párrafo 2 del proyecto de artículo 36, referente a las órdenes de
proyecto de artículo 34, referente a la renunc ia a interponer un recurso (véase infra, párr. 5); el párrafo 2 del proyecto de artículo 36, referente a las órdenes de conclusión del procedimiento (véase infra, párr. 9); el proyecto de artículo 39, referente a los laudos adicionales (véase infr a, párr. 15); los proyectos de artículo 40 a 43, referentes a las costas (véase infra, párrs. 17, 19, 25 y 27); y el proyecto de disposición adicional referente a la forma de colmar las lagunas (véase infra, párr. 34).
III. Proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Sección IV . El laudo
Proyecto de artículo 33
3. El proyecto de artículo 33 dice lo siguiente:
Decisiones
1. Cuando haya más de un árbitro, todo laudo u otra decisión del tribunal arbitral se dictará por mayoría de votos de los árbitros.
2. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, si no hubiera mayoría, o si el tribunal arbitral lo hub iera autorizado, el árbitro presidente podrá decidir por sí solo, a reserva de una eventual revisión por el tribunal arbitral.3
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Observaciones sobre el proyecto de artículo 33 [artículo 31 en la versión de 1976 del Reglamento] 1
4. En vista de que no se había llegado a un consenso sobre la modificación del párrafo 1 del proyecto de artículo 33, el Grupo de Trabajo decidió mantener esa disposición en la forma en que aparece en la versión de 1976 del Reglamento
4. En vista de que no se había llegado a un consenso sobre la modificación del párrafo 1 del proyecto de artículo 33, el Grupo de Trabajo decidió mantener esa disposición en la forma en que aparece en la versión de 1976 del Reglamento sustituyendo las palabras “tres árbitros” por “más de un árbitro” (A/CN.9/684, párr. 61). El Grupo de Trabajo aprobó el contenido del párrafo 2, que se mantiene en la forma en que aparece en la versión de 1967 del Reglamento sustituyendo en la versión inglesa “on his or her own ” por “alone” (A/CN.9/684, párr. 62).
Proyecto de artículo 34
5. El proyecto de artículo 34 dice lo siguiente: Forma y efectos del laudo
1. El tribunal arbitral podrá dictar laudos separados sobre diferentes materias en diferentes etapas procedimentales.
2. Todos los laudos se dictarán por escrito y serán definitivos y obligatorios para las partes. Las partes se comprome ten a cumplir los laudos sin demora. Se considerará que las partes, al adoptar este Reglamento, han renunciado a su derecho a cualquier tipo de apelación, revisión o recurso contra el laudo ante cualquier tribunal o autoridad competente, pero no renuncian al derecho a solicitar la anulación de un laudo.
3. El tribunal arbitral expondrá las ra zones en las que se base el laudo, a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón.
4. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la fecha en que se dictó e indicará el lugar del arbitraje. Cuando haya más de un árbitro y alguno
menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón.
4. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la fecha en que se dictó e indicará el lugar del arbitraje. Cuando haya más de un árbitro y alguno de ellos no firme, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma
5. Podrá hacerse público el laudo con el consentimiento de las partes o cuando una parte tenga la obligación jurí dica de darlo a conocer para proteger o ejercer un derecho jurídico, y en la medida en que así sea, o con motivo de un procedimiento jurídico ante un tribunal u otra autoridad competente.
6. El tribunal arbitral comunicará a las partes copia del laudo firmado por los árbitros.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 34 [artículo 32 en la versión de 1976 del Reglamento] 2
6. El Grupo de Trabajo aprobó el contenido de los párrafos 1 y 3 a 6 del proyecto de artículo 34 en su 51º período de sesiones (A/CN.9/684, párrs. 66, 87 y 89). En la tercera oración del párrafo 2 se aborda la cuestión de la renuncia a cualquier tipo de ───────────────── 1 Para más información sobre los debates mantenidos por el Grupo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/614, párrs. 108 a 112; A/CN.9/641, párrs. 68 a 77 y A/CN.9/684, párrs. 52 a 62. 2 Para más información sobre los debates mantenidos por el Grupo de Trabajo en anteriores
párrs. 68 a 77 y A/CN.9/684, párrs. 52 a 62. 2 Para más información sobre los debates mantenidos por el Grupo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/614, párrs. 113 a 121; A/CN.9/641, párrs. 78 a 105 y A/CN.9/684, párrs. 63 a 90.4
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.2 recurso y ha sido reformulada basándose en los debates del Grupo de Trabajo en su 51º período de sesiones (A/CN.9/684, párrs. 85 y 86), para someterla a la consideración de éste.
Proyecto de artículo 35
7. El proyecto de artículo 35 dice lo siguiente: Ley aplicable, amigable componedor
1. El tribunal arbitral aplicará la norma jurídica que las partes hayan indicado como aplicable al fondo del litigio. Si las partes no indican la norma jurídica aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determine que es la apropiada.
2. El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor ( ex aequo et bono) sólo si las partes lo han autorizado expresamente para ello y si la ley aplicable al procedimiento arbitral permite este tipo de arbitraje.
3. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato correspondiente, de haberlo, y tendrá en cuenta cualquier uso mercantil aplicable al caso.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 35 [artículo 33 en la versión de 1976 del Reglamento] 3
8. Las modificaciones decididas por el Grupo de Trabajo están reflejadas en el
cualquier uso mercantil aplicable al caso.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 35 [artículo 33 en la versión de 1976 del Reglamento] 3
8. Las modificaciones decididas por el Grupo de Trabajo están reflejadas en el proyecto de artículo 35, y con estas modificaciones el Grupo de Trabajo aprobó el proyecto de artículo 35 en su 51º período de sesiones (A/CN.9/684, párrs. 91 a 100).
Proyecto de artículo 36
9. El proyecto de artículo 36 dice lo siguiente: Transacción u otros motivos de conclusión del procedimiento
1. Si, antes de que se dicte el laudo, las partes convienen una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictará una orden de conclusión del procedimiento o, si lo piden las partes o el tribunal lo acepta, registrará la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes. Este laudo no ha de ser necesariamente motivado.
2. Si, antes de que se dicte el laudo, se hace innecesaria o imposible la continuación del procedimiento arbitral por cualquier razón no mencionada en el párrafo 1, el tribunal arbitral com unicará a las partes su propósito de dictar una orden de conclusión del procedim iento. El tribunal arbitral estará facultado para dictar dicha orden, a me nos que haya cuestiones sobre las que pueda ser necesario decidir y el tribuna l arbitral considere oportuno hacerlo.
3. El tribunal arbitral comunicará a las partes copia de la orden de conclusión del procedimiento o del laudo arbitral en los términos convenidos ───────────────── 3 Para más información sobre los debates mantenidos por el Grupo de Trabajo en anteriores
3. El tribunal arbitral comunicará a las partes copia de la orden de conclusión del procedimiento o del laudo arbitral en los términos convenidos ───────────────── 3 Para más información sobre los debates mantenidos por el Grupo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/614, párrs. 122 a 124; A/CN.9/641, párrs. 106 a 113 y A/CN.9/684, párrs. 91 a 100.5
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.2 por las partes, debidamente firmadas por los árbitros. Cuando se pronuncie un laudo arbitral en los términos conven idos por las partes se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2, 4 y 5 del artículo 34.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 36 [artículo 34 en la versión de 1976 del Reglamento] 4
10. El Grupo de Trabajo aprobó el contenido de los párrafos 1 y 3 en su 51º período de sesiones (A/CN.9/684, párrs. 101 y 103). El párrafo 2 ha sido revisado para mantener la coherencia con la modificación del párrafo 1 a) del proyecto de artículo 28 y dejar de limitar la facultad del tribunal arbitral de dictar una orden de conclusión del procedimiento en caso de que resulte innecesaria o imposible la continuación del procedimiento (véase el documento A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.1, párr. 39) (A/CN.9/684, párr. 102).
Proyecto de artículo 37
11. El proyecto de artículo 37 dice lo siguiente: Interpretación del laudo
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.1, párr. 39) (A/CN.9/684, párr. 102).
Proyecto de artículo 37
11. El proyecto de artículo 37 dice lo siguiente: Interpretación del laudo
1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, una parte podrá requerir del tribunal arbitral, previa notificación a las otras partes, una interpretación del laudo.
2. La interpretación se da rá por escrito dentro de los 45 días siguientes a la recepción del requerimiento. La interp retación formará parte del laudo y se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo 34.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 37 [artículo 35 en la versión de 1976 del Reglamento] 5
12. El Grupo de Trabajo aprobó el contenido del proyecto de artículo 37 en su 51º período de sesiones (A/CN.9/684, párrs. 104 y 105).
Proyecto de artículo 38
13. El proyecto de artículo 38 dice lo siguiente: Rectificación del laudo
1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, una parte, previa notificación a las otras partes, podrá requerir del tribunal arbitral que se rectifique en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error u omisión de naturaleza similar. Si el tribunal arbitral considera que el requerimiento está just ificado, hará esa rectificación dentro de los 45 días siguientes a su recepción. ───────────────── 4 Para más información sobre los debates mantenidos por el Grupo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/641, párr. 114 y A/CN.9/684,
───────────────── 4 Para más información sobre los debates mantenidos por el Grupo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/641, párr. 114 y A/CN.9/684, párrs. 101 a 103. 5 Para más información sobre los debates mantenidos por el Grupo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/614, párrs. 125 y 126; A/CN.9/641, párr. 115 y A/CN.9/684, párrs. 104 y 105.6
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2. Dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del laudo, el tribunal arbitral podrá efectuar dichas correcciones por propia iniciativa.
3. Esas correcciones se harán por escrito y formarán parte del laudo, y se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo 34.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 38 [artículo 36 en la versión de 1976 del Reglamento]6
14. El párrafo 1 refleja la decisión del Grupo de Trabajo de incluir un plazo de 45 días para la rectificación de los laudos, si la corrección se hace a petición de una parte (y no a iniciativa del propio tribunal ) (A/CN.9/684, párr. 107), y de referirse a “una parte” en lugar de a “una de las part es”, para armonizar el texto del artículo 36 con el del artículo 37 (A/CN.9/684, párr. 108). El párrafo 2 refleja la decisión del Grupo de Trabajo de que las correcciones formen parte del laudo (A/CN.9/684,
con el del artículo 37 (A/CN.9/684, párr. 108). El párrafo 2 refleja la decisión del Grupo de Trabajo de que las correcciones formen parte del laudo (A/CN.9/684, párr. 112). Con estas modificaciones, el Gr upo de Trabajo aprobó el contenido del proyecto de artículo 38 en su 51º período de sesiones (A/CN.9/684, párrs. 106 a 112).
Proyecto de artículo 39
15. El proyecto de artículo 39 dice lo siguiente: Laudo adicional
1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la orden de conclusión del procedimiento o del laudo, una parte, previa notificación a las otras partes, podrá requerir del tribunal arbitral que dicte un laudo o un laudo adicional sobre las reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral sobre las que no resolvió en su decisión.
2. Si el tribunal arbitral estima just ificado el requerimiento de un laudo o un laudo adicional, dictará o completará dicho laudo dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la solicitud. El tribunal ar bitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo dentro del cual dictará el laudo.
3. Cuando se dicte un laudo o un laudo adicional, se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo 34.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 39 [artículo 37 en la versión de 1976 del Reglamento] 7
16. El párrafo 1 refleja una propuesta sometida al Grupo de Trabajo en su 51º período de sesiones en el sentido de que se aclarara que el proyecto de artículo 39 es aplicable también en caso de que el tribunal arbitral dicte una orden
16. El párrafo 1 refleja una propuesta sometida al Grupo de Trabajo en su 51º período de sesiones en el sentido de que se aclarara que el proyecto de artículo 39 es aplicable también en caso de que el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión del procedimiento y una parte desee requerir del tribunal arbitral que formule una decisión adicional sobre las reclamaciones presentadas en el procedimiento arbitral pero omitidas por el tribunal (A/CN.9/684, párrs. 113 a 116). ───────────────── 6 Para más información sobre los debates mantenidos por el Grupo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/ CN.9/614, párr. 127; A/CN.9/641, párr. 116 y A/CN.9/684, párrs. 106 a 112. 7 Para más información sobre los debates mantenidos por el Grupo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/614, párrs. 128 y 129; A/CN.9/641, párrs. 117 a 121 y A/CN.9/684, párrs. 113 a 116.7
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Los párrafos 2 y 3 han sido modificados en consecuencia. El Grupo de Trabajo acordó en su 51º período de sesiones volver a considerar esta propuesta (A/CN.9/684, párr. 116).
Proyecto de artículo 40
17. El proyecto de artículo 40 dice lo siguiente: Definición de las costas
1. El tribunal arbitral fijará las costas del arbitraje en el laudo final y, si lo considera adecuado, en cualquier otro laudo.
17. El proyecto de artículo 40 dice lo siguiente: Definición de las costas
1. El tribunal arbitral fijará las costas del arbitraje en el laudo final y, si lo considera adecuado, en cualquier otro laudo.
2. El término “costas” comprende únicamente lo siguiente: a) Los honorarios del tribunal arbitral, que se indicarán por separado para cada árbitro y que fijará el pr opio tribunal de conformidad con el artículo 41; b) Los gastos de viaje y las demá s expensas razonables realizadas por los árbitros; c) El costo razonable del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral; d) Los gastos de viaje y otras e xpensas razonables realizadas por los testigos, en la medida en que dichos ga stos y expensas sean aprobados por el tribunal arbitral; e) Los costos jurídicos y de otro tipo en que incurrieron las partes con motivo del procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto de esos costos es razonable; f) Cualesquiera honorarios y gastos de la autoridad nominadora, así como los gastos del Secretario General de la CPA.
3. Cuando se realice una interpretación, corrección o conclusión de un laudo según lo previsto en los artículos 37 a 39, el tribunal arbitral podrá fijar unas costas que se basen en los apartados b) a f) del párrafo 2, pero no computar honorarios adicionales.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 40 [artículo 38 en la versión de 1976 del Reglamento] 8
18. El proyecto de artículo 40 ha sido modificado para reflejar los debates
computar honorarios adicionales.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 40 [artículo 38 en la versión de 1976 del Reglamento] 8
18. El proyecto de artículo 40 ha sido modificado para reflejar los debates mantenidos por el Grupo de Trabajo en su 51º período de sesiones (A/CN.9/684, párrs. 117 a 119). En el párrafo 1 se aclara que el tribunal arbitral podrá fijar las costas del arbitraje en más de un laudo (A/CN.9/684, párr. 120). El apartado e) del párrafo 2 ha sido modificado para que establezca que los gastos en que incurran las partes pueden incluir los costos jurídicos y de otro tipo en que hayan incurrido con motivo del procedimiento arbitral. El párrafo 3 es una versión modificada de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 40 de la versión de 1976 del Reglamento. ───────────────── 8 Para más información sobre los debates mantenidos por el Grupo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/614, párrs. 130 a 132; A/CN.9/646, párrs. 18 y 19 y A/CN.9/684, párrs. 117 a 121.8
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En su 48º período de sesiones, el Grupo de Trabajo acordó volver a considerar esta disposición (A/CN.9/646, párrs. 31 a 36).
Proyecto de artículo 41
19. El proyecto de artículo 41 dice lo siguiente: Honorarios de los árbitros
disposición (A/CN.9/646, párrs. 31 a 36).
Proyecto de artículo 41
19. El proyecto de artículo 41 dice lo siguiente: Honorarios de los árbitros
1. Los honorarios de los árbitros serán de una cuantía razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso.
2. Si las partes han convenido en una autoridad nominadora o ésta ha sido designada por el Secretario General de la CPA, y si dicha autoridad aplica, o a declarado que aplicará, un arancel de honorarios o un método determinado para fijar los honorarios de los árbitros en los casos internacionales, el tribunal arbitral, al fijar sus honorarios, aplicará ese arancel o método en la medida en que lo considere apropiado en las circunstancias del caso.
3. El tribunal arbitral, una vez cons tituido, comunicará sin demora a las partes cómo se propone determinar sus honorarios, lo que incluirá las tarifas que pretenda aplicar. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de esa propuesta, si una parte considera que no satisface los criterios del párrafo 1, podrá remitir la propuesta a la autoridad nominadora para que la examine o, si no se ha acordado o designado una autoridad nominadora, iniciar el procedimiento para acordarla o designarla y, a continuación, dentro de los 15 días siguientes a tal acuerdo o designación, podrá remitirle la propuesta del tribunal arbitral para que la examine. Dentro de los 45 días siguientes a la recepción del caso remitido, la autoridad nominadora determinará si la
15 días siguientes a tal acuerdo o designación, podrá remitirle la propuesta del tribunal arbitral para que la examine. Dentro de los 45 días siguientes a la recepción del caso remitido, la autoridad nominadora determinará si la propuesta del tribunal arbitral satisface los criterios del párrafo 1 y, en caso negativo, podrá hacer los ajustes necesarios de la misma, que serán vinculantes para el tribunal arbitral. En el curso de este procedimiento, el tribunal arbitral seguirá sometido al deber de prosegui r el procedimiento de arbitraje sin interrupciones, según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 17.
4. Cuando el tribunal arbitral informe a las partes de los honorarios
[y gastos] de los árbitros que se hayan fijado de conformidad con las disposiciones de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 40, les explicará también la forma en que se han calculado los montos correspondientes. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la determinación por el tribunal arbitral de los honorarios [y gastos], una parte podrá remitir esa determinación a la autoridad nominadora o, si no se ha acordado o designado una autoridad nominadora o si la autoridad nominadora no desempeña las funciones que le atribuye este párrafo, o se niega a desempeñarlas o no puede hacerlo, podrá remitir esa determinación al Secretario General de la CPA, para su examen. Dentro de los 45 días siguientes a la recepción de esa remisión, la autoridad nominadora o el Secretario General de la CPA determinarán si los honorarios [y gastos] del tribunal arbitral satisfacen los criterios del párrafo 1, concretados en la
siguientes a la recepción de esa remisión, la autoridad nominadora o el Secretario General de la CPA determinarán si los honorarios [y gastos] del tribunal arbitral satisfacen los criterios del párrafo 1, concretados en la propuesta del tribunal arbitral según lo previsto en el párrafo 3, y, en caso negativo, podrá hacer los ajustes necesarios en la misma, que serán vinculantes para el tribunal arbitral. Estos ajustes serán incluidos por el tribunal en su9
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.2 laudo o, caso de que éste haya sido ya em itido, se considerarán una corrección del laudo según los térm inos del artículo 38.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 41 [artículo 39 en la versión de 1976 del Reglamento] 9
20. El párrafo 1 de la versión de 1976 del Reglamento se mantiene sin cambios.
21. El párrafo 2 incluye los términos “apli ca, o ha declarado que aplicará” con el fin de abarcar en su ámbito los casos en los que la autoridad nominadora, con mucha probabilidad una persona individual, aplica un arancel de honorarios definido por una institución (A/CN.9/684, párr. 122). El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que para determinar los honorarios se hace referencia al “método” además del “arancel de honorarios”.
22. Los párrafos 3 y 4 no figuraban en la versión de 1976 del Reglamento. Se han incluido para reflejar la decisión del Grupo de Trabajo de regular el control de la autoridad nominadora o del Secretario General de la CPA sobre los honorarios
22. Los párrafos 3 y 4 no figuraban en la versión de 1976 del Reglamento. Se han incluido para reflejar la decisión del Grupo de Trabajo de regular el control de la autoridad nominadora o del Secretario General de la CPA sobre los honorarios cobrados por los árbitros (A/CN.9/646, párrs. 20, 21 y 24 a 27). En ambos párrafos se pretende dar respuesta a las preocupaciones manifestadas por el Grupo de Trabajo en su 51º período de sesiones (A/CN.9/684, párrs. 123 a 126).
23. El párrafo 3 está dedicado a la inform ación que los árbitros han de facilitar a las partes cuando se inicie el procedimiento arbitral sobre la forma en que se determinarán los honorarios. Ofrece a las partes la posibilidad de controlar la determinación de los honorarios en la etapa inicial del procedimiento. Ha de incluir los plazos concretos para remitir a la autoridad nominadora la propuesta de los árbitros sobre el método para determinar los honorarios. También ha de incluir un plazo para que la autoridad nominadora formule su decisión. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que se incluye una referencia al deber del tribunal arbitral de proseguir el arbitraje según lo previsto en el párrafo 1 del proyecto de artículo 17, con el fin de que la cuestión de los honorarios no retrase el procedimiento arbitral.
24. El párrafo 4 regula la situación que se presenta una vez fijados los honorarios y gastos, y establece que los árbitros tienen el deber de explicar el cálculo de los honorarios en aras de la transparencia. Incluye unos plazos, de forma que la
y gastos, y establece que los árbitros tienen el deber de explicar el cálculo de los honorarios en aras de la transparencia. Incluye unos plazos, de forma que la cuestión de los honorarios no retrase la culminación del procedimiento arbitral. Para cubrir todas las posibilidades, el párrafo 4 regula la situación que se presenta cuando no se ha designado una autoridad nominadora o cuando ésta no desempeña las funciones que le atribuye el párrafo 4. En ese caso, este párrafo permite que la decisión del tribunal arbitral sobre las costas sea revisada por el Secretario General de la CPA (A/CN.9/684, párr. 126). Se han incluido entre corchetes los términos “y gastos” en el lugar correspondiente del párrafo 4 porque es posible que el Grupo de Trabajo desee someter a decisión la cuestión de si los gastos deben estar sometidos también al control de la autoridad nominadora o del Secretario General de la CPA. ───────────────── 9 Para más información sobre los debates mantenidos por el Grupo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/614, párrs. 133 y 134; A/CN.9/641, párrs. 122 a 126; A/CN.9/646, párrs. 20 a 27 y A/CN.9/684, párrs. 122 a 126.10
A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.2
Proyecto de artículo 42
25. El proyecto de artículo 42 dice lo siguiente: Asignación de las costas Las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida o las partes vencidas.
Sin embargo, el tribunal arbitral podr á prorratear cada uno de los elementos de
25. El proyecto de artículo 42 dice lo siguiente: Asignación de las costas Las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida o las partes vencidas.
Sin embargo, el tribunal arbitral podr á prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 42 [artículo 40 en la versión de 1976 del Reglamento] 10
26. En su 51º período de sesiones, el Grupo de Trabajo consideró si era necesario reestructurar los artículos 38 y 40 del Reglamento (correspondientes a los proyectos de artículo 40 y 42), para evitar las superposiciones (A/CN.9/684, párr. 119).
De conformidad con esa propuesta, el párrafo 3 del artículo 40 de la versión de 1976 del Reglamento se ha suprimido y su cont enido queda reflejado en el párrafo 1 del proyecto de artículo 40. El párrafo 4 ha sido suprimido y su contenido se ha desplazado al párrafo 3 del proyecto de artículo 40 (véase supra, párr. 18). Cabe recordar que el párrafo 2 del artícul o 40 de la versión de 1976 del Reglamento ha sido suprimido en cumplimiento de la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/646, párrs. 28 a 36).
Proyecto de artículo 43
27. El proyecto de artículo 43 dice lo siguiente: Depósito de las costas
1. Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a las partes que depositen una suma igual en concepto de anticipo de las costas previstas en los
27. El proyecto de artículo 43 dice lo siguiente: Depósito de las costas
1. Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a las partes que depositen una suma igual en concepto de anticipo de las costas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 40.
2. En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos adicionales de las partes.
3. Si las partes se han puesto de acuerdo sobre una autoridad nominadora, o si ésta ha sido designada, y cuando una parte lo solicite y la autoridad nominadora consienta en desempeñar esa función, el tribunal arbitral sólo fijará el monto de los depósitos o depó sitos adicionales
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