CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.157

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.157
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.157

Asamblea General

Distr. limitada 10 de diciembre de 2009

Español Original: inglés

V.09-89011 (S) 110110 120110 0989011

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 52º período de sesiones Nueva York, 1º a 5 de febrero de 2010

Solución de controversia s comerciales: revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI

Nota de la Secretaría

Índice Párrafos Página

I. Introducción ......................................................... 1-3 2

II. Observaciones generales ............................................... 4-5 3

III. Proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ............. 6-42 3

Sección I. Disposiciones preliminares (proyectos de artículo 1 a 6) ............ 6-22 3 Sección II. Composición del tribunal arbitral (proyectos de artículo 7 a 16) ..... 23-42 10 Anexo Tabla de concordancias .......................................................... 17

Este documento se presenta después de transcurrido el plazo requerido de 10 semanas antes del comienzo de la reunión debido a la ne cesidad de concluir las consultas.2

A/CN.9/WG.II/WP.157

I. Introduction

1. La Comisión acordó en su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a

A/CN.9/WG.II/WP.157

I. Introduction

1. La Comisión acordó en su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), en lo concerniente a la labor futura del Grupo de Trabajo, que se diera prioridad a una revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (1976) (“el Reglamento de la CNUDMI” o “el Reglamento”)1. Reconociendo el éxito y el prestigio de este Reglamento, la Comisión es timó en general que, al revisarlo, no se debía alterar ni la estructura ni el estilo de su texto, ni tampoco su espíritu, y se debía respetar la flexibilidad de su régimen y no acrecentar su complejidad. 2 En su 42º período de sesiones (Viena, 29 de j unio a 17 de julio de 2009), la Comisión convino en que debía tomarse el tiempo necesa rio para satisfacer los altos niveles de exigencia de la CNUDMI, teniendo en cuenta la repercusión internacional del Reglamento, y expresó la esperanza de que el Grupo de Trabajo finalizara su labor de revisión del mismo en su forma genérica, de manera que pudiera proceder al análisis final y la aprobación del Reglamento revisado en su 43º período de sesiones, en 20103.

2. El Grupo de Trabajo se ocupó en su 45º período de sesiones (Viena, 11 a 15 de septiembre de 2006) de determinar los as pectos en que pudiera resultar útil revisar el Reglamento de la CNUDMI. En ese perí odo de sesiones, el Grupo de Trabajo dio unas indicaciones preliminares sobre las diversas opciones que convendría

septiembre de 2006) de determinar los as pectos en que pudiera resultar útil revisar el Reglamento de la CNUDMI. En ese perí odo de sesiones, el Grupo de Trabajo dio unas indicaciones preliminares sobre las diversas opciones que convendría considerar acerca de las propuestas de revisión sugeridas en los documentos A/CN.9/WG.II/WP.143 y Add.1, para que la Secretaría pudiese preparar un proyecto de versión revisada del Reglamento teniendo en cuenta esas indicaciones. El informe de ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/614. En sus períodos de sesiones 46º (Nueva York, 5 a 9 de febrero de 2007), 47º (Viena, 10 a 14 de septiembre de 2007) y 48º (Nueva York, 4 a 8 de febrero de 2008), el Grupo de Trabajo examinó un proyecto de revisión del Reglamento, que figuraba en los documentos A/CN.9/WG.II/WP.145 y Add.1. Los informes sobre esos períodos de sesiones figuran en los documentos A/CN.9/619, A/CN.9/641 y A/CN.9/646, respectivamente. En sus períodos de sesiones 49º (Viena, 15 a 19 de septiembre de 2008), 50º (Nueva York, 9 a 13 de febrero de 2009) y 51º (Viena, 14 a 18 de septiembre de 2009), el Grupo de Trabajo hizo su segunda lectura de los proyectos de artículo 1 a 39 de la versión revisada del Reglamento presentada en los documentos A/CN.9/WG.II/WP.151 y Add.1. Los informes de dichos períodos de

de artículo 1 a 39 de la versión revisada del Reglamento presentada en los documentos A/CN.9/WG.II/WP.151 y Add.1. Los informes de dichos períodos de sesiones figuran en los documentos A/CN.9/665, A/CN9/669 y A/CN.9/684, respectivamente.

3. La presente nota contiene el texto anotado de una versión revisada del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI preparada a la luz de las deliberaciones del Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 49º a 51º. La nota se ha preparado a fin de someterla a la consideración del Grupo de Trabajo para la tercera lectura de la versión revisada del Reglamento , y sustituir a los documentos A/CN.9/WG.II/WP.154 y Add.1 porque parecía más claro proponer un proyecto completo del Reglamento revisado, en vez de ir agregando anotaciones y observaciones a esos documentos anteriores. La presente nota abarca los proyectos ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/61/17), párrs. 182 a 187. 2 Ibíd., párr. 184 3 Ibíd., sexagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/64/17), párr. 298.3

A/CN.9/WG.II/WP.157 de artículo 1 a 16 de la versión revi sada del Reglamento. Los proyectos de artículo 17 a 32 se encuentran en el documento A/CN.9/WG .II/WP.157/Add.1, y los proyectos de artículo 33 a 43, así como el proyecto de cláusula compromisoria

artículo 17 a 32 se encuentran en el documento A/CN.9/WG .II/WP.157/Add.1, y los proyectos de artículo 33 a 43, así como el proyecto de cláusula compromisoria modelo, el proyecto de declaraciones modelo de imparcialidad y el proyecto de disposición adicional para colmar lagunas se encuentran en el documento A/CN.9/WG.II/WP.157/Add.2. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que cuando en el presente documento se hace referencia al an terior proyecto de Reglamento revisado se remite al proyecto que figura en los documentos

A/CN.9/WG.II/WP.151 y Add.1.

II. Observaciones generales

Numeración de los artículos

4. El Grupo de Trabajo tal vez desee cons iderar la procedencia de renumerar los artículos de la versión revisada del Reglam ento conforme se sugiere en la presente nota, y, en caso positivo, tal vez desee también considerar la inclusión en el Reglamento revisado de una tabla, conforme a la propuesta en el anexo a la presente nota, con la concordancia numérica entre los artículos de la versión revisada y los artículos del Reglamento de 1976. Tal vez el Grupo de Trabajo desee también considerar si la cláusula compromisoria modelo y las declaraciones de imparcialidad deben situarse al final del Reglamento revisado (A/CN.9/665, párr. 22).

Disposiciones a considerar en la tercera lectura de la versión revisada del Reglamento

5. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que en sus períodos de sesiones 49º a 51º decidió seguir considerando los siguientes proyectos de disposiciones del Reglamento revisado que contiene esta nota: el párrafo 2 del

Reglamento

5. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que en sus períodos de sesiones 49º a 51º decidió seguir considerando los siguientes proyectos de disposiciones del Reglamento revisado que contiene esta nota: el párrafo 2 del proyecto de artículo 2, referente a la entrega de notificaciones en un arbitraje (véase infra, párr. 8); el proyecto de párrafo 2 del artí culo 7, referente al número de árbitros

(véase infra, párr. 23); el proyecto de párrafo 2 del artículo 14, referente a la sustitución de un árbitro en circ unstancias excepcionales (véase infra, párr. 36); y el proyecto de artículo 16, referente a la responsabilidad de los árbitros (véase infra, párr. 41).

III. Proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI

Sección I. Dispos iciones preliminares

Proyecto de artículo 1

6. El proyecto de artículo 1 dice lo siguiente: Ámbito de aplicación

1. Cuando las partes hayan acordado que los litigios entre ellas que dimanen de una determinada relación jurí dica, contractual o no contractual, se sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, tales litigios se resolverán de conformidad con el presente Reglamento, con sujeción a las modificaciones que las partes pudieran acordar.4

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2. Se presumirá que las partes en un acuerdo de arbitraje concertado después de [fecha de aprobación por la CNUDMI de la versión revisada del

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2. Se presumirá que las partes en un acuerdo de arbitraje concertado después de [fecha de aprobación por la CNUDMI de la versión revisada del Reglamento] se han sometido al Reglamento que esté en vigor en la fecha de apertura del procedimiento de arbitraje, a menos que las partes hayan acordado someterse a una versión determinada del Reglamento. Esa presunción no se aplicará cuando el acuerdo de arbitraje se haya concertado aceptando después de [fecha de aprobación por la CNUDMI de la versión revisada del Reglamento] una oferta que se hizo antes de esa fecha.

3. El presente Reglamento regirá el arbitraje, salvo que cuando una de sus reglas esté en conflicto con una disposición de la ley aplicable al arbitraje a la que las partes no puedan sustraerse, prevalecerá esa disposición.

Observaciones sobre el proyecto de artículo 1 [artículo 1 de la versión de 1976 del Reglamento] 4

7. El Grupo de Trabajo convino en sustituir, en la primera línea del párrafo 2, la palabra “otra” por “determinada”. Con dicho cambio, el Grupo de Trabajo aprobó el contenido del proyecto de artículo 1 en su 49º período de sesiones (A/CN.9/665, párrs. 18 a 20). El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que, para mayor claridad, la frase “A menos que [las partes] hayan acordado someterse a determinada versión del Reglamento”, que aparecía en el proyecto anterior al principio de la primera oración del párrafo 2, ha sido llevada al final de esa oración.

Proyecto de artículo 2

8. El proyecto de artículo 2 dice lo siguiente:

determinada versión del Reglamento”, que aparecía en el proyecto anterior al principio de la primera oración del párrafo 2, ha sido llevada al final de esa oración.

Proyecto de artículo 2

8. El proyecto de artículo 2 dice lo siguiente: Notificación y cómputo de los plazos

1. Toda notificación, así como aviso, comunicación o propuesta, deberá entregarse por cualquier medio que de je constancia de su transmisión.

2. Para los fines del presente Reglamento, se considerará que toda notificación, así como aviso, comunicación o propuesta, llegó a su destino si se entrega personalmente al destinatario, o si se entrega en su residencia habitual, establecimiento comercial o dirección indicada, o, si no fuera posible averiguar ninguno de estos lugares tras una indagación razonable, en su último lugar de residencia o en su último establecimiento comercial conocido.

La notificación se considerará recibida el día en que haya sido así entregada.

3. Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba una notificación, aviso, comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es día feriado o no laborable en el lugar de residencia o del establecimiento comercial del destinatario, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás días feriados o no laborables que pueda haber durante el transcurso del plazo serán incluidos en el cómputo del plazo. ───────────────── 4 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores

pueda haber durante el transcurso del plazo serán incluidos en el cómputo del plazo. ───────────────── 4 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/ CN.9/614, párrs. 22 a 34; A/CN.9/619, párrs. 18 a 38; A/CN.9/646, párrs. 71 a 78; y A/CN.9/665, párrs. 18 a 20.5

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Observaciones sobre el proyecto de artículo 2 [artículo 2 de la versión de 1976 del Reglamento] 5

9. Los párrafos 1 y 2 reflejan la decisión del Grupo de Trabajo de autorizar expresamente la entrega de una notificación por cualquier medio que deje constancia de su transmisión e incluye en el segundo párrafo unas disposiciones que abordan la situación que se plantea cuando no puede entregarse una notificación al destinario personalmente (A/CN.9/665, párrs. 28 y 29).

10. En su 48º período de sesiones el Grupo de Trabajo convino en sustituir la palabra “postal” que seguía a la palabra “dirección”, en la primera oración del párrafo 2 (numerado 1 en la versión de 1976 del Reglamento), por la palabra “indicada” (A/CN.9/646, párr. 82), lo que constituye el único cambio que se ha hecho en la versión original de ese párrafo. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si debe insertarse algún texto en el párrafo 2 que oriente mejor a las partes, y que limite, en particular, el riesgo de que se cursen comunicaciones en el curso de

hecho en la versión original de ese párrafo. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si debe insertarse algún texto en el párrafo 2 que oriente mejor a las partes, y que limite, en particular, el riesgo de que se cursen comunicaciones en el curso de un arbitraje a través de direcciones electrónicas que no estén destinadas para dicho fin. El texto adicional insertado podría también autorizar la entrega de una notificación en toda dirección convenida por las partes, o a falta de dicho acuerdo, que sea conforme a la práctica seguida por las partes en tratos anteriores.

11. El párrafo 3 (numerado 2 en la ve rsión de 1976 del Reglamento) reproduce sin cambio alguno el texto de la versión de 1976 del Reglamento y su contenido fue aprobado por el Grupo de Trabajo en su 49º período de sesiones (A/CN.9/665, párr. 31).

Proyecto de artículo 3

12. El proyecto de artículo 3 dice lo siguiente: Notificación del arbitraje

1. La parte o las partes que inicialmente recurran al arbitraje (en adelante designadas por el término “demandante”) deberán notificarlo a la otra o las otras partes (en adelante designadas por el término “demandado”).

2. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por el demandado.

3. La notificación del arbitraje contendrá la información siguiente: a) Una petición de que el litigio se someta a arbitraje; b) El nombre de las partes y los datos para ponerse en contacto con ellas; c) Una especificación del acuerdo de arbitraje que se invoca; d) Una especificación de todo contrato u otro instrumento jurídico que

b) El nombre de las partes y los datos para ponerse en contacto con ellas; c) Una especificación del acuerdo de arbitraje que se invoca; d) Una especificación de todo contrato u otro instrumento jurídico que haya suscitado o al que se refiera el litigio o, a falta de ese contrato o de otro instrumento jurídico, una breve descri pción de la relación controvertida; ───────────────── 5 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/ CN.9/614, párrs. 39 a 47; A/CN.9/619, párrs. 44 a 50; A/CN.9/646, párrs. 80 a 84; y A/CN.9/665, párrs. 23 a 31.6

A/CN.9/WG.II/WP.157 e) Una breve descripción de la controversia y, si procede, una indicación de la suma reclamada; f) El recurso o la re paración que se solicitan; g) Una propuesta acerca del númer o de árbitros, o acerca del idioma y el lugar del arbitraje, cuando las partes no hayan convenido antes en ello.

4. La notificación del arbitraje podrá contener asimismo: a) Una propuesta relativa al nombramiento de la autoridad nominadora conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 6; b) Una propuesta relativa al nombramiento de un único árbitro conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 8; c) La notificación del nombramiento de un árbitro conforme a lo previsto en el artículo 9 o en el artículo 10.

conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 8; c) La notificación del nombramiento de un árbitro conforme a lo previsto en el artículo 9 o en el artículo 10.

5. La constitución del tribunal arbi tral no se verá obstaculizada por controversia alguna relativa a la suficiencia de los datos consignados en la notificación del arbitraje, que deberá ser dirimida por el tribunal arbitral con carácter definitivo.

Observaciones sobre el proyecto de artículo 3 [artículo 3 de la versión de 1976 del Reglamento] 6

13. El Grupo de Trabajo convino en que se aplazara la decisión del demandante acerca de si su notificación del arbitraje constituía además su escrito de demanda hasta la etapa del procedimiento contemplada en el proyecto de artículo 20

(artículo 18 en la versión de 1976 del Reglamento). Se convino por ello en suprimir el último apartado del párrafo 4, que decía: “El escrito de demanda mencionado en el artículo 18” (A/CN.9/665, párr. 36). El Grupo de Trabajo aprobó, con ese cambio, el contenido del proyecto de artículo 3 en su 49º período de sesiones (A/CN.9/665, párrs. 33 a 42).

14. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que, a resultas de la propuesta de que se regulara en un artículo aparte lo relativo a la respue sta a la notificación del arbitraje (A/CN.9/665, párr. 32), el texto de la disposición antes numerada como párrafo 7 del artículo 3, relativo a las consecuencias de una notificación incompleta del arbitraje o de una respuesta incompleta a la notificación, así como a la ausencia

párrafo 7 del artículo 3, relativo a las consecuencias de una notificación incompleta del arbitraje o de una respuesta incompleta a la notificación, así como a la ausencia de toda respuesta, se ha escindido en dos párrafos: el proyecto de párrafo 5 del artículo 3, relativo a las consecuencias de una notificación incompleta del arbitraje, y el proyecto de párrafo 3 del artículo 4, relativo a las consecuencias de una respuesta incompleta o tardía a dicha notific ación o de la ausencia de toda respuesta (véase infra, párr. 17). La frase “el tribunal arbitral deberá proceder como considere apropiado”, que aparecía en el anterior proyecto de este párrafo, ha sido suprimida porque esa capacidad discrecional del tribunal arbitral es un principio de aplicación general que ya está reflejado en el proyecto de párrafo 1 del artículo 17.

───────────────── 6 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/ CN.9/614, párrs. 48 a 55; A/CN.9/619, párrs. 51 a 57; y A/CN.9/665, párrs. 32 a 37 y 42.7

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Proyecto de artículo 4

15. El proyecto de artículo 4 dice lo siguiente: Respuesta a la notificación del arbitraje

1. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación del arbitraje, el demandado deberá da r al demandante su respuesta a la notificación del arbitraje, en la qu e figurará la siguiente información: a) El nombre de cada demandado y los datos para ponerse en contacto con él;

del arbitraje, el demandado deberá da r al demandante su respuesta a la notificación del arbitraje, en la qu e figurará la siguiente información: a) El nombre de cada demandado y los datos para ponerse en contacto con él; b) Su respuesta a la información que se haya consignado en la notificación del arbitraje, conforme a lo indicado en los apartados c) a g) del párrafo 3 del artículo 3.

2. La respuesta a la notificación del arbitraje podrá contener asimismo: a) Toda excepción de incompetencia oponible al tribunal arbitral constituido con arreglo al presente Reglamento; b) Una propuesta relativa al nombramiento de una autoridad nominadora conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 6; c) Una propuesta relativa al nombramiento de un único árbitro conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 8; d) La notificación del nombramiento de un árbitro conforme a lo previsto en el artículo 9 o en el artículo 10; e) Una breve descripción de toda reconvención a la demanda que se vaya a presentar o de todo derecho que se vaya a hacer valer a efectos de compensación, indicándose también, cu ando proceda, las sumas reclamadas, y el objeto de la demanda.

3. La constitución del tribunal arbitral no se verá obstaculizada por el hecho de que el demandado no responda a la notificación del arbitraje, o por la respuesta incompleta o tardía que el demandado dé a dicha notificación.

Observaciones sobre el proyecto de artículo 4 [artículo nuevo – numerado como párrafos 5 a 7 del artículo 3 en la versión anterior del proyecto de Reglamento revisado]7

Observaciones sobre el proyecto de artículo 4 [artículo nuevo – numerado como párrafos 5 a 7 del artículo 3 en la versión anterior del proyecto de Reglamento revisado]7

16. En la versión anterior del proyect o de texto revisado del Reglamento, las disposiciones relativas a la re spuesta dada a la notificación del arbitraje se incluían en el artículo 3. El Grupo de Trabajo estim ó que tal vez procediera insertar dichas disposiciones en un artículo aparte (A/CN.9/665, párr. 32). Los párrafos 1 y 2

(numerados 5 y 6 en el artículo 3 de la versión anterior del texto revisado) reflejan las decisiones del Grupo de Trabajo en el sentido de que se incluyera en el párrafo 1 b) una remisión al párrafo 3 g) del artículo 3 (A/CN.9/665, párr. 67), y se colocara en un párrafo 2, relativo a los datos opcionales, la excepción de ───────────────── 7 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/ CN.9/614, párrs. 56 y 57; A/CN.9/619, párrs. 58 a 60; y A/CN.9/665, párrs. 32, 38 a 42 y 67.8

A/CN.9/WG.II/WP.157 incompetencia que pueda invocarse fren te al tribunal arbitral (A/CN.9/665, párr. 39). El Grupo de Trabajo aprobó, con esos cambios, el contenido del proyecto de artículo 4 en su 49º período de sesiones (A/CN.9/665, párrs. 38 a 42).

párr. 39). El Grupo de Trabajo aprobó, con esos cambios, el contenido del proyecto de artículo 4 en su 49º período de sesiones (A/CN.9/665, párrs. 38 a 42).

17. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que la disposición antes numerada como párrafo 7 del artículo 3, relativa a las consecuencias de una notificación incompleta del arbitraje o de una respuesta incompleta a dicha notificación, o a las consecuencias de la ausencia de toda respuesta, se ha dividido en dos párrafos y que el párrafo 3 del artículo 4 regula las consecuencias de la ausencia de toda respuesta o de una respuesta incompleta o tardía (véase supra, párr. 14).

Proyecto de artículo 5

18. El proyecto de artículo 5 dice lo siguiente: Representación y asesoramiento Cada parte podrá hacerse representar o asesorar por las personas que ella misma elija. Deberán comunicarse, a las de más partes y al tribunal arbitral, los nombres y las direcciones de esas personas, debiéndose precisar en la comunicación si la designación de esas personas se hace a efectos de representación o de asesoramiento. Cuando una persona vaya a actuar como representante de una parte, el tribunal arbitral podrá exigir, en cualquier momento, por iniciativa propia o a instancia de parte, que se presente prueba del poder conferido al representante, en la forma que el tribunal arbitral estime oportuna.

Observaciones sobre el proyecto de artículo 5 [artículo 4 en la versión de 1976 del Reglamento] 8

19. El proyecto de artículo 5 contiene los cambios acordados por el Grupo de

oportuna.

Observaciones sobre el proyecto de artículo 5 [artículo 4 en la versión de 1976 del Reglamento] 8

19. El proyecto de artículo 5 contiene los cambios acordados por el Grupo de Trabajo (A/CN.9/665, párrs. 43 y 44), y su contenido fue aprobado por éste en su 49º período de sesiones (A/CN.9/665, párr. 45).

Proyecto de artículo 6

20. El proyecto de artículo 6 dice lo siguiente: Autoridades designadoras y nominadoras

1. A menos que las partes hayan elegido ya la autoridad nominadora, una de ellas podrá proponer, en cualquier momento, el nombre o los nombres de una o más instituciones o personas, incluido el del Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya (“Secretario General de la CPA”), para que una de ellas actúe como autoridad nominadora.

2. Si, transcurridos 30 días desde la recepción por todas las partes de una propuesta efectuada conforme a lo previsto en el párrafo 1, las partes no han ───────────────── 8 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/619, párrs. 63 a 68; y A/CN.9/665, párrs. 43 a 45.9

A/CN.9/WG.II/WP.157 convenido en designar una autoridad no minadora, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario General de la CP A que designe la autoridad nominadora.

3. Si la autoridad nominadora se niega a actuar o si no nombra un árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud al respecto de

solicitar al Secretario General de la CP A que designe la autoridad nominadora.

3. Si la autoridad nominadora se niega a actuar o si no nombra un árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud al respecto de una de las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario General de la CPA que designe una autoridad nominadora. Si la autoridad nominadora se niega a adoptar o no adopta una decisión respecto de los honorarios de los árbitros conforme a lo previsto en el párrafo 4 del artículo 41, cualquiera de las partes podrá solicitar al Secretario General de la CPA que adopte esa decisión.

4. En el ejercicio de las funciones que le incumben con arreglo al presente Reglamento, la autoridad nominadora y el Secretario General de la CPA podrán pedir a cualquiera de las partes y a los árbitros la información que consideren necesaria y darán a las partes, y, cuando proceda, a los árbitros, la oportunidad de ser oídos conforme proceda. Toda comunicación entre una parte y la autoridad nominadora o el Secretario General de la CPA será también comunicada por el expedidor a las demás partes.

5. Cuando se solicite a la autoridad nominadora que nombre un árbitro conforme a lo previsto en los artículos 8, 9, 10 ó 14, la parte que formule la solicitud deberá enviar a la autoridad nominadora copia de la notificación del arbitraje y, en caso de existir, de la respuesta dada a la notificación del arbitraje.

6. La autoridad nominadora actuará conforme a criterios que sean conducentes al nombramiento de un árbitro independiente e imparcial y tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad

del arbitraje.

6. La autoridad nominadora actuará conforme a criterios que sean conducentes al nombramiento de un árbitro independiente e imparcial y tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Observaciones sobre el proyecto de artículo 6 [artículo nuevo – numerado como artículo 4 bis en la versión anterior del proyecto de Reglamento revisado]9

21. En los párrafos 1 y 4 se han introducido los cambios convenidos por el Grupo de Trabajo (A/CN.9/665, párrs. 51 y 54). El Grupo de Trabajo aprobó el contenido del proyecto de artículo 6 con esos cambios en su 49º período de sesiones

(A/CN.9/665, párrs. 51 a 56).

22. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que se ha añadido a la primera oración del párr afo 4 una referencia al “Secre tario General de la CPA” así como a “los árbitros”, ya que se trata de casos (por ejemplo, un procedimiento de recusación) en los que el Secretario General de la CPA y las autoridades nominadoras pueden requerir, en el ejercicio de sus funciones, información a los árbitros (y no sólo a las partes).

───────────────── 9 Para más información sobre lo s debates mantenidos por el Gr upo de Trabajo en anteriores períodos de sesiones, véanse los documentos A/CN.9/619, párrs. 69 a 78; y A/CN.9/665, párrs. 46 a 56. Para más información sobre los de bates referentes a las autoridades designadoras y nominadoras, véase Documentos Oficiales de la Asambl ea General, sexagésimo cuarto

párrs. 46 a 56. Para más información sobre los de bates referentes a las autoridades designadoras y nominadoras, véase Documentos Oficiales de la Asambl ea General, sexagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento núm. 17 , (A/64/17, párrs. 292 a 297).10

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Sección II. Composición del tribunal arbitral

Proyecto de artículo 7

23. El proyecto de artículo 7 dice lo siguiente: Número de árbitros

1. Si las partes no han convenido previamente en el número de árbitros y si, dentro del plazo de los 30 días siguientes a la fecha de recepción por el demandado de la notificación del arbitraje, las partes no convienen en que habrá un único árbitro, se nombrarán tres árbitros.

2. No obstante lo dispuesto en el párr afo 1, si ninguna de las partes responde a una propuesta de que se nombre un árbitro único dentro del plazo previsto en el párrafo 1 y si la parte o las partes interesadas no han nombrado un segundo árbitro conforme a lo previsto en el artículo 9 o en el artículo 10, la autoridad nominadora, obrando a instancia de parte, podrá nombrar un único arbitro conforme al procedimiento previsto en el párrafo 2 del artículo 8, siempre que determine que, a la luz de las circunstancias del caso, dicha solución sea la más apropiada.

Observaciones sobre el proyecto de artículo 7 [artículo 5 de la versión de 1976 del Reglamento] 10

24. El párrafo 1 refleja la decisión del Grupo de Trabajo de mantener la regla

solución sea la más apropiada.

Observaciones sobre el proyecto de artículo 7 [artículo 5 de la versión de 1976 del Reglamento] 10

24. El párrafo 1 refleja la decisión del Grupo de Trabajo de mantener la regla supletoria de tres árbitros enunciada en el artículo 5 de la versión de 1976 del Reglamento, con la salvedad de que esa regla supletoria será aplicable si las partes no llegan a un acuerdo sobre el número de árbitros, y no convienen en que se nombre un único árb

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