CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.162
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.162
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.162
Asamblea General
Distr. limitada 9 de diciembre de 2010
Español Original: inglés
V.10-58415 (S) 100111 100111 1058415
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 54º período de sesiones Nueva York, 7 a 11 de febrero de 2011
Solución de controversias comerciales: preparación de una norma jurídica sobre la transparencia exigible en los arbitrajes entablados entre inversionistas y un Estado en el marco de un tratado de inversión
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
I. Introducción ......................................................... 1-4 3
II. Alcance y forma eventuales de una norma jurídica de la transparencia ......... 5-21 4
A. Alcance de esa norma jurídica ...................................... 5-6 4
B. Forma eventual de esa norma jurídica ................................ 7-21 4
1. Declaración de principio modelo ............................... 10-12 5
2. Cláusulas modelo insertables en un tratado de inversión ............ 13-14 5
3. Directrices .................................................. 15 6
4. Reglamento autónomo ........................................ 16-21 6 i) Norma complementaria del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, únicamente aplicable a los arbitrajes abiertos en el marco de un tratado de inversión......................... 17-19 6 ii) Reglamento aplicable a todo arbitraje entre inversionistas y un
la CNUDMI, únicamente aplicable a los arbitrajes abiertos en el marco de un tratado de inversión......................... 17-19 6 ii) Reglamento aplicable a todo arbitraje entre inversionistas y un Estado, abierto en el marco de un tratado de inversión .......... 20-21 62 V .10-58415
A/CN.9/WG.II/WP.162
III. Aplicabilidad de una norma jurídica de la transparencia ..................... 22-53 7
A. Relación entre los Estados Parte en un tratado de inversión .............. 22-48 7
1. Instrumento de la CNUDMI por el que se haga aplicable una norma jurídica de la transparencia a los arbitrajes entablados en el marco de tratados tanto existentes como futuros........................... 22-25 7 i) Recomendación relativa a la aplicación de una norma jurídica de la transparencia .......................................... 22 7 ii) Convenio sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado en el marco de un tratado ........... 23-25 7
2. Medidas que podrán adoptar los Estados Parte respecto de los tratados de inversión ya existentes ..................................... 26-42 8 i) Consentimiento dado por los Estados Parte en un tratado de inversión ............................................... 27-31 8 ii) Declaración interpretativa conjunta emitida por los Estados Parte ........................................... 32-35 9 iii) Declaraciones unilaterales de los Estados .................... 36-37 10 iv) Enmienda o modificación de un tratado de inversión ........... 38-40 11 v) ¿Cabría impedir por la vía judicial que un Estado declare aplicable una norma jurídica de la transparencia en el marco de un tratado preexistente?............................................ 41-42 12
- ¿Cabría impedir por la vía judicial que un Estado declare aplicable una norma jurídica de la transparencia en el marco de un tratado preexistente?............................................ 41-42 12
3. Medidas que podrán adoptar los Estados respecto de sus futuros tratados .................................................... 43-48 13 i) Consentimiento dado por un Estado Parte en un tratado de inversión ............................................... 43-44 13 ii) Posibles opciones para hacer que una norma jurídica de la transparencia sea aplicable en el marco de futuros tratados ...... 45-48 13
B. Relación entre el Estado anfitrión y todo inversionista que sea parte en un arbitraje ........................................................ 49-53 14 1. ¿Podrá un inversionista actuar al margen de una norma jurídica de la transparencia? ............................................... 50-52 14 2. ¿Podrán las partes en litigio aparta rse de la norma jurídica de la transparencia? ............................................... 53 14V .10-58415 3
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I. Introducción
1. En su 43º período de sesiones (Nueva York, 21 de junio a 9 de julio de 2010), la Comisión asignó al Grupo de Trabajo la tarea de preparar una norma jurídica sobre el tema de la transparencia exigible en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversión1. Se expresaron opiniones favorables a que el Grupo de Trabajo examinara además otras cuestiones que solían suscitarse en este tipo de arbitrajes y que merecieran ser objeto de estudio.
Prevaleció el parecer de que, conforme a lo previamente decidido por la Comisión,
favorables a que el Grupo de Trabajo examinara además otras cuestiones que solían suscitarse en este tipo de arbitrajes y que merecieran ser objeto de estudio. Prevaleció el parecer de que, conforme a lo previamente decidido por la Comisión, sería prematuro adoptar una decisión sobre la forma y el alcance preciso de un instrumento futuro sobre los arbitrajes en tre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversión, por lo que procedía que el mandato conferido al Grupo de Trabajo quedara de momento limitado a la preparación de un régimen jurídico uniforme de la transparencia exigible en las actuaciones abiertas en tales arbitrajes. Ahora bien, se convino en que, sin salirse de ese mandato, el Grupo de Trabajo tratara de determinar toda otra cuestión suscitada por este tipo de arbitrajes, que tal vez también mereciera ser objeto de la tarea asignada al Grupo por la Comisión. Se convino en señalar a la Comisión, en su siguiente período de sesiones, en 2011, toda otra cuestión que mereciera ser objeto de estudio 2.
2. En su 53º período de sesiones (Viena , 4 a 8 de octubre de 2010), el Grupo de Trabajo inició la labor preparatoria de una norma jurídica relativa a la transparencia exigible en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversión. Las deliberaciones de ese período de sesiones, reflejadas en el documento A/CN.9/712, fueron de índole genérica y preliminar, sin que se buscara de momento un consenso. Se procedió así a fin de delinear las cuestiones que serían examinadas durante el siguiente período de sesiones del Grupo de
el documento A/CN.9/712, fueron de índole genérica y preliminar, sin que se buscara de momento un consenso. Se procedió así a fin de delinear las cuestiones que serían examinadas durante el siguiente período de sesiones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/712, párr. 15). El Grupo de Trabajo entabló un debate general sobre la índole y la forma eventuales de una norma jurídica de la transparencia exigible en tales actuaciones (A/CN.9/712, párrs. 22 a 30 y 76 a 100), así como sobre su contenido eventual (A/CN.9/712, párrs. 31 a 75).
3. Conforme a lo decidido por la Comisión en su 43º período de sesiones (véase párr.1, supra), el Grupo de Trabajo examinó también otros temas, que se suscitaban a menudo en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado en el marco de un tratado de inversión, que tal vez también merecieran ser objeto de estudio, a fin de señalarlos a la Comisión en un futuro período de sesiones. A ese respecto, el Grupo de Trabajo convino en recabar el parecer de la Comisión acerca de si cabía que el Grupo de Trabajo examinara, en el contexto de su labor actual, la posible intervención en un arbitraje de un Estado que fuera Parte en el tratado de inversión, en cuyo marco fue negociada la inversión comercial objeto de la controversia, pero que no fuera parte en el arbitraje abierto para dirimirla (A/CN.9/712, párrs. 102 a 103).
4. Conforme fue solicitado por el Grupo de Trabajo, en su 53º período de sesiones, en la presente nota se hace un análisis de las cuestiones indicadas por el
párrs. 102 a 103).
4. Conforme fue solicitado por el Grupo de Trabajo, en su 53º período de sesiones, en la presente nota se hace un análisis de las cuestiones indicadas por el Grupo de Trabajo respecto de la forma (sección II), la aplicabilidad (sección III) y el ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Núm. 17 (A/65/17), párr. 190. 2 Ibíd., párr. 191.4 V .10-58415
A/CN.9/WG.II/WP.162 contenido (sección IV) eventuales de una norma jurídica de la transparencia, a fin de someterlas al examen del Grupo de Trabajo, en su 54º período de sesiones (A/CN.9/712, párr. 101). Salvo indicación en contrario, toda referencia que se haga, en la presente nota, a las deliberaciones del Grupo de Trabajo, remite a las deliberaciones de su 53º período de sesiones.
II. Alcance y forma eventuales de una norma jurídica de la transparencia
A. Alcance de esa norma jurídica
5. En sus períodos de sesiones 41º 3 y 43º 4, la Comisión confirió al Grupo de Trabajo el mandato de prepar ar una norma jurídica sobre la transparencia exigible en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversión. En su 41º período de sesiones, la Comisión decidió que sería prematuro adoptar una decisión sobre la forma del futuro instrumento relativo a este tipo de arbitrajes, por lo que convendría dar al Grupo de Trabajo un amplio margen
tratado de inversión. En su 41º período de sesiones, la Comisión decidió que sería prematuro adoptar una decisión sobre la forma del futuro instrumento relativo a este tipo de arbitrajes, por lo que convendría dar al Grupo de Trabajo un amplio margen de discreción al respecto. Las diversas posibilidades examinadas por la Comisión indican que la finalidad asignada a la la bor emprendida es la de resolver una cuestión genérica que suele darse en todo arbitraje entablado entre un inversionista y un Estado, por lo que la Comisión se abstuvo de limitar el alcance de la nueva norma a los arbitrajes abiertos con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Se habló de preparar una cláusula modelo, unas directrices o incluso un reglamento especial de la transparencia debida en este tipo de arbitrajes, en forma de un anexo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Se habló también de preparar un reglamento en forma de norma autónoma o cláusulas optativas insertables en todo tratado donde proceda hacerlo 5.
6. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la conveniencia de que esa norma jurídica de la transparencia sea de aplic ación general a todo arbitraje entablado en el marco de un tratado de inversión, cualqui era que sea el reglamento por el que se vaya a dirimir el arbitraje así entablado (véanse párrs 16, 20 y 21 infra). Tal vez proceda también considerar si ese ámbito de aplicación general de la futura norma, no dependiente de reglamento alguno, es el que mejor responde al mandato, recibido de la Comisión, de promover la transparencia en los arbitrajes entablados entre
proceda también considerar si ese ámbito de aplicación general de la futura norma, no dependiente de reglamento alguno, es el que mejor responde al mandato, recibido de la Comisión, de promover la transparencia en los arbitrajes entablados entre inversionistas y un Estado en el marco de un tratado de inversión6.
B. Forma eventual de esa norma jurídica
7. En su 53º período de sesiones, el Grupo de Trabajo consideró, en términos generales, la índole de la futura norma ju rídica de la transparencia y la forma que cabría darle (A/CN.9/712, párrs. 22 a 30 y 76 a 100) y decidió que toda sugerencia al respecto debería ser objeto de ma yor estudio (A/CN.9/712, párr. 94). ───────────────── 3 Ibíd., sexagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Núm. 17 (A/63/17), párr. 314. 4 Ibíd., sexagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Núm. 17 (A/65/17), párrs. 190 y 191. 5 Ibíd., sexagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Núm. 17 (A/63/17), párr. 314. 6 Ibíd., sexagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Núm. 17 (A/65/17), párrs. 190 y 191.V .10-58415 5
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8. Cabe señalar que el examen de la aplicabilidad de una norma jurídica de la transparencia, en la sección III, así como los textos que se sugieran, en la
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8. Cabe señalar que el examen de la aplicabilidad de una norma jurídica de la transparencia, en la sección III, así como los textos que se sugieran, en la sección IV , para la reglamentación futura de la transparencia, no tienen por objeto indicar preferencia alguna al respecto. La índole y la forma eventual de la futura norma jurídica se dejan al arbitrio de lo que decida el Grupo de Trabajo.
9. Cabe también señalar que las diversas formas, que se sugieren a continuación para una norma jurídica de la transparen cia, no son, en principio, mutuamente exclusivas.
1. Declaración de principio modelo
10. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si, con miras a promover y facilitar la transparencia, convendría preparar una declaración de principio modelo, que todo Estado interesado pueda adoptar por su cuenta.
11. Cabe que esa declaración enuncie un ré gimen básico de la transparencia junto con una cláusula por la que todo Estado podrá declarar, u ofrecerse a declarar, aplicable su régimen a todo arbitraje abiert o en el marco de un tratado de inversión en el que dicho Estado sea Parte. Cabe también que esa declaración de principio sea conjuntamente adoptada por todos los Estados Parte en un tratado de inversión
(véanse párrs. 32 a 37, infra), lo que hará que su régimen de la transparencia sea aplicable a los arbitrajes abiertos en el marco de ese tratado, aun cuando el tratado esté ya vigente al hacer los Estados Parte tal declaración.
12. Al darse validez interna, en los Estados Parte en un tratado de inversión, a una
aplicable a los arbitrajes abiertos en el marco de ese tratado, aun cuando el tratado esté ya vigente al hacer los Estados Parte tal declaración.
12. Al darse validez interna, en los Estados Parte en un tratado de inversión, a una declaración de principio de la transparenci a, cada Estado estará declarando aplicable su régimen de la transparencia a todo arb itraje entre un inversionista y ese Estado, abierto en el marco de dicho tratado. Según en que términos se formule la declaración, su aplicación será obligatoria u optativa para las partes en litigio
(véanse párrs. 50 a 53, infra).
2. Cláusulas modelo insertables en un tratado de inversión
13. Se ha mencionado también que cabría formular la norma jurídica de la transparencia en forma de una o más cláusulas modelo, insertables en un tratado, para la solución de toda controversia surgida en el marco de ese tratado. Cabe señalar que el régimen actualmente previsto en los tratados de inversión, para la solución de las controversias nacidas en su marco, suele estar inspirado en modelos de cláusula compromisoria comercial que no abordan la cuestión de la publicidad de la apertura, de los autos o de las audiencias de un procedimiento arbitral, ni la de la documentación presentada por terceros interesados.
14. Al insertar una de tales cláusulas en un tratado de inversión, los Estados Parte en ese tratado estarían demostrando su deseo de promover la transparencia del procedimiento arbitral. Cabría formular una cláusula modelo en términos que impongan una obligación de transparencia en las actuaciones arbitrales o en términos que ofrezcan esa transparencia al inversionista que sea parte en el arbitraje
procedimiento arbitral. Cabría formular una cláusula modelo en términos que impongan una obligación de transparencia en las actuaciones arbitrales o en términos que ofrezcan esa transparencia al inversionista que sea parte en el arbitraje (véanse párrs. 50 a 53, infra).6 V .10-58415
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3. Directrices
15. Otra posible manera de resolver la cuestión de la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado, abiertos en el marco de un tratado de inversión, consistiría en fo rmular unas directrices al respecto destinadas a todo Estado que vaya a negociar un tratado de inversión y a los tribunales arbitrales que hayan de pronunciarse sobre cuestiones de transparencia procesal en sus actuaciones, así como a las partes en un arbitraje o a terceros con algún interés legítimo en el resultado de un arbitraje. Es as directrices serían aplicables, si las partes en litigio así lo convienen, a todo arbitraje abierto en el marco de un tratado, ya sea preexistente o futuro.
4. Reglamento autónomo
16. En el 53º período de sesiones del Gr upo de Trabajo se expresaron pareceres favorables a que se formulara una norma jurídica de la transparencia en forma de anexo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI o en forma de un reglamento autónomo de la transparencia arbitral (A/CN.9/712, párr. 76). Tal vez proceda examinar si esa norma de la transparencia debe ser aplicable (véanse párrs. 5 y 6, supra) únicamente a los arbitrajes dirimidos c on arreglo al Reglamento de Arbitraje
examinar si esa norma de la transparencia debe ser aplicable (véanse párrs. 5 y 6, supra) únicamente a los arbitrajes dirimidos c on arreglo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI o a todo arbitraje en general, cualquiera que sea el reglamento por el que se rija.
- Norma complementaria del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, únicamente aplicable a los arbitrajes abiertos en el marco de un tratado de inversión
17. El Grupo de Trabajo tal vez desee pr eparar un reglamento especial de la transparencia para los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversión, que sería aplicable a título de norma complementaria del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
18. Tal vez proceda examinar hasta que punto esta opción sería compatible con la índole general del Reglamento de Arbitraj e de la CNUDMI. Además, la formulación de un reglamento únicamente aplicable a los arbitrajes abiertos en el marco de un tratado de inversión podría suscitar difíciles cuestiones acerca de la delimitación de este tipo de arbitrajes (a los que esa reglamentación especial sería aplicable) frente a otros tipos de arbitraje (a los que no lo sería). También se habría de considerar si limitar el objeto de esa reglamentación a las cuestiones de transparencia resultaría apropiado, habida cuenta de otras cuestiones que cabría resolver en una reglamentación del arbitraje para casos concernientes a las inversiones negociadas en el marco de un tratado de inversión.
19. La aplicación de una norma de la transparencia complementaria del
apropiado, habida cuenta de otras cuestiones que cabría resolver en una reglamentación del arbitraje para casos concernientes a las inversiones negociadas en el marco de un tratado de inversión.
19. La aplicación de una norma de la transparencia complementaria del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI a los arbitrajes abiertos en el marco de un tratado de inversión dependerá de que los Estados Parte en ese tratado den o no su asentimiento a esa aplicación (véanse párrs. 27 a 31 y 44 a 47, infra).
- Reglamento aplicable a todo arbitraje entre inversionistas y un Estado, abierto en el marco de un tratado de inversión
20. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si procedería formular un reglamento autónomo de la transparencia que sea aplicable a los arbitrajes entre inversionistas y un Estado, abiertos en el marco de un tratado de inversión,V .10-58415 7
A/CN.9/WG.II/WP.162 cualquiera que sea el reglamento general que se declare aplicable a ese tipo de arbitrajes (véanse párrs, 5, 6 y 16, supra).
21. Esa opción supondría que ese reglamento habría de formularse en términos genéricos que lo hagan aplicable siempre que un Estado Parte en un tratado de inversión dé su asentimiento a esa aplicación (véanse párrs. 27 a 31 y 44 y 46, infra).
III. Aplicabilidad de una norma jurídica de la transparencia
A. Relación entre los Estados Parte en un tratado de inversión
1. Instrumento de la CNUDMI por el que se haga aplicable una norma jurídica de
III. Aplicabilidad de una norma jurídica de la transparencia
A. Relación entre los Estados Parte en un tratado de inversión
1. Instrumento de la CNUDMI por el que se haga aplicable una norma jurídica de la transparencia a los arbitrajes entablados en el marco de tratados tanto existentes como futuros
- Recomendación relativa a la aplicación de una norma jurídica de la transparencia
22. Según cual sea la forma que se dé a la norma jurídica de la transparencia, la CNUDMI podría ofrecerse a promover la aplicación de tal norma en el marco de los tratados de inversión mediante una recomendación por la que se inste a los Estados a hacer que esa norma sea aplicable en el marco de sus tratados tanto vigentes como futuros. Esa recomendación insistiría en la importancia de la transparencia en todo arbitraj e entre inversionistas y un Estado abierto en el marco de un tratado, y alentaría a los Estados a dot ar de vigencia a esa norma respecto de sus tratados de inversión tanto vigentes como futuros (véanse párrs. 26 a 40 y 45 a 48, infra).
- Convenio sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversi onistas y un Estado en el marco de un tratado
23. En el 53º período de sesiones del Grupo de Trabajo se propuso que, con miras a promover la aplicación de una norma jurídica de la transparencia en el marco de los tratados de inversión, se preparara un convenio internacional por el que los Estados puedan convenir en dar curso interno a una norma jurídica de la transparencia (A/CN.9/712, párr. 93).
los tratados de inversión, se preparara un convenio internacional por el que los Estados puedan convenir en dar curso interno a una norma jurídica de la transparencia (A/CN.9/712, párr. 93).
24. Respecto de los tratados preexistente s, el enfoque sugerido evitaría el tener que entablar un procedimiento de enmienda respecto de cada tratado de inversión ya vigente (procedimiento que se describe en los párrs. 32 a 40, infra)7. Ahora bien, con tal convenio solo se conseguiría que la norma de la transparencia sea aplicable ───────────────── 7 Se adoptó este mismo enfoque en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (2005) respecto del empleo de las comunicaciones electrónicas en orden a la fo rmación o el cumplimiento de un contrato en el marco de otros convenios internaci onales. Cabría, por ello, formul ar una regla similar a la del art. 20.1 de esa Convención, que dice: “1. Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables al empleo de comunicaciones electrónicas en lo concerniente a la formación o el cumplimiento de un contrato al que sea aplicable cualquiera de los siguientes instrumentos internacionales en los que un Estado Contratante de la presente Convención sea o pueda llegar a ser parte…”.8 V .10-58415
A/CN.9/WG.II/WP.162 en el marco de todo tratado de inversión ya vigente que se haya concertado entre Estados que pasen además a ser partes en ese nuevo convenio.
25. El nuevo convenio sobre la transparencia dispondría además claramente que su régimen de la transparencia será aplicable, conforme a lo estipulado en el convenio,
Estados que pasen además a ser partes en ese nuevo convenio.
25. El nuevo convenio sobre la transparencia dispondría además claramente que su régimen de la transparencia será aplicable, conforme a lo estipulado en el convenio, a los arbitrajes entablados en el marco de los futuros tratados de inversión.
2. Medidas que podrán adoptar los Esta dos Parte respecto de los tratados de inversión ya existentes
26. En su 53º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó cuáles serían las medidas que un Estado podría adoptar para hacer que una futura norma jurídica de la transparencia sea también aplicable a los tratados de inversión tanto bilaterales como multilaterales, ya existentes. Muchas delegaciones se mostraron favorables a que la norma jurídica de la transparencia sea también declarada aplicable a los tratados de inversión ya existentes. Ahora bien se cuestionó la viabilidad jurídica y práctica de esa medida (A/CN.9/712, párrs. 85 y 86).
- Consentimiento dado por los Estados Parte en un tratado de inversión
27. Conforme a la definición de tratado que se da en el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 8 (“la Convención de Viena” de 1969), instrumento que está ya reconocido como derecho consuetudinario internacional, por tratado de inversión se ha de entender un acuerdo internacional en materia de inversiones concluido por escrito entre los Estados interesados y que se rige por el derecho internacional.
28. Los tratados de inversión suelen llevar una cláusula para la solución de controversias entre el Estado anfitrión y el inversionista por la que se prevé la selección
rige por el derecho internacional.
28. Los tratados de inversión suelen llevar una cláusula para la solución de controversias entre el Estado anfitrión y el inversionista por la que se prevé la selección del reglamento que será aplicable al arbitraje que se vaya a entablar para resolver una controversia. La incorporación a esa cláusula de una nueva norma jurídica de la transparencia no podría ser automática, dado que ello constituiría una enmienda de una cláusula de un tratado que no cabría hacer sin el acuerdo de las demás Partes en ese tratado, que son todas ellas “titulares” de su tratado (véanse arts. 39 a 41 de la
Convención de Viena).
29. Para dar validez a tal acuerdo, no bastaría con que la CNUDMI apruebe, en su condición de órgano intergubernamental, una norma jurídica de la transparencia preparada en alguna de las formas que se mencionan en los anteriores párrafos 10 a 21, dado que la CNUDMI carece de au toridad para imponer a los Estados la aplicación de sus textos 9.
30. En el 53º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se sugirió que cabría lograr una aplicación automática de una norma jurídica de la transparencia, en el marco de los tratados ya existentes, interpretando todo consentimiento otorgado en uno de esos tratados, a la solución de cont roversias con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, como un consentimiento otorgado en la previsión de que el régimen de ese Reglamento evolucionaría con el paso del tiempo. Con arreglo a esa lectura del consentimiento dado por lo s Estados Parte, cabría entender que toda
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Arbitraje de la CNUDMI, como un consentimiento otorgado en la previsión de que el régimen de ese Reglamento evolucionaría con el paso del tiempo. Con arreglo a esa lectura del consentimiento dado por lo s Estados Parte, cabría entender que toda ───────────────── 8 Hecha en Viena el 23 de mayo de 1969 y que entró en vigor el 27 de enero de 1980. Naciones Unidas, Treaty Series , vol. 1155, pág. 331. 9 Véase resolución 2205 (XXI) de la As amblea General, sec. II, párr. 8.V .10-58415 9
A/CN.9/WG.II/WP.162 nueva norma sería automáticamente aplicable al entrar a formar parte del régimen evolutivo del Reglamento de la CNUDMI (A/CN.9/712, párr. 89). Cabe, no obstante, señalar que dar por aplicable en el marco de un tratado, una norma que entró en vigor estando ya vigente el tratado, sin que los Estados Parte hayan dado su consentimiento por ejemplo, mediante una declaración interpretativa conjunta de su tratado (véanse los párrafos 32 a 35 infra), podría constituir una violación del tratado y del derecho internacional aplicab le. Cabe señalar que el párrafo 1 del artículo 31 de la Convenci ón de Viena dispone, a título de regla general de interpretación de los tratados, que: “[un] tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.
31. Tal vez deba recordarse que el Grupo de Trabajo fue consciente de la dificultad de
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.
31. Tal vez deba recordarse que el Grupo de Trabajo fue consciente de la dificultad de admitir la aplicación retroactiva de otra no rma en el marco de un tratado de inversión preexistente, razón por la que se formuló el párrafo 2 del artículo 1 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, revisado en 2010, en términos que evitaran una aplicación retroactiva no deseada de una norma futura (A/CN.9/646, párr. 76).
- Declaración interpretativa conjunta emitida por los Estados Parte
32. Cabría hacer que una norma jurídica de la transparencia sea aplicable en el marco de un tratado de inversión pr eexistente mediante una declaración interpretativa conjunta de los Estados Parte en ese tratado. El apartado 3 a) del artículo 31 de la Convención de Viena dispone que se habrá de tener en cuenta, junto con el contexto de cada cláusula de l tratado, “todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones”.
33. En el derecho internacional público, ex isten muchos ejemplos de declaraciones interpretativas conjuntas de los Estados Parte en un tratado, pudiéndose citar, a título ilustrativo, un “documento conjunto”, de 1993, de los Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convenci onales en Europa (FACE), de 1990, que contenía un entendimiento acerca de la interpretación y aplicación del Tratado FACE que equivalía a una enmienda de dicho tratado. Otro ejemplo de
Tratado sobre Fuerzas Armadas Convenci onales en Europa (FACE), de 1990, que contenía un entendimiento acerca de la interpretación y aplicación del Tratado FACE que equivalía a una enmienda de dicho tratado. Otro ejemplo de interpretación de un tratado tenida por auténtica fue la decisión conjunta, de los Estados entonces miembros de la Comunidad Europea, de sustituir , en el Tratado de la Comunidad Europea, el término “ECU” por el término “euro”, como nombre oficial de
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