CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.166
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.166
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.166
Asamblea General
Distr. limitada 29 de julio de 2011
Español Original: inglés
V.11-84698 (S) 110811 120811 1184698
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 55º período de sesiones Viena, 3 a 7 de octubre de 2011
Solución de controversias comerciales: preparación de una norma jurídica sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversión
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
I. Introducción ......................................................... 1-4 2
II. Contenido del reglamento sobre la transparencia exigible en los arbitrajes entablados entre inversionistas y un Estado ............................... 5-57 3
A. Observaciones generales .......................................... 5-7 3
B. Proyecto de reglamento sobre la transparencia exigible en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversión 8-57 4
Preámbulo ...................................................... 8-9 4 Artículo 1. Ámbito de aplicación y estructura del reglamento ............ 10-23 4
Artículo 2. Apertura de las actuaciones arbitrales ...................... 24-31 8 Artículo 3. Publicación de documentos ............................... 32-40 10 Artículo 4. Publicación de laudos arbitrales ........................... 41-42 12 Artículo 5. Presentaciones a cargo de terceros (“amicus curiae”) en procedimientos arbitrales .......................................... 43-51 13 Artículo 6. Audiencias y publicación de transcripciones de las audiencias .. 52-57 152 V .11-84698
A/CN.9/WG.II/WP.166
I. Introducción
1. En su 43º período de sesiones (Nueva York, 21 de junio a 9 de julio de 2010), la Comisión asignó al Grupo de Trabajo la tarea de preparar una norma jurídica sobre el tema de la transparencia exigible en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversión1. Se expresaron opiniones en favor de que el Grupo de Trabajo examinara además otras cuestiones que solían suscitarse en este tipo de arbitrajes y que merecieran ser objeto de estudio.
Prevaleció el parecer de que, conforme a lo previamente decidido por la Comisión, sería prematuro adoptar una decisión sobre la forma y el alcance preciso de un instrumento futuro sobre los arbitrajes en tre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversión, por lo que procedía que el mandato conferido al Grupo de Trabajo quedara de momento limitado a la preparación de un régimen jurídico uniforme de la transparencia exigible en las actuaciones abiertas en tales arbitrajes. Ahora bien, se convino en que, sin salirse de ese mandato, el Grupo de Trabajo tratara de determinar toda otra cuestión suscitada por este tipo
régimen jurídico uniforme de la transparencia exigible en las actuaciones abiertas en tales arbitrajes. Ahora bien, se convino en que, sin salirse de ese mandato, el Grupo de Trabajo tratara de determinar toda otra cuestión suscitada por este tipo de arbitrajes, que tal vez también mereciera ser objeto de la tarea asignada al Grupo por la Comisión. Se convino en señalar a la Comisión, en su siguiente período de sesiones, toda otra cuestión que mereciera ser objeto de estudio 2.
2. En su 44º período de sesiones (Viena, 27 de junio a 8 de julio de 2011), la Comisión reiteró el compromiso que expresó en su 41º período de sesiones
(Nueva York, 16 de junio a 3 de julio de 2008)3 acerca de la importancia de que se garantizara la transparencia en ese tipo de arbitrajes. La Comisión tomó nota de que el Grupo de Trabajo había examinado las cuestiones del contenido, la forma y la aplicabilidad de la norma jurídica sobre la transparencia a los tratados de inversiones actuales y futuros. Se confir mó que la cuestión de la aplicabilidad de la norma jurídica sobre la transparencia a los tratados de inversiones existentes formaba parte del mandato del Grupo de Trabajo y era una cuestión que revestía un gran interés práctico, habida cuenta del gran número de tratados ya concertados (véase A/CN.9/WG .II/WP.166/Add.1, párrs. 10 a 23). Además, la Comisión convino en que la cuestión de la posible intervención en el arbitraje de un Estado no litigante parte en el tratado de inversión debía considerarse en el marco del mandato
en que la cuestión de la posible intervención en el arbitraje de un Estado no litigante parte en el tratado de inversión debía considerarse en el marco del mandato del Grupo de Trabajo. Se afirmó que si la norma jurídica sobre la transparencia debía abarcar ese derecho de intervención, en tal caso el Grupo de Trabajo debía dejar pendiente para más adelante el examen de la cuestión de determinar el alcance y las modalidades de esa intervención (véase infra, párrs. 43 y 49 a 51) 4 .
3. En su 53º período de sesiones (Viena, 4 a 8 de octubre de 2010) 5 y en su 54º período de sesiones (Nueva York, 7 a 11 de febrero de 2011) 6, el Grupo de Trabajo examinó las cuestiones de la forma, la aplicabilidad y el contenido de una ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo quinto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/65/17), párr. 190. 2 Ibíd., párr. 191. 3 Ibíd., sexagésimo tercer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/63/17), párrs. 313 y 314. 4 Informe de la Comisión de las Naciones Unid as para el Derecho Mercantil Internacional sobre su 44º período de sesiones, párrs. 203 a 205. 5 A/CN.9/712. 6 A/CN.9/717.V .11-84698 3
A/CN.9/WG.II/WP.166 norma jurídica que regule la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado.
A/CN.9/WG.II/WP.166 norma jurídica que regule la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado.
4. De conformidad con las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en su 54º período de sesiones, la presente nota contiene un proyecto de reglamento sobre la transparencia y aborda la cuestión de la aplicabilidad de las normas sobre la transparencia para la solución de controversias surgidas en el marco de los tratados de inversión ya existentes. En la presente nota se analizan el preámbulo y los artículos 1 a 6 del proyecto de reglamento sobre la transparencia y en su adición se tratan los artículos 7 y 8, así como la cuestión de la aplicabilidad de ese reglamento.
II. Contenido del reglamento sobre la transparencia exigible en los arbitrajes entablados entre inversionistas y un Estado
A. Observaciones generales
Forma de la norma jurídica sobre la transparencia
5. El proyecto de reglamento sobre la transparencia tiene por objeto dar cumplimiento a la decisión del Grupo de Trabajo de enfocar la redacción de la norma jurídica sobre la transparencia dándole la forma de reglas claras y no de directrices (A/CN.9/717, párr. 58). Cabe recordar que las delegaciones que se declararon partidarias de unas directrices convinieron en que se diera a la norma jurídica sobre la transparencia la forma de reglas claras y no de directrices más fluidas y menos estructuradas. Este acuerdo se alcanzó con el argumento estricto de que su anterior preferencia por unas direct rices obedecía al deseo de asegurar que
jurídica sobre la transparencia la forma de reglas claras y no de directrices más fluidas y menos estructuradas. Este acuerdo se alcanzó con el argumento estricto de que su anterior preferencia por unas direct rices obedecía al deseo de asegurar que la norma jurídica sobre la transparenci a fuera únicamente aplicable cuando se hiciera una referencia clara y concreta a ella (solución de adhesión, véase infra, párr. 16) (A/CN.9/717, párrs. 26 y 58).
Norma jurídica sobre la transparencia aplicable como suplemento del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI o, de forma más general, a los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado, independientemente del reglamento de arbitraje aplicable
6. En su 44º período de sesiones, el Grupo de Trabajo no adoptó una decisión definitiva acerca de si la no rma jurídica sobre la transpar encia debía ser aplicable en función del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o independientemente del conjunto de normas elegidas por las partes (A/CN.9/717, párrs. 27 a 32). Por tanto, cuando proceda, en la presente nota y su adición se presentan distintos proyectos de propuestas en que se recogen ambas opciones para someterlas al examen del Grupo de Trabajo.
Contenido de la norma jurídica sobre la transparencia
7. En sus 53º y 54º períodos de sesiones, el Grupo de Trabajo se mostró en general de acuerdo en que las cuestiones básicas que habría que tratar en relación con la norma jurídica sobre la transparencia serían las siguientes: la publicidad de la
7. En sus 53º y 54º períodos de sesiones, el Grupo de Trabajo se mostró en general de acuerdo en que las cuestiones básicas que habría que tratar en relación con la norma jurídica sobre la transparencia serían las siguientes: la publicidad de la apertura de actuaciones arbitrales; los documentos que habrían de publicarse4 V .11-84698
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(escritos de demanda y de contestación, autos del proceso, material probatorio); los escritos presentados por terceros (“amicus curiae”) en las actuaciones; las audiencias públicas; la publicación del laudo; las posibles excepciones al régimen de la transparencia; y el archivo de la información publicada (“el registro”) (A/CN.9/712, párr. 31; A/CN.9/717, párr. 56). En su 54º período de sesiones, el Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en reanudar sus deliberaciones sobre cada una de las cuestiones sustantivas planteadas y dio ideas acerca de su posible contenido. En el proyecto de normas sobre la transparencia que figura en la sección B se trata de recoger las diversas opciones analizadas por el Grupo de Trabajo.
B. Proyecto de reglamento sobre la transparencia exigible en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversión
Preámbulo
8. Proyecto de preámbulo - Objetivos de las normas “El Reglamento sobre la Transparencia de la CNUDMI se ha concebido con el fin de ser aplicable en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversión [entablado en función del
“El Reglamento sobre la Transparencia de la CNUDMI se ha concebido con el fin de ser aplicable en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversión [entablado en función del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI] con el fin de promover la legitimidad de los arbitrajes de este tipo y fomentar el interés público inherente a ellos de una manera que sea compatible con el interés de las partes litigantes en la solución rápida y eficiente de su controversia. Las partes litigantes y los tribunales arbitrales se guiarán por estos objetivos en la aplicación del presente Reglamento.”
Observaciones
9. En el preámbulo del reglamento sobre la transparencia se toma en consideración la sugerencia formulada en el ámbito del Grupo de Trabajo de que se aclarara la finalidad que había de tener esa norma (A/CN.9/717, párr. 112).
En el preámbulo se aclara el equilibrio que el reglamento pretende encontrar para que haya verdaderas oportunidades de participación pública y de soluciones justas y eficaces de las controversias para las partes. Este planteamiento se analiza más a fondo en el párrafo 2) del artículo 1 relacionado con la estructura del reglamento (véase infra, párrs. 10 y 23).
Artículo 1. Ámbito de aplicación y estructura del reglamento
10. Proyecto de artículo 1 - Ámbito de aplicación y estructura del reglamento Opción 1 (solución de rechazo): “ 1. El Reglamento sobre la Transparencia será aplicable a todo arbitraje entablado en función del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en conformidad con un tratado que estipule la
Opción 1 (solución de rechazo): “ 1. El Reglamento sobre la Transparencia será aplicable a todo arbitraje entablado en función del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en conformidad con un tratado que estipule la protección de las inversiones (“el tratado”) [que haya entrado en vigor] después de [la fecha de aprobación del Reglamento sobre la Transparencia], a menos que el tratado disponga la no aplicabilidad del Reglamento sobre la Transparencia”.V .11-84698 5
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Opción 2 (solución de adhesión), Varian te 1 (aplicable independientemente del conjunto de normas de arbitraje aplicables): “ 1. El Reglamento sobre la Transparencia será aplicable a todo arbitraje entablado en conformidad con un tratado que estipule la protección de las inversiones (“el tratado”) en el caso de que los Estados partes en el tratado en cuyo marco surgió la controversia hayan dado su consentimiento para la aplicación del Reglamento”. Variante 2 (aplicable solo en el contexto de un arbitraje entablado en el contexto del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI): “ 1. El Reglamento sobre la Transparencia será aplicable a todo arbitraje entablado en función del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en conformidad con un tratado que estipule la protección de las inversiones (“el tratado”) en el caso de que los Estados partes en el tratado en cuyo marco surgió la controversia hayan dado su consentimiento para la aplicación del Reglamento”. “ 2. Los artículos 2 a 6 del Reglamento sobre la Transparencia contienen reglas relativas a la publicidad de la apertura de actuaciones arbitrales
dado su consentimiento para la aplicación del Reglamento”. “ 2. Los artículos 2 a 6 del Reglamento sobre la Transparencia contienen reglas relativas a la publicidad de la apertura de actuaciones arbitrales (artículo 2), la publicación de documentos (artículo 3), la publicación de laudos (artículo 4), la presentación de escritos por terceros en las actuaciones arbitrales (artículo 5), y las audiencias [públicas] [abiertas] y la publicación de transcripciones (artículo 6). Estas reglas están supeditadas a las excepciones expresas mencionadas en el artículo 7. En el caso de que el Reglamento sobre la Transparencia prevea el ejercicio de una discreción por parte del tribunal de arbitraje, este ejercerá esa discreción en la medida en que lo considere apropiado, habida cuenta de todas las circunstancias que estime pertinentes, incluso, cuando proceda, la necesidad de lograr un equilibrio entre i) el interés público legítimo en la transparencia inherente al arbitraje entre inversionistas y un Estado entablado en el marco de un tratado y en las actuaciones arbitrales y ii) el propio interés legítimo de las partes en el arbitraje en una solución rápida y eficaz de su controversia. ”
Observaciones
Párrafo 1) - Alcance del reglamento sobre la transparencia
11. El párrafo 1) se relaciona con el ámb ito de aplicación del reglamento sobre la transparencia y contiene dos opciones, y variantes. - Opción 1: solución de rechazo
12. En el contexto de la primera opción (solución de rechazo), se establece en la disposición una presunción de aplicación del reglamento sobre la transparencia a
transparencia y contiene dos opciones, y variantes. - Opción 1: solución de rechazo
12. En el contexto de la primera opción (solución de rechazo), se establece en la disposición una presunción de aplicación del reglamento sobre la transparencia a modo de suplemento del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, a menos que los Estados dispongan lo contrario, excluyendo explícitamente su aplicación
(A/CN.9/717, párrs. 19 y 20). El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la posibilidad de formular una declaraci ón sobre rechazo con el fin de evitar un efecto imprevisto de una decisión de rechazo en el reglamento sobre la transparencia en lo que se refiere a la aplicabilidad del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.6 V .11-84698
A/CN.9/WG.II/WP.166 “[que haya entrado en vigor] ”
13. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si se deberían mantener las palabras “que haya entrado en vigor”, qu e figuran entre corchetes en la opción 1 del párrafo 1).
14. Si se mantienen las palabras “que haya entrado en vigor” en el texto de ese párrafo, el reglamento sobre la transparencia sería aplicable, sin efecto retroactivo, a los tratados concertados después de su fecha de aprobación.
15. Si se suprimen esas palabras, el reglamento sobre la transparencia sería aplicable a cualquier arbitraje entablado después de su fecha de aprobación, aun cuando el tratado hubiera entrado en vigor antes de esa fecha (siempre que el propio tratado no prohibiera la aplicación de l reglamento). Esa opción requeriría un examen más detenido a fin de aclarar los casos en que el reglamento sobre la
aun cuando el tratado hubiera entrado en vigor antes de esa fecha (siempre que el propio tratado no prohibiera la aplicación de l reglamento). Esa opción requeriría un examen más detenido a fin de aclarar los casos en que el reglamento sobre la transparencia pudiera ser aplicable a tratados concertados antes de la fecha de su aprobación. - Opción 2: solución de adhesión
16. En la segunda opción (solución de adhe sión), se requiere el consentimiento expreso de los Estados para que sea aplicable el reglamento sobre la transparencia
(A/CN.9/717, párrs. 19 y 21). Se propone que el Grupo de Trabajo examine dos variantes: en la variante 1 se estipula que el reglamento sobre la transparencia se aplicará con respecto al arbitraje entablado en virtud de cualquier conjunto de reglas de arbitraje, y en la variante 2 se limita la aplicación de las reglas al arbitraje entablado en función del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. En ambos casos, el consentimiento de los Estados para aplicar el reglamento sobre la transparencia puede darse con respecto al arbitraje entablado en el marco de tratados de inversión concertados antes o después de la fecha de aprobación del reglamento sobre la transparencia. - Otras cuestiones que deberían examinarse
Relación entre el reglamento sobre la transparencia y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
17. En la opción 1 y en la variante 2 de la opción 2, el reglamento sobre la transparencia es aplicable solamente en el contexto del arbitraje entablado en función del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (A/CN.9/717, párrs. 19 y 20).
transparencia es aplicable solamente en el contexto del arbitraje entablado en función del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (A/CN.9/717, párrs. 19 y 20). El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si debería añadirse una nota para aclarar que el reglamento sobre la transparencia sería aplicable tanto en función de la versión de 1976 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI como de su versión revisada de 2010.
18. Asimismo, el Grupo de Trabajo tal vez de see examinar si convendría enmendar el Reglamento de Arbitraje de la CNUD MI, revisado en 2010, para poner de relieve la aplicación del reglamento sobre la tr ansparencia (A/CN.9/717, párr. 20). A este respecto, hubo divergencia de opiniones en el 54º período de sesiones del Grupo de Trabajo: se señaló que podría darse clar idad al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI si se enmendaba su artículo 1 sobre el ámbito de aplicación de modo que aludiera a la norma jurídica sobre la transparencia. Según otras delegaciones, se crearía confusión si existieran tres versiones del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (la de 1976, la de 2010 y la versión enmendada para hacer mención deV .11-84698 7
A/CN.9/WG.II/WP.166 la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado). Tras el debate , se decidió aplazar el examen de esta cuestión para una etapa posterior de las deliberaciones (A/CN.9/717, párrs. 31 y 32).
inversionistas y un Estado). Tras el debate , se decidió aplazar el examen de esta cuestión para una etapa posterior de las deliberaciones (A/CN.9/717, párrs. 31 y 32).
Relación entre el reglamento sobre la transparencia y todo conjunto de reglas de arbitraje aplicables
19. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si debería añadirse una disposición en el reglamento sobre la transparencia que abarcara la relación entre este y el conjunto de reglas de arbitraje aplicables.
Relación entre el reglamento sobre la transparencia y las disposiciones sobre transparencia del tratado de inversión
20. Otra cuestión que debería analizarse es la relación entre el reglamento sobre la transparencia y las disposiciones sobre transparencia del tratado de inversión en cuyo marco se entable el arbitraje. Por ejemplo, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la necesidad de aclarar que el reglamento sobre la transparencia no reemplazará una disposición del tratado de inversión que requiera efectivamente mayor grado de transparencia.
Aplicación del reglamento sobre la transparencia por las partes litigantes
21. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si en el artículo 1 debería incluirse una disposición relativa a la aplicación del reglamento sobre la transparencia por las partes litigantes para tener en cuenta las deliberaciones que tuvieron lugar en su 54º período de sesiones (A/CN.9/717, párrs. 47 a 55). La finalidad de esa disposición complementaria sería aclarar que una vez que los Estados partes en el tratado de inversión convengan en que el reglamento sobre la transparencia será
54º período de sesiones (A/CN.9/717, párrs. 47 a 55). La finalidad de esa disposición complementaria sería aclarar que una vez que los Estados partes en el tratado de inversión convengan en que el reglamento sobre la transparencia será aplicable de conformidad con el párrafo 1) del artículo 1, las partes litigantes no tendrán derecho a excluir su aplicación. Es a disposición podría redactarse con el tenor siguiente: “ El Reglamento sobre la Transparencia tiene por objeto conferir derechos y beneficios al público general y, en consecuencia, tendrá efecto vinculante, de modo que las partes litigantes no tendrán derecho a rechazarlo o derogarlo en el curso del arbitraje”. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar más a fondo la conveniencia y eficacia de tal disposición.
“un tratado que estipule la protección de las inversiones”
22. Como cuestión general, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si en el reglamento sobre la transparencia debería aclararse que la expresión “un tratado que estipule la protección de las inversiones” debería entenderse en sentido amplio que comprende acuerdos de libre comercio y tratados de inversión bilaterales y multilaterales siempre que estos contengan disposiciones sobre la protección de un inversionista y su derecho a recurrir al arbitraje entre inversionistas y un Estado
(véase también A/CN.9/WG.II/WP.166/Add.1, párr. 18).
Párrafo 2) - estructura del reglamento sobre la transparencia
23. El párrafo 2) se refiere a la estructura del reglamento sobre la transparencia.
En él se aclara que cada una de las normas sustantivas establecidas en los
Párrafo 2) - estructura del reglamento sobre la transparencia
23. El párrafo 2) se refiere a la estructura del reglamento sobre la transparencia.
En él se aclara que cada una de las normas sustantivas establecidas en los artículos 2 a 6 estará sujeta a las excepciones limitadas expuestas en el artículo 7.8 V .11-84698
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También se recogen los debates celebrados en el Grupo de Trabajo al efecto de que, aunque es necesario encontrar el equ ilibrio entre el interés público en la transparencia con respecto al arbitraje entablado entre inversionistas y un Estado en el marco de un tratado y el legítimo interés propio de las partes litigantes en una solución rápida y eficaz de su controvers ia, las excepciones del artículo 7 deberían aplicarse estrictamente y constituir las úni cas limitaciones de las normas sobre la transparencia de conformidad con lo estipulado en los artículos 2 a 6 (A/CN.9/717, párrs. 129 a 143).
Artículo 2. Apertura de las actuaciones arbitrales
24. Proyecto de artículo 2 - Apertura de las actuaciones arbitrales Opción 1: “Una vez que el demandado haya recibido la notificación del arbitraje, [comunicará sin demora al archivo mencionado en el artículo 8][hará pública] la información relativa al nombre de las partes litigantes, a sus nacionalidades [y] al sector económico afectado],[y][una breve descripción del objeto de la demanda].” Opción 2: “ Una vez que el demandado haya recibido la notificación del arbitraje, [comunicará sin demora al archivo mencionado en el
breve descripción del objeto de la demanda].” Opción 2: “ Una vez que el demandado haya recibido la notificación del arbitraje, [comunicará sin demora al archivo mencionado en el artículo 8][hará pública] i) la información relativa al nombre de las partes litigantes, a sus nacionalidades [y] al sector económico afectado][y][una breve descripción del objeto de la demanda][así como][una breve descripción del objeto de la demanda]; y ii) la notificación de arbitraje, Variante 1: salvo toda parte de la notificación sobre la que el demandante (en el momento de presentar la notificación) o el demandado pongan objeciones por considerar que contiene información confidencial y delicada tal como se define en el párrafo 2 del artículo 7. Variante 2: [a menos que una de las partes litigantes ponga objeciones a su publicación.][siempre que todas las partes litigantes convengan en su publicación.]”.
Observaciones
25. En su 54º período de sesiones, el Grupo de Trabajo expresó su acuerdo general respecto de la necesidad de proporcionar información al público sobre la apertura de las actuaciones arbitrales. El Grupo de Trabajo centró su atención en la cuestión de si debía o no hacerse pública la notificaci ón de arbitraje (A/CN.9/717, párrs. 60 a 74). El Grupo de Trabajo convino en general en que la notificación de arbitraje debía divulgarse (A/CN.9/717, párr. 61). Se expresaron diversas opiniones sobre la cuestión de si la notificación de arbitraje debía hacerse pública ya en la apertura de las actuaciones arbitrales, antes de la constitución del tribunal arbitral, sobre todo
cuestión de si la notificación de arbitraje debía hacerse pública ya en la apertura de las actuaciones arbitrales, antes de la constitución del tribunal arbitral, sobre todo teniendo en cuenta el hecho de que, en los casos en que el reglamento sobre la transparencia fuera aplicable a los arbitrajes ad hoc regidos por el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, la aplicación del reglamento no podría depender de una institución encargada de tratar las cuestiones que pudieran surgir antes de la constitución del tribunal arbitral (A/CN.9/717, párr. 62).V .11-84698 9
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Opción 1 - Publicación de información general
26. En la opción 1 se prevé la divulgación de alguna información al abrirse las actuaciones, pero no se aborda la publicación de la notificación de arbitraje
(A/CN.9/717, párrs. 67 y 68). Conforme a esta opción, la publicación de la notificación de arbitraje se trataría en el artículo 3 del reglamento sobre la transparencia, después de la constitución del tribunal arbitral (véase infra, párrs. 32 a 38 relativos a la publicación de documentos).
Opción 2 - Posible publicación de la notificación de arbitraje además de información general
27. La opción 2 se refiere a la publicación de la notificación de arbitraje al inicio del procedimiento arbitral, antes de la cons titución del tribunal arbitral, y en ella se incluyen dos variantes.
Variante 1
28. En la variante 1 se prevé que la notif icación de arbitraje se publique con la omisión de la información que las partes consideren confidencial y delicada
incluyen dos variantes.
Variante 1
28. En la variante 1 se prevé que la notif icación de arbitraje se publique con la omisión de la información que las partes consideren confidencial y delicada
(A/CN.9/717, párrs. 69 y 70). En la variante 1 también se pretende aclarar cómo debe redactarse la información al comienzo de las actuaciones, en vista de que no podría aplicarse el procedimiento definido en lo s párrs. 3) y 4) del artículo 7, en que se prevé una posible intervención del tribunal arbitral.
Variante 2
29. En la variante 2 se establece el derecho de las partes a oponerse a la publicación de la notificación de arbitraje, basándose en una sugerencia formulada en el 54º período de sesiones del Grupo de Trabajo según la cual, en la fase inicial del procedimiento, una parte podría tener diversos motivos para no desear que se hiciera pública determinada información consignada en la notificación del arbitraje
(A/CN.9/717, párr. 71).
Medios de publicación en las opciones 1 y 2
30. Ambas opciones contienen variantes entre corchetes relativas a los medios de publicación: en la primera se contempla la publicación de información utilizando un archivo (véase A/CN.9/WG.II/WP.166/Add.1, pá rrs. 8 y 9); en la segunda se prevé la publicación por el demandado, muy probablem ente el Estado en litigio. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que las mismas opciones se presentan también en el artículo 3 (véase infra, párrs. 32 y 38) y en el artículo 4 (véase infra, párrs. 41 y 42).
Trabajo tal vez desee tomar nota de que las mismas opciones se presentan también en el artículo 3 (véase infra, párrs. 32 y 38) y en el artículo 4 (véase infra, párrs. 41 y 42).
Respuesta a la notificación de arbitraje en la opción 2
31. En función del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, revisado en 2010, o de las reglas de arbitraje aplicables, se habrá de enviar una respuesta a la notificación de arbitraje antes de la constitución del tribunal arbitral. En el caso de que la opción 2 se mantenga, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si debería añadirse una referencia a la publicación de la respuesta a la notificación de arbitraje.10 V .11-84698
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Artículo 3. Publicación de documentos
32. Proyecto de artículo 3 - Publicación de documentos
Documentos que se habrán de publicar
Opción 1: “A reserva de las excepciones
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