CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.166-Add.1
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.166-Add.1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.166/Add.1
Asamblea General
Distr. limitada 29 de julio de 2011
Español Original: inglés
V.11-84704 (S) 150811 160811 1184704
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 55º período de sesiones Viena, 3 a 7 de octubre de 2011
Solución de controversias comerciales: preparación de una norma jurídica sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversión
Adición
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
B. Proyecto de reglamento sobre la transparencia exigible en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversión
(continuación ) ................................................... 1-9 2 Artículo 7. Excepciones a la transparencia ............................ 1-7 2 Artículo 8. Expediente de información publicada (“registro”) ............ 8-9 5
III. Aplicabilidad de la norma jurídica so bre la transparencia a la solución de controversias que surjan en el marco de tratados de inversiones ya existentes ... 10-23 5
A. Observaciones generales .......................................... 10-11 5
B. Posibles instrumentos de la CNUDMI ............................... 12-19 6
1. Recomendación sobre la aplicación de una norma jurídica sobre la transparencia ............................................. 12-14 6
A. Observaciones generales .......................................... 10-11 5
B. Posibles instrumentos de la CNUDMI ............................... 12-19 6
1. Recomendación sobre la aplicación de una norma jurídica sobre la transparencia ............................................. 12-14 6
2. Posible proyecto de convención sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado en el marco de un tratado ........... 15-19 9
C. Medidas que podrían adoptar los Estados ............................. 20-23 102 V.11-84704
A/CN.9/WG.II/WP.166/Add.1
B. Proyecto de reglamento sobre la transparencia exigible en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablad os en el marco de un tratado de inversión (continuación )
Artículo 7. Excepciones a la transparencia
1. Proyecto de artículo 7 - Excepciones a la transparencia Excepciones a la transparencia “1. Las reglas estipuladas en los artículos 2 a 6 están sujetas a las siguientes excepciones expresas: a) Ninguna de las partes tendrá la obligación de publicar información confidencial y de carácter delicado, según está definida en el artículo 7 párrafo 2, y el tribunal tomará las providencias necesarias para proteger esa información de su eventual publicación; y b) El tribunal de arbitraje estará facultado a restringir la publicación de información cuando su divulgación conlleve un riesgo para la integridad del proceso arbitral, y en particular cuando pueda obstaculizar la reunión o presentación de pruebas o conducir a la intimidación de testigos, abogados que actúan en representación de las partes o miembros del tribunal arbitral.” Definición de la información confidencial y delicada
proceso arbitral, y en particular cuando pueda obstaculizar la reunión o presentación de pruebas o conducir a la intimidación de testigos, abogados que actúan en representación de las partes o miembros del tribunal arbitral.” Definición de la información confidencial y delicada “2. La información confidencial y delicada incluirá: a) la información comercial de carácter confidencial; b) la información cuya divulgación esté protegida en virtud del tratado o del régimen aplicable; y c) la información que el tribunal arbitral designe como información confidencial y delicada mediante un mandamiento sobre confidencialidad dictado por alguna de las razones indicadas.” Procedimiento para determinar y amparar la información confidencial y delicada “3. La parte litigante que suministre información deberá indicar claramente, en el momento en que la presenta al tribunal arbitral, si considera que dicha información es de índole confidencial y delicada y, en el momento en que presente algún escrito que contenga ese tipo de información, presentará también una versión del escrito expurgada de esa información.
4. Cuando la parte contraria objete el carácter confidencial y delicado de la totalidad o de parte de dicha información, lo indicará así dentro de los 30 días siguientes al recibo de la versión expurgada de la otra parte, e indicará con precisión las partes del escrito que, a su juicio, no deberían haber sido omitidas. El tribunal arbitral se pronunciará acerca de dicha objeción a la designación u omisión de información tenida por confidencial y delicada.”V.11-84704 3
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Procedimiento para proteger la integridad del proceso de arbitraje
objeción a la designación u omisión de información tenida por confidencial y delicada.”V.11-84704 3
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Procedimiento para proteger la integridad del proceso de arbitraje “5. El tribunal arbitral podrá, por iniciativa propia o a solicitud de una de las partes litigantes, adoptar medidas apropiadas para restringir la publicación de información cuando su divulgación comprometa la integridad del proceso arbitral, y en particular cuando obstaculice la reunión o presentación de pruebas o conduzca a la intimidación de testigos, abogados que actúen en representación de las partes o miembros del tribunal.”
Observaciones
Párrafo 1 - Excepciones a la transparencia
2. El párrafo 1 limita las excepciones a la transparencia a la protección de la información confidencial y delicada y a la protección de la integridad del proceso arbitral (A/CN.9/717, párrs. 129 a 143).
Párrafo 2 - Información confidencial y delicada
3. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la definición de “información confidencial y delicada” que figura en el párrafo 2. La propuesta pertinente se basa en disposiciones similares que se suelen encontrar en los acuerdos de inversiones y en la definición de información confidencial y delicada establecida por tribunales arbitrales en resoluciones sobre confidencialidad en casos relacionados con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI1. La “información proporcionada por terceros que estos tengan derecho a considerar confidencial” se menciona con
Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI1. La “información proporcionada por terceros que estos tengan derecho a considerar confidencial” se menciona con frecuencia en esas disposiciones como parte de la definición de la información confidencial y delicada. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la cuestión de si esa categoría debería agregarse a la definición dada en el párrafo 2.
4. Cabe señalar también que, con arre glo a algunos tratados, la “información confidencial y delicada” ha sido defini da en términos generales con “toda información sobre hechos de carácter de licado no disponible en el ámbito público”
(A/CN.9/712, párr. 67). Esa definición podr á encontrarse en el artículo 10.22.4 del ───────────────── 1 UPS v. Canada , Procedural Directions and Order of the Tribunal, 4 de abril de 2003, págs. 3 a 9, disponible en www.international.gc.ca/tradeagreements-accords-comm erciaux/assets/pdfs/ Confidentiality_Order-en.pdf; Chemtura v. Canada , Confidentiality Order, 21 de enero de 2008, disponible en www.international.gc.ca/tradeagreements-accords-comm erciaux/assets/pdfs/ Confidentialityorder.pdf; Merril & Ring Forestry v. Canada , Confidentiality Order, 21 de enero de 2008, disponible en www.interna tional.gc.ca/tradeagreements -accordscommerciaux/assets/pdfs/ ConfidentialityOrderTribunal21Jan08.pdf; V . G . Gallo v. Canada, Confidentiality Order, 4 de
de 2008, disponible en www.interna tional.gc.ca/tradeagreements -accordscommerciaux/assets/pdfs/ ConfidentialityOrderTribunal21Jan08.pdf; V . G . Gallo v. Canada, Confidentiality Order, 4 de junio de 2008, disponible en www.intern ational.gc.ca/tradeagreements-accordscommerciaux/assets/pdfs/ ConfidentialityOrder2008-06-04.pdf; Claytons/Bilcon of Delaware v. Canada , Procedural Order No. 2 (Confidentiality Order), 4 de mayo de 2009, disponible en www.international.gc.ca/tradeagreements-accords-comme rciaux/assets/pdfs/Proce duralOrderNo2-May42009.pdf; Mobil Investments v. Canada , Minutes of the First Session of the Arbitral Tribunal with the Parties, Annex 3 (Confidentiality Order), 6 de ma yo de 2009, págs. 38 a 44, disponible en www.international.gc.ca/trade-agreements-acc ords-commercia ux/assets/pdfs/Mobil-MinutesFirstSession2009-07-29.pdf.4 V.11-84704
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Tratado de Libre Comercio TLC Chile-Australia 2. En virtud de ese Tratado, hay excepciones adicionales respecto de i) la información que impediría la aplicación de la ley, y ii) la información que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una de las Partes (signatarias del Tratado).
Párrafos 3 y 4 - Procedimiento para determinar y proteger la información confidencial y delicada
5. Los párrafos 3 y 4 reflejan la propuesta formulada en el 54º período de
Párrafos 3 y 4 - Procedimiento para determinar y proteger la información confidencial y delicada
5. Los párrafos 3 y 4 reflejan la propuesta formulada en el 54º período de sesiones del Grupo de Trabajo de que las partes convinieran en determinar que información era confidencial y delicada y que el tribunal solamente pudiera decidir al respecto cuando no se llegara a un acuerdo (A/CN.9/717, párr. 134).
Párrafo 5 - Procedimiento para proteger la integridad del proceso arbitral
6. El Grupo de Trabajo recordó que en su 53º período de sesiones había reconocido, en general, la necesidad de tener en cuenta la protección de la integridad del proceso arbitral en el debate sobre las limitaciones de la transparencia
(A/CN.9/712, párr. 72). En su 54º período de sesiones, el Grupo de Trabajo consideró que debería definirse el concepto de “integridad del proceso arbitral”, ya que, de lo contrario, podría llegar a ser demasiado amplio, y que también deberían definirse concisamente las excepciones a la regla de la transparencia (A/CN.9/717, párr. 137). Tras deliberar, el Grupo de Trabajo llegó a la conclusión de que entre las cuestiones que cabría tratar con más detenimiento figurarían (A/CN.9/717/párr. 143) ii) la de si una eventual disposición sobre la protección de la integridad del proceso arbitral deberí a enunciarse de forma general o debería mencionar casos concretos que deberían abordarse específicamente; ii) la interacción entre el tema de la protección de la integridad del proceso arbitral
integridad del proceso arbitral deberí a enunciarse de forma general o debería mencionar casos concretos que deberían abordarse específicamente; ii) la interacción entre el tema de la protección de la integridad del proceso arbitral y las disposiciones del reglamento de arbitraje de la CNUDMI que ya regularan esa cuestión; y iii) la forma de determinar el límite para los criterios de transparencia en función de la necesidad de proteger la integridad del proceso arbitral.
7. La facultad del tribunal arbitral para proteger la integridad del proceso arbitral está expresada en términos genéricos en los reglamentos de arbitraje 3 y los tribunales de arbitraje han recurrido a ella para resolver cuestiones concretas.
Varios casos ilustran la forma en que los tribunales arbitrales han hecho uso de esa facultad inherente: en algunos han promulgado medidas provisionales a fin de ───────────────── 2 Tratado de Libre Comercio Chile-Austra lia de 2008, que se puede consultar en http://www.auscham.cl/pdf/TLC_Chile _Australia_Spani sh_version.pdf. 3 Por ejemplo, artículo 15 1) del Reglamen to de Arbitraje de la CNUDMI de 1976 y artículo 17 1) del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 2010; artículo 15 del Reglamento; de la CCI; artículo 19 del reglam ento de arbitraje del CCE (Institu to de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo). El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que otros textos también reflejan ese principio, entre ellos el Code of Ehtics for Arb itrators in Commercial Disputes de la Asociación de Ar bitraje de los Estados Unidos.V.11-84704 5
también reflejan ese principio, entre ellos el Code of Ehtics for Arb itrators in Commercial Disputes de la Asociación de Ar bitraje de los Estados Unidos.V.11-84704 5
A/CN.9/WG.II/WP.166/Add.1 proteger la integridad de los procesos arbitrales 4, “en particular el acceso a las pruebas y la preservación de su integridad” 5.
Artículo 8. Expediente de información publicada (“registro”)
8. Proyecto de artículo 8 - Expediente de información publicada “----- se encargará a poner a disposición del público información [y otros servicios] con arreglo a las normas de transparencia.”
Observaciones
9. En su 54º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó la cuestión de si el establecimiento de un registro neutral debería verse como un paso necesario en el fomento de la transparencia en los arbitrajes entablados entre inversionistas y un Estado en el marco de un tratado (A/CN.9/717, párrs. 148 a 151). Prevaleció la opinión de que la existencia de un registro central sería un factor decisivo para dar la neutralidad necesaria a la administración de una norma jurídica sobre la transparencia. Se expresó la idea general de que, si establecía un registro neutral, sería conveniente que lo llevara la Secret aría de las Naciones Unidas. Se recordó también que, si las Naciones Unidas no estuvieran en condiciones de asumir esa función, la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y el CIADI se habían mostrado dispuestos a prestar esos servicios de registro (A/CN.9/917, párr. 148).
Asimismo en general se consideró que sería prematuro tratar de perfilar un detalle
mostrado dispuestos a prestar esos servicios de registro (A/CN.9/917, párr. 148). Asimismo en general se consideró que sería prematuro tratar de perfilar un detalle de las características de tal registro antes de que el Grupo de Trabajo hubiese adoptado una decisión sobre las funciones precisas que desempeñaría (A/CN./717, párr. 150).
III. Aplicabilidad de la norma ju rídica sobre la transparencia a la solución de controversias que surjan en el marco de tratados de inversiones ya existentes
A. Observaciones generales
10. En el 54º período de sesiones del Grupo de Trabajo, algunas delegaciones se declararon partidarias de la opción consiste nte en preparar un instrumento, que una vez adoptado por los Estados, pudiera ser aplicable la norma jurídica de la transparencia a los tratados ya existentes. Se sostuvo que esa cuestión tenía importantes repercusiones prácticas, pues a la fecha había en vigor más de 2500 tratados de inversiones (A/CN.9/712, párr. 85 y A/CN.9/717, párrs. 33
───────────────── 4 Por ejemplo, Biwater Gauff v. Tanzania , Procedural Order No. 3 (ICSID 29 de septiembre de 2006), párr. 163. Libananco Holdings Co. Ltd. v. Turkey , No. ARB/06/S, decisión sobre jurisdicción (ICSID 23 de junio de 2008), 78. 5 Quiborax S.A. v. Estado Plurinacional de Bolivia , núm. ARB/06/2, Decisión sobre medidas
provisionales (CIADI, de 26 de fe brero de 2010), párr. 141. El Tribuna l llegó a la conclusión de que los demandantes habí an probado que existía una amenaza a la integridad procesal de las actuaciones del CIADI, en particular con respecto a su derecho al ac ceso a la pruebas a través de posibles testigos (núm. ARB/06/2, Decisión sobre medidas provis ionales (CIADI, 26 de febrero de 2010), párr. 141); Methanex corp v. Estados Unidos , laudo final (CIADI , 3 de agosto de 2005), PI II, cap. I, párr. 54.6 V.11-84704
A/CN.9/WG.II/WP.166/Add.1 a 35)6. En ese contexto, el Grupo de Trabajo examinó las opciones de hacer aplicable la norma jurídica de las transparencias a los tratados existentes ya sea mediante una recomendación en la que se instara a los Estados a hacer la norma jurídica aplicable en el contexto de la solución de controversias en el marco de un tratado entre inversionistas y un Estado o me diante una convención en virtud de la cual los Estados podrían expresar su consentimiento a aplicar la norma jurídica sobre la transparencia al arbitraje en el marco de los tratados de inversión existentes (véase más adelante, sección B). Sin embargo, esa nueva convención, solamente haría aplicable la norma jurídica de la transparencia a los tratados de inversiones entre Estados parte que fueran parte asimismo en la convención (A/CN.9/717, párr. 42). Asimismo, se opinó que las opciones de hacer aplicable la norma jurídica a los tratados existentes mediante declaraciones interpretativas conjuntas hechas de
entre Estados parte que fueran parte asimismo en la convención (A/CN.9/717, párr. 42). Asimismo, se opinó que las opciones de hacer aplicable la norma jurídica a los tratados existentes mediante declaraciones interpretativas conjuntas hechas de conformidad con el artículo 31 3) a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la “Convención de Viena”) o mediante una enmienda o modificación con arreglo a los artículos 39 a 41 de dicha Convención (véase más adelante, sección C) eran opciones interesantes y prácticamente viables que convendría analizar más detenidamente (A/CN.9/717, párr. 45).
11. Se pidió a la Secretaría que es tudiara más a fondo opciones para hacer aplicable la norma jurídica de la transparencia a los tratados existentes y que preparara propuestas de redacción con miras a facilita r la continuación de las deliberaciones acerca de las diversas opciones examinadas en el 54º período de sesiones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/717, párr. 46).
B. Posibles instrumentos de la CNUDMI
1. Recomendación sobre la aplicación de una norma jurídica sobre la transparencia
12. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar una recomendación en la que se inste a los Estados a aplicar la norma jurídica sobre la transparencia a los tratados existentes y futuros como medio de promover la aplicación de una norma jurídica sobre la transparencia a los tratados de inversión. El propósito de la recomendación sería poner de relieve la importancia de la transparencia en el contexto del arbitraje entre inversionistas y un Estado entabl ado en el marco de un tratado. La
sobre la transparencia a los tratados de inversión. El propósito de la recomendación sería poner de relieve la importancia de la transparencia en el contexto del arbitraje entre inversionistas y un Estado entabl ado en el marco de un tratado. La recomendación dejaría en manos de los Estados la decisión sobre los medios de aplicar la norma jurídica sobre la transparencia en el contexto de los tratados tanto existentes como futuros. El objetivo es alentar a los Estados y a los inversionistas a aplicar la norma jurídica a su arbitraje, en la medida en que sea compatible con el tratado de inversión existente.
13. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el texto siguiente de una posible recomendación relativa a la aplicación de la norma jurídica sobre la transparencia al arbitraje entre inversionistas y un Estado, en el marco de un tratado, entablado con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. ───────────────── 6 Para una recopilación en línea de todos los tratados de inversiones, véase la base de datos de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Co mercio y Desarrollo (UNCTAD), que, al 20 de julio de 2011, se podía consultar en www. unctadxi.org/templates/ Startpage____718.aspx.V.11-84704 7
A/CN.9/WG.II/WP.166/Add.1 “La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Recordando el mandato recibido en virtud de la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1966, de promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional y, a ese respecto, tener presentes el interés de todos los pueblos, y en particular
de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1966, de promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional y, a ese respecto, tener presentes el interés de todos los pueblos, y en particular el de los países en desarrollo, en el amplio desarrollo del comercio internacional, Recordando también las resoluciones de la Asamblea General 31/98, de 15 de diciembre de 1976, y 65/22, de 10 de enero de 2011, en las que se recomienda la aplicación del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, Reconociendo el valor del arbitraje como método para resolver las controversias que puedan surgir en el contexto de las relaciones internacionales y la amplia utilización del arbitraje para la solución de controversias entre inversionistas y Estados, Reconociendo también la necesidad de disposiciones sobre la transparencia en la solución de controversias entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado, a fin de tener en cuenta el interés público afectado por dichos arbitrajes. Reconociendo además que algunos Estados han adoptado en determinados tratados elevadas normas de transparencia para la protección de las inversiones (“tratado de inversiones”), Teniendo presente que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI se aplica ampliamente para la solución de controversias entre inversionistas y un Estado en el marco de un tratado, Tomando nota de que la preparación del Reglamento sobre la Transparencia fue objeto de las debidas deliberaciones en la CNUDMI y se benefició de amplias consultas con gobiernos y con organizaciones no gubernamentales internacionales e intergubernamentales interesadas, Convencida de que el Reglamento sobre la transparencia contribuiría considerablemente al establecimiento de un marco jurídico armonizado para
benefició de amplias consultas con gobiernos y con organizaciones no gubernamentales internacionales e intergubernamentales interesadas, Convencida de que el Reglamento sobre la transparencia contribuiría considerablemente al establecimiento de un marco jurídico armonizado para resolver de forma equitativa y eficiente las controversias internacionales [en materia de inversiones], Convencida además de que, en relación con la modernización del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI revisado en 2010, la adopción del Reglamento sobre la transparencia es particularmente oportuna, Observando el gran número de tratados de inversiones que ya están en vigor y la importancia práctica de promover la aplicación del Reglamento sobre la Transparencia al arbitraje entablado en el marco de esos tratados de inversiones ya celebrados,
1. Recomienda que, a reserva de toda disposición del tratado de inversiones pertinente que pueda requerir un mayor grado de transparencia, el Reglamento sobre la Transparencia se aplique mediante mecanismos apropiados al arbitraje entre inversionistas y un Estado entablado con arreglo8 V.11-84704
A/CN.9/WG.II/WP.166/Add.1 al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, de conformidad con un tratado de inversiones celebrado antes de la fec ha de la adopción del Reglamento sobre la Transparencia, en la medida en que dicha aplicación sea compatible con esos tratados;
2. Recomienda también que los gobiernos apliquen o se remitan al Reglamento sobre la Transparencia, entre otras cosas, en la formulación de las enmiendas o modificaciones necesarias a tales tratados.”
14. En caso de que el Grupo de Trabajo decida que la norma jurídica sobre la
Reglamento sobre la Transparencia, entre otras cosas, en la formulación de las enmiendas o modificaciones necesarias a tales tratados.”
14. En caso de que el Grupo de Trabajo decida que la norma jurídica sobre la transparencia se aplique independientemente del conjunto de normas de arbitraje aplicables, una posible recomendación podría ser la siguiente. “La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Recordando el mandato recibido en virtud de la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1966, de promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional y, a ese respecto, tener presente el interés de todos los pueblos, y en particular el de los países en desarrollo, en el amplio desarrollo del comercio internacional, Reconociendo el valor del arbitraje como método para resolver las controversias que puedan surgir en el contexto de las relaciones internacionales y la amplia utilización del arbitraje para la solución de controversias entre inversionistas y un Estado, Reconociendo también la necesidad de disposiciones sobre la transparencia en la solución de controversias entre inversionistas y un Estado en el marco de un tratado, a fin de tener en cuenta el interés público que se ve afectado por dichos arbitrajes, Reconociendo además que algunos Estados han adoptado en determinados tratados altas normas sobre transparencia para la protección de las inversiones (“tratados de inversiones”), Observando que la preparación del Reglamento sobre la Transparencia fue objeto de las debidas deliberaciones en la CNUDMI y se benefició de amplias consultas con los gobiernos y con organizaciones no gubernamentales internacionales e intergubernamentales interesadas, Convencida de que el Reglamento sobre la Transparencia contribuiría
fue objeto de las debidas deliberaciones en la CNUDMI y se benefició de amplias consultas con los gobiernos y con organizaciones no gubernamentales internacionales e intergubernamentales interesadas, Convencida de que el Reglamento sobre la Transparencia contribuiría considerablemente al establecimiento de un marco jurídico armonizado para una solución justa y eficiente de las controversias internacionales [en materia de inversiones], Tomando nota del gran número de tratados de inversiones que ya están en vigor y de la importancia práctica de promover la aplicación del Reglamento sobre la Transparencia al arbitraje entablado en el marco de esos tratados de inversiones ya celebrados,
1. Recomienda que, con sujeción a toda disposición en el tratado de inversiones pertinente que pueda requerir un grado más alto de transparencia, el Reglamento sobre la Transparencia se aplique mediante mecanismosV.11-84704 9
A/CN.9/WG.II/WP.166/Add.1 apropiados al arbitraje entre inversionistas y un Estado entablado con arreglo a un tratado de inversiones celebrado antes de la fecha de la aprobación del Reglamento sobre la Transparencia, en la medida en que dicha aplicación sea compatible con esos tratados;
2. Recomienda también que los gobiernos apliquen o se remitan al Reglamento sobre la Transparencia, entre otras cosas, en la formulación de las enmiendas o modificaciones necesarias de dichos tratados.”
2. Posible proyecto de convención sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado en el marco de un tratado
15. En los períodos de sesiones 53º y 54º del Grupo de Trabajo se propuso que,
2. Posible proyecto de convención sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado en el marco de un tratado
15. En los períodos de sesiones 53º y 54º del Grupo de Trabajo se propuso que, con miras a promover la aplicación de una norma jurídica de la transparencia en el marco de los tratados de inversiones, se preparara una convención internacional en virtud de la cual los Estados pudieran expresar su consentimiento o convenir en aplicar la norma jurídica de la transparencia (A/CN.9/712, párr. 93, A/CN.9/717, párrs. 42 a 46).
16. La opción de una convención en fo rma de una declaración general de aplicabilidad, como se propone en la presente nota, no incorporaría el contenido de la norma jurídica sobre la transparencia que actualmente elabora el Grupo de Trabajo, sino que reflejaría el acuerdo de los Estados contratantes de aplicar la norma jurídica a los arbitrajes en virtud de sus tratados de inversiones ya existentes en la fecha de entrada en vigor de la convención o celebrados después de esa fecha.
En caso de que el Grupo de Trabajo se incline por la opción de redactar una convención, sería necesario someter a consideración otras cuestiones, incluida la relación entre la convención y la norma jurídica sobre la transparencia.
17. La redacción del proyecto de convenc ión que se propone más adelante no incluye disposiciones que sería usual encontrar en una convención, incluido un preámbulo y disposiciones finales, como las relativas a depositario, firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión, reservas, entrada en vigor, revisión y enmiendas, y denuncia. Esas disposiciones se podrían redactar en una etapa ulterior
preámbulo y disposiciones finales, como las relativas a depositario, firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión, reservas, entrada en vigor, revisión y enmiendas, y denuncia. Esas disposiciones se podrían redactar en una etapa ulterior si el Grupo de Trabajo es de la opinión de que se debe optar por redactar una convención.
18. El Grupo de Trabajo tal vez desee to mar nota de que la formulación propuesta del proyecto de convención que figura más adelante ha sido redactada en los términos más genéricos factibles, a fin de que se pueda aplicar al mayor número de tratados de inversiones posible. Como se mencionó ya en el artículo 1, párrafo 1, relativo al ámbito de aplicación del Reglamento sobre la Transparencia, la formulación del proyecto de convención deja en claro que la expresión “un tratado que estipule la protección de las inversiones” se entenderá en un sentido amplio, que incluirá los acuerdos de libre comercio y los tratados de inversión bilaterales y multilaterales siempre que estos contengan disposiciones sobre la protección de un inversionista y su de recho a recurrir al arbitraje entre inversionistas y un Estado (A/CN.9/WG.II/WP.166, párr. 22).10 V.11-84704
A/CN.9/WG.II/WP.166/Add.1
19. En caso de que el Grupo de Trabajo decida que se prepare una convención, sus posibles disposiciones p odrían ser las siguientes: “Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará al arbitraje
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