CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.167

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.167
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG .II/WP .167

Asamblea General

Distr. limitada 8 de agosto de 2011

Español Original: inglés

V.11-84844 (S) 220811 230811

1184844

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 55º período de sesiones Viena, 3 a 7 de octubre de 2011

Solución de controversias comerciales

Transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversión

Observaciones del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI)

Nota de la Secretaría

Como preparación para el 55º período de sesiones del Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación), durante el cual se prevé que el Grupo continúe su labor de preparación de una norma jurídica sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversión, el 5 de agosto de 2011 el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) suministró a la Secretaría información sobre sus normas y prácticas relacionadas con la transparencia. En el anexo de la presente nota se reproduce el texto de las observaciones del CIADI en la forma en que las recibió la Secretaría.2 V .11-84844

A/CN.9/WG.II/WP.167

Anexo - Observaciones del CIADI

reproduce el texto de las observaciones del CIADI en la forma en que las recibió la Secretaría.2 V .11-84844

A/CN.9/WG.II/WP.167

Anexo - Observaciones del CIADI

1. El Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones

(CIADI) describe en el presente anexo la práctica que ha seguido en relación con la transparencia en los arbitrajes entablados entre inversionistas y un Estado en el marco de un tratado, a la luz del documento de la Secretaría A/CN.9/WG.II/WP.166 y su adición1.

2. El CIADI fue establecido en virtud del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados (el Convenio del CIADI o el Convenio). Actualmente, hay 147 Estados Contratantes del Convenio. Complementan las disposiciones del Convenio el Reglamento y las Reglas adoptados por el Consejo Administra tivo del Centro, a saber, el Reglamento Administrativo y Financiero, las Reglas Procesales Aplicables a la Iniciación de los Procedimientos de Conciliación y Arbitraje (Reglas de Iniciación), las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Conciliación (Reglas de Conciliación) y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje

(Reglas de Arbitraje).

3. En virtud del Convenio del CIADI, el Centro presta servicios de conciliación y arbitraje de diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes. El Consejo Administrativo del Centro ha adoptado también el Reglamento del Mecanismo Complementario por el que autoriza al Secretariado del Centro a administrar determinadas categorías de

nacionales de otros Estados Contratantes. El Consejo Administrativo del Centro ha adoptado también el Reglamento del Mecanismo Complementario por el que autoriza al Secretariado del Centro a administrar determinadas categorías de procedimientos entre Estados y nacionales de otros Estados que están fuera del ámbito del aplicación del Convenio del CIADI. Ese Reglamento puede aplicarse, cuando una de las partes no es un Estado Contratante o un nacional de un Estado Contratante (por ejemplo, el Canadá o México) o cuando por lo menos una de las partes es un Estado Contratante o un nacional de un Estado Contratante, para el arreglo de diferencias que no surjan directamente de una inversión, a condición de que la transacción básica se distinga de una transacción comercial ordinaria.

4. El CIADI administra también procedimientos de arbitraje que se rigen por el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI respecto de casos especiales, por ejemplo, en el contexto del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN).

1. Iniciación de procedimientos arbitrales

5. De conformidad con la regla 22 1) del Reglamento Administrativo y Financiero (el Reglamento) “El Secretario General publicará de manera apropiada información sobre las actividades del Centro, incluyendo el registro de todas las solicitudes de conciliación y de arbitraje y, en su debida oportunidad, una indicación de la fecha y manera de terminación de cada procedimiento”.

6. Igualmente, de conformidad con la regla 23 1) del Reglamento “ El Secretario General mantendrá, de acuerdo con las reglas que promulgará, Registros separados de las solicitudes de conciliación y de las solicitudes de arbitraje. En ellos anotará toda la información significativa sobre la iniciación, conducción, y disposición de

General mantendrá, de acuerdo con las reglas que promulgará, Registros separados de las solicitudes de conciliación y de las solicitudes de arbitraje. En ellos anotará toda la información significativa sobre la iniciación, conducción, y disposición de cada procedimiento, incluyendo en particular el método de constitución y la integración de cada Comisión, Tribunal y Comité. En el Registro de Arbitrajes se ───────────────── 1 De fecha 29 de julio de 2011.V .11-84844 3

A/CN.9/WG.II/WP.167 anotará también toda la información significativa concerniente a las solicitudes de suplementación, rectificación, aclaración, modificación o anulación de cada laudo, y cualquier otra resolución que suspenda su ejecución”.

7. De conformidad con las disposiciones citadas, al registrar una solicitud de conciliación o arbitraje o de interposición de alguno de los recursos previstos después del laudo con arreglo al Convenio del CIADI o autorizar la aplicación del Reglamento del Mecanismo Complementario, el Centro indica en su sitio web2 la fecha de inscripción de la solicitud, el nombre de las partes y la descripción del objeto de la diferencia. De acuerdo con lo estipulado en la regla 23, el Centro actualiza la información durante el curso de los procedimientos. Las actualizaciones se efectúan diariamente. El Centro abre también un registro de cada caso que contiene información similar a la que se puede consultar en el sitio web.

(En el anexo 1 se puede ver un ejemplo tomado del sitio web del CIADI de los detalles de un procedimiento de arbitraje y la información conexa que se pueden consultar en Internet respecto de un caso concreto).

2. Publicación de documentos y laudos arbitrales

detalles de un procedimiento de arbitraje y la información conexa que se pueden consultar en Internet respecto de un caso concreto).

2. Publicación de documentos y laudos arbitrales

8. De conformidad con la regla 22 2) del Reglamento, “ Si ambas partes en un procedimiento consienten en la publicación de: a) los informes de las Comisiones de Conciliación; b) los laudos; o c) las actas y demás actuaciones del procedimiento, el Secretario General hará los arreglos necesarios para que estos documentos sean publicados con miras a fomentar el desarrollo del derecho internacional en materia de inversiones”.

9. Cuando se trata de documentos presentados por las partes al tribunal de arbitraje o de actas y autos de los procedimientos, el Centro no divulga esa documentación en su sitio web a no ser que ambas partes hayan convenido en ello3.

10. En lo que respecta a los documentos emitidos por el tribunal arbitral, el artículo 48 5) de las Reglas de Arbitraje del Convenio del CIADI estipula que “el Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las partes ” y la regla 48 4) de las Reglas de Arbitraje estipula que “ el Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las partes. Sin embargo, el Centro deberá incluir prontamente en sus publicaciones extractos del razonamiento jurídico del Tribunal”. El artículo 53 3) del Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario contiene una disposición similar.

11. Partiendo de esa base, la práctica del Centro es pedir previamente a las partes su consentimiento a la publicación cuando se reúnen por primera vez. En caso de que las partes no den su consentimiento, el Centro lo solicita en el momento en que

11. Partiendo de esa base, la práctica del Centro es pedir previamente a las partes su consentimiento a la publicación cuando se reúnen por primera vez. En caso de que las partes no den su consentimiento, el Centro lo solicita en el momento en que el tribunal pronuncie una decisión concreta o dicte un laudo. Esa práctica se ha

─────────────────

2 INTERNATIONAL CENTRE FOR SETTLEMENT OF INVESTMENT DISPUTES,

http://icsid.worldbank.org. A menos que se especifique otra cosa, todas las decisiones, mandamientos y laudos a que se hace referencia en el presente documento se pueden consultar (en inglés) en el sitio web del CIADI. 3 Véase Malaysian Historical Salvors, SDN, BHD v. Malaysia , ICSID Case No. ARB/05/10, en el que los documentos presentados por las partes en el procedimiento de arbitraje se publicaron en el sitio web del Centro a solicitud de las propias partes, aunque el demandado se había reservado el derecho de editar los documentos que iba a presentar para suprimir antes de su publicación información de carácter delicado.4 V .11-84844

A/CN.9/WG.II/WP.167 extendido en algunos casos a los mandamientos de procedimiento. Si una parte no consiente en la publicación por parte del Centro, este publicará extractos del razonamiento jurídico del laudo, toda decisión que se considere que forma parte del laudo y las decisiones de terminación de procedimientos relacionados con recursos posteriores al laudo. Esos documentos se publican en ICSID Review-—Foreign Investment Law Journal y en sitio web del Centro.

12. En 2010, el CIADI inició un proyecto para divulgar más ampliamente entre el público la “jurisprudencia” del Centro. El propósito del proyecto es permitir el mayor acceso posible al derecho jurisprudencial del Centro, comprendidos los autos

12. En 2010, el CIADI inició un proyecto para divulgar más ampliamente entre el público la “jurisprudencia” del Centro. El propósito del proyecto es permitir el mayor acceso posible al derecho jurisprudencial del Centro, comprendidos los autos sustantivos y procesales. Con ese fin, la Secretaría ha venido contactando a las partes en casos ya concluidos a fin de solicitar su autorización para dar a conocer las decisiones, mandamientos y laudos que el Centro no haya aún publicado.

Esa jurisprudencia se publica en el sitio web del Centro si ambas partes están de acuerdo. Para el Centro está claro que las partes pueden considerar cierta información como confidencial, en cuyo caso solicita su consentimiento para publicar los autos junto con extractos apropiados y una descripción general de la información pertinente, en lugar del texto completo del auto de que se trate. Con el consentimiento de las partes, el Centro ha podido así publicar un mayor número de laudos, decisiones y mandamientos en su sitio web.

13. Las disposiciones anteriores, que son aplicables al Centro, no impiden a una parte litigante divulgar documentos relacionados con el caso que no sean objeto de ningún acuerdo o mandamiento de confidencialidad4. No existe como tal una prohibición de que las partes divulguen dicha información, ya que el Convenio y el Reglamento Administrativo y Financiero no contienen ningún requisito general de confidencialidad o reserva como pudiera ser el caso en otros reglamentos de arbitraje. Y , a la inversa, no hay tampoco ningún requisito de plena transparencia.

En términos generales, ha cristalizado la práctica de que en cada caso las partes pueden celebrar acuerdos de confidencialidad en virtud de los cuales convienen en que algunos documentos se consideren confidenciales o se editen para omitir cierta

En términos generales, ha cristalizado la práctica de que en cada caso las partes pueden celebrar acuerdos de confidencialidad en virtud de los cuales convienen en que algunos documentos se consideren confidenciales o se editen para omitir cierta información a los efectos de los procedimientos o no se hagan públicos. Cuando las partes no estén de acuerdo, el tribunal puede dictaminar sobre la cuestión si así se le solicita5. Se han dado casos en que una de las partes ha pedido al tribunal que impida a la otra parte dar a conocer información y documentos procesales a fin de no comprometer la integridad del procedimiento o agudizar la controversia. Algunos tribunales que se han ocupado de solicitudes de esa índole han dado ───────────────── 4 Para casos relacionados con el Mecanismo Complementario y la práctica del Canadá y los Estados Unidos de América, véase CNUDMI, Solución de controversias comerciales, La transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado, Observaciones de los Gobiernos del Canadá y de los Estados Unidos de América sobre el tema de la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado conforme a lo dispuesto en el capítulo XI del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), 54º período de sesiones, Nueva York, 7 a 11 de febrero de 2011, documento A/CN.9/WG .II/WP.163 (7 de diciembre de 2010). 5 Véase, por ejemplo, Giovanna a Beccara and others v. Argentine Republic , ICSID Case No. ARB/07/5, Procedural order No. 3 (Confidentiality Order) (Jan. 27, 2010) [“ Giovanna

5 Véase, por ejemplo, Giovanna a Beccara and others v. Argentine Republic , ICSID Case No. ARB/07/5, Procedural order No. 3 (Confidentiality Order) (Jan. 27, 2010) [“ Giovanna a Beccara Order”].V .11-84844 5

A/CN.9/WG.II/WP.167 instrucciones a las partes de que no den a conocer públicamente documentos relacionados con el caso, en tanto que otros han permitido su publicación 6.

14. Por último, de conformidad con la regla 6 2) del Reglamento de Arbitraje del CIADI y la regla 13 2) del Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario, los árbitros están obligados a mantener el carácter confidencial de toda la información que llegue a su conocimiento como consecuencia de su participación en el proceso, así como el contenido del laudo. De conformidad con la regla 16 1) del Reglamento de Arbitraje de la CIADI y la regla 23 1) del Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario, las deliberaciones del tribunal son secretas.

3. Presentaciones a cargo de terceros (“ amicus curiae ”) en procedimientos arbitrales

15. Mediante una enmienda introducida en 2006 al Reglamento de Arbitraje del CIADI y del Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario se regularon las presentaciones por parte de terceros7. Antes de esa fecha, no había en el Reglamento ninguna disposición explícita que previera las presentaciones amicus curiae aunque algunos tribunales las permitían.

16. La primera solicitud amicus curiae se presentó en el caso Methanex v. USA ,

el Reglamento ninguna disposición explícita que previera las presentaciones amicus curiae aunque algunos tribunales las permitían.

16. La primera solicitud amicus curiae se presentó en el caso Methanex v. USA , en el que a principios de 2001 el Tribunal aceptó las presentaciones de terceros a pesar de las objeciones del demandante8. La administración de este caso del TLCAN estuvo a cargo del CIADI y se ri gió por el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 1976. El Tribunal se basó en el artículo 15 1) del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que permite al Tribunal dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. El Tribunal adoptó ese criterio el mismo año en el caso UPS v. Canadá 9. Luego de esos casos, la Comisión de Libre Comercio del TLCAN promulgó en octubre de 2003 directrices que confirmaban la facultad discrecional del Tribunal de aceptar las presentaciones de partes no litigantes10. ───────────────── 6 Véase, por ejemplo, Biwater Gauff Tanzania (Ltd.) v. United Republic of Tanzania , ICSID Case

No. ARB/05/22, Procedural order No. 3 (Sept. 29, 2006) (en que el tribunal decidió en último término ordenar a las partes que se abstuvieran de divulgar las actas de las audiencias, el documento emanado de los procedimientos, los memoriales y la correspondencia procesal). Véase, Giovanna a Beccara Order, nota 5, parr. 73 supra (en el que el Tribunal resolvió la cuestión caso por caso tratando “ de lograr una solución que equilibre el interés general de la transparencia con los intereses concretos de confidencialidad de determinada información o documentos ”.).

cuestión caso por caso tratando “ de lograr una solución que equilibre el interés general de la transparencia con los intereses concretos de confidencialidad de determinada información o documentos ”.). 7 Véase Aurélia Antonietti, The 2006 Amendments of the ICSID Rules and Regulations , 21 ICSID REV.—FILJ 427 (2006). Para una exposición sobre las presentaciones de terceros y las consideraciones prácticas conexas, véase Eloïse Obadia, Extension of Proceedings Beyond the Original Parties: Non-Disputing Party Participation in Investment Arbitration , 22 ICSID Rev.—FILJ 349 (2007). 8 Methanex Corporation v. United States of America, UNCITRAL (NAFTA), Decision of the Tribunal on Petitions from Third Persons to Intervene as Amici Curiae (Jan. 15, 2001) available at US DEPARTMENT OF STATE, http://www.state.gov/s/l/c5818.htm. 9 United Parcel Service of America Inc. v. Government of Canada, UNCITRAL (NAFTA), Decision on Amici Curiae (Oct. 17, 2001), que se puede consultar en F OREIGN AFFAIRS AND INTERNA TIONAL TRADE CANADA , http://www.international.gc.ca/trade-agreements-accordscommerciaux/disp-diff/parcel.aspx?lang=en. 10 Para aplicaciones más recientes véase A/CN.9/WG .II/WP.163, nota 4 supra .6 V .11-84844

A/CN.9/WG.II/WP.167

17. En procedimientos entablados con arreglo al Convenio del CIADI, la cuestión de las presentaciones por terceros se planteó por primera vez en el caso Aguas del Tunari v. Bolivia en 2002, en el que el Tribunal rechazó una solicitud de autorizar

17. En procedimientos entablados con arreglo al Convenio del CIADI, la cuestión de las presentaciones por terceros se planteó por primera vez en el caso Aguas del Tunari v. Bolivia en 2002, en el que el Tribunal rechazó una solicitud de autorizar las presentaciones de terceros arguyendo que no estaba facultado para ello ya que faltaba el consentimiento de las partes11. Sin embargo en Suez et al. v. Argentina , el Tribunal estimó que tenía la competencia para autorizar esas presentaciones basándose en sus facultades inherentes conferidas en virtud del artículo 44 del Convenio del CIADI y por que se estimaba que en el caso estaban en juego cuestiones de interés público12. En 2005, cinco ONG presentaron a título de amicus curiae memoriales relacionados con ese caso, a pesar de las objeciones de los litigantes 13. En marzo de 2006, se aplicó el mismo razonamiento en otro caso contra la Argentina 14.

18. Cabe señalar también que el artículo 10.20.3 del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos (CAFTA-DR) (2004) prevé las presentaciones por terceros15.

19. En 2006, el CIADI introdujo en la regla 37 2) del Reglamento de Arbitraje una nueva disposición cuyo texto es el siguiente: “Después de consultar a ambas partes, el Tribunal puede permitir a una persona o entidad que no sea parte en la diferencia (en esta regla “parte no contendiente”) que efectúe una presentación escrita ante el Tribunal, relativa a cuestiones dentro del ámbito de la diferencia. Al determinar si permite dicha presentación, el Tribunal deberá considerar , entre otras cosas, en qué medida: a) la presentación de la parte no contendiente ayudaría al Tribunal en la

a cuestiones dentro del ámbito de la diferencia. Al determinar si permite dicha presentación, el Tribunal deberá considerar , entre otras cosas, en qué medida: a) la presentación de la parte no contendiente ayudaría al Tribunal en la determinación de las cuestiones de hecho o de derecho relacionadas con el procedimiento al aportar una perspectiva, un conocimiento o una visión particulares distintos a aquéllos de las partes en la diferencia; ───────────────── 11 Aguas del Tunari S. A. v. República de Bolivia , Caso ICSID núm. ARB/02/3, decisión relativa a las objeciones del demandado respecto de la jurisdicción, párr. 17 (21 de octubre de 2005). 12 Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S. A. y Vivendi Universal, S. A. v. República Argentina , Caso ICSID núm. ARB/03/19, mandamiento en respuesta a una petición de transparencia y participación como amicus curiae , párrs. 10 a 23 (19 de mayo de 2005) [“Mandamiento Suez 2005”]. 13 Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S. A. y Vivendi Universal, S. A.

  1. República Argentina , Caso ICSID núm. ARB/03/19, mandamiento en respuesta a una petición de cinco organizaciones no gubernamentales de que se les autorizara a hacer presentaciones a título de “ amicus curiae ” (12 de febrero de 2007) [“Mandamiento Suez 2007”]. 14 Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S. A. e InterAguas Servicios Integrales del Agua S. A. v. República Argentina , Caso ICSID núm. ARB/03/17, mandamiento en respuesta

14 Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S. A. e InterAguas Servicios Integrales del Agua S. A. v. República Argentina , Caso ICSID núm. ARB/03/17, mandamiento en respuesta a una solicitud de participación a título de amicus curiae (17 de marzo de 2006) [“Mandamiento Aguas ”]. 15 Tratado del Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos (28 de enero de 2004), 43 I:L:M: 514 (2004) en el artículo 10.20.3 (“El tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea una parte contendiente ”.). El artículo 10.20 del Tratado establece una distinción entre una P arte no contendiente, o sea, un Estado Parte contratante en el Tratado que podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el tribunal con respecto a la interpretación del Tratado pero que no sea una parte contendiente en la controversia, y una p arte contendiente.V .11-84844 7

A/CN.9/WG.II/WP.167 b) la presentación de la parte no contendiente se referiría a una cuestión dentro del ámbito de la diferencia; c) la parte no contendiente tiene un interés significativo en el procedimiento. El Tribunal deberá asegurarse de que la presentación de la parte no contendiente no perturbe el procedimiento, o genere una carga indebida, o perjudique injustamente a cualquiera de las partes, y que ambas partes tengan la oportunidad de someter observaciones sobre la presentación de la parte no contendiente”.

20. Se introdujo una disposición similar en el artículo 41 3) del Reglamento de

o perjudique injustamente a cualquiera de las partes, y que ambas partes tengan la oportunidad de someter observaciones sobre la presentación de la parte no contendiente”.

20. Se introdujo una disposición similar en el artículo 41 3) del Reglamento de

Arbitraje del Mecanismo Complementario del CIADI.

21. Entre 2006 y el 30 de junio de 2011, ha habido seis casos del CIADI en los que se han presentado solicitudes amicus curiae 16 y dos casos del CAFTA en que se extendieron invitaciones para la presentación de comunicaciones, entre otras cosas, mediante comunicados publicados en el sitio web del Centro, y en los que se presentaron comunicaciones17. Recientemente, se publicó en el sitio web del CIADI el anuncio siguiente: “De conformidad con el artículo 10.20.3 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (RD-CAFTA-EE.UU.) y de la regla 37 2) del Reglamento de Arbitraje del CIADI, el Tribunal invita a toda persona o entidad que no sea parte contendiente en estos procedimientos de arbitraje o parte contratante del RD-CAFTA-EE.UU. a que presente por escrito una solicitud al Tribunal solicitando su autorización para efectuar presentaciones en calidad de amicus curiae.

Todas las solicitudes deberán: 1) enviarse por correo electrónico al CIADI a la dirección

icsidsecretariat@worldbank.org antes del miércoles 2 de marzo de 2011; 2) tener como máximo 20 páginas de extensión total (incluido el anexo que se describe más adelante); 3) redactarse en uno de los idiomas de los procedimientos, o sea, español o inglés; 4) estar fechadas y firmadas por la persona que presenta la solicitud o por un

describe más adelante); 3) redactarse en uno de los idiomas de los procedimientos, o sea, español o inglés; 4) estar fechadas y firmadas por la persona que presenta la solicitud o por un signatario autorizado por la entidad que la presente, que confirmarán su contenido e incluirán la dirección y otros detalles de contacto; 5) describir la identidad y antecedentes del solicitante, la naturaleza de la composición, si se trata de una organización, y la índole de las relaciones con las partes litigantes o cualquier parte contratante; ───────────────── 16 Biwater Gauff (Tanzania) Limited v. United Republic of Tanzania , ICSID Case No. ARB/05/22; Piero Foresti, Laura de Carli and others v. Republic of South Africa , ICSID Case No. ARB(AF)/07/1; Ioan Micula, Viorel Micula and others v. Romania , ICSID Case No. ARB/05/20; Electrabel S.A. v. Republic of Hungary , ICSID Case No. ARB/07/19; AES Summit Generation Limited v. Republic of Hungary , ICSID Case No. ARB/01/4; and Caratube International Oil Company LLP v. Republic of Kazakhstan , ICSID Case No. ARB/08/12. 17 Pac Rim Cayman LLC v. Republic of El Salvador , ICSID Case No. ARB/09/12; Commerce Group Corp. and San Sebastian Gold Mines, Inc. v. Republic of El Salvador, ICSID Case No. ARB/09/17.8 V .11-84844

A/CN.9/WG.II/WP.167 6) hacer constar si el solicitante ha recibido, directa o indirectamente, cualquier tipo de apoyo financiero o material de alguna de las partes litigantes, de una parte contratante o de cualquiera otra persona de alguna

A/CN.9/WG.II/WP.167 6) hacer constar si el solicitante ha recibido, directa o indirectamente, cualquier tipo de apoyo financiero o material de alguna de las partes litigantes, de una parte contratante o de cualquiera otra persona de alguna manera vinculada al objeto de los procedimientos de arbitraje; 7) especificar la naturaleza del interés del solicitante en los procedimientos de arbitraje que lo mueve a presentar la solicitud; 8) incluir (como apéndice de la solicitud) un ejemplar de las presentaciones escritas del solicitante para que se adjunten a las actas de los procedimientos de arbitraje, en caso de que el Tribunal lo autorice; en esas presentaciones se abordaran únicamente cuestiones comprendidas en el ámbito del asunto objeto de los procedimientos de arbitraje; y 9) explicar , en la medida en que no se haya hecho ya, las razones por las que el Tribunal deberá otorgar su autorización al solicitante para que presente, en calidad de amicus curiae, comunicaciones relacionadas con los procedimientos de arbitraje”18.

22. La regla 37 2) del Reglamento de Arbi traje del CIADI divide el proceso para que una parte no litigante efectúe presentaciones escritas en dos etapas, a saber: la solicitud al tribunal para que permita la inclusión de presentaciones en las condiciones arriba descritas; y la presentación propiamente tal, cuando el tribunal haya accedido a la solicitud de la parte no litigante. En su decisión de conceder la autorización solicitada, el tribunal se guiará, entre cosas, por los criterios estipulados en la regla 37 2). En algunos casos, el propio escrito se adjunta a la solicitud de presentación, medida que se podrá autorizar en virtud de reglas

autorización solicitada, el tribunal se guiará, entre cosas, por los criterios estipulados en la regla 37 2). En algunos casos, el propio escrito se adjunta a la solicitud de presentación, medida que se podrá autorizar en virtud de reglas concretas aplicables al caso de que se trate, por ejemplo, las reglas correspondientes del TLCAN y el CAFTA sobre presentaciones escritas de terceros. A veces, el tribunal, tras haber aceptado la solicitud, estipula requisitos o directrices para la presentación de escritos por una parte no litigante. Cuando se permite a una parte no litigante presentar un escrito, los tribunales establecen también salvaguardias de procedimiento con miras a preservar la integridad del procedimiento19. Normalmente, se permite a las partes litigantes formular observaciones sobre las solicitudes y escritos presentados por las partes no litigantes 20. Las facultades del tribunal de decidir sobre la admisibilidad de cualquier prueba rendida en el caso y ───────────────── 18 Pac Rim Cayman LLC v. Republic of El Salvador , ICSID Case No. ARB/09/12, Procedural Order Regarding Amici Curiae (Feb. 2, 2011), que se puede consultar en http://icsid.worldbank.org/ICSID/FrontServlet?requestType=CasesRH&actionVal=OpenPage&P ageType=AnnouncementsFrame&FromPage=Announcements&pageName=Announcement81. 19 Véase, por ejemplo, Piero Foresti, Laura de Carli and others v. Republic or South Africa, ICSID Case No. ARB(AF)/07/1, Laudo (4 de agosto de 2010), párr. 28 (“ el Tribunal deberá velar por que [la participación de la parte no litigante] sea a la vez efectiva y compatible con los derechos de las partes y la equidad y eficiencia del proceso arbitral .”).

que [la participación de la parte no litigante] sea a la vez efectiva y compatible con los derechos de las partes y la equidad y eficiencia del proceso arbitral .”). 20 Véase, por ejemplo, Biwater Gauff (Tanzania) Limited v. United Republic of Tanzania , Caso No. ICSID ARB/05/22, Procedural Order No. 5 (2 de febrero de 2007), párrs. 60 y 61. Véase también el laudo Foresti , supra nota 19, párr. 29 (“ el Tribunal decidió que, en vista del carácter novedoso del procedimiento relacionado con las partes no litigantes, después de que se hubieran presentado todos los memoriales, escritos y orales, el Tribunal invitaría a las partes y a las partes no litigantes a presentar breves observaciones sobre la equidad y eficacia de los procedimientos adoptados para la participación de estas últimas en el caso. El Tribunal incluiría entonces una sección

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