CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.169-Add.1
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.169-Add.1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.169/Add.1
Asamblea General
Distr. limitada 13 de diciembre de 2011
Español Original: inglés
V.11-88055 (S) 100112 110112 1188055
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 56º período de sesiones Nueva York, 6 a 10 de febrero de 2012
Solución de controversias comerciales: preparación de una norma jurídica sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de tratado, entre inversionistas y un Estado
Adición
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
B. Contenido del proyecto de reglamento sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado .... 1-12 2
Artículo 9. Archivo de la información puesta a disposición del público .... 1-12 2
C. Relaciones entre el Reglamento sobre la Transparencia y las normas de arbitraje ...................................................... 13-35 4
1. Reglamento sobre la Transparencia y Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ................................................. 13-34 4
2. Normas de arbitraje de las ins tituciones internacionales de arbitraje ... 35 9
III. Proyecto de convención sobre la transp arencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado .................. 36-41 9
─────────────────
III. Proyecto de convención sobre la transp arencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado .................. 36-41 9
───────────────── El presente documento se presen ta después de vencido el plaz o requerido de diez semanas antes del comienzo del período de sesiones obedece a que ha habido que fina lizar las consultas.2 V .11-88055
A/CN.9/WG.II/WP.169/Add.1
B. Contenido del proyecto de re glamento sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado
Artículo 9. Archivo de la información puesta a disposición del público
1. Proyecto de artículo - Archivo de la información puesta a disposición del público Opción 1 “---- se encargará de poner a disposición del público la información relativa al Reglamento sobre la Transparencia .” [Habrá que determinar otros servicios, como el almacenamiento de documentos].” Opción 2 “1. Si las actuaciones arbitrales son administradas por una institución de arbitraje, la institución se encargará de poner la información a disposición del público con arreglo al Reglamento sobre la Transparencia.” [Habrá que determinar otros servicios, como el almacenamiento de documentos.] “ 2. Si las actuaciones arbitrales no son administradas por una institución de arbitraje, el demandado deberá designar una institución de arbitraje entre las que figuran en la lista de instituciones del anexo, que desempeñará las funciones mencionadas en el párrafo 1.”
Observaciones
2. En su 54º periodo sesiones, el Grupo de Trabajo examinó la cuestión de si el
que figuran en la lista de instituciones del anexo, que desempeñará las funciones mencionadas en el párrafo 1.”
Observaciones
2. En su 54º periodo sesiones, el Grupo de Trabajo examinó la cuestión de si el establecimiento de un archivo neutral (“el registro”) debía considerarse una medida necesaria en la promoción de la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado (A/CN.9/717, párrs. 148 a 151). La opinión predominante fue que la existencia de un registro sería crucial para contar con el nivel necesario de neut ralidad en la administración de una norma jurídica sobre la transparencia. Se expresó apoyo general a la idea de que, en caso de establecerse ese registro neutral, la Secretaría de las Naciones Unidas sería el lugar ideal para instalarlo. También se recordó que, si las Naciones Unidas no estuvieran en condiciones de asumir esa función, la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y el Centro Internacional de A rreglo de Diferencias relativas a Inversiones
(CIADI) habían expresado su disposición a prestar esos servicios de registro (A/CN.9/717, párr. 148).
Opciones 1 y 2
3. En el 55º periodo sesiones del Grupo de Trabajo se formularon varias propuestas (A/CN.9/736, párrs. 131 a 133). Una fue el establecimiento de un registro único, según figura en la opción 1. Otra propuesta fue establecer una lista de instituciones de arbitraje que podrían desempeñar la función de registro, según figura en la opción 2 (A/CN.9/736, párr. 131). Con arreglo a la opción 2, se propone
de instituciones de arbitraje que podrían desempeñar la función de registro, según figura en la opción 2 (A/CN.9/736, párr. 131). Con arreglo a la opción 2, se propone incluir en un anexo del Reglamento sobre la Transparencia una lista de instituciones de arbitraje que podrían desempeñar la función de registro. Quizás el Grupo de Trabajo desee examinar cuándo y de qué manera la CNUDMI podría actualizar deV .11-88055 3
A/CN.9/WG.II/WP.169/Add.1 tanto en tanto el anexo. Se propone que la elección de la institución la efectúe el demandado.
4. Quizás el Grupo de Trabajo desee señalar la referencia que se hace a la publicación de información con arreglo al artículo 9 del proyecto de Reglamento sobre la Transparencia, a fin de incluir la presentación de información en el artículo 2, la publicación de documentos en el artículo 3 y la publicación de los laudos en el artículo 4. En el Reglamento sobre la Transparencia no se prevé hacer públicas las grabaciones de las audiencias públicas, pero tampoco se prohíbe.
Cuestiones que deben examinarse para el establecimiento de un archivo de la información puesta a disposición del público (“el registro”)
- Instituciones de arbitraje interesadas
5. Se recordará que tanto la Corte Permanente de Arbitraje como el CIADI expresaron su interés en actuar como registros únicos si esa función no pudiera ser desempeñada por la Secretaría de las Naciones Unidas. La Corte Permanente de Arbitraje y el CIADI, así como la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), la Corte de Arbitraje Internacional de Londres, el
desempeñada por la Secretaría de las Naciones Unidas. La Corte Permanente de Arbitraje y el CIADI, así como la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), la Corte de Arbitraje Internacional de Londres, el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo y el Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo han expresado su interés de actuar como una de las varias organizaciones par ticipantes en condición de registro (véase supra, párrafo 1, artículo 9, opción 2). - Cuestiones que habrá que considerar cuando varias instituciones de arbitraje presten servicios de registro
6. Quizás el Grupo de Trabajo desee exam inar las cuestiones siguientes si decide que varias instituciones de arbitraje podría n prestar los servicios de registro, según se propone en el artículo 9, opción 2, del Reglamento sobre la Transparencia: J Sí, habida cuenta del establecimiento de un marco común y a fin de contar con un sistema uniforme, la CNUDMI debe dar orientaciones a las instituciones de arbitraje respecto de las cuestiones relacionadas con la creación y el funcionamiento de los registros, la determinación de características comunes, como cuestiones de seguridad y de control del acceso, diseño del sistema, formato de la información; y J Sí, habida cuenta del mayor acceso público a la información que se podría lograr en los sitios de distintas organizaciones en Internet, sería aconsejable contar con una colección centralizada de enlaces con los diferentes casos, que podría localizarse en el sitio de la CNUDMI en Internet, que mantiene la secretaría de la CNUDMI.
7. En el documento A/CN.9/WG .II/WP.170 y su adición figuran otros detalles
que podría localizarse en el sitio de la CNUDMI en Internet, que mantiene la secretaría de la CNUDMI.
7. En el documento A/CN.9/WG .II/WP.170 y su adición figuran otros detalles sobre las distintas posibilidades para la creación de un registro en que participen distintas instituciones, según sugieren las instituciones de arbitraje.
- Costos
8. En su 55º periodo de sesiones, el Grupo de Trabajo invitó a las instituciones de arbitraje interesadas a aportar información sobre el costo de establecer y mantener4 V .11-88055
A/CN.9/WG.II/WP.169/Add.1 un archivo de información que se haría pública de conformidad con el Reglamento sobre la Transparencia (A/CN.9/736, párr. 133). En cumplimiento de esa decisión, la Secretaría distribuyó un cuestionario entre las instituciones de arbitraje que habían expresado interés en asociarse a las actividades en curso el Grupo de Trabajo o entre las que la CNUDMI tenía conocimiento de que tramitaban controversias entre inversionistas y un Estado en virtud de un tratado 1. El cuestionario y las respuestas recibidas de las instituciones de arbitraje se reproducen en el documento A/CN.9/WG .II/WP.170 y su adición.
9. Si la Secretaría de las Naciones Unid as actuara como registro único, el costo estimado de establecer un sistema informá tico ascendería a 27.000 euros. El costo estimado del mantenimiento del sistema, el apoyo técnico y el alojamiento de los datos ascendería a 7.000 euros por año.
10. Quizás el Grupo de Trabajo desee considerar que la gestión del registro, según el volumen de casos, quizás necesite la asignación de un funcionario a jornada
datos ascendería a 7.000 euros por año.
10. Quizás el Grupo de Trabajo desee considerar que la gestión del registro, según el volumen de casos, quizás necesite la asignación de un funcionario a jornada completa. En este momento no es posible t odavía determinar si se podría asignar al funcionario mediante la reasignación de responsabilidades o si sería necesario un funcionario adicional.
11. Los métodos posibles para sufragar los costos conexos al sistema de registro podrían determinarse una vez que el Grupo de Trabajo ultime los parámetros del registro. Sin embargo, quizás el Grupo de Trabajo desee considerar la posibilidad de que la Comisión dé orientaciones, en su 45º período de sesiones, sobre si, en caso de que la Secretaría actuara como registro con arreglo al Reglamento sobre la Transparencia, correspondería preparar un mecanismo de recuperación de costos.
12. Si otras instituciones actuaran como pr estadores de servicios de registro, la Secretaría podría mantener enlaces con los distintos casos en el sitio de la CNUDMI en Internet sin incurrir en gastos adicionales.
C. Relaciones entre el Reglamento sobre la Transparencia y las normas de arbitraje
1. Reglamento sobre la Transparencia y Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
13. En su 55° período de sesiones, el Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que le proporcionara un análisis de las cuestiones que pudieran plantearse al aplicar el Reglamento sobre la Transparencia a arbitrajes entablados tanto en virtud de la versión original de 1976 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (denominada en esta sección “Reglamento de Arbitraje de 1976”) como de su versión revisada
Reglamento sobre la Transparencia a arbitrajes entablados tanto en virtud de la versión original de 1976 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (denominada en esta sección “Reglamento de Arbitraje de 1976”) como de su versión revisada de 2010 (denominada en esta sección “Reglamento de Arbitraje de 2010”) (en esta sección se hace referencia a ambas versiones como “Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI”) (A/CN.9/736, párr. 30).
14. En la presente sección se examinan las relaciones entre el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y el Reglamen to sobre la Transparencia únicamente ───────────────── 1 Véase Latest Developments in Investor-State Dispute Settlement , IIA Issues Note Núm. 1 (2010), International Investment Agreements, pág. 2; se puede consultar a partir del 28 de noviembre de 2011 en www.unctad.org/en/docs/webdiaeia20103_en.pdf; véase también el documento A/CN.9/WG .II/WP.160, párr. 29.V .11-88055 5
A/CN.9/WG.II/WP.169/Add.1 cuando ambos conjuntos de normas se aplican en el contexto de un arbitraje entre inversionistas y un Estado entablado en el marco de un tratado (véase el artículo 1, párrafo 5) del documento A/CN.9/WG .II/WP.169, párrs. 8 y 22).
15. Existe una triple relación entre el Reglamento sobre la Transparencia y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI: - Las disposiciones del Reglamento sobre la Transparencia respecto de la publicación de los laudos arbitrales y de las audiencias modificarían
15. Existe una triple relación entre el Reglamento sobre la Transparencia y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI: - Las disposiciones del Reglamento sobre la Transparencia respecto de la publicación de los laudos arbitrales y de las audiencias modificarían las disposiciones correspondientes del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; - Otras disposiciones del Reglamento sobre la Transparencia complementarían el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; algunas de las normas que complementan el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, en particular las relativas a las presentaciones a cargo de terceros y de partes en el tratado que no son litigantes, se inspiran en ciertas prácticas de arbitrajes entre inversionistas y un Estado concertados en el marco de un tratado; - Los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre la Transparencia no tendrían efectos en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI porque se refieren únicamente a la aplicación de las normas sobre la transparencia.
a. Modificación de las disposiciones del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Publicación de los laudos arbitrales - artículo 4 del Reglamento sobre la Transparencia, que modifica el artículo 32, párrafo 5, del Reglamento de Arbitraje de 1976, y el artículo 34, párrafo 5, del Reglamento de Arbitraje de 2010
16. El artículo 4 del Reglamento sobre la Transparencia establece que, a reserva de las excepciones enunciadas en el Reglamento, todos los laudos arbitrales se harán públicos. El artículo 4 invertiría el principio en virtud del cual los laudos se pueden hacer públicos con el consentimiento de las partes, que figura en el artículo 32,
de las excepciones enunciadas en el Reglamento, todos los laudos arbitrales se harán públicos. El artículo 4 invertiría el principio en virtud del cual los laudos se pueden hacer públicos con el consentimiento de las partes, que figura en el artículo 32, párrafo 5, del Reglamento de Arbitraje de 1976, y en el artículo 34, párrafo 5, del Reglamento de Arbitraje de 2010.
Audiencias - artículo 7 del Reglamento sobre la Transparencia, que modifica el artículo 25, párrafo 3, del Reglamento de Arbitraje de1976, y el artículo 28, párrafo 3, del Reglamento de Arbitraje de 2010
17. El artículo 7 del Reglamento sobre la Transparencia establece que “las audiencias serán públicas, a menos que el tribunal decida otra cosa tras celebrar consultas con las partes litigantes” (a reserva de las excepciones definidas en el Reglamento sobre la Transparencia). El artículo 7 invertiría las disposiciones del artículo 25, párrafo 4, del Reglamento de Arbitraje de 1976, y del artículo 28, párrafo 3, del Reglamento de Arbitraje de 2010, que establecen que “las audiencias se celebrarán a puerta cerrada a menos que las partes acuerden lo contrario”.
b. Complemento del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
18. Los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Reglamento sobre la Transparencia complementarían el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.6 V .11-88055
A/CN.9/WG.II/WP.169/Add.1
Ámbito de aplicación - artículo 1 del Reglamento sobre la Transparencia
el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.6 V .11-88055
A/CN.9/WG.II/WP.169/Add.1
Ámbito de aplicación - artículo 1 del Reglamento sobre la Transparencia
Artículo 1, párrafo 1), del Reglamento sobre la Transparencia y artículo 1, párrafo 2), del Reglamento de Arbitraje de 2010: aplicación temporal y material
19. Las dos opciones mencionadas en el artículo 1, párrafo 1), denominadas opciones de “exclusión” y de “adhesión”, establecen la aplicación del Reglamento sobre la Transparencia a la solución de controversias dimanadas de tratados concertados después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento sobre la Transparencia. Para la solución de esas controversias, la oferta de arbitraje que figura en el tratado de inversiones debe ría efectuarse después del 15 de agosto de 2010 (que es la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Arbitraje de 2010) y, con arreglo al artículo 1, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje de 2010, éste se aplicaría junto con el Reglamento sobre la Transparencia.
20. Las partes en un tratado pueden decidir que el Reglamento sobre la Transparencia también se aplique a tratados concertados antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento sobre la Transparencia (al igual que antes de la fecha entrada en vigor del Reglamento de Arbitraje de 2010).
21. Con arreglo a la opción de exclusión, el Reglamento sobre la Transparencia se aplicaría a la solución de controversias dimana das de tratados vigentes si en ellos se estableciera la aplicación del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en vigor en la
21. Con arreglo a la opción de exclusión, el Reglamento sobre la Transparencia se aplicaría a la solución de controversias dimana das de tratados vigentes si en ellos se estableciera la aplicación del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en vigor en la fecha de comienzo del arbitraje. En ese cas o, el Reglamento sobre la Transparencia se aplicaría junto con el Reglamento de Arbitraje de 2010.
22. Con arreglo a la opción de adhesión, las partes en un tratado pueden convenir en aplicar el Reglamento sobre la Transpar encia a los tratados de inversiones que ya hubieran concertado. Según el consentim iento expresado por las partes, el Reglamento sobre la Transparencia se podría aplicar junto con el Reglamento de Arbitraje de 2010 o el Reglamento de Arbitraje de 1976 (o, según la variante que se mantuviera con arreglo a la solución de a dhesión, a un arbitraje cualesquiera sean las normas de arbitraje aplicables a la solución de la controversia).
23. Según los distintos posibles instrumentos a disposición de las partes en un tratado de inversiones para declarar que el Reglamento sobre la Transparencia es aplicable a los tratados concertados antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento sobre la Transparencia (véase A/CN.9/WG .II/WP.166/Add.1, párrs. 10 a 23), las partes pueden convenir en declarar que el Reglamento sobre la Transparencia es aplicable, ya sea junto con el Reglamento de Arbitraje de 2010 o el Reglamento de Arbitraje de 1976 (o, de manera más general, a un arbitraje cualesquiera sean las normas de arbitraje aplicables a la solución de la controversia).
Reglamento de Arbitraje de 1976 (o, de manera más general, a un arbitraje cualesquiera sean las normas de arbitraje aplicables a la solución de la controversia).
Artículo 1, párrafo 3), del Reglamento sobre la Transparencia, que complementa el artículo 15, párrafo 1, del Reglamento de Arbitraje de 1976 y el artículo 17, párrafo 1, del Reglamento de Arbitraje de 2010
24. El artículo 1, párrafo 3), del Reglamento sobre la Transparencia establece normas para que el tribunal arbitral ejerza sus facultades discrecionales de conformidad con los principios del artíc ulo 15, párrafo 1, del Reglamento de Arbitraje de 1976 y del artículo 17, párrafo 1, del Reglamento de Arbitraje de 2010.V .11-88055 7
A/CN.9/WG.II/WP.169/Add.1
Inicio de las actuaciones arbitrales - artículo 2 del Reglamento sobre la Transparencia, que complementa el artículo 3 del Reglamento de Arbitraje de 1976 y del Reglamento de Arbitraje de 2010 y el artículo 4 del Reglamento de Arbitraje de 2010
25. El artículo 2 del Reglamento sobre la Transparencia complementaría el artículo 3 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, ya que establece la obligación de que las partes litigantes aporten información al registro una vez recibida la notificación del arbitraje. También complementaría el artículo 4 del Reglamento de Arbitraje de 2010 si en el artículo 2 se incl uyera una referencia a la respuesta a la notificación del arbitraje.
notificación del arbitraje. También complementaría el artículo 4 del Reglamento de Arbitraje de 2010 si en el artículo 2 se incl uyera una referencia a la respuesta a la notificación del arbitraje.
Publicación de documentos - artículo 3 del Reglamento sobre la Transparencia, que complementa la sección III del Regl amento de Arbitr aje de la CNUDMI
26. El artículo 3 del Reglamento sobre la Transparencia establece que el tribunal arbitral comunicará los documentos al registro para que éste los haga públicos. Esa obligación no se aborda en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. El artículo 3 complementaría la sección III del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI sobre actuaciones arbitrales.
Presentaciones de terceros - artículo 5 del Reglamento sobre la Transparencia; presentación por una parte en el tratado que no sea litigante - artículo 6 del Reglamento sobre la Transparencia, que complementa la sección III del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
27. El Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI nada dice sobre las presentaciones a cargo de terceros. Los tribunales arbitrales han aceptado presentaciones de terceros en casos tramitados en función del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, en general con fundamento en las facultades discrecionales que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI otorga al tribunal arbitral a fin de “conducir el arbitraje de la manera que considere adecuada”2. Los tribunales arbitrales también han considerado que el artículo 25, párrafo 4, del Reglamento de Arbitraje de 1976 (que corresponde al artículo 28, párrafo 3, del Reglamento
arbitrales también han considerado que el artículo 25, párrafo 4, del Reglamento de Arbitraje de 1976 (que corresponde al artículo 28, párrafo 3, del Reglamento de Arbitraje de 2010), no prohíbe al tribunal arbitral recibir presentaciones por escrito3. ───────────────── 2 Véase, por ejemplo, Methanex Corporation v. United States of America , decisión del tribunal sobre solicitudes de terceros para intervenir como amici curiae , 15 de enero de 2001; véase también, United Parcel Service of America inc. v. Government of Canada , “decisión del tribunal sobre solicitudes para intervenir y participar como amici curiae ”, 17 de octubre de 2001; se puede consultar en: http://naftaclaims.com/Disputes/USA/Methanex/MethanexDecisionReAuthorityAmicus.pdf; Glamis Gold, Ltd. v. The United States of America , “Decisión sobre solicitud y presentación de la Nación India Qechua”, 16 de septiembre de 2005; se puede consultar en: www.naftaclaims.com/Disputes/USA/Glamis/Glamis-Amicus-Decision--16-09-05.pdf. Véanse también las observaciones de los Estados Unidos de América en el documento A/CN.9/159/Add.3 sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversiones. 3 Véase, por ejemplo, United Parcel Service of America inc. v. Government of Canada , “Decisión del tribunal sobre solicitudes para intervenir y participar como amici curiae ”, 17 de octubre de 2001, párrs. 65 a 68; se puede consultar en:
3 Véase, por ejemplo, United Parcel Service of America inc. v. Government of Canada , “Decisión del tribunal sobre solicitudes para intervenir y participar como amici curiae ”, 17 de octubre de 2001, párrs. 65 a 68; se puede consultar en: http://naftaclaims.com/Disputes/Canada/UPS/UPSDecisionReParticipationAmiciCuriae.pdf.8 V .11-88055
A/CN.9/WG.II/WP.169/Add.1
28. En consecuencia, los artículos 5 y 6 del Reglamento sobre la Transparencia complementarían la sección III del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI al codificar la manera en que, en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado concertados en virtud de un tratado, el tribunal arbitral debe tramitar las presentaciones a cargo de terceros y de partes en el tratado que no sean litigantes.
c. Sin efecto en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Excepciones a la norma de la transparencia - artículo 8 del Reglamento sobre la Transparencia
29. El artículo 8 aborda las excepciones a la norma de la transparencia. Se define la información que se considera de carácter confidencial o delicado y que no se debe hacer pública. En el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no hay disposiciones sobre la información de carácter confidencial o delicado. El artículo 8 también aborda la cuestión de la protección de la integridad del proceso arbitral, en el contexto limitado de las consecuencias de la transparencia en el proceso arbitral.
30. El artículo 8 no afectaría el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, porque se refiere únicamente a la aplicación del Reglamento sobre la Transparencia.
contexto limitado de las consecuencias de la transparencia en el proceso arbitral.
30. El artículo 8 no afectaría el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, porque se refiere únicamente a la aplicación del Reglamento sobre la Transparencia.
Archivo de la información hecha públic a - artículo 9 del Reglamento sobre la Transparencia y nombramiento de autoridades
31. El artículo 9 del Reglamento sobre la Transparencia establece la creación de un archivo de la información hecha pública, que puede consistir en una institución única o en varias instituciones que presten servicios de registro. Desde la fecha de constitución del tribunal arbitral, el archivo se comunicaría esencialmente con el tribunal arbitral a los fines de hacer públicos los documentos.
32. La opción 2 del artículo 9 establece la lista de instituciones de arbitraje que podrían ser elegidas por las partes para de sempeñarse como registro. Cabe señalar que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI establece la designación de una autoridad nominadora, que puede prestar asistencia a las partes en ciertos casos.
Es probable que si las partes eligen como autoridad nominadora a una institución que también esté incluida en la lista mencionada en el artículo 9 (opción 2), la misma institución actuará tanto como autoridad nominadora como archivo de la información hecha pública en el caso. Sin embargo, la opción 2 del artículo 9 no establece que si se hubiera designado una autoridad nominadora, dicha autoridad actuará como registro, habida cuenta de que la autoridad nominadora quizás sea también una persona física y haya sido elegida por las partes en una etapa posterior de las actuaciones.
33. El artículo 9 debe ser únicamente examinado juntamente con los demás
registro, habida cuenta de que la autoridad nominadora quizás sea también una persona física y haya sido elegida por las partes en una etapa posterior de las actuaciones.
33. El artículo 9 debe ser únicamente examinado juntamente con los demás artículos del Reglamento sobre la Transparencia, ya que su propósito es abordar los medios de publicación. No tendría efectos en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
Asignación de costas
34. Quizás el Grupo de Trabajo desee señalar que el artículo 40, párrafo 1, del Reglamento de Arbitraje de 1976, así como el artículo 42, párrafo 1, del Reglamento de Arbitraje de 2010 establecen que “Las costas del arbitraje serán a cargo de laV .11-88055 9
A/CN.9/WG.II/WP.169/Add.1 parte vencida o las partes vencidas. Sin emba rgo, el tribunal arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstanc ias del caso”. La asignación de las costas resultantes de la aplicación del Reglamentos sobre la Transparencia estaría contemplada en esas disposiciones del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
2. Normas de arbitraje de las instituciones internacionales de arbitraje
35. Las observaciones recibidas de instituciones de arbitraje sobre las relaciones entre el Reglamento sobre la Transparencia y sus normas institucionales serán publicadas por la Secretaría a medida que las reciba.
III. Proyecto de convención sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado,
publicadas por la Secretaría a medida que las reciba.
III. Proyecto de convención sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado
36. En su 55º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó el texto de un proyecto de convención sobre la transparenci a en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversiones, que figura en el documento A/CN.9/WG .II/WP.166/Add.1, párrafo 19. El Grupo de Trabajo consideró que una convención sobre la aplicabilidad de las normas era viable e interesante, y se dijo que ese instrument o sería la mejor manera de cumplir el mandato del Grupo de Trabajo de promover la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado de inversiones.
El Grupo de Trabajo recordó su entendimiento de que una convención de esa naturaleza haría que las normas sobre transparencia fueran aplicables únicamente a los tratados de inversiones entre los Estados partes (u organizaciones regionales de integración económica) que también fueran partes en la convención sobre la transparencia (A/CN.9/736, párr. 135).
37. El texto de un proyecto de convención sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado podría ser el siguiente: “ Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará al arbitraje entre inversionistas y un Estado entablado [con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI] de conformidad con un tratado entre las partes contratantes en la presente
“ Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará al arbitraje entre inversionistas y un Estado entablado [con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI] de conformidad con un tratado entre las partes contratantes en la presente Convención que prevea la pr
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