CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.173
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.173
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG .II/WP .173
Asamblea General
Distr. limitada 19 de julio de 2012
Español Original: inglés
V.12-55036 (S) 260712 270712
1255036
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 57º período de sesiones Viena, 1 a 5 de octubre de 2012
Solución de controversias comerciales
Preparación de una norma jurídica sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado
Observaciones presentadas por instituciones arbitrales acerca de las relaciones entre el proyecto de reglamento sobre la transparencia y sus respectivas reglas institucionales
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
I. Introducción ......................................................... 12
II. Observaciones recibidas de instituciones arbitrales .......................... 2
A. Corte Permanente de Arbitraje (CPA) ............................... 2
B. Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) ............................................. 3
C. Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA) ................... 4
D. Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo ........ 6
E. Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo ........... 92 V .12-55036
A/CN.9/WG.II/WP.173
I. Introducción
E. Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo ........... 92 V .12-55036
A/CN.9/WG.II/WP.173
I. Introducción
1. Las instituciones arbitrales que habían manifestado su interés por asociarse a la labor actual del Grupo de Trabajo relativa a la preparación de una norma jurídica sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado han presentado observaciones sobre cuestiones que pudieran plantearse en la aplicación del reglamento de la CNUDMI sobre la transparencia, que se está preparando, a los casos de arbitraje que se administraran en virtud de sus respectivos reglamentos de arbitraje (A/CN.9/736, en el párrafo 28).
Las observaciones recibidas de las instituciones arbitrales se reproducen a continuación (véase también A/CN.9/WG .II/WP.169/Add.1, párr. 35).
II. Observaciones recibidas de instituciones arbitrales
A. Corte Permanente de Arbitraje (CPA)
Respuesta del Secretario General Adjunto, Fecha: 11 de enero de 2012 Actualmente, las partes pueden elegir entre los siguientes reglamentos de arbitraje de la Corte Permanente de Arbitraje (CPA): el Reglamento Optativo de la CPA para el arbitraje de controversias entre dos Estados; el Reglamento Optativo de la CPA para el arbitraje de controversias entre dos partes, de las cuales una sea un Estado; el Reglamento Optativo de la CPA para el arbitraje de controversias entre organizaciones internacionales y Estados; el Reglamento Optativo de la CPA para el arbitraje de controversias entre organizaciones internacionales y entidades privadas
el Reglamento Optativo de la CPA para el arbitraje de controversias entre organizaciones internacionales y Estados; el Reglamento Optativo de la CPA para el arbitraje de controversias entre organizaciones internacionales y entidades privadas o personas; el Reglamento Optativo de la CPA para el arbitraje de controversias relativas a recursos naturales y al medio ambiente; y el Reglamento Optativo de la CPA para el arbitraje de controversias relativas a actividades en el espacio ultraterrestre. A primera vista, cabe indicar que los Reglamentos mencionados de la CPA, que se basan en la versión de 1976 o en la versión de 2010 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, pueden aplicarse paralelamente y sin conflicto con el reglamento sobre la transparencia, tal como figura actualmente redactado1. La CPA se reserva el derecho a modificar o complementar su respuesta si en el futuro se producen modificaciones en el proyecto de reglamento sobre la transparencia.
───────────────── 1 Anteriormente, las partes en arbitrajes regidos por Reglamentos de la CPA convinieron en requisitos muy amplios para la divulgación. Por ejemplo, en el arbitraje Abyei (caso de la CPA núm. 2008-5), que se rigió por el Reglamento Optativo de la CPA para arbitrajes de controversias entre dos partes, de las cuales una sea un Estado, las partes convinieron en hacer públicas las actuaciones orales y escritas, así como el laudo final.V .12-55036 3
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B. Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI)
Respuesta del Secretario General Fecha: 18 de enero de 2012
1. En el presente documento, el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
B. Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI)
Respuesta del Secretario General Fecha: 18 de enero de 2012
1. En el presente documento, el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) presenta observaciones sobre la posible interacción entre el Reglamento de Arbitraje del CIADI y el proyecto de reglamento sobre la transparencia que actualmente figura en los documentos A/CN.9/WG .II/WP .169 y A/CN.9/WG.II/WP.169/Add.1.
2. El CIADI administra procedimientos de arbitraje regidos por el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI respecto de casos especiales, como en el contexto del TLCAN y de diversos tratados bilaterales de inversiones. Las observaciones que formuló la secretaría de la CNUDMI en los párrafos 13 a 34 del documento A/CN.9/WG .II/WP .169/Add.1 serían aplicables a los casos de la CNUDMI administrados por el CIADI. Así pues, cualquier disposición sobre la transparencia adoptada por la Comisión podría aplicarse a los casos de la CNUDMI administrados por el CIADI.
3. En virtud del Convenio del CIADI, el Centro presta servicios de conciliación y arbitraje de diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes. El Consejo Administrativo del Centro ha adoptado también el Reglamento del Mecanismo Complementario por el que se autoriza al Secretariado del Centro a administrar procedimientos que no entran en el ámbito de aplicación del Convenio del CIADI, como sucede si una de las partes no es un Estado Contratante o un nacional de un Estado Contratante (por ejemplo,
autoriza al Secretariado del Centro a administrar procedimientos que no entran en el ámbito de aplicación del Convenio del CIADI, como sucede si una de las partes no es un Estado Contratante o un nacional de un Estado Contratante (por ejemplo, el Canadá o México) o si en los procedimientos por lo menos una de las partes es un Estado Contratante o un nacional de un Estado Contratante, para el arreglo de diferencias que no surjan directamente de una inversión, a condición de que la operación básica se distinga de una operación comercial ordinaria.
4. En la interacción entre el proyecto de reglamento de transparencia de la CNUDMI y el Convenio del CIADI y el Reglamento de Arbitraje del Centro se asumiría que el reglamento de la CNUDMI podría aplicarse a un procedimiento de arbitraje del CIADI. Sobre la base de las deliberaciones mantenidas hasta la fecha por el Grupo de Trabajo y habida cuenta de los debates que aún deben celebrarse acerca del ámbito de aplicación del reglamento, el Centro no está actualmente en condiciones de formular más observaciones.4 V .12-55036
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C. Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA)
Respuesta del Director General Fecha: 20 de enero de 2012
Introducción
Se ha pedido a la LCIA que formulara observaciones sobre las relaciones entre el reglamento, la práctica y el procedimiento de la Corte y el proyecto de reglamento de la CNUDMI sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado, en caso de que ambos debieran aplicarse conjuntamente. Las observaciones presentadas se refieren únicamente a cuestiones prácticas
de la CNUDMI sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado, en caso de que ambos debieran aplicarse conjuntamente. Las observaciones presentadas se refieren únicamente a cuestiones prácticas dimanantes de la función de la LCIA como administradora o como “archivo” designado, y no guardan relación con las funciones, los derechos y las responsabilidades de las partes y del tribunal. Las referencias a “la LCIA” pueden guardar relación con la secretaría de la LCIA o con la Corte en sí. No obstante, la Corte es la autoridad final para la aplicación del reglamento, la práctica y el procedimiento adoptado por la LCIA para la administración de arbitrajes, ya sea aplicados por la secretaría en nombre de la Corte, o por la Corte propiamente dicha, en la persona de su Presidente, sus Vicepresidentes o sus Divisiones.
Reglamento de la CNUDMI sobre la transparencia
Proyecto de artículo 1. Ámbito de aplicación
Párrafo 1 : En su redacción actual, la opción 2, variante 1 [del párrafo 1 del artículo 1 que figura en el documento A/CN.9/WG.II/WP.169, párrafo 8] es la única versión mediante la cual el reglamento sobre la transparencia podría ser aplicable a procedimientos de arbitraje regidos por reglamentos distintos del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Párrafo 2 : Se toma nota del carácter imperativo del reglamento sobre la transparencia. Párrafos 3 a 5 : Se toma nota de la prioridad que tendría el reglamento sobre la transparencia en relación con los reglamen tos de arbitraje aplicables, si hubiera
transparencia. Párrafos 3 a 5 : Se toma nota de la prioridad que tendría el reglamento sobre la transparencia en relación con los reglamen tos de arbitraje aplicables, si hubiera conflicto. La LCIA se adhiere al CIADI, a la CPA, a la Cámara de Comercio de Estocolmo y a la Cámara de Comercio Internacional confirmando el principio de que es improbable que la aplicación del reglamento sobre la transparencia paralelamente al reglamento de arbitraje de la LCIA cause problemas. No obstante, la posición de la Corte puede variar a medida que se modifique la redacción del proyecto de reglamento sobre la transparencia.
Proyecto de artículo 2. Publicación de información tras el inicio de las actuaciones arbitrales
En virtud del artículo 30.1 del reglamento de arbitraje de la LCIA, las partes, salvo que acuerden por escrito lo contrario, se comprometen a mantener, como principio general, la confidencialidad de todo el material del procedimiento creado yV .12-55036 5
A/CN.9/WG.II/WP.173 producido para los fines del arbitraje. Con la adopción por las partes, por escrito, del reglamento sobre la transparencia, quedaría convenido que ese material no habría de mantenerse confidencial. Cuando se requiriera a la LCIA que actuara como archivo para los fines del reglamento sobre la transparencia, crearía un sitio especial con el pertinente servidor, que utilizaría y mantendría al margen de su propio sitio, a fin de garantizar una mayor eficiencia y de facilitar el funcionamiento y el acceso, salvaguardando así la confidencialidad de otros arbitrajes pendientes ante la LCIA a los que fueran
servidor, que utilizaría y mantendría al margen de su propio sitio, a fin de garantizar una mayor eficiencia y de facilitar el funcionamiento y el acceso, salvaguardando así la confidencialidad de otros arbitrajes pendientes ante la LCIA a los que fueran aplicables las disposiciones sobre confidencialidad del artículo 30 del reglamento de arbitraje de la Corte.
Proyecto de artículo 3. Publicación de documentos
Véanse las observaciones que figuran más arriba en relación con el artículo 2. Se toma nota de las excepciones a la publicación enunciadas en el artículo 8, ya que corresponde al tribunal, en virtud del artículo 3.4, asegurar que los documentos que no deban divulgarse se mantengan al margen del archivo o sean debidamente expurgados. En caso de que una institución arbitral actuara no solamente como archivo, sino que también se ocupara de la administración en virtud de su propio reglamento conjuntamente con el reglamento sobre la transparencia, la propia institución recibiría presumiblemente los documentos que no habrían de divulgarse. En ese caso, la institución esperaría que la Corte le notificara los documentos que deberían excluirse del archivo público o que deberían expurgarse.
Proyecto de artículo 4. Publicación de los laudos arbitrales
Como en el caso anterior, la adopción del reglamento sobre la transparencia equivaldría a un acuerdo por escrito de que el laudo no debería mantenerse confidencial, para los fines del artículo 30.1 del reglamento de arbitraje de la LCIA. También conforme a lo anterior, si la institución administrara el arbitraje en virtud de su propio reglamento, y no actuara simplemente como archivo, conocería los
confidencial, para los fines del artículo 30.1 del reglamento de arbitraje de la LCIA. También conforme a lo anterior, si la institución administrara el arbitraje en virtud de su propio reglamento, y no actuara simplemente como archivo, conocería los laudos no expurgados, si bien, en su caso, sólo se divulgarían las versiones expurgadas. Tomamos nota de la utilización, en los artículos 2, 3 y 4, de los términos “sin demora ” y “ oportunamente ” en relación con la obligación del archivo de divulgar los materiales. Sería útil que se dieran orientaciones sobre la forma en que deben interpretarse esas palabras.
Proyecto de artículo 5. Presentaciones a cargo de terceros
El hecho de que en el reglamento de la LCIA no exista ninguna disposición para la intervención de amici curiae no prohíbe que las partes convengan expresamente en que se permita tal intervención de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente artículo.6 V .12-55036
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Proyecto de artículo 6. Presentaciones de una parte en el tratado que no sea litigante
Tomamos nota de que el Grupo de Trabajo aún no ha determinado si el tribunal debe tener discreción para aceptar o rechazar las presentaciones hechas por partes en el tratado que no sean litigantes. Tomamos nota también de que aún queda por debatir si una parte no litigante debe estar facultada para hacer presentaciones no sólo sobre cuestiones de interpretación de los tratados sino también sobre cuestiones de hecho o de derecho o sobre cuestiones que entren en el ámbito de la controversia. No obstante, parece evidente que estas cuestiones afectan a las partes y al tribunal, pero no a la institución administradora o al archivo.
de derecho o sobre cuestiones que entren en el ámbito de la controversia. No obstante, parece evidente que estas cuestiones afectan a las partes y al tribunal, pero no a la institución administradora o al archivo. Tomamos nota, sin embargo, de que los documentos presentados de conformidad con los artículos 5 y 6 del reglamento sobre la transparencia deben hacerse públicos en virtud del artículo 3.
Proyecto de artículo 7. Audiencias
El artículo 19.4 del reglamento de arbitraje de la LCIA dispone que todas las sesiones y audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes convengan por escrito en lo contrario o que el tribunal arbitral decida otra cosa. La adopción del reglamento sobre la transparencia equivaldría a un acuerdo por escrito en el sentido de que las audiencias no deben ser privadas. En otro orden de cosas, en relación con el artículo 7.3, la secretaría de la Corte estaría a la disposición del tribunal para encargarse de cualquier arreglo logístico mencionado en el artículo, en caso de que el arbitraje se rigiera por el reglamento de la LCIA.
Proyecto de artículo 8. Excepciones a la norma de la transparencia
Corresponde al tribunal y a las partes decidir qué información no deberá divulgarse o comunicarse a las partes no litigantes. Sin embargo, es esencial que los mecanismos, cuya finalidad es asegurar que el administrador o el archivo no divulgue esos materiales, sean eficaces, teniendo presente la obligación del archivo de proceder a la publicación “sin demora ” u “oportunamente ”.
D. Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo
Respuesta del Director Fecha: 20 de enero de 2012
de proceder a la publicación “sin demora ” u “oportunamente ”.
D. Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo
Respuesta del Director Fecha: 20 de enero de 2012
I. Observaciones generales
Desde que fue establecido, el Centro Regional de El Cairo adoptó, con ligeras modificaciones, el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 1976 (“el Reglamento de la CNUDMI”). El Centro modificó su propio reglamento de arbitraje en 1998, 2000, 2002 y 2007, a fin de asegurar que siguiera satisfaciendo las necesidades de sus usuarios y reflejando las mejores prácticas en materia de arbitraje institucional internacional.V .12-55036 7
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El actual Reglamento de Arbitraje del Centro (“el Reglamento”) entró en vigor en marzo de 2011. Se basa en el nuevo Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, revisado en 2010, con ligeras modificaciones dimanantes principalmente de la función que tiene el Centro como institución arbitral y autoridad nominadora. El Reglamento es igualmente aplicable a procedimientos de arbitraje comercial y sobre inversiones. El artículo 40 del Reglamento prevé la confidencialidad como principio general; no obstante, las partes pueden convenir en no aplicar ese principio.
II. El Tratado y el Reglamento de la CNUDMI frente al Reglamento
En esta sección, comentaremos la interacción entre el Tratado y el Reglamento de la CNUDMI que se reseña en los párrafos 13 a 34 del documento A/CN.9/WG .II/
En esta sección, comentaremos la interacción entre el Tratado y el Reglamento de la CNUDMI que se reseña en los párrafos 13 a 34 del documento A/CN.9/WG .II/ WP.169/Add.1 de la CNUDMI, que también son aplicables para el Reglamento. Para facilitar la consulta, seguiremos las disposiciones en el mismo orden.
a. Modificación
Publicación de laudos arbitrales A/CN.9/WG .II/WP .169/Add.1 : párrafo 16. Artículo pertinente del Reglamento de Arbitraje del Centro de El Cairo : artículo 40, párrafos 1 y 3. ¿Las mismas consecuencias para el Reglamento que para el Reglamento de la CNUDMI ? Sí.
Observaciones : la confidencialidad es regulada por el artículo 40, cuya aplicación las partes pueden excluir.
Audiencias Texto del documento A/CN.9/WG .II/WP .169/Add.1 : párrafo 17. Artículo pertinente del Reglamento de Arbitraje del Centro: artículo 28, párrafo 3. ¿Las mismas consecuencias para el Reglamento que para el Reglamento de la CNUDMI ? Sí.
Observaciones : en el Reglamento figura el mismo párrafo.
b. Disposiciones complementarias
Ámbito de aplicación - artículo 1 del reglamento sobre la transparencia Texto del documento A/CN.9/WG .II/WP .169/Add.1 : párrafos 19 a 23. Artículo pertinente del Reglamento de Arbitraje del Centro : artículo 1, párrafo 2.
Observaciones : el párrafo 2 del artículo 1 del Reglamento dispone que la versión
Artículo pertinente del Reglamento de Arbitraje del Centro : artículo 1, párrafo 2.
Observaciones : el párrafo 2 del artículo 1 del Reglamento dispone que la versión aplicable del reglamento será la que esté en vigor en la fecha de inicio del procedimiento arbitral, a menos que se convenga otra cosa.
Por consiguiente, el Reglamento será apli cable a las controversias iniciadas después de marzo de 2011, aun cuando el tratado de inversiones se hubiera firmado antes de esa fecha. No obstante, esto es solamente pertinente cuando la versión final del Tratado incluya la variante que prevea su aplicabilidad con reglamentos distintos del Reglamento de la CNUDMI.8 V .12-55036
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Artículo 1, párrafo 3, del reglamento sobre la transparencia Texto del documento A/CN.9/WG .II/WP .169/Add.1 : párrafo 24. Artículo pertinente del Reglamento de Arbitraje del Centro : artículo 17, párrafo 1. ¿Las mismas consecuencias para el Reglamento que para el Reglamento de la CNUDMI ? Sí.
Observaciones : en el Reglamento figura el mismo párrafo y, por lo tanto, el mismo efecto es aplicable al Reglamento de la CNUDMI.
Inicio del procedimiento arbitral - artículo 2 del reglamento sobre la transparencia Texto del documento A/CN.9/WG .II/WP .169/Add.1 : párrafo 25. Artículo pertinente del Reglamento de Arbitraje del Centro : artículo 4.
Observaciones : el artículo 4 dispone que deberán presentarse al Centro todos los documentos para el caso en que el Centro actúe como archivo y/o se facilitarán al
Artículo pertinente del Reglamento de Arbitraje del Centro : artículo 4.
Observaciones : el artículo 4 dispone que deberán presentarse al Centro todos los documentos para el caso en que el Centro actúe como archivo y/o se facilitarán al Centro copias para enviar al archivo pertinente, de estar obligado a ello.
Publicación de documentos - artículo 3 del reglamento sobre la transparencia Texto del documento A/CN.9/WG .II/WP .169/Add.1 : párrafo 26.
Observación : dado que el instituto arbitral administra el caso, deberán comunicársele todos los documentos por conducto del Centro.
Presentaciones a cargo de terceros - artículo 5 del reglamento sobre la transparencia Presentación por una parte en el tratado que no sea litigante - artículo 6 del reglamento sobre la transparencia Texto del documento A/CN.9/WG .II/WP .169/Add.1 : párrafos 27 y 28. ¿Las mismas consecuencias para el Reglamento que para el Reglamento de la CNUDMI ? Sí.
Observaciones : el Centro tampoco dice nada respecto de las presentaciones por partes que no sean litigantes. Por consi guiente, habrá un mismo efecto para el Reglamento de la CNUDMI.
c. Sin efecto
Excepciones a la norma de la transparencia - artículo 8 del reglamento sobre la transparencia Texto del documento A/CN.9/WG .II/WP .169/Add.1 : párrafos 29 y 30. Artículo pertinente del Reglamento de Arbitraje del Centro : artículo 40. ¿Las mismas consecuencias para el Reglamento que para el Reglamento de
la CNUDMI? No.
Observaciones : una vez más, el artículo 40, que regula la confidencialidad, dispone
¿Las mismas consecuencias para el Reglamento que para el Reglamento de
la CNUDMI? No.
Observaciones : una vez más, el artículo 40, que regula la confidencialidad, dispone que la totalidad del proceso será confidencial, a menos que las partes convengan otra cosa. Por consiguiente, el artículo 8 del Tratado tendrá un efecto “modificador” en el Reglamento, a diferencia de lo que ocurrirá con el Reglamento de la CNUDMI.
Archivo de la información y puesta a disposición del público - artículo 9 del reglamento sobre la transparencia y nombramiento de autoridades Texto del documento A/CN.9/WG .II/WP .169/Add.1 : párrafos 31 a 33.
Observaciones : estas funciones ya son ejercidas por el Centro como institución arbitral, con excepción de la publicación de documentos. Si el archivo fuera una dependencia distinta del Centro, los artículos que prevén que el Centro tendrá una función nominadora serían por tanto modificados.V .12-55036 9
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Asignación de costas Texto del documento A/CN.9/WG .II/WP .169/Add.1 : párrafo 34. Artículo pertinente del Reglamento de Arbitraje del Centro : artículo 46. ¿Los mismos efectos para el Reglamento que para el Reglamento de la CNUDMI ? Sí.
Observaciones : si bien el Reglamento difiere del Reglamento de la CNUDMI en su regulación de las costas de arbitraje, ambos reglamentos asignan en principio las costas a la parte perdedora. La sección V del Reglamento regula las costas del arbitraje.
III. El Tratado y el Reglamento: posibilidades que no existen con el Reglamento de la CNUDMI
las costas a la parte perdedora. La sección V del Reglamento regula las costas del arbitraje.
III. El Tratado y el Reglamento: posibilidades que no existen con el Reglamento de la CNUDMI
Como ya se ha indicado, el Reglamento contiene un artículo que regula la confidencialidad y que no existe en el Reglamento de la CNUDMI. No obstante, las partes en el arbitraje pueden convenir en apartarse de esa disposición. En consecuencia, el Tratado tendrá un efecto modificador en el Reglamento a este respecto. Dado que, a diferencia del Reglamento de la CNUDMI, el Reglamento del Centro es aplicable a instituciones arbitrales, en él se refleja la función del Centro. Según las funciones que tenga el archivo, el Centro le puede resultar útil en caso de que el Tratado prevea disposiciones relativas a la interacción entre la función de la institución que administra el procedimiento y el archivo.
E. Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo
Respuesta del Secretario General Fecha: 23 de enero de 2012 Hemos recibido el informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje acerca de la labor realizada en su 55º período de sesiones (A/CN.9/736), el proyecto de reglamento sobre la transparencia (A/CN.9/WG .II/WP .169), las observaciones sobre las relaciones entre el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y el proyecto de reglamento sobre la transparencia (A/CN.9/WG .II/WP.169/Add.1, párrs. 13 a 34) y la pregunta formulada en su carta del 14 de diciembre de 2011.
reglamento sobre la transparencia (A/CN.9/WG .II/WP.169/Add.1, párrs. 13 a 34) y la pregunta formulada en su carta del 14 de diciembre de 2011. A continuación figura una evaluación preliminar de la posible interacción entre el Reglamento de la Cámara de Comercio de Estocolmo (CCE) y el proyecto de reglamento sobre la transparencia. A modo de resumen cabe decir que la CCE no prevé que el proyecto de reglamento sobre la transparencia cree problemas para los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado que se rijan por el Reglamento de la CCE cuando se aplique el proyecto de reglamento sobre la transparencia. En aras de la claridad, la CCE desearía subrayar que no debería interpretarse nada de lo que figura a continuación en el sentido de que la CCE propugna una determinada norma sobre la transparencia. El objetivo ha consistido en señalar el modo en que el Reglamento de la CCE funcionaría paralelamente al proyecto de reglamento sobre la transparencia. La CCE es consciente de que el reglamento sobre la transparencia aún no se ha finalizado, por lo que esta respuesta se presenta con la reserva de que, cuando se adopte la versión final del texto, tal vez deba hacerse un análisis diferente.10 V .12-55036
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En este documento se reseña la posible interacción entre el Reglamento de la CCE y el proyecto de reglamento sobre la transparencia en el contexto de un arbitraje entablado entre inversionistas y un Estado sobre la base de un tratado. El Reglamento de la CCE es aplicable tanto en los procedimientos arbitrales comerciales como en los
el proyecto de reglamento sobre la transparencia en el contexto de un arbitraje entablado entre inversionistas y un Estado sobre la base de un tratado. El Reglamento de la CCE es aplicable tanto en los procedimientos arbitrales comerciales como en los entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado. En primer lugar, se formulan algunas observaciones generales sobre la interacción entre el Reglamento de la CCE y el proyecto de reglamento sobre la transparencia. A continuación las observaciones siguen el formato de la nota de la Secretaría relativa a las relaciones entre el proyecto de reglamento sobre la transparencia y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (A/CN.9/WG .II/WP.169/Add.1, párrs. 13 a 34) con observaciones concretas sobre el modo en que las disposiciones del proyecto de reglamento modificarían o complementarían el Reglamento de la CCE o no repercutirían en él.
EL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE ESTOCOLMO
(CCE) Y EL PROYECTO DE REGLAMENTO SOBRE LA TRANSPARENCIA
El reglamento sobre la transparencia puede ser aplicable en función de las distintas opciones descritas en el artículo 1 (Ámbito de aplicación). Los arbitrajes que se rijan a la vez por el Reglamento de la CCE y por el proyecto de reglamento sobre la transparencia solamente pueden producirse en virtud de la opción 2, variante 1, del artículo 1.1 del proyecto de reglamento sobre la transparencia, por la obvia razón de que la opción 1 y la opción 2, variante 2, se refieren a los arbitrajes regidos por el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. A fin de que el reglamento sobre la
razón de que la opción 1 y la opción 2, variante 2, se refieren a los arbitrajes regidos por el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. A fin de que el reglamento sobre la transparencia sea aplicable a los arbitrajes regidos por el Reglamento de la CCE, es preciso que en el acuerdo de arbitraje de la controversia entre inversionistas y un Estado sobre la base de un tratado: i) se haga remisión al Reglamento de la CCE; y ii) se incorpore el reglamento sobre la transparencia. El Reglamento de la CCE consta de muchas disposiciones que pueden modificarse mediante acuerdo entre las partes. El párrafo 1) del artículo 19 del Reglamento de la CCE dispone que “sujeto a este Reglamento y a cualquier acuerdo entre las partes, el Tribunal Arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado”. Por consiguiente, no es probable que la aplicación del proyecto de reglamento sobre la transparencia entre en conflicto con el Reglamento de la CCE si el reglamento sobre la transparencia, en virtud de la opción 2, variante 1 del artículo 1.1, forma parte del acuerdo de arbitraje suscrito por las partes. En el informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje acerca de la labor realizada en su 55º período de sesiones (A/CN.9/736), la Secretaría señaló que el Grupo de Trabajo convino en enmendar el texto del proyecto de reglamento sobre la transparencia de modo que la terminología empleada se ajustara a la del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 2010 (véanse, por ejemplo, los párrafos 15, 39 y 61). En algunos casos, la terminología utilizada en el proyecto de reglamento sobre la
de Arbitraje de la CNUDMI de 2010 (véanse, por ejemplo, los párrafos 15, 39 y 61). En algunos casos, la terminología utilizada en el proyecto de reglamento sobre la transparencia d
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