CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.181
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.181
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG .II/WP .181
Asamblea General
Distr. limitada 27 de noviembre de 2013
Español Original: inglés
V.13-88144 (S) 181213 191213
1388144
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 60° período de sesiones Nueva York, 3 a 7 de febrero de 2014
Solución de controversias comerciales: Proyecto de convención sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página I . I n t r o d u c c i ó n ................................................................. 1 - 4 2
II. Proyecto de convención sobre la transparencia en los arbitrajes entre i n v e r s i o n i s t a s y E s t a d o s e n e l m a r c o d e u n t r a t a d o ............................. 5 - 4 4 3
A . O b s e r v a c i o n e s g e n e r a l e s ................................................ 5 - 6 3
1. Relación entre la convención sobre la transparencia y l o s t r a t a d o s d e i n v e r s i o n e s e x i s t e n t e s ................................ 5 3
1. Relación entre la convención sobre la transparencia y l o s t r a t a d o s d e i n v e r s i o n e s e x i s t e n t e s ................................ 5 3 2 . P r o p u e s t a d e p r o y e c t o d e r e s o l u c i ó n d e l a A s a m b l e a G e n e r a l ............. 6 4
B. Proyecto anotado de convención sobre la transparencia en los arbitrajes e n t r e i n v e r s i o n i s t a s y E s t a d o s e n e l m a r c o d e u n t r a t a d o ................... 7 - 4 4 4 1 . T e x t o d e l p r o y e c t o d e c o n v e n c i ó n s o b r e l a t r a n s p a r e n c i a ................ 7 4 2 . N o t a s s o b r e e l p r o y e c t o d e c o n v e n c i ó n s o b r e l a t r a n s p a r e n c i a ........... 8 - 4 4 1 02 V .13-88144
A/CN.9/WG.II/WP.181
I. Introducción
1. En su 43º período de sesiones (Nueva York, 21 de junio a 9 de julio de 2010), en relación con la labor futura en materia de solución de controversias comerciales, la Comisión encomendó a su Grupo de Trabajo II la preparación de una norma
en relación con la labor futura en materia de solución de controversias comerciales, la Comisión encomendó a su Grupo de Trabajo II la preparación de una norma jurídica sobre la transparencia en los arbitrajes entablados entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado 1. En su 44º período de sesiones (Viena, 26 de junio a 8 de julio de 2011), la Comisión confirmó que la cuestión de la aplicabilidad del reglamento sobre la transparencia que se estaba preparando a los tratados de inversiones concertados antes de la fecha de aprobación de dicho reglamento (“tratados de inversiones ya existentes”) formaba parte del mandato del Grupo de Trabajo y revestía un gran interés práctico, habida cuenta del gran número de tratados de inversiones ya concertados2. En ese contexto, el Grupo de Trabajo examinó las opciones de que el reglamento sobre la transparencia fuera aplicable a los tratados de inversiones existentes, ya fuese mediante una convención en virtud de la cual los Estados pudieran consentir en aplicar ese reglamento a arbitrajes regidos por sus tratados de inversiones existentes, o mediante una recomendación por la que se instara a los Estados a que dieran aplicabilidad al reglamento en el contexto de la solución de controversias entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado. La posibilidad de hacer que el reglamento sobre la transparencia fuese aplicable a los tratados de inversiones ya existentes mediante una declaración interpretativa conjunta, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, párrafo 3 a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) (“la Convención de Viena”), o mediante una enmienda o modificación de un tratado pertinente con
interpretativa conjunta, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, párrafo 3 a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) (“la Convención de Viena”), o mediante una enmienda o modificación de un tratado pertinente con arreglo a los artículos 39 a 41 de la Convención de Viena, fue también objeto de examen por el Grupo de Trabajo3.
2. En su 46º período de sesiones (Viena, 8 a 26 de julio de 2013), la Comisión aprobó el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado (“Reglamento sobre la Transparencia”), junto con el nuevo párrafo 4 del artículo 1 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, adoptado en 2013. La Comisión, en la decisión en la que aprobó el Reglamento sobre la Transparencia, recomendó, entre otras cosas, que “a reserva de toda disposición del tratado de inversiones pertinente que pueda requerir un mayor grado de transparencia, el Reglamento sobre la Transparencia se aplique mediante mecanismos apropiados al arbitraje entablado entre inversionistas y un Estado de conformidad con un tratado de inversiones celebrado antes de la fecha de ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo quinto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/65/17), párr. 190. 2 Ibid., sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr. 200. Véase la recopilación en línea de todos los tratados de inversiones que figura en la base de datos de
2 Ibid., sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr. 200. Véase la recopilación en línea de todos los tratados de inversiones que figura en la base de datos de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), disponible desde el 27 de noviembre de 2013 en el sitio www.unctadxi.org/templates/DocSearch____779.aspx. 3 Referencias a los informes del Grupo de Trabajo en los que se examinó la aplicación del Reglamento sobre la Transparencia a los tratados de inversiones existentes: A/CN.9/712, párrs. 85 a 94; A/CN.9/717, párrs. 42 a 46; A/CN.9/736, párrs. 134 y 135; A/CN.9/760, párr. 141; A/CN.9/765, párr. 14. Notas de la Secretaría sobre la cuestión: A/CN.9/WG .II/WP.162, párrs. 22 a 40; A/CN.9/WG .II/WP .166/Add.1; A/CN.9/WG .II/WP.169/Add.1; A/CN.9/WG .II/WP.176/Add.1.V .13-88144 3
A/CN.9/WG.II/WP.181 entrada en vigor del Reglamento sobre la Transparencia, en la medida en que dicha aplicación sea compatible con es os tratados de inversiones” 4.
3. En ese período de sesiones, la Comisión decidió por consenso encomendar al Grupo de Trabajo la tarea de preparar una convención (“convención” o “convención sobre la transparencia”) relativa a la aplicación del Reglamento sobre la
3. En ese período de sesiones, la Comisión decidió por consenso encomendar al Grupo de Trabajo la tarea de preparar una convención (“convención” o “convención sobre la transparencia”) relativa a la aplicación del Reglamento sobre la Transparencia a tratados de inversiones ya existentes, teniendo en cuenta que el objetivo de la convención sería ofrecer a los Estados que desearan que el Reglamento sobre la Transparencia fuese aplicable a sus tratados existentes un mecanismo eficiente para hacerlo, sin crear ninguna expectativa de que otros Estados utilizaran el mecanismo ofrecido por la convención 5.
4. En su 59º período de sesiones (Viena, 16 a 20 de septiembre de 2013), el Grupo de Trabajo finalizó la primera lectura de la convención sobre la transparencia, tal como figura en el documento A/CN.9/784. De acuerdo con lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su 59º período de sesiones, la presente nota contiene un proyecto anotado de convención sobre la transparencia, basado en las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/794, párr. 12). Se ha preparado para que sea examinada por el Grupo de Trabajo durante su segunda lectura de la convención sobre la transparencia.
II. Proyecto de convención sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado
A. Observaciones generales
1. Relación entre la convención sobre la transparencia y los tratados de inversiones existentes
5. En su 59º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó a grandes rasgos la naturaleza de la convención sobre la transparencia y los efectos que tendría en los
existentes
5. En su 59º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó a grandes rasgos la naturaleza de la convención sobre la transparencia y los efectos que tendría en los tratados de inversiones ya existentes y, concretamente, la cuestión de si la convención sobre la transparencia, al entr ar en vigor, constituiría un tratado de sucesión de otro instrumento que impondría nuevas obligaciones (con arreglo al artículo 30 de la Convención de Viena), o de si constituiría una enmienda o modificación de los tratados de inversiones existentes (conforme a las disposiciones sobre enmiendas o modificaciones contenidas en esos tratados, a las que se aplicaría la parte IV de la Convención de Viena como fuente secundaria del derecho)
(A/CN.9/794, párrs. 17 a 22; véase también el documento A/CN.9/WG .II/WP.179, párrs. 5 a 7). En esa etapa de las deliberaciones, se observó que muchas delegaciones tendían a ver la convención sobre la transparencia como un tratado sucesivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Convención de Viena, pero que las delegaciones seguirían analizando la cuestión (A/CN.9/794, párr. 22) (véase también el párr. 30 infra ). ───────────────── 4 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo octavo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/68/17), párr. 116. 5 Ibid., párr. 127.4 V .13-88144
A/CN.9/WG.II/WP.181
2. Propuesta de proyecto de resolución de la Asamblea General
5 Ibid., párr. 127.4 V .13-88144
A/CN.9/WG.II/WP.181
2. Propuesta de proyecto de resolución de la Asamblea General
6. El Grupo de Trabajo tal vez desee recordar la decisión que adoptó en su 59º período de sesiones, de que el mandato conferido por la Comisión al Grupo de Trabajo (como se recordó más arriba, en el párrafo 3) no se reflejaría en el preámbulo de la convención sobre la transparencia, pero que en la propuesta para la resolución de la Asamblea General en que se recomendara la convención sobre la transparencia se incluiría un texto del siguiente tenor: “Recordando que la Comisión recomendó que el Reglamento sobre la Transparencia se aplicara mediante mecanismos adecuados a los arbitrajes entablados entre inversionistas y Estados de conformidad con tratados de inversiones concertados antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento sobre la Transparencia, en la medida en que dicha aplicación fuera compatible con esos tratados de inversiones; Recordando que la Comisión decidió preparar una convención cuya fina lidad fuera ofrecer un mecanismo eficaz a los Estados que desearan hacer aplicable el Reglamento sobre la Transparencia a sus respectivos tratados de inve rsiones, sin crear la expectativa de que otros Estados recurrieran al mecanismo establecido por la convención; Reconociendo que el Reglamento sobre la Transparencia podría hacerse aplicable a los arbitrajes entre inversionistas y Estados entablados de conformidad con tratados de inversiones concertados antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento sobre la Transparencia por medios diferentes a una convención ... Exhorta a los gobiernos que deseen hacer aplicable el Reglamento sobre la Transparencia a los arbitrajes
concertados antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento sobre la Transparencia por medios diferentes a una convención ... Exhorta a los gobiernos que deseen hacer aplicable el Reglamento sobre la Transparencia a los arbitrajes entablados de conformidad con sus tratados de inversiones existentes a que estudien la posibilidad de pasar a ser partes en la Convención” (A/CN.9/794, párr. 41).
B. Proyecto anotado de convención sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado
1. Texto del proyecto de convención sobre la transparencia
7. El texto del proyecto de convención sobre la transparencia dice lo siguiente: Preámbulo “ Las Partes en la presente Convención , [ Reafirmando su convicción de que el come rcio internacional basado en la igualdad y el provecho mutuo co nstituye un elemento importante para promover las relaciones de amistad entre los Estados, Convencidas de que la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional, al reducir o eliminar los obstáculos jurídicos que dificultan el curso del comercio internacional, contribuyen de modo notable a la cooperación económica universal entre todos los Estados sobre una base de igualdad e interés común, así como al bienestar de todos los pueblos,] Reconociendo el valor del arbitraje como método para resolver las controversias que puedan surgir en el contexto de las relaciones internacionales y la utilización amplia y generalizada del arbitraje para la solución de controversias entre inversionistas y Estados,V .13-88144 5
A/CN.9/WG.II/WP.181
Reconociendo también la necesidad de disposiciones sobre la transparencia en la solución de controversias entre inversionistas y
solución de controversias entre inversionistas y Estados,V .13-88144 5
A/CN.9/WG.II/WP.181
Reconociendo también la necesidad de disposiciones sobre la transparencia en la solución de controversias entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado, a fin de tener en cuenta el interés público al que afectan dichos arbitrajes, Convencidas de que el Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado, aprobado por la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional el 11 de julio de 2013 (“Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia”), con vigor a partir del 1 de abril de 2014, contribuirá considerablemente al establecimiento de un marco jurídico armonizado para resolver de forma equitativa y eficiente las controversias internacionales en materia de inversiones, Observando el gran número de tratados qu e prevén la protección de las inversiones o los inversionistas que ya están en vigor y la importancia práctica de promover la aplicación del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia a los arbitrajes entablados en el marco de esos tratados ya celebrados,
Han acordado lo siguiente :
Ámbito de aplicación Artículo 1
1. La presente Convención se aplicará a los arbitrajes entre inversionistas y Estados sustanciados de conformidad con un tratado que prevea la protección de las inversiones o los inversionistas (“tratado [de inversiones]”).
2. Por “tratado [de inversiones]” se entenderá todo tratado bilateral o multilateral, incluidos los tratados com únmente denominados acuerdos de libre comercio, acuerdos de integración económica, acuerdos marco o de
2. Por “tratado [de inversiones]” se entenderá todo tratado bilateral o multilateral, incluidos los tratados com únmente denominados acuerdos de libre comercio, acuerdos de integración económica, acuerdos marco o de cooperación en materia de comercio e inversiones, o tratados bilaterales de inversiones, que contengan disposiciones sobre la protección de las inversiones o los inversionistas y el der echo de los inversionistas a recurrir al arbitraje contra las Partes en ese tratado [de inversiones].
[Interpretación Artículo 2 En la interpretación de la presente Convención se deberá tener presente su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe en el comercio internacional.]6 V .13-88144
A/CN.9/WG.II/WP.181
Aplicación del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia
Artículo 3
1. Cada una de las Partes Contratantes en la presente Convención conviene en que el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia, que podrá ser revisado ocasionalmente, se aplicará a todo arbitraje entre inversionistas y un Estado, entablado o no de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que se tramite con arreglo a un tratado [de inversiones] celebrado antes del 1 de abril de 2014: a. cuando el Estado del demandante sea Parte Contratante en la presente Convención; y b. cuando el Estado del demandante no sea Parte Contratante en la presente Convención o haya hecho una declaración pertinente en virtud del artículo 5, a condición de que el demandante convenga en que se aplique el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia.
b. cuando el Estado del demandante no sea Parte Contratante en la presente Convención o haya hecho una declaración pertinente en virtud del artículo 5, a condición de que el demandante convenga en que se aplique el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia.
2. La última oración del párrafo 7 del artículo 1 del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia no se aplicará a los arbitrajes entablados de conformidad con los tratados [de inversiones] comprendidos en el ámbito del párrafo 1 a).
3. No se podrá invocar lo dispuesto en una cláusula de la nación más favorecida para eludir la aplicación del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia con arreglo a la presente Convención, ni para hacer aplicable dicho Reglamento cuando de otro modo no lo sería.
Declaración sobre tratados [de inversiones] futuros Artículo 4 Una Parte Contratante podrá declarar que el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia, que podrá ser revisado ocasionalmente, será aplicable a todo arbitraje entre inversionistas y un Estado, entablado o no de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que se sustancie con arreglo a un tratado [de inversiones] celebrado a partir del 1 de abril de 2014: a. cuando el Estado del demandante sea Parte Contratante en la presente Convención; y/o b. cuando el Estado del demandante no sea Parte Contratante en la presente Convención o haya formulado una reserva pertinente en virtud del artículo 5, a condición de que el demandante convenga en que se aplique el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia.V .13-88144 7
presente Convención o haya formulado una reserva pertinente en virtud del artículo 5, a condición de que el demandante convenga en que se aplique el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia.V .13-88144 7
A/CN.9/WG.II/WP.181
Reservas Artículo 5
1. Una Parte Contratante podrá declarar que: a. un determinado tratado [de invers iones], identificado con su título, nombre de las Partes en dicho trat ado y fecha en que fue celebrado, no estará sujeto a la presente Convención; b. el artículo 3, párrafo 1 a) y/o b) y, si fuese aplicable, el artículo 4 a) y/o b), no se aplicarán a los arbitrajes que se tramiten utilizando reglamentos o procedimientos arbitrales distintos del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; c. el artículo 3, párrafo 1 b) y/o, si fuese aplicable, el artículo 4 b), no se aplicarán a los arbitr ajes en los que sea parte en la controversia;
2. En caso de que se modifique el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia, toda Parte Contratante podrá, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de dicha enmienda, formular una reserva indicando que esa versión revisada del Reglamento no será aplicable de conformidad con la presente Convención, sino que, en su lugar, se aplicará la versión más reciente del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia respecto de la cual esa Parte Contratante no haya notificado una reserva con arreglo al presente párrafo.
3. No se permitirá ninguna reserva a la presente Convención que no esté prevista en este artículo.
Declaraciones y reservas
cual esa Parte Contratante no haya notificado una reserva con arreglo al presente párrafo.
3. No se permitirá ninguna reserva a la presente Convención que no esté prevista en este artículo.
Declaraciones y reservas Artículo 6
1. Las Partes Contratantes podrán formular reservas y declaraciones en cualquier momento, con excepción de la reserva prevista en el artículo 5, párrafo 2.
2. Las declaraciones y reservas y sus confirmaciones deberán ser notificadas oficialmente al depositario.
3. Las declaraciones y reservas formuladas en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación. Dichas declaraci ones o reservas surtirán efecto simultáneamente a la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a la Parte Contratante de que se trate.
4. Toda declaración o reserva que s ea notificada oficialmente al depositario con posterioridad a la entrada en vigo r de la Convención surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expir ación del plazo de doce meses contado a partir de la fecha de su recepción por el depositario.
5. Toda Parte que formule una declaraci ón o reserva respecto de la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5, modificarla en cualquier momento. Tales modificaciones o retiros deberán notif icarse oficialmente al depositario.8 V .13-88144
A/CN.9/WG.II/WP.181 6. [Toda modificación o retiro que tenga por objeto u efecto ampliar la aplicación del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de seis meses
6. [Toda modificación o retiro que tenga por objeto u efecto ampliar la aplicación del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación.] Toda
[otra] modificación o retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce meses conta dos a partir de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.
Depositario Artículo 7 El Secretario General de las Naciones Un idas será el depositario de la presente Convención.
Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión Artículo 8
1. La presente Convención estará abierta, hasta [fecha], a la firma de: a) cualquier Estado que sea parte en un tratado [de inversiones]; o b) toda organización regional de integración económica constituida por Estados soberanos que sea parte en un tratado [de inversiones].
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por sus signatarios.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados y organizaciones regionales de inte gración económica mencionados en el párrafo 1 que no sean signatarios, desde la fecha en que quede abierta a la firma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
Aplicación a las unidades territoriales de los Estados Artículo 9
1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales que sean partes en tratados [de inversiones] por sí mismas, podrá, en el
depositarán en poder del depositario.
Aplicación a las unidades territoriales de los Estados Artículo 9
1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales que sean partes en tratados [de inversiones] por sí mismas, podrá, en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o adherirse a ella, declarar que esta Convención será aplicable a todas sus unidades territoriales o solo a una o más de ellas, y podrá en cualquier momento modificar esa declaración, sustituyéndola por otra. [La Parte Contratante podrá, en esa declaración, formular cualquiera de las reservas previstas en el artículo 5 respecto de cada una de las unidades territoriales que a tal efecto indique.]
2. En esas declaraciones, que deberá n notificarse al depositario, se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la
Convención.
3. Cuando un Estado Contratante haya declarado, conforme a lo dispuesto en este artículo, que la presente Convención será aplicable a una o más de susV .13-88144 9
A/CN.9/WG.II/WP.181 unidades territoriales, pero no a todas, se considerará, para los fines de la presente Convención, que todo lugar ubicado en una unidad territorial a la que la Convención no sea aplicable no está situado en un Estado Contratante.
4. Si un Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo, la Convención será aplicable a todas las unidades territoriales de ese Estado.
Participación de organizaciones regionales de integración económica Artículo 10
1. Toda referencia que se haga en la presente Convención a una “Parte Contratante”, las “Partes Contratantes” o un “Estado” será igualmente
Participación de organizaciones regionales de integración económica Artículo 10
1. Toda referencia que se haga en la presente Convención a una “Parte Contratante”, las “Partes Contratantes” o un “Estado” será igualmente aplicable a una organización regional de integración económica cuando el contexto así lo requiera.
2. Cuando en el marco de la presente Convención resulte relevante el número de Estados Contratantes, las orga nizaciones regionales de integración económica no contarán como Estados Contratantes que deban añadirse al número de sus Estados miembros que sean Estados Contratantes.
Entrada en vigor Artículo 11
1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptaci ón, aprobación o adhesión.
2. Cuando un Estado o una organización regional de integración económica ratifique, acepte, apru ebe la presente Convención o se adhiera a ella después de que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor respecto de ese Estado u organización regional de integración económica el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Momento de aplicación Artículo 12 La presente Convención y toda declaración o reserva se aplicarán únicamente a los procedimientos arbitrales que se hayan iniciado después de la fecha en que entre en vigor la Convención o su rta efecto la declaración o reserva respecto de cada Parte Contratante.10 V .13-88144
a los procedimientos arbitrales que se hayan iniciado después de la fecha en que entre en vigor la Convención o su rta efecto la declaración o reserva respecto de cada Parte Contratante.10 V .13-88144
A/CN.9/WG.II/WP.181
Revisión y enmienda Artículo 13
1. A solicitud de por lo menos un tercio de las Partes Contratantes en la presente Convención, el Secretario Ge neral de las Naciones Unidas convocará una conferencia de las Partes Contratantes para proceder a su revisión o enmienda.
2. Se entenderá que todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda de la presente Convención se aplicará al texto enmendado de la
Convención.
Denuncia de la presente Convención Artículo 14
1. Toda Parte Contratante podrá de nunciar la presente Convención en cualquier momento mediante notificación hecha por escrito al depositario.
La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un año contado desde la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.
2. La presente Convención se segui rá aplicando a los arbitrajes cuyas actuaciones arbitrales hayan comenzado antes de que surta efecto la denuncia.
HECHO en [lugar], el [fecha], en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados [por sus respectivos Gobiernos], han firmado la presente Convención.”
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados [por sus respectivos Gobiernos], han firmado la presente Convención.”
2. Notas sobre el proyecto de convención sobre la transparencia
Observaciones sobre el preámbulo
8. En su 59º período de sesiones, el Grupo de Trabajo consideró que el contenido del preámbulo era aceptable, a reserva de un examen posterior de los dos primeros párrafos. El Grupo de Trabajo acordó seguir examinando la cuestión de si convendría mantener o suprimir esos dos párrafos (que actualmente figuran entre corchetes), o sustituirlos por un único párrafo en el que se recordara el mandato de la CNUDMI (A/CN.9/794, párr. 35).
9. En caso de que el Grupo de Trabajo determine que esos dos párrafos deberán sustituirse por un único párrafo en el que se recuerde el mandato de la CNUDMI, tal vez desee considerar la siguiente redacción: “Recordando la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1966, en la que la Asamblea estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y le confirió el mandato de promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional y, a ese respecto, tener presentes los intereses de todos los pueblos, en particular los de los países en desarrollo, en la evolución general del comercio internacional”.V .13-88144 11
A/CN.9/WG.II/WP.181
intereses de todos los pueblos, en particular los de los países en desarrollo, en la evolución general del comercio internacional”.V .13-88144 11
A/CN.9/WG.II/WP.181
10. El Grupo de Trabajo quizás desee tomar nota de que en el quinto párrafo del preámbulo se incluyó la fecha de aprobación , la fecha de entrada en vigor y el título del Reglamento sobre la Transparencia. En la primera línea del sexto párrafo del preámbulo, después de la palabra “tratados”, se añadió la frase “que prevén la protección de las inversiones o los inversionistas” para armonizar la redacción del preámbulo con la del artículo 1 de la convención.
Observaciones sobre el proyecto de artículo 1 – Ámbito de aplicación
11. El artículo 1 se refiere al ámbito mate rial de aplicación de la convención sobre la transparencia y el artículo 3 a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.