CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.187

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.187
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG .II/WP .187

Asamblea General

Distr. limitada 27 de noviembre de 2014

Español Original: inglés

V.14-08047 (S) 171214 171214

1408047

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 62º período de sesiones Nueva York, 2 a 6 de febrero de 2015

Solución de controversias comerciales: ejecutabilidad de los acuerdos de transacción derivados de procedimientos internacionales de conciliación/mediación

Nota de la Secretaría

Índice Párrafos Página

I. Introducción ......................................................... 1-6 2

II. Ejecutabilidad de los acuerdos de transacción derivados de procedimientos internacionales de conciliación/mediación ................................. 7-34 3

A. Observaciones generales ........................................... 7-19 3

B. Evolución actual de la legislación .................................... 20-30 6

C Cuestiones básicas en relación con posibles soluciones armonizadas ....... 31-34 9 Anexo ................................................................................. 122 V .14-08047

A/CN.9/WG.II/WP.187

I. Introducción

1. En su 47º período de sesiones (Nueva York, 7 a 18 de julio de 2014), la Comisión convino en que, en su 62º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinara la cuestión de la ejecución de los acuerdos de transacción emanados de

la Comisión convino en que, en su 62º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinara la cuestión de la ejecución de los acuerdos de transacción emanados de procedimientos internacionales de conciliación y le informara en su 48º período de sesiones, en 2015, sobre la viabilidad de realizar una labor en ese ámbito y el tipo de labor que cabría llevar a cabo 1.

2. En ese período de sesiones, la Comisión tuvo a su disposición una propuesta relativa a la ejecución de los acuerdos de transacción emanados de procedimientos internacionales de conciliación en materia comercial (A/CN.9/822). En apoyo de dicha propuesta, se señaló que un obstáculo que podría impedir que se recurriera en mayor medida a la conciliación era que los acuerdos de transacción alcanzados por esa vía podrían ser más difíciles de ejecutar que los laudos arbitrales. En general, se opinó que los acuerdos de transacción alcanzados mediante un procedimiento de conciliación eran ya ejecutables como co ntratos entre las partes, pero que la ejecución transfronteriza en virtud del derecho contractual podía requerir un proceso largo y engorroso. Por último, se afirmó que el hecho de que no fuera fácil ejecutar esos contratos era algo que disuadía a las partes comerciales de entablar un proceso de mediación. Por consiguiente, se propuso que el Grupo de Trabajo elaborase una convención multilateral sobre la ejecutabilidad de los acuerdos internacionales de solución de contro versias comerciales alcanzados mediante conciliación, con el objetivo de alentar la conciliación del mismo modo que la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (1958) (“Convención de Nueva York”) había fomentado el arbitraje 2.

conciliación, con el objetivo de alentar la conciliación del mismo modo que la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (1958) (“Convención de Nueva York”) había fomentado el arbitraje 2.

3. Se expresó apoyo a la posibilidad de desempeñar una labor en ese ámbito sobre la base de muchos de los planteamientos que se habían expuesto. También se expresaron dudas acerca de la viabilidad del proyecto y se hicieron preguntas sobre ese posible tema de trabajo, a saber: a) si el nuevo régimen de ejecución previsto tendría carácter optativo; b) si la Convención de Nueva York sería el modelo adecuado para la labor relacionada con lo s acuerdos de transacción alcanzados tras un procedimiento de mediación; c) si la formalización de la ejecución de los acuerdos de transacción no desvalorizar ía la mediación derivada de acuerdos contractuales; d) si los contratos complejos derivados de la mediación podrían ejecutarse en virtud del tratado propuesto; e) si el hecho de que hubiera otros modos de convertir los acuerdos de transacción surgidos de la mediación en laudos vinculantes hacía innecesario tal tratado; y f) cuáles podrían ser las consecuencias jurídicas de establecer un régimen similar al de la Convención de Nueva York en el ámbito de la mediación3.

4. Además, se observó que la Comisión había examinado anteriormente esa cuestión al preparar la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional (2002) (“Ley Modelo sobre Conciliación” o “Ley Modelo”) 4, y se hizo ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexágesimo noveno período de sesiones,

Internacional (2002) (“Ley Modelo sobre Conciliación” o “Ley Modelo”) 4, y se hizo ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexágesimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17), párr. 129. 2 Ibid., párr. 123. 3 Ibid., párr. 124. 4 Anuario de la CNUDMI , vol. XXXIII: 2002, tercera parte, anexo I.V .14-08047 3

A/CN.9/WG.II/WP.187 referencia en particular al artículo 14 de la Ley Modelo y a los párrafos 90 y 91 de la Guía para la Incorporación al Derecho Interno 5 de ese texto 6.

5. En los siguientes documentos publicados por la CNUDMI pueden consultarse las anteriores deliberaciones sobre la cuestión de la ejecución de los acuerdos de transacción emanados de procedimientos de conciliación: - Notas de la Secretaría: A/CN.9/460, párrafos 16 a 18; A/CN.9/WG .II/WP.108, párrafos 34 a 42; A/CN.9/WG .II/WP .110, párrafos 105 a 112; A/CN.9/WG .II/WP.113/ Add.1, nota 39; A/CN.9/WG .II/WP.115, párrafos 45 a 49; A/CN.9/WG .II/WP.116, párrafos 66 a 71; A/CN.9/514, párrafos 77 a 81. - Informes del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje: 32º período de sesiones

párrafos 66 a 71; A/CN.9/514, párrafos 77 a 81. - Informes del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje: 32º período de sesiones (A/CN.9/468, párrs. 38 a 40); 34º período de sesiones (A/CN.9/487, párrs. 153 a 159); 35º período de sesiones (A/CN.9/506, párrs. 38 a 48; 133 a 139; 160 y 161). - Informe de la Comisión sobre su 35º período de sesiones: Documentos Oficiales de la Asamblea Genera l, quincuagésimo séptimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/57/17), párrafos 119 a 126 y 172.

6. Para facilitar las deliberaciones del Gr upo de Trabajo sobre ese tema, en la presente nota figura información de antecedentes sobre el examen anterior del tema por la CNUDMI, una exposición de las soluciones legislativas existentes y cuestiones en las que se fundamentan las posibles soluciones armonizadas.

II. Ejecutabilidad de los acuerd os de transacción derivados de procedimientos internacionales de conciliación/mediación7

A. Observaciones generales

7. La CNUDMI ya elaboró dos instrumentos importantes con el objetivo de armonizar la conciliación comercial internacional: el Reglamento de Conciliación (1980) y la Ley Modelo sobr e Conciliación (2002), que constituyen la base de un marco internacional para la conciliación 8. El Reglamento de Conciliación fue la primera medida que se adoptó en el plano internacional para armonizar esa esfera. Al adoptar la Ley Modelo sobre Conciliación, la Comisión

base de un marco internacional para la conciliación 8. El Reglamento de Conciliación fue la primera medida que se adoptó en el plano internacional para armonizar esa esfera. Al adoptar la Ley Modelo sobre Conciliación, la Comisión estuvo de acuerdo en que “los acuerdos de transacción debían ejecutarse con ───────────────── 5 Ibid., anexo II. 6 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17), párr. 125. 7 En la presente nota, los términos “mediación” y “conciliación” se utilizan con carácter intercambiable, al hacer referencia, en sentido amplio, a los procedimientos en que una persona o un grupo de personas presten asistencia a las partes en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia entre ellos (véase el artículo 1 3) de la Ley Modelo sobre Conciliación y el párr. 5 de la correspondiente Guía para su Incorporación al Derecho Interno y Utilización). 8 Se ha promulgado legislación basada en la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional en Albania, Bélgica, el Canadá (Nueva Escocia y Ontario), Croacia, Eslovenia, los Estados Unidos de América (Dakota del Sur, Distrito de Columbia, Hawaii, Idaho, Illinois, Iowa, Nebraska, Nueva Jersey, Ohio, Utah, V ermont y Washington), Francia, Honduras, Hungría, Luxemburgo, Montenegro, Nicaragua, Suiza y Turquía).4 V .14-08047

A/CN.9/WG.II/WP.187 facilidad y rapidez” 9. La Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que el uso de la conciliación “produce benefici os importantes, pues reduce los casos en

A/CN.9/WG.II/WP.187 facilidad y rapidez” 9. La Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que el uso de la conciliación “produce benefici os importantes, pues reduce los casos en que una controversia lleva a la terminación de una relación mercantil, facilita la administración de las transacciones intern acionales por las partes comerciales y da lugar a economías en la administración de justicia por los Estados.” 10 Se suele mencionar la ejecución de los acuerdos de transacción como un aspecto decisivo gracias al cual la mediación sería un in strumento más eficiente para solucionar controversias.

Información de antecedentes relativa a la labor realizada por la CNUDMI sobre el tema

8. El Grupo de Trabajo examinó la cuestión de la ejecución de los acuerdos de transacción en sus períodos de sesiones 32º (Viena, 20 a 31 de marzo de 2000) a 35º (Viena, 19 a 30 de noviembre de 2001), cuando preparó la Ley Modelo sobre Conciliación. El Grupo de Trabajo deliberó acerca de si, dada la diversidad de enfoques legislativos resumidos en el documento A/CN.9/WG .II/WP.110, párrafos 106 a 111, sería conveniente y viable preparar una disposición uniforme modelo sobre la ejecución de los acuerdos de transacción y que tuviera aceptación universal, en caso afirmativo, cuál sería el fondo de la norma uniforme.

9. El Grupo de Trabajo examinó disposiciones legislativas modelo como instrumento de armonización y no se ocupó en ese mo mento de la preparación de un tratado.

Las distintas opciones previstas en sus deliberaciones sobre el artículo 14 (“Ejecución

9. El Grupo de Trabajo examinó disposiciones legislativas modelo como instrumento de armonización y no se ocupó en ese mo mento de la preparación de un tratado.

Las distintas opciones previstas en sus deliberaciones sobre el artículo 14 (“Ejecución de los acuerdos de transacción”) se exponen a continuación.

10. El Grupo de Trabajo examinó la opc ión de establecer que los acuerdos de transacción fueran tratados como los contratos. Esa solución no se mantuvo porque se estimó que se debería establecer un régimen de ejecución más eficaz, en que se otorgase a un acuerdo de transacción un mayor nivel de ejecutabilidad que a cualquier contrato sin especificar (A/CN.9/506, párr. 40).

11. Otra de las opciones consistía en prep arar una disposición legislativa modelo por la que se reconociera una situación en la que las partes nombraban un tribunal arbitral con la finalidad concreta de dictar un laudo basado en las condiciones acordadas por las partes. Esta clase de la udo, prevista en el artículo 30 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (“Ley Modelo sobre Arbitraje”), se podría ejecutar como cualquier laudo arbitral. También se rechazó esa opción porque se consideró que no sería procedente que en una disposición legislativa modelo se sugiriera, con carácter general, que todo procedimiento de conciliación que desemboque en un acuerdo de transacción diera lugar al nombramiento de un tribunal arbitral11.

12. En líneas más generales, se consideró que podrían surgir dificultades suscitadas por la aplicabilidad eventual de dos regímenes, es decir, del régimen general de los contratos y del régimen legal aplicable a los laudos arbitrales. A título

12. En líneas más generales, se consideró que podrían surgir dificultades suscitadas por la aplicabilidad eventual de dos regímenes, es decir, del régimen general de los contratos y del régimen legal aplicable a los laudos arbitrales. A título de ejemplo de los motivos que tal vez cabría invocar para impugnar la índole ───────────────── 9 Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional, párr. 88. 10 Resolución 57/18, de 19 de noviembre de 2002. 11 Véase también Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo séptimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/57/17), párr. 121.V .14-08047 5

A/CN.9/WG.II/WP.187 vinculante y ejecutable de un acuerdo de transacción, se señaló que ni los motivos enunciados en el artículo V de la Convención de Nueva York, ni los enunciados en el artículo 36 de la Ley Modelo sobre Arbitraje para denegar la ejecución, o en el artículo 34 de esa misma Ley Modelo para desestimar la validez de un laudo, resultarían probablemente suficientes o adecuados para invocar supuestos de fraude, error, intimidación u otros motivos que sí serían, en ocasiones, invocables para impugnar la validez de un contrato (A/CN.9/506, párr. 43).

13. También se sugirió que el régimen jurí dico de ciertos países para las actas notariales podría ser un modelo útil. Sin embargo, se señaló que ese modelo podría exigir el establecimiento de requisitos de forma para acuerdos de transacción, con lo

13. También se sugirió que el régimen jurí dico de ciertos países para las actas notariales podría ser un modelo útil. Sin embargo, se señaló que ese modelo podría exigir el establecimiento de requisitos de forma para acuerdos de transacción, con lo que se introduciría un nivel de formalismo que podría contradecir las actuales prácticas de conciliación.

14. En su 35º período de sesiones, celebrado en 2002, la Comisión adoptó la siguiente versión de la disposición pe rtinente para que se incluyera en la Ley Modelo sobre Conciliación: “Artículo 14 – Ejecutoriedad de los acuerdos de transacción - Si las partes llegan a un acuerdo por el que se resuelva la controversia, dicho acuerdo será vinculante y susceptible de ejecución … [ los Estados promulgantes podrán incorporar una descri pción del medio de ejecución de los acuerdos de transacción o remitirse a las disposiciones que rijan su ejecutoriedad].”

15. Esa norma legislativa modelo consagra el principio de que los acuerdos de transacción son ejecutables, sin tratar de especificar el método mediante el cual tales acuerdos pudieran ejecutarse en la práctica, cuestión que se deja en manos de los Estados promulgantes. Cabe también observar que en la solución adoptada no figura ningún requisito de forma. El texto adoptado en la Ley Modelo no se pro nuncia sobre la naturaleza de los acuerdos de transacción. Tan solo expresa que una obligación “contractual”, que es “vinculante” para las partes, es “ejecutable” por los tribunales judiciales. Durante la preparación de la Ley Modelo, la Comisión en general estuvo de acuerdo en que los acuerdos de transacción debían ejecutarse con facilidad y rapidez. Sin embargo, se reconoció que los métodos para agilizar la

tribunales judiciales. Durante la preparación de la Ley Modelo, la Comisión en general estuvo de acuerdo en que los acuerdos de transacción debían ejecutarse con facilidad y rapidez. Sin embargo, se reconoció que los métodos para agilizar la ejecución diferían enormemente de un ordenamiento jurídico a otro y dependían de tecnicismos propios del derecho procesal interno que no se prestaban fácilmente a la armonización por medio de legislación uniforme12. No obstante, se instó a los Estados a que adoptaran mecanismos de ejecución acelerados o procedimientos simplificados.

Estadísticas y datos sobre la conciliación y la ejecución de acuerdos de transacción

16. El recurso a la conciliación para resolver controversias comerciales ha aumentado bastante desde que se adoptó el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI en 1980. Se ha promulgado legislación sobre conciliación en un creciente número de jurisdicciones 13; han proliferado las instituciones de ───────────────── 12 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional, Guía para su Incorporación al Derecho Interno y Utilización, párr. 88. 13 Policy Research Working Paper, Arbitrating and Mediating Disputes, Benchmarking Arbitration and Mediation Regimes for Commercial Disputes Related to Foreign Direct Investment, Banco6 V .14-08047

A/CN.9/WG.II/WP.187 conciliación y mediación y se ha intens ificado la formación específica para conciliadores y mediadores.

17. En un proyecto dirigido por el Banco Mundial sobre inversión transfronteriza (“Investing Across Borders (IAB)”) se reunieron datos sobre instrumentos legislativos y centros de mediación y conciliación14. El proyecto ofrece un

conciliadores y mediadores.

17. En un proyecto dirigido por el Banco Mundial sobre inversión transfronteriza (“Investing Across Borders (IAB)”) se reunieron datos sobre instrumentos legislativos y centros de mediación y conciliación14. El proyecto ofrece un panorama general sobre la mediación, sin pr estar especial atención a la cuestión de la ejecución de los acuerdos de transacción. En el anexo de la presente nota se reproduce un breve resumen de las conclusiones principales del proyecto en la forma en que la Secretaría lo recibió del Banco Mundial.

18. El empleo de la conciliación y la mediación varía mucho según la jurisdicción.

Por ejemplo, en la Unión Europea (“UE”), un reciente estudio puso de manifiesto que en un determinado país el número de casos de mediación notificados era superior a los 200.000 al año, en tres países superaba los 10.000, y un número considerable de Estados miembros de la UE comunicaron menos de 500 casos de mediación al año. El estudio parece indicar también que si la ejecución de los acuerdos de transacción fuera uniforme, la mediación despertaría más interés, sobre todo en el sector comercial internacional. La uniformidad también limitaría la probabilidad de que las partes buscaran el foro más favorable15.

19. El Grupo de Trabajo tal vez desee observar que, con la excepción de algunos estudios recientes 16, no existía ningún estudio refundido, o sobre el que se hubiera informado, acerca de la cuestión concreta de la ejecución de acuerdos de transacción por los tribunales judiciales.

B. Evolución actual de la legislación

20. En agosto de 2014, la Secretaría distribuyó a los Estados un cuestionario sobre el marco legislativo relativo a la ejecución de acuerdos internacionales de

B. Evolución actual de la legislación

20. En agosto de 2014, la Secretaría distribuyó a los Estados un cuestionario sobre el marco legislativo relativo a la ejecución de acuerdos internacionales de transacción concertados a través de la mediación. Su finalidad era reunir información acerca de si los Estados ya han adoptado legislación que trate de la ejecución de acuerdos de transacción y, en particular: i) si ya existían procedimientos acelerados; ii) si un acuerdo de transacción podía considerarse como ───────────────── Mundial, Red de Finanzas y Desarrollo del Sector Privado, Departamento de Indicadores Mundiales y Análisis, octubre de 2013, pág. 9. 14 Grupo del Banco Mundial, Corporación Financiera Internacional, Investing Across Borders; puede consultarse en Internet a partir del 26 de noviembre de 2014 en

http://iab.worldbank.org/data/fdi-2012-data. 15 Parlamento Europeo, Dirección General de Políticas Interiores, Departamento de Políticas, Dirección de Derechos de los Ciudadanos y Asuntos Constitucionales, “Rebooting the Mediation Directive: Assessing the Limited Impact of its Implementation and Proposing Measures to Increase the Number of Mediations in the EU”. 16 El Grupo de Trabajo tal vez desee observar la publicación de un estudio reciente, titulado “Use and Perception of International Commercial Mediation and Conciliation: A Preliminary Report on Issues Relating to the Proposed Convention on International Commercial Mediation and Conciliation”, publicado el 26 de noviembre de 2014 en la dirección de Internet http://ssrn.com/abstract=2526302; el International Mediation Institute también ha publicado un estudio, titulado “How Users View the Proposal for a UN Convention on the Enforcement of

Conciliation”, publicado el 26 de noviembre de 2014 en la dirección de Internet http://ssrn.com/abstract=2526302; el International Mediation Institute también ha publicado un estudio, titulado “How Users View the Proposal for a UN Convention on the Enforcement of Mediated Settlements”, que puede consultarse desde el 26 de noviembre de 2014 en la dirección de Internet http://imimediation.org/un-convention-on-mediation.V .14-08047 7

A/CN.9/WG.II/WP.187 un laudo en los términos convenidos por las partes; iii) los motivos para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción; y iv) los criterios que habían de cumplirse para que acuerdo de transacción se considerase válido. También contenía preguntas sobre la validez de un acuerdo en virtud del cual se debe someter una controversia a mediación. Las respuestas que reciba la Secretaría se publicarán antes del 48º período de sesiones de la Comisión, en 2015. Reflejan el hecho de que las soluciones legislativas relativas a la ejecución de acuerdos concertados en procedimientos de conciliación son muy diferentes.

Carácter contractual del acuerdo de transacción en algunos Estados

21. En algunos Estados no se ha previsto un régimen especial relativo a la ejecutabilidad de esos acuerdos de transacción, por lo que se les aplica el régimen contractual general.

Ejecución judicial

22. En otros Estados se prevé la ejecuci ón de los acuerdos de transacción como sentencias judiciales, estimándose que un acuerdo de transacción aprobado por un tribunal es una orden del tribunal competen te y, en consecuencia, es ejecutable.

El procedimiento puede incluir, o no , mecanismos acelerados de ejecución

sentencias judiciales, estimándose que un acuerdo de transacción aprobado por un tribunal es una orden del tribunal competen te y, en consecuencia, es ejecutable. El procedimiento puede incluir, o no , mecanismos acelerados de ejecución específicos. Por ejemplo, en algunas ju risdicciones, un acuerdo de transacción puede ejecutarse sumariamente a condición de que lleve la firma del mediador o de los abogados de las partes y de que dicho acuerdo incluya una declaración de que las partes tienen la intención de solicitar que el acuerdo se ejecute de forma sumaria. En otras jurisdicciones se ha optado por el método del depósito o inscripción en el tribunal como forma de que un acuerdo de transacción adquiera la condición de ejecutable.

23. La validez de una transacción pactada tras un proceso de conciliación depende en ocasiones de que la conciliación haya tenido lugar en el marco del sistema judicial como procedimiento judicial. Cabe también señalar que, en algunos ordenamientos, la situación puede ser otra, dependiendo de que se haya llegado al acuerdo de transacción mediante la mediación de un árbitro cualificado.

Por ejemplo, en una jurisdicción concreta , un acuerdo de transacción surgido de la mediación pactado ante un mediador que s ea un árbitro cualificado tiene la misma fuerza y efecto que el de un laudo en condiciones pactadas.

24. Algunas jurisdicciones a doptan la práctica de pedir a un notario público que escriture el acuerdo de transacción como medio de ejecución.

25. Cabe señalar que, en algunas jurisdicciones, cuan do un acuerdo de transacción haya sido confirmado por fallo judicial en un Estado extranjero, ese fallo puede reconocerse y ejecutarse en virtud del régimen por el que se rigen el reconocimiento

25. Cabe señalar que, en algunas jurisdicciones, cuan do un acuerdo de transacción haya sido confirmado por fallo judicial en un Estado extranjero, ese fallo puede reconocerse y ejecutarse en virtud del régimen por el que se rigen el reconocimiento y ejecución de las sentencias judiciales extranjeras. Análogamente, cuando se haya escriturado un acuerdo de transacción a efectos de su ejecución, puede procederse a la ejecución transfronteriza sobre la base de tratados multilaterales o bilaterales.

Laudo en los términos convenidos por las partes

26. En algunas jurisdicciones, la ley faculta a las partes que hayan resuelto una controversia a nombrar un tribunal arbitral con la finalidad específica de que dicte un laudo convenido basado en el acuerdo entre las partes. Tras haber llegado a un8 V .14-08047

A/CN.9/WG.II/WP.187 acuerdo en el curso del procedimiento de conciliación, las partes pueden establecer al mismo tiempo un mecanismo de arbitraje especial y nombrar al conciliador como único árbitro. En ese caso, las partes pueden transformar su acuerdo de transacción en laudo arbitral con fines de ejecución17. Esa práctica está prohibida en algunas jurisdicciones.

Combinación de varios medios de ejecución

27. Cabe también observar que algunos Estados suelen combinar diversos medios para que un acuerdo de transacción sea ejecutable (por ejemplo, permitir que el acuerdo de transacción i) se presente para su ejecución como un contrato o como un laudo arbitral, o ii) se transponga en forma de un acta notarial para la ejecución, o como una orden judi cial específica).

Razones para denegar la ejecución

laudo arbitral, o ii) se transponga en forma de un acta notarial para la ejecución, o como una orden judi cial específica).

Razones para denegar la ejecución

28. Las razones para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción son distintas según los medios por que se opte para ejecutarlos. Serían similares a las razones para denegar la ejecución de sentencias judiciales cu ando se otorga al acuerdo de transacción la condición de una sentencia e incluirían, por ejemplo, el orden público, una prueba de jurisdi cción y la falta de las debidas garantías procesales. Cuando se aplican los principi os del derecho contractual, las razones para impugnar la validez de un acuerdo de tr ansacción incluirían , por ejemplo, el examen de la capacidad de las partes y el hecho de que el acuerdo se haya obtenido mediante declaración falsa, intimidación o influencia indebida.

Evaluación de la validez de un acuerdo para someter un acuerdo a mediación

29. En general, la validez de un acuerdo para someter una controversia a mediación se evalúa con arreglo a las normas aplicables del derecho contractual.

Observaciones finales

30. Como se ha señalado brevemente más arriba, el Grupo de Trabajo tal vez desee observar que la legislación nacional varía y no puede señalarse una tendencia dominante. Cabe señalar que los Estados suelen adoptar legislación sobre mediación y establecer diversas soluciones para la ejecución de los acuerdos de transacción.

La diversidad de enfoques para alcan zar el objetivo de ejecutar acuerdos de transacción pueden abogar por que se considere si sería oportuna la armonización de esta esfera.

─────────────────

La diversidad de enfoques para alcan zar el objetivo de ejecutar acuerdos de transacción pueden abogar por que se considere si sería oportuna la armonización de esta esfera.

───────────────── 17 Algunas organizaciones permiten que los acuerdos de transacción surgidos de la mediación se consideren laudos arbitrales a efectos de la ejecución (por ejemplo, el Singapore Mediation Centre y el Singapore International Arbitration Centre (SMC-SIAC Med Arb Services), la Cámara de Comercio de Estocolmo (artículo 14 del reglamento de Instituto de Mediación de Suecia) y el artículo 11 del reglamento de mediación comercial internacional de la Asociación de Arbitraje Comercial del Japón).V .14-08047 9

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C. Cuestiones básicas en relación con posibles soluciones armonizadas

31. En el 47º período de sesiones de la Comisión se formuló una propuesta

(la “Propuesta”) relativa a la preparación de una convención sobre la ejecución de los acuerdos de transacción derivados de procedimientos de mediación, teniendo en cuenta que una convención que siguiera el modelo de la Convención de Nueva York recurriría al enfoque adoptado por algunas jurisdicciones, que facilitan la ejecución de acuerdos de transacción concertados mediante procedimientos de conciliación al considerarlos equivalentes a los laudos arbitrales (véanse los párrs. 1 a 3 del presente documento). Los proponentes explicaron que una convención de esa índole se ocuparía directamente de la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción, en lugar de apoyarse en la ficción jurídica de asimilarlos a laudos arbitrales. También se explicó que ese enfoque eliminaría adem ás la necesidad de entablar un proceso

se ocuparía directamente de la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción, en lugar de apoyarse en la ficción jurídica de asimilarlos a laudos arbitrales. También se explicó que ese enfoque eliminaría adem ás la necesidad de entablar un proceso de arbitraje (con el tiempo y los costos que supondría) con el único objetivo de incorporar un acuerdo de transacción a un laudo18.

32. Las cuestiones de las que tal vez el Grupo de Trabajo desee ocuparse, y que se plantearon durante el período de sesiones de la Comisión con respecto a la Propuesta, son las siguientes19: - Sobre el principio de preparar una convención relativa a la ejecución de los acuerdos de transacción alcanzados por vía de la mediación comercial internacional a) si la formalización de la ej ecución de los acuerdos de transacción tendría tal vez el efecto no previsto de desvalorizar la mediación derivada de acuerdos contractuales, pues la mediación se caracteriza por su flexibilidad; b) si los contratos complejos derivados de la mediación, o los acuerdos de transacción que prevén la compensación en especie, serían susceptibles de ejecución en virtud de la convenci

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