CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.188

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.188
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG .II/WP .188

Asamblea General

Distr. limitada 23 de diciembre de 2014

Español Original: francés/inglés

V.14-08866 (S) 150115 150115

1408866

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 62º período de sesiones Nueva York, 2 a 6 de febrero de 2015

Solución de controversias comerciales: ejecutabilidad de los acuerdos de transacción derivados de procedimientos internacionales de conciliación/mediación – Revisión de las Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral

Observaciones recibidas de los Estados

Nota de la Secretaría

Índice

Párrafos Página

I. Introducción ......................................................... 1-2 2

II. Observaciones recibidas de los Estados ............................................ . 2

A. Ejecutabilidad de los acuerdos de transacción derivados de procedimientos internacionales de conciliación/mediación ...................................... . 2

1. Alemania ............................................................. . 2

2. Canadá ............................................................... . 5

3. Estados Unidos de América .............................................. . 5

B. Revisión de las Notas de la CNUDMI sobre organi zación del proceso arbitral ........ . 12

1. Austria ............................................................... . 122 V .14-08866

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I. Introducción

1. Austria ............................................................... . 122 V .14-08866

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I. Introducción

1. En su 47° período de sesiones (Nueva York, 7 a 18 de julio de 2014), la Comisión convino en que el Grupo de Trabajo examinara en su 62° período de sesiones la cuestión de la ejecución de los acuerdos de transacción derivados de procedimientos internacionales de conciliación y que informara a la Comisión, en su 48° período de sesiones, en 2015, de la viabilidad de realizar una labor en ese ámbito y el tipo de labor que podría desempeñarse 1. También se prevé que, en su 62° período de sesiones, el Grupo de Trabajo siga ocupándose de la revisión de las Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral2.

2. Como parte de los preparativos de l 62° período de sesiones del Grupo de Trabajo, la Secretaría ha recibido observaciones de los Estados, que se reproducen a continuación en la forma en que fueron recibidas.

II. Observaciones recibidas de los Estados

A. Ejecutabilidad de los acuerdos de transacción derivados de procedimientos internacionales de conciliación/mediación

1. Alemania

Original: inglés Fecha: 17 de noviembre de 2014

En nuestra opinión, los interrogantes fundamentales que se deben tener en cuenta al examin ar la conveniencia y viabilidad de un instrumento relativo a la ejecución transfronteriza de “acuerdos de transacción comercial derivados de procedimientos internacionales de conciliación o mediación” son los siguientes: a) ¿Es necesario un instrumento de esa naturaleza, habida cuenta de que las

ejecución transfronteriza de “acuerdos de transacción comercial derivados de procedimientos internacionales de conciliación o mediación” son los siguientes: a) ¿Es necesario un instrumento de esa naturaleza, habida cuenta de que las partes pueden recurrir al arbitraje y valerse de un “laudo en los términos convenidos”? b) ¿Existe una diferencia sustan cial entre un acuerdo derivado de una simple negociación y otro dimanado de una mediación o conciliación que justifique que este último se pueda ejecutar en términos y condiciones distintos de los de un “simple” acuerdo y, en caso afirmativo, en dónde radica exactamente la diferencia? El interrogante planteado en el apartado a) se podrá contestar una vez que se aclare qué es exactamente lo que se pu ede esperar de un instrumento dedicado específicamente a los acuerdos de trans acción derivados de procedimientos de mediación o conciliación. Respecto del interrogante planteado en el apartado b), nuestra reacción inicial es que no existe una diferencia fundamental entre los acuerdos que son el resultado de una (simple) negociación y los acuerdos resultantes de una mediación o conciliación. La naturaleza jurídica no cam bia: siguen siendo acuerdos. Su carácter ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17), párr. 129. 2 Ibid., párr. 128.V .14-08866 3

A/CN.9/WG.II/WP.188 vinculante dimana de la autonomía de la s partes y están sujetos a las normas del derecho contractual. Como justificaci ones posibles para otorgarles una ejecutabilidad más rápida podrían mencionarse:

A/CN.9/WG.II/WP.188 vinculante dimana de la autonomía de la s partes y están sujetos a las normas del derecho contractual. Como justificaci ones posibles para otorgarles una ejecutabilidad más rápida podrían mencionarse: - La promoción de los arreglos amistosos (ya que ponen fin a la controversia entre las partes y la ejecutabilidad hace que se tenga más confianza en el resultado). Dudamos de que se trate de una justificación convincente, ya que se podría decir lo mismo de los acuerdos alcanzados tras una simple negociación. - La idea de que se llega al arreglo a resultas de una vía alternativa de solución de la controversia con la participación de un tercero neutral independiente e imparcial que garantiza un resultado justo, sumamente fiable y jurídicamente impecable. ¿Pero es esto realmente cierto, teniendo en cuenta las grandes diferencias entre las distintas vías alternativas, las cualificaciones de los terceros neutrales, los estándares procesales, etc.? Además, no nos resulta claro si el objetivo del proyecto es introducir condiciones según las cuales un Estado deba declarar la ejecutabilidad de un acuerdo de transacción comercial derivado de un procedimiento internacional de mediación o conciliación (¿ley uniforme o modelo?), o si el propósito es declarar que un acuerdo considerado ejecutable en un Estado es ejecutable en otro (¿derecho internacional privado?), o ambas cosas. En todo caso, habrá que detallar las condiciones necesarias para hacer lugar a la ejecutabilidad. Cualesquiera sean las justificaciones normativas y el alcance del proyecto, creemos que este afrontará varios retos. Es importante ser realista. A primera vista, las condiciones y los temas siguientes parecen ser pertinentes (y no consideramos que se trate de una lista exhaustiva):

Cualesquiera sean las justificaciones normativas y el alcance del proyecto, creemos que este afrontará varios retos. Es importante ser realista. A primera vista, las condiciones y los temas siguientes parecen ser pertinentes (y no consideramos que se trate de una lista exhaustiva): a) El fundamento de un instrumento de esta naturaleza es la plena autonomía de las partes, tanto respecto del acuerdo de mediación como del arreglo alcanzado merced a la mediación, incluida, si procede, la elección de la ley aplicable. En consecuencia, el alcance se debe limitar únicamente a los acuerdos mercantiles entre empresas: por ejemplo, se deben excluir del alcance los contratos entre consumidores, los contratos laborales y los contratos de vivienda (locación). De lo contrario, se origin arían conflictos graves debido a la necesidad de tener en cuenta las leyes imperativas promulgadas para proteger a las partes más débiles. Si hubiera que abordar ese tipo de problemas (y no resulta claro que sea posible solucionarlos), el instrumento podría tornarse extremadamente complejo y difícil de aplicar. b) Una definición (funcional) de “mediación/conciliación mercantil internacional”, tanto de manera negativa (por ejemplo, excluyendo, por un lado, el “arbitraje” y, por el otro, la simple negociación) como positiva (como un proceso con la intervención de un tercero neutral; que no excluye el acceso a los tribunales; que el resultado del proceso es contractualmente vinculante para las partes solo si estas otorgan su consentimiento, etc.). ¿Cómo se debe determinar el elemento internacional? ¿Deben las partes tener der echo a poner fin al proceso en cualquier momento? ¿Puede haber procesos que exijan al tercero neutral formular una recomendación, aun cuando una de las partes prefiera poner fin al proceso?

internacional? ¿Deben las partes tener der echo a poner fin al proceso en cualquier momento? ¿Puede haber procesos que exijan al tercero neutral formular una recomendación, aun cuando una de las partes prefiera poner fin al proceso? ¿Qué ley rige el proceso de mediación/conciliación? ¿El proceso se debe llevar a cabo en un lugar determinado? ¿Hay que examinar la cuestión de la búsqueda de una ley o un foro de conveniencia?4 V .14-08866

A/CN.9/WG.II/WP.188 c) Es necesario definir los requisito s formales y de fondo aplicables al acuerdo de mediación/conciliaci ón (es decir, aquel en virtud del cual las partes acuerdan recurrir a la mediación o conciliaci ón para resolver sus controversias). Si la intención de las partes es que el resultado de la mediación/conciliación, es decir, el acuerdo de transacción deri vado de un procedimiento de mediación o conciliación, puede ser objeto de ejecu ción sumaria con arreglo al nuevo instrumento, dicha intención deberá quedar expresada en el acuerdo de mediación/conciliación en el momento en que las partes convengan en recurrir a la mediación o conciliación. El acuerdo debe ser explícito y formularse por escrito (para que pueda probarse, si fuera necesario) y deben existir mecanismos que garanticen que las partes conozcan las consecuencias de convenir en someter a ejecución sumaria el posible resultado del proceso de mediación/conciliación. d) Se deben respetar las garantías pro cesales si se quiere que el acuerdo de transacción comercial derivado de procedim ientos internacional es de mediación o conciliación pueda ser objeto de ejecución sumaria. El problema radica en que la mediación/conciliación es un proceso sujeto a relativamente pocas formalidades. Sin

transacción comercial derivado de procedim ientos internacional es de mediación o conciliación pueda ser objeto de ejecución sumaria. El problema radica en que la mediación/conciliación es un proceso sujeto a relativamente pocas formalidades. Sin embargo, hay varios requisitos que se pu eden establecer, como la imparcialidad e independencia del mediador o conciliador, el trato igualitario de las partes y, en particular en el caso de los procesos de evaluación, el derecho de ser oído respecto de todo hecho o circunstancia en que el mediador o conciliador fundamente su evaluación (lo que plantea la cuestión de la utilización de técnicas como la de oír a las partes por separado ( caucus )). En principio, la inobservancia de garantías procesales sustanciales debería servir de fundamento para no hacer lugar a la ejecutabilidad del acuerdo. La violación de l orden público también debería ser causa de denegación de la ejecutabilidad. Además , se debería denegar la ejecutabilidad de todo acuerdo que sea (parcialmente) inválido con arreglo a la ley aplicable pertinente (véase el punto siguiente). Se debe contar con mecanismos que permitan a las partes oponerse a la ejecutabilidad de acuerdos que no cumplan las condiciones establecidas en el instrumento. e) Relaciones con el derecho co ntractual: un acuerdo de transacción derivado de un procedimiento de conciliación o mediación no es un laudo, ni tampoco un laudo en los términos convenidos. No hay un proceso arbitral, y el recurso a la mediación o conciliación tampoco excluye el acceso a los tribunales. El resultado de la mediación o conciliación sigue siendo un acuerdo entre las partes y, en consecuencia, está sujeto a las normas de fondo del derecho contractual

recurso a la mediación o conciliación tampoco excluye el acceso a los tribunales. El resultado de la mediación o conciliación sigue siendo un acuerdo entre las partes y, en consecuencia, está sujeto a las normas de fondo del derecho contractual (véase supra ). En caso de gozar de ejecutabilidad, las condiciones establecidas en el acuerdo se pueden ejecutar en forma sumari a. Sin embargo, no se excluye que el acuerdo, como tal, pueda ser inválido con arreglo al derecho sustantivo aplicable. El acuerdo no es definitivo, es decir, las pa rtes están en libertad de modificarlo, etc. Es necesario abordar la cuestión de cuál es la relación entre el contenido y la validez del acuerdo y su ejecutabilidad. En otras pa labras, si el acuerdo es (parcialmente) inválido con arreglo al derecho sustantivo, o si las partes deciden modificarlo: ¿cuáles son los efectos en la ejecutabilidad y mediante qué mecanismos se pueden llevar a la práctica esos efectos? En nuestra opinión, no se puede exigir a un Estado que haga lugar a la ejecutabilidad de un acuerdo que, en virtud de su propio derecho, incluidas las normas sobre la elección de la ley aplicable, sea inválido o contrario al orden público o que por otras razones no pueda ser ejecutado. Y si (erróneamente) se hubiera hecho lugar a la ejecutabilidad, la contraparte debe tener derecho a impugnar ante los tribunales la decisión de conceder la ejecutabilidad.V .14-08866 5

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También destacamos la labor de la Conferencia de La Haya sobre la ejecución de los acuerdos resultantes de un proceso de mediación en el contexto de los conflictos de familia internacionales. Los an álisis que figuran en los documentos de

También destacamos la labor de la Conferencia de La Haya sobre la ejecución de los acuerdos resultantes de un proceso de mediación en el contexto de los conflictos de familia internacionales. Los an álisis que figuran en los documentos de trabajo del grupo de expertos relacionados con ese proyecto tal vez sean útiles al examinar la viabilidad de un posible instru mento sobre ejecución transfronteriza de acuerdos de transacción derivados de procedimientos de mediación o conciliación.

2. Canadá

Original: francés e inglés Fecha: 8 de diciembre de 2014

Una cuestión fundamental que plantea este proyecto es cuáles son los motivos de interés público que justifican que se pueda reconocer y ejecutar en forma acelerada un solo tipo de contrato con exclusión de los de más (es decir, se pueden reconocer y ejecutar rápidamente los acuerdos de transacción, pero no los contratos de compraventa). Si el alcance del proy ecto se restringiera a los acuerdos de transacción que fijaran de antemano el mont o de los daños y perjuicios, se parecería más a un fallo judicial o a un laudo arb itral y sería más fácil justificar un procedimiento sumario de ejecución. En la medida en que el acuerdo de transacción abarque aspectos distintos del arreglo pec uniario, la legislación interna preverá un mayor número de excepciones respecto del cumplimiento forzoso, y será menos probable que el acuerdo llegue a ejecutarse. También quedaría sujeto a la interpretación de las partes y, posiblemente, de un tribunal. Por ello, el proyecto debería contemplar la posibilidad de elaborar una convención sobre el reconocimiento y la ejecución de acuerdos pecuniarios. Los requisitos de forma se deberían reducir al mínimo, a fin de limitar

debería contemplar la posibilidad de elaborar una convención sobre el reconocimiento y la ejecución de acuerdos pecuniarios. Los requisitos de forma se deberían reducir al mínimo, a fin de limitar exclusivamente a los defectos de forma los motivos por los que podrá desconocerse el acuerdo de transacción en el momento en que se solicite la ejecución. En ese contexto, no debería exigirse la firma del mediador o de los representantes de las partes (abogados) para poder ejecutar el acuerdo de transacción. Habida cuenta de que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional ha sido adoptada en varios países, el proyecto actual debería basarse en los principios enunciados en dicha Ley Modelo y promover un criterio que sea congruente con ella.

3. Estados Unidos de América

Original: inglés Fecha: 23 de diciembre de 2014

En el período de sesiones de la Comisión celebrado en julio de 2014, los Estados Unidos presentaron una propuesta, A/CN.9/822, en que se sugería a la Comisión que elaborara una convención sobre la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción concertados por la vía de la conciliación para resolver controversias comerciales internacionales3. La Comisión decidió que el Grupo de Trabajo II ───────────────── 3 En el presente documento, al igual que en los documentos de la CNUDMI, por “conciliación” se entiende “todo procedimiento, designado por términos como los de conciliación, mediación o algún otro de sentido equivalente, en el que las partes soliciten a un tercero o terceros (“el conciliador”), que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una6 V .14-08866

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(“el conciliador”), que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una6 V .14-08866

A/CN.9/WG.II/WP.188 examinara la propuesta en su período de sesiones de febrero de 2015 y que informara a la Comisión acerca de la viabilidad de la labor sobre el tema 4. Los Estados Unidos agradecen sumamente la labor realizada por la Secretaría para preparar un documento de antecedentes sobre el tema 5 y esperan que el Grupo de Trabajo haga suya la propuesta. Se prevé que el presente documento aporte mayores explicaciones respecto de las cuestiones planteadas en el documento A/CN.9/822, en vista de las dudas expresadas durante el período de sesiones de la Comisión y en otras consultas.

  1. Necesidad de una nueva convención

Una de las cuestiones planteadas en relaci ón con la propuesta es si la voluntad de las partes en una controversia mercantil de someterse a un procedimiento de conciliación se ve afectada por el régimen jurídico que se aplicaría a la ejecución del acuerdo de transacción resultante. La la bor anterior de la Comisión respecto de la conciliación sugiere que la ejecutabilidad es realmente importante: “Muchos profesionales del derecho han adelantado el parecer de que la vía de la conciliación ganaría adeptos si se dotara al arreglo concertado en el curso de la conciliación de un régimen de ejecución ágil o de una fuerza ejecutoria idéntica o similar a la de un laudo arbitral”6. En una encuesta realizada recien temente en el plano internacional también se prestó apoyo a la opinión de que una convención que facilitara la ejecución alentaría el recurso a la concili ación. En dicha encuesta, solo el 14% de

también se prestó apoyo a la opinión de que una convención que facilitara la ejecución alentaría el recurso a la concili ación. En dicha encuesta, solo el 14% de quienes respondieron (incluidos profesio nales privados, mediadores, académicos y otras personas) consideraban que, con a rreglo al marco jurídico vigente en sus respectivos países, sería fácil ejecutar un acuerdo de transacción comercial internacional derivado de procedimientos de conciliación llevados a cabo en una jurisdicción diferente7. Además, el 74% de quienes respondieron consideraban que una convención sobre la ejecución de acuerdos de transacción derivados de procedimientos de conciliación alentaría el uso de la conciliación (mientras que otro 18% consideraba que posiblemente tendría ese efecto) 8. De manera similar, en una encuesta entre asesores jurídicos internos, administradores superiores de empresas y otras personas, realizada por el International Mediation Institute, se determinó que más del 93% de quienes respondieron afirmaron que sería más probable (tanto “mucho más probable” como “probablemente”) que mediaran en una controversia con una contraparte de otro país si dicho país hubiera ratificado una convención sobre la ejecución de los acuerdos de transacción derivados de ───────────────── controversia que se derive de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o esté vinculada a ellas. El conciliador no estará facultado para imponer a las partes una solución de la controversia” (artículo 1.3 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional). En consecuencia, en el presente documento no se hacen diferencias entre conciliación y mediación. 4 Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,

Internacional). En consecuencia, en el presente documento no se hacen diferencias entre conciliación y mediación. 4 Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, 47° período de sesiones (7 a 18 de julio de 2014), A/69/17, párr. 130. 5 A/CN.9/WG .II/WP.187. 6 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional con la Guía para su incorporación al derecho interno y utilización, 2002, párr. 87. 7 S. I. Strong, Use and Perception of International Commercial Mediation and Conciliation: A Preliminary Report on Issues Relating to the Proposed UNCITRAL Convention on International Commercial Mediation and Conciliation , pág. 44; se puede consultar en http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2526302. 8 Ídem, pág. 45.V .14-08866 7

A/CN.9/WG.II/WP.188 procedimientos de mediación 9. Más del 87% de quienes respondieron consideraban que una convención con un alto grado de ratificaciones “definitivamente” o “posiblemente” podría facilitar que las partes en una controversia mercantil recurrieran en primer término a la mediación, y más del 90% consideraba que la inexistencia de un mecanismo internacional de ejecución constituía un impedimento para que se recurriera con más frecuencia a la mediación para resolver controversias transfronterizas10. Además, el Consejo Empresarial In ternacional de los Estados Unidos, es decir, la división para los Estados Unidos de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), solicitó a sus miembros que aportaran opiniones al respecto, y estos consideraron que una convención resultaría útil.

es decir, la división para los Estados Unidos de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), solicitó a sus miembros que aportaran opiniones al respecto, y estos consideraron que una convención resultaría útil. Por lo tanto, los Estados Unidos estim an que una convención como la que se esboza en la propuesta alenta ría a las partes a considerar la posibilidad de invertir recursos en la conciliación, al ofrecer una mayor certeza de que todo arreglo resultante sería confiable y fácil de ejecutar. (En particular, cuando la controversia derive de una relación contractual, tal vez la conciliación no resulte una opción atractiva, incluso si una conciliación exitosa diera lugar a un acuerdo de transacción que simplemente tendría el mismo régimen ju rídico que el contrato original y sería objeto de litigio con arreglo al derecho contractual). Algunos de los que han cuestionado la necesidad de una convención han observado que muchos reglamentos de arbitraje permiten que las partes que llegan a un acuerdo de transacción durante el arbitraje hagan que dicho acuerdo se transforme en un “laudo consentido” (o “laudo en los términos convenidos”). El acuerdo recibe el mismo trato que un laudo, aun cuando sean las partes (y no los árbitros) quienes determinan el resultado. Sin embargo, será difícil adaptar esta característica del arbitraje internacional a la ejecución de los acuerdos de transacción derivados de procedimientos de conciliación. En primer lugar, si la controversia se resuelve mediante conciliación y posteriormente se remite a arbitraje al solo efecto de que se pronuncie un laudo consentido, sigue existiendo la duda de si dicho laudo se podría ejecutar con arreglo a la Convención de Nueva York, ya que podría no derivarse de “diferencias entre las partes”11. Además, aun cuando se

al solo efecto de que se pronuncie un laudo consentido, sigue existiendo la duda de si dicho laudo se podría ejecutar con arreglo a la Convención de Nueva York, ya que podría no derivarse de “diferencias entre las partes”11. Además, aun cuando se pudiera convencer a los árbitros para que participaran en un proceso arbitral cuya única función sería homologar una transacción ya convenida por las partes, estas no deberían tener que iniciar un arbitraje –con los costos y demoras consiguientes– al solo fin de convalidar una transacción. Es probable que muchas partes no estén dispuestas a hacerlo después de haber terminado con éxito una conciliación, momento en que las partes probablemente supondrán que el acuerdo será cumplido y, en consecuencia, considerarán que esas nuevas formalidades entrañan un costo ───────────────── 9 www.imimediation.org/un-convention-on-mediation. 10 Ídem. 11 Véase, por ejemplo, Brette L. Steele, Enforcing International Commercial Mediation Agreements as Arbitral Awards under the New York Convention , 54 UCLA L. Rev. 1385, 1402 (2007) (“Se ha argumentado que una mediación exitosa resuelve todas las diferencias. En consecuencia, si las partes convienen en recurrir al arbitraje después de haber celebrado un acuerdo de mediación, ello no constituye un acuerdo válido que resuelva las diferencias”); Ellen E Deason, Procedural Rules for Complementary Systems of Litigation and MediationWorldwide, 80 Notre Dame L. Rev. 553, 589 n.174 (2005) (“La Convención se aplica a laudos ‘dimanados de diferencias entre personas, tanto físicas como jurídicas’. Cuando las partes llegan a un arreglo por la vía de la mediación antes de invocar el arbitraje, se podría argumentar que no

‘dimanados de diferencias entre personas, tanto físicas como jurídicas’. Cuando las partes llegan a un arreglo por la vía de la mediación antes de invocar el arbitraje, se podría argumentar que no existe controversia ni ‘diferencias’ que den lugar al arbitraje”).8 V .14-08866

A/CN.9/WG.II/WP.188 innecesario. (Aun cuando estén dispuestas a inic iar el proceso arbitral al solo fin de homologar el acuerdo de transacción, tal v ez ello no sea procedente en todas las circunstancias, por ejemplo, si ya se hubiera incoado una acción judicial). Además, los problemas indicados en las respuestas a las encuestas mencionadas precedentemente persisten incluso en la medida en que es posible convertir los acuerdos de transacción derivados de procedimientos de conciliación en laudos consentidos. Aun en el caso de que las partes puedan ejecutar los acuerdos de transacción con arreglo al derecho contractual o transformarlos en laudos consentidos, se sigue considerando que la ejecución de los acuerdos de transacción derivados de procedimientos de conciliación es muy dificultosa en un contexto transfronterizo. La solución de este problema mediante una convención aportaría un marco claro y uniforme para facilitar la ej ecución en jurisdicciones diferentes. Además, el proceso mismo de elaboración de una convención contribuiría a alentar el uso de la conciliación al reforzar su condición de método de solución de controversias en igualdad de condiciones con el arbitraje y la vía judicial.

  1. Régimen jurídico de los acuerdos de transacción conforme a una convención

En el período de sesiones de la CNUDMI de julio de 2014, se plantearon en relación con esta propuesta varios interroga ntes en cuanto al funcionamiento y los

  1. Régimen jurídico de los acuerdos de transacción conforme a una convención

En el período de sesiones de la CNUDMI de julio de 2014, se plantearon en relación con esta propuesta varios interroga ntes en cuanto al funcionamiento y los efectos de una convención, entre ellos si la convención simplemente convertiría los acuerdos de transacción derivados de procedimientos de conciliación en laudos arbitrales, y “si el nuevo régimen de ejecución previsto sería de carácter optativo” 12. En la propuesta no se prevé que la convención transforme los acuerdos de transacción derivados de procedimientos de conciliación en laudos arbitrales. Por el contrario, si bien la convención les daría un régimen similar al previsto en la Convención de Nueva York, dichos acuerdos seguirían siendo un concepto jurídico completamente separado y diferente de los la udos arbitrales (aunque en igualdad de condiciones con estos). El f undamento de los acuerdos de transacción derivados de procedimientos de conciliación seguiría siendo la voluntad de las partes, más que la decisión de un grupo de árbitros. El acuerdo sería sencillamente más fácil de ejecutar a nivel internacional que si hubiera seguido siendo un simple acuerdo contractual. Habida cuenta de que las partes en un acuerdo de transacción resultante de un procedimiento de conciliación presta n su consentimiento a los términos en que se resuelve la controversia, dicho acuerdo podría ejecutarse tan fácilmente como un laudo arbitral (en que las partes consienten en el procedimiento empleado para resolver la controversia, pero el resultado normalmente se les impone). Al mismo tiempo, como el acuer do de transacción derivado de un procedimiento de conciliación tiene su fundamento en la voluntad de las partes, todo

para resolver la controversia, pero el resultado normalmente se les impone). Al mismo tiempo, como el acuer do de transacción derivado de un procedimiento de conciliación tiene su fundamento en la voluntad de las partes, todo régimen de ejecución debe respetar los límites de dicho acuerdo, incluidas todas las restricciones establecidas por las partes. Por ejemplo, si las partes incluyen una cláusula de elección del foro que establezca que el acuerdo solo podrá ejecutarse en un determinado país, la convención no deberá dejar sin efecto dicha cláusula. De manera similar, si las partes estipulan otras limitaciones respecto de los recursos disponibles, por ejemplo, la obligación de volver a someter la controversia al conciliador antes de pedir la ejecución, solo se debería poder proceder a la ejecución conforme a la convención dentro de los lím ites estipulados. Por extensión, las partes ───────────────── 12 Informe de la CNUDMI, supra nota 2, párr. 124.V .14-08866 9

A/CN.9/WG.II/WP.188 podrían excluir totalmente el marco de la convención si establecieran en el acuerdo que el régimen de ejecución previsto en la convención no será a

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