CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.190

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.190
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP .190

Asamblea General

Distr. limitada 13 de julio de 2015

Español Original: inglés

V.15-04991 (S) 030815 030815

1504991

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 63º período de sesiones Viena, 7 a 11 de septiembre de 2015

Solución de controversias comerciales Conciliación comercial internacional: ejecutabilidad de los acuerdos de transacción

Nota de la Secretaría

Índice Párrafos Página

I. Introducción .............................................................. 1-8 2

II. Ejecutabilidad de los acuerdos de transacción .................................. 9-58 4

A. Observaciones generales ................................................ 9-11 4

B. Marcos jurídicos vigentes relativos a la ejecución de los acuerdos de transacción .. 12-20 5

C. Cuestiones que se plantean en relación con la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción ........................................................

21-47 7

1. Acuerdos de transacción ............................................ 22-39 7

2. Acuerdo de someter una controversia a conciliación ..................... 40-41 10

3. Procedimiento de ejecución ......................................... 42-45 11

4. Excepciones que pueden oponerse a la ejecución de un acuerdo de transacción ..................................................... 46-47 12

D. Modalidades de trabajo posibles ......................................... 48-58 13

1. Convención ....................................................... 48-53 13

4. Excepciones que pueden oponerse a la ejecución de un acuerdo de transacción ..................................................... 46-47 12

D. Modalidades de trabajo posibles ......................................... 48-58 13

1. Convención ....................................................... 48-53 13

2. Disposiciones legislativas modelo .................................... 54-57 14

3. Texto de orientación ............................................... 58 152 V .15-04991

A/CN.9/WG.II/WP.190

I. Introducción

1. En su 47° período de sesiones (Nueva York, 7 a 18 de julio de 2014), la Comisión convino en que el Grupo de Trabajo examinara, en su 62° período de sesiones, la cuestión de la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales derivados de procedimientos de conciliación y la informara, en su 48° período de sesiones, en 2015 de la viabilidad y la posible forma de la labor en ese ámbito1.

2. En ese período de sesiones, la Comisión tuvo ante sí una propuesta de iniciar la labor de preparación de una convención sobre la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción comerciales internacionales concertados por la vía de la conciliación

(A/CN.9/822). En apoyo de dicha propuesta, se señaló que un obstáculo que se oponía a la extensión del uso de la conciliación era que los acuerdos de transacción alcanzados por esa vía podían resultar más difíciles de ejecutar que los laudos arbitrales. En general, se opinó que los acuerdos de transacción concertados mediante conciliación eran ya ejecutables como contratos entre las partes, pero que la ejecución transfronteriza conforme al derecho de los contratos podía requerir un

arbitrales. En general, se opinó que los acuerdos de transacción concertados mediante conciliación eran ya ejecutables como contratos entre las partes, pero que la ejecución transfronteriza conforme al derecho de los contratos podía requerir un proceso largo y engorroso. Además, se observó que el hecho de que no fuera fácil ejecutar esos contratos desalentaba a las partes comerciales de recurrir a la mediación. Por consiguiente, se propuso que el Grupo de Trabajo elaborase una convención multilateral sobre la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción comerciales internacionales concertados por la vía de la conciliación, con el fin de alentar la conciliación del mismo modo en que la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (1958) (“Convención de Nueva York”) había facilitado la expansión del arbitraje2.

3. Se expresó apoyo a la posibilidad de desempeñar una labor en ese ámbito sobre la base de muchos de los planteamientos que se habían expuesto. También se expresaron dudas acerca de la viabilidad de la propuesta y se hicieron preguntas sobre ese posible tema de trabajo, a saber: a) si el nuevo régimen de ejecución previsto tendría carácter facultativo; b) si la Convención de Nueva York era el modelo adecuado para una labor relacionada con los acuerdos de transacción alcanzados por la vía de la mediación; c) si la formalización de la ejecución de los acuerdos de transacción no restaría valor a la mediación como forma de alcanzar acuerdos contractuales; d) si los contratos complejos derivados de la mediación podrían ejecutarse con arreglo al tratado propuesto; e) si el hecho de que hubiera otros modos de convertir los acuerdos de transacción surgidos de la mediación en

acuerdos contractuales; d) si los contratos complejos derivados de la mediación podrían ejecutarse con arreglo al tratado propuesto; e) si el hecho de que hubiera otros modos de convertir los acuerdos de transacción surgidos de la mediación en laudos vinculantes hacía innecesario tal tratado; y f) cuáles podrían ser las consecuencias jurídicas de establecer un régimen similar al de la Convención de Nueva York en el ámbito de la mediación3.

4. Además, se observó que la Comisión había examinado anteriormente esa cuestión al preparar la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional (2002) (“Ley Modelo sobre Conciliación”)4, y se hizo referencia ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17), párr. 129. 2 Ibid., párr. 123. 3 Ibid., párr. 124. 4 En los siguientes documentos pueden consultarse los debates de la CNUDMI sobre la cuestión de la ejecución de los acuerdos de transacción resultantes de la conciliación que se mantuvieron durante la preparación de la Ley Modelo sobre Conciliación: Notas de la Secretaría:V .15-04991 3

A/CN.9/WG.II/WP.19 0 en particular al artículo 14 de dicha Ley y a los párrafos 90 y 91 de la Guía para su incorporación al derecho interno y utilización 5.

5. En su 48º período de sesiones (Viena, 29 de junio a 16 de julio de 2015), la Comisión observó que el Grupo de Trabajo, en su 62º período de sesiones, había

incorporación al derecho interno y utilización 5.

5. En su 48º período de sesiones (Viena, 29 de junio a 16 de julio de 2015), la Comisión observó que el Grupo de Trabajo, en su 62º período de sesiones, había examinado el tema de la ejecución de los acuerdos de transacción derivados de procedimientos internacionales de conciliación en materia comercial (A/CN.9/832, párrs. 13 a 59). Durante ese período de sesiones del Grupo de Trabajo se plantearon varias preguntas e inquietudes, aunque se consideró en general que estas podrían despejarse si se continuaba trabajando sobre el tema (A/CN.9/832, párr. 58).

Así pues, el Grupo de Trabajo sugirió que se le encomendara el mandato de trabajar en el tema de la ejecución de los acuerdos de transacción, identificar los problemas que se planteaban al respecto y elaborar posibles soluciones, entre ellas la preparación de una convención, disposiciones modelo o textos de orientación. En vista de que se habían expresado opiniones diferentes en cuanto a la forma y el contenido, así como a la viabilidad de cualquier instrumento concreto, el Grupo de Trabajo también sugirió que el mandato sobre el tema fuera lo suficientemente amplio como para tener en cuenta los diversos enfoques y preocupaciones (A/CN.9/832, párr. 59).

6. En el 48º período de sesiones de la Comisión se estuvo de acuerdo en general en reanudar la labor en ese ámbito con objeto de promover la conciliación como un método alternativo ágil y económico de solución de controversias. Se indicó que un instrumento encaminado a facilitar y agilizar la ejecución de los acuerdos de transacción derivados de procedimientos de conciliación contribuiría aún más al

método alternativo ágil y económico de solución de controversias. Se indicó que un instrumento encaminado a facilitar y agilizar la ejecución de los acuerdos de transacción derivados de procedimientos de conciliación contribuiría aún más al desarrollo de la conciliación. También se señaló que la falta de un mecanismo de ejecución armonizado desalentaba a las empresas de recurrir a la conciliación y que era necesario darles más seguridad de que podían confiar en el acuerdo de transacción resultante. Con todo, se expresaron dudas acerca de la conveniencia de contar con un mecanismo de ejecución armonizado, ya que eso podría socavar la flexibilidad que caracterizaba a la conciliación. Otra inquietud que se planteó fue si sería viable prever una solución legislativa para la ejecución de los acuerdos de transacción que fuese más allá de la dispuesta en el artículo 14 de la Ley Modelo sobre Conciliación. Además, se señaló que los procedimientos de ejecución de los acuerdos de transacción variaban considerablemente de un ordenamiento jurídico a otro y dependían del derecho interno, que no se prestaba fácilmente a la armonización. No obstante, se indicó que se estaban creando marcos legislativos a nivel nacional para la ejecución de los acuerdos de transacción y que podría ser oportuno estudiar la posibilidad de elaborar una solución armonizada. Se opinó que la labor en ese ámbito no debería por lo general detenerse en los procedimientos ───────────────── A/CN.9/460, párrs. 16 a 18; A/CN.9/WG.II/WP.108, párrs. 34 a 42; A/CN.9/WG.II/WP.110,

───────────────── A/CN.9/460, párrs. 16 a 18; A/CN.9/WG.II/WP.108, párrs. 34 a 42; A/CN.9/WG.II/WP.110, párrs. 105 a 112; A/CN.9/WG.II/WP .113/Add.1, nota 39; A/CN.9/WG.II/WP.115, párrs. 45 a 49; A/CN.9/WG.II/WP.116, párrs. 66 a 71; A/CN.9/514, párrs. 77 a 81; Informes del Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación): 32º período de sesiones (A/CN.9/468, párrs. 38 a 40); 34º período de sesiones (A/CN.9/487, párrs. 153 a 159); 35º período de sesiones (A/CN.9/506, párrs. 38 a 48; 133 a 139; 160 y 161); Informe de la Comisión sobre su 35º período de sesiones: Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo séptimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/57/17), párrs. 119 a 126 y 172. 5 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17), párr. 125.4 V .15-04991

A/CN.9/WG.II/WP.190 internos; en lugar de ello, se podría introducir un mecanismo para ejecutar los acuerdos de transacción internacionales que tomara quizás como modelo el artículo III de la Convención de Nueva York6.

A/CN.9/WG.II/WP.190 internos; en lugar de ello, se podría introducir un mecanismo para ejecutar los acuerdos de transacción internacionales que tomara quizás como modelo el artículo III de la Convención de Nueva York6.

7. Tras deliberar, la Comisión convino en que el Grupo de Trabajo iniciara la labor sobre la ejecución de los acuerdos de transacción en su 63º período de sesiones, a fin de determinar las cuestiones pertinentes y elaborar posibles soluciones, entre ellas la eventual preparación de una convención, de disposiciones modelo o de textos de orientación. La Comisión convino también en que el mandato del Grupo de Trabajo en relación con el tema debía ser amplio, a fin de tener en cuenta los diversos enfoques y preocupaciones7.

8. Para facilitar las deliberaciones del Grupo de Trabajo, en la presente nota se indican los marcos jurídicos vigentes que permiten la ejecución de los acuerdos de transacción, las cuestiones que suscita la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción así como posibles formas de trabajar.

II. Ejecutabilidad de los acuerdos de transacción 8

A. Observaciones generales

9. La CNUDMI había elaborado dos instrumentos dirigidos a armonizar la conciliación/mediación comercial internacional 9: el Reglamento de Conciliación, en 1980, y la Ley Modelo sobre Conciliación, en 2002, que constituían la base de un marco internacional para la conciliación. El Reglamento de Conciliación fue la primera medida que se adoptó en el plano internacional para armonizar esa esfera.

En el momento de su aprobación, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que el uso de la conciliación “produce beneficios importantes, pues

primera medida que se adoptó en el plano internacional para armonizar esa esfera. En el momento de su aprobación, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que el uso de la conciliación “produce beneficios importantes, pues reduce los casos en que una controversia lleva a la terminación de una relación mercantil, facilita la administración de las transacciones internacionales por las partes comerciales y da lugar a economías en la administración de justicia por los Estados”10.

10. El recurso a la conciliación para resolver controversias comerciales ha aumentado bastante desde que se aprobaron esos dos instrumentos. Se han promulgado leyes sobre conciliación en un creciente número de jurisdicciones11 ───────────────── 6 Informe de la Comisión sobre la labor realizada en su 48º período de sesiones (en preparación). 7 Ibid. 8 El término “acuerdo de transacción” se emplea en general para hacer referencia a un acuerdo por el que se resuelva una controversia, en todo o en parte, y debe distinguirse del “acuerdo de someter una controversia a conciliación”. 9 En esta nota, los términos “mediación” y “conciliación” se emplean en sentido amplio para hacer referencia a los procedimientos en que un tercero o terceros presten asistencia a las partes en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia (véase el artículo 1, párr. 3, de la Ley Modelo sobre Conciliación y el párr. 5 de la correspondiente Guía para su incorporación al derecho interno y utilización). 10 Resolución 57/18, de 19 de noviembre de 2002. 11 Policy Research Working Paper, Arbitrating and Mediating Disputes, Benchmarking Arbitration and Mediation Regimes for Commercial Disputes Related to Foreign Direct Investment,

10 Resolución 57/18, de 19 de noviembre de 2002. 11 Policy Research Working Paper, Arbitrating and Mediating Disputes, Benchmarking Arbitration and Mediation Regimes for Commercial Disputes Related to Foreign Direct Investment, Banco Mundial, Red de Finanzas y Desarrollo del Sector Privado, Departamento de Indicadores Mundiales y Análisis, octubre de 2013, pág. 9.V .15-04991 5

A/CN.9/WG.II/WP.19 0 y han proliferado las instituciones de conciliación y mediación, así como los cursos de formación para conciliadores y mediadores (véase el documento A/CN.9/WG.II/WP.187, párrs. 16 a 18 y anexo I).

11. Se suele señalar la ejecución de los acuerdos de transacción como un aspecto decisivo que podría convertir la mediación en un instrumento más eficiente para solucionar controversias. Durante la preparación de la Ley Modelo sobre Conciliación, la Comisión en general estuvo de acuerdo en que “los acuerdos de transacción debían ejecutarse con facilidad y rapidez”12. Es por ello que esa Ley Modelo contiene una disposición sobre la ejecución de los acuerdos de transacción que establece el principio de que los acuerdos deberían ser ejecutables, pero no especifica el método mediante el cual podrían ejecutarse en la práctica, cuestión que se deja a criterio de cada Estado promulgante. Según el artículo 14 de la Ley Modelo sobre Conciliación (Ejecutoriedad del acuerdo de transacción): “Si las partes llegan a un acuerdo por el que se resuelva la controversia, dicho acuerdo será vinculante y susceptible de ejecución ... [los Estados promulgantes podrán incorporar una descripción del medio de ejecución de los acuerdos de

“Si las partes llegan a un acuerdo por el que se resuelva la controversia, dicho acuerdo será vinculante y susceptible de ejecución ... [los Estados promulgantes podrán incorporar una descripción del medio de ejecución de los acuerdos de transacción o remitirse a las disposiciones que rijan su ejecutoriedad]”.

B. Marcos jurídicos vigentes relativos a la ejecución de los acuerdos de transacción

12. En el documento A/CN.9/846 y sus adiciones se recopilan las respuestas al cuestionario distribuido por la Secretaría para reunir información sobre el marco legislativo y las prácticas relativas a la ejecución de los acuerdos de transacción.

En el documento A/CN.9/WG.II/WP.187, párrafos 20 a 30, figura un resumen de la evolución actual de la legislación.

13. Las respuestas al cuestionario muestran que algunos países carecen de leyes específicas sobre la ejecución de los acuerdos de transacción, los cuales reciben el mismo tratamiento que los acuerdos comerciales entre particulares y se ejecutan como tales. En los países que prevén un método de ejecución de los acuerdos de transacción, las normas legislativas introducidas a tal efecto se dirigen en general a garantizar que los acuerdos de transacción cuenten con alguna vía rápida para obtener el reconocimiento de su ejecutabilidad. En ese aspecto se observó que existen tres enfoques principales.

14. Uno de ellos consiste en permitir la ejecución de los acuerdos de transacción mediante un procedimiento judicial, lo cual requiere habitualmente el cumplimiento de algunas formalidades (por ejemplo, el depósito o registro del acuerdo de transacción ante el tribunal competente). Otro enfoque consiste en permitir la

mediante un procedimiento judicial, lo cual requiere habitualmente el cumplimiento de algunas formalidades (por ejemplo, el depósito o registro del acuerdo de transacción ante el tribunal competente). Otro enfoque consiste en permitir la ejecución de esos acuerdos una vez que sean autenticados por un notario de conformidad con el régimen aplicable a los documentos públicos. Un tercer enfoque permite ejecutarlos a través de un procedimiento de arbitraje en el marco del cual se designa un tribunal arbitral para que dicte un laudo consentido sobre la base del acuerdo de transacción. Algunos países han adoptado más de uno de los enfoques indicados. ───────────────── 12 Guía para la incorporación al derecho interno y utilización de la Ley Modelo sobre Conciliación, párr. 88.6 V .15-04991

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15. En la mayoría de los países no se hace ninguna distinción entre los acuerdos de transacción internacionales y nacionales en cuanto al procedimiento de ejecución.

No obstante, algunos países tienen disposiciones legislativas específicas sobre la ejecución transfronteriza de acuerdos de transacción internacionales.

16. En un país, un acuerdo de transacción internacional es ejecutable siempre que lo sea en el Estado donde se celebró; no se requiere ninguna formalidad o trámite en particular. Sin embargo, el tribunal encargado de la ejecución en ese país puede denegarla si las partes carecen de capacidad jurídica, si el objeto de la controversia no puede someterse a conciliación, o si el acuerdo de transacción es contrario al orden público, a los principios generales del derecho o a la buena fe. En otro país, los acuerdos de transacción internacionales son ejecutables si se obtiene una resolución judicial que confirme su validez. En algunos países se permite la

orden público, a los principios generales del derecho o a la buena fe. En otro país, los acuerdos de transacción internacionales son ejecutables si se obtiene una resolución judicial que confirme su validez. En algunos países se permite la ejecución de todo acuerdo de transacción internacional que conste en un documento otorgado ante notario en el Estado donde se celebró, siempre que el acuerdo no sea contrario al orden público del Estado en que se solicita la ejecución.

17. No existe actualmente ningún instrumento internacional o regional que regule de manera uniforme la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción. No obstante, se podrían utilizar instrumentos internacionales o regionales existentes, como las convenciones sobre el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales, y sentencias judiciales.

18. Por ejemplo, la Convención de Nueva York se puede aplicar en los países donde las partes que hayan dirimido una controversia mediante conciliación tengan la posibilidad de designar un árbitro para que dicte un laudo basado en el acuerdo de transacción. Cuando se llega a un arreglo de la controversia durante un proceso de arbitraje, el tribunal arbitral puede hacer constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, si así lo solicitan estas.

19. Cabe señalar que la Convención de Nueva York no se pronuncia sobre la cuestión de su aplicabilidad a las decisiones en las que se consignen las condiciones acordadas por las partes en una transacción. En los travaux préparatoires de esa Convención consta que durante las deliberaciones se planteó la cuestión de su aplicación a los laudos consentidos, pero que no se adoptó ninguna decisión al respecto13. No se han informado de casos de jurisprudencia sobre esta cuestión 14.

20. Un acuerdo de transacción consignado en una sentencia judicial puede ser

aplicación a los laudos consentidos, pero que no se adoptó ninguna decisión al respecto13. No se han informado de casos de jurisprudencia sobre esta cuestión 14.

20. Un acuerdo de transacción consignado en una sentencia judicial puede ser reconocido y ejecutado de acuerdo con las convenciones sobre la ejecución de sentencias judiciales extranjeras.

───────────────── 13 Travaux préparatoires , Reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, Informe del Secretario General, Anexo I, Observaciones de los gobiernos, E/2822, págs. 7 y 10; Travaux préparatoires , Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional, Examen del proyecto de convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, E/CONF.26/L.26. Véase también Travaux préparatoires , Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional, Actividades de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales en el ámbito del arbitraje comercial internacional, Informe consolidado del Secretario General, E/CONF.26/4, pág. 26. 14 Guía de la secretaría de la CNUDMI sobre la Convención de Nueva York, artículo I, párr. 37, que puede consultarse en Internet en www.newyorkconvention1958.org.V .15-04991 7

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C. Cuestiones que se plantean en relación con la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción

21. De conformidad con el mandato de la Comisión (véase el párr. 7 supra ), en esta sección se esbozan algunas cuestiones que el Grupo de Trabajo tal vez desee

acuerdos de transacción

21. De conformidad con el mandato de la Comisión (véase el párr. 7 supra ), en esta sección se esbozan algunas cuestiones que el Grupo de Trabajo tal vez desee tener en cuenta al considerar la posibilidad de preparar un instrumento (convención, disposiciones legislativas modelo o textos de orientación) sobre la ejecución de los acuerdos de transacción, con el objetivo de dotar a esos acuerdos de una vía de ejecución más ágil que la de los contratos ordinarios.

1. Acuerdos de transacción

a) Pertinencia del procedimiento

22. La Ley Modelo sobre Conciliación no contiene disposiciones sobre la celebración de acuerdos de transacción, su definición o su procedimiento de ejecución, y deja que esas cuestiones se determinen conforme al derecho interno aplicable.

23. El término “acuerdo de transacción” se refiere por lo general a un convenio que celebran las partes con el fin de resolver una controversia total o parcialmente, y que puede tener su origen en un acuerdo de someter la controversia a conciliación o concertarse durante un proceso de solución de la controversia, como un arbitraje o una acción judicial. Al examinar el alcance de su labor, el Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si el término “acuerdo de transacción” debería emplearse en sentido amplio, o limitarse al resultado de un procedimiento de conciliación.

  • Cualquier acuerdo por el que se resuelva una controversia, independientemente del procedimiento utilizado

24. Uno de los enfoques que podrían adoptarse sería abordar la ejecución de los acuerdos de transacción con independencia del procedimiento por el que se haya llegado a su celebración, siempre y cuando su finalidad haya sido resolver una

del procedimiento utilizado

24. Uno de los enfoques que podrían adoptarse sería abordar la ejecución de los acuerdos de transacción con independencia del procedimiento por el que se haya llegado a su celebración, siempre y cuando su finalidad haya sido resolver una controversia. Este enfoque permitiría abarcar los acuerdos de transacción resultantes de una simple negociación entre las partes (véase el documento A/CN.9/832, párr. 42). Sin embargo, al examinar el procedimiento de ejecución, se plantearía la cuestión de si la autoridad competente para la ejecución del acuerdo de transacción tendría que determinar, en primer lugar, si existió una controversia y si la finalidad del acuerdo fue resolver esa controversia.

  • Acuerdos de transacción resultantes de un proceso en el que un tercero neutral presta asistencia a las partes

25. Otro enfoque posible consistiría en limitar el alcance de la labor del Grupo de Trabajo a la ejecución de los acuerdos de transacción resultantes de la conciliación, es decir, de un proceso en el que un tercero actúa como intermediario para ayudar a las partes a llegar a un arreglo. Para aplicar este enfoque sería necesario definir el procedimiento en virtud del cual se llega a celebrar el acuerdo de transacción.8 V .15-04991

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26. Por ejemplo, la Ley Modelo sobre Conciliación, en su artículo 1, párrafo 3, define el término “conciliación” 15 en sentido amplio, con el fin de aclarar de un modo genérico sus características procesales, de la siguiente manera: “A los efectos de la presente Ley, se entenderá por ‘conciliación’ todo procedimiento, designado por términos como los de conciliación, mediación o algún otro de sentido

modo genérico sus características procesales, de la siguiente manera: “A los efectos de la presente Ley, se entenderá por ‘conciliación’ todo procedimiento, designado por términos como los de conciliación, mediación o algún otro de sentido equivalente, en el que las partes soliciten a un tercero o terceros (‘el conciliador’) que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia que se derive de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o esté vinculada a ellas. El conciliador no tendrá facultades para imponer a las partes una solución de la controversia”.

27. Cabe señalar que las diversas técnicas que permiten llegar a un acuerdo de transacción a las que se denomina “conciliación”, “mediación” o “evaluación por un tercero neutral”, pueden estar sujetas a distintos regímenes jurídicos según el país de que se trate. Por lo tanto, cualquier definición del procedimiento que dé lugar a un acuerdo de transacción debería ser lo suficientemente amplia como para abarcar las numerosas vías alternativas de solución de controversias que se conocen con una terminología diferente (siguiendo el enfoque adoptado en la Ley Modelo sobre Conciliación) y estar formulada de modo tal que se interprete de la misma manera en los distintos países, o en términos lo suficientemente precisos como para excluir determinadas vías alternativas de solución de controversias.

28. El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción debería establecer determinadas características o requisitos del procedimiento de conciliación (por ejemplo, que el tercero neutral que presta asistencia a las partes reúna ciertas condiciones de idoneidad).

Si se decide incluir esos requisitos, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar el

o requisitos del procedimiento de conciliación (por ejemplo, que el tercero neutral que presta asistencia a las partes reúna ciertas condiciones de idoneidad). Si se decide incluir esos requisitos, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar el modo de determinar si se ha seguido el procedimiento correspondiente para la celebración del acuerdo de transacción, sin adoptar un criterio demasiado formalista (como el de exigir que el acuerdo de transacción contenga determinadas menciones, o que esté firmado por el conciliador o los abogados de las partes).

  • Necesidad o no de que el procedimiento sea internacional

29. Además, el Grupo de Trabajo tal vez desee sopesar si el alcance de su labor debería centrarse en los procedimientos de conciliación de carácter internacional.

Cabe señalar al respecto que la Ley Modelo sobre Conciliación se refiere a la “conciliación comercial internacional”, mientras que en la gran mayoría de los países no se hace distinción alguna entre conciliación comercial internacional y nacional y por lo general se aplica el mismo procedimiento en ambos casos (véase el párr. 15 supra ). Por lo tanto, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción debería referirse en general a los acuerdos de transacción resultantes de la conciliación, independientemente de que el procedimiento sea nacional o internacional.

───────────────── 15 Véase también el párrafo 5 de la Guía para la incorporación al derecho interno y utilización de esa Ley Modelo.V .15-04991 9

A/CN.9/WG.II/WP.19 0 - Motivos que dan origen al procedimiento

30. Por otra parte, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si los motivos que

esa Ley Modelo.V .15-04991 9

A/CN.9/WG.II/WP.19 0 - Motivos que dan origen al procedimiento

30. Por otra parte, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si los motivos que dan lugar a que se inicie un procedimiento de conciliación tienen alguna trascendencia. Cabe señalar al respecto que en el artículo 1, párrafo 8, de la Ley Modelo sobre Conciliación se establece que: “

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