CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.191
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.191
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP .191
Asamblea General
Distr. limitada 4 de agosto de 2015
Español Original: inglés
V.15-05600 (S) 250815 250815
1505600
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 63º período de sesiones Viena, 7 a 11 de septiembre de 2015
Solución de controversias comerciales
Ejecución de acuerdos de transacción
Recopilación de las observaciones de los gobiernos
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
I. Introducción .............................................................. 12
II. Recopilación de observaciones .................................................... . 2
1. India ...................................................................... . 22 V .15-05600
A/CN.9/WG.II/WP.191
I. Introducción
1. En su 47° período de sesiones, en 2014, la Comisión acordó que el Grupo de Trabajo examinara en su 62º período de sesiones la cuestión de la ejecución de los acuerdos de transacción derivados de la conciliación comercial internacional e informara a la Comisión en su 48º período de sesiones, en 2015, sobre la viabilidad de realizar una labor en ese ámbito y el tipo de labor que podría desempeñarse.
La Comisión invitó a las delegaciones a que proporcionaran información a la Secretaría con respecto a ese tema1. Para preparar la posible labor futura en la materia y facilitar la reunión de la información de las delegaciones, la Secretaría
La Comisión invitó a las delegaciones a que proporcionaran información a la Secretaría con respecto a ese tema1. Para preparar la posible labor futura en la materia y facilitar la reunión de la información de las delegaciones, la Secretaría distribuyó a los Estados un cuestionario que se reproduce en la sección II del documento A/CN.9/846. Las respuestas recibidas por la Secretaría antes del comienzo del 48º período de sesiones de la Comisión figuran en el documento A/CN.9/846 y sus adiciones. En el presente documento se reproduce una respuesta recibida después de esa fecha.
II. Recopilación de observaciones
1. India
[Original: inglés] [Fecha: 14 de julio de 2015]
Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo
En el derecho interno de la India, los términos “mediación” y “conciliación” no son sinónimos; cada uno tiene un significado distinto. En el caso Salem Advocate Bar Assn. (II) c. la Unión de la India, (2005) 6 CCE 344 , el Tribunal Supremo de la India hizo la siguiente observación tras examinar el informe de un comité presidido por el entonces Presidente de la Comisión de Derecho designada por el Tribunal para garantizar que surtieran efecto las modificaciones introducidas en 1999 y 2002 en el Código de Procedimiento Civil de 1908 en relación con el método de solución de controversias por vías alternativas y para acelerar la administración de justicia: “61. Se desprende del informe que al redactar las normas modelo, tras examinar la normativa sobre mediación de diversos países, se procura mantener una clara distinción entre la conciliación y la mediación,
“61. Se desprende del informe que al redactar las normas modelo, tras examinar la normativa sobre mediación de diversos países, se procura mantener una clara distinción entre la conciliación y la mediación, aceptándose las opiniones expresadas por el autor británico Brown en su trabajo sobre la India de que en el caso de la ‘conciliación’ existe un poco más de margen y el conciliador puede sugerir algunos de los términos de la transacción.” El citado Comité definió los términos “mediación” y “conciliación” de la siguiente manera: Por transacción mediante “conciliación” se entenderá el proceso por el que un conciliador nombrado por las partes o por el tribunal, según el caso, concilia las controversias entre las partes litigantes mediante la aplicación de las disposiciones ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17), párr. 129.V .15-05600 3
A/CN.9/WG.II/WP.191 de la Ley de Arbitraje y Conciliación de 1996 (26 de 1996) en lo que se refiere a la conciliación, concretamente en ejercicio de las facultades que tiene conferidas en virtud de los artículos 67 y 73 de la Ley, haciendo propuestas para una solución de la controversia y formulando o reformulando los términos de una posible transacción, con una función más amplia que la de un mediador. Por transacción mediante “mediación” se entenderá el proceso por el que un mediador nombrado por las partes o por el tribunal, según el caso, media en la controversia entre las partes litigantes aplicando las disposiciones de la segunda parte del Reglamento de Mediación de 2003, en particular facilitando el
un mediador nombrado por las partes o por el tribunal, según el caso, media en la controversia entre las partes litigantes aplicando las disposiciones de la segunda parte del Reglamento de Mediación de 2003, en particular facilitando el diálogo entre las partes, directamente entre ellas o por conducto suyo, ayudándolas a identificar los problemas, reduciendo los malentendidos, aclarando las prioridades, estudiando posibles puntos de avenencia, generando opciones para tratar de resolver la controversia e insistiendo en que son las partes las responsables de adoptar las decisiones que las afectan. No hay ninguna ley específica sobre “mediación”, sino solo una referencia a esta cuestión en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil de 1908. En cambio, la “conciliación” es un proceso alternativo, no judicial, de solución de controversias que se rige por lo dispuesto en la Ley de Arbitraje y Conciliación de 1996. Se considerará válida una referencia a la conciliación solamente si ambas partes litigantes acuerdan negociar con la ayuda de uno o más terceros mediante un acuerdo o previa invitación y aceptación según lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Arbitraje y Conciliación de 1996, tras lo cual se designará a uno o más conciliadores según lo dispuesto en el artículo 64 de dicha Ley. El artículo 73 de la Ley prevé la posibilidad de celebrar un acuerdo de transacción. Si las partes litigantes se avienen, pueden redactar y firmar un acuerdo por escrito. El acuerdo firmado es definitivo y vinculante para las partes y para las personas que presenten demandas por ellas, respectivamente. Como se dispone en el artículo 74, el acuerdo de transacción tendrá el mismo rango y los mismos efectos que un laudo arbitral dictado en cuanto al fondo de la controversia por un tribunal arbitral en virtud del
demandas por ellas, respectivamente. Como se dispone en el artículo 74, el acuerdo de transacción tendrá el mismo rango y los mismos efectos que un laudo arbitral dictado en cuanto al fondo de la controversia por un tribunal arbitral en virtud del artículo 30 de la Ley de Arbitraje y Conciliación de 1996 en los términos convenidos por las partes. Además, en los casos en que una controversia ya se haya remitido al tribunal arbitral, previo acuerdo de las partes podrá recurrirse a la mediación, a la conciliación o a otros procedimientos en cualquier momento de las actuaciones arbitrales para facilitar una transacción. Si durante las actuaciones arbitrales las partes solucionan la controversia, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si se lo piden ambas partes y no tiene motivos para oponerse a ello, hará constar el acuerdo de transacción en un laudo dictado en los términos convenidos por las partes. Todo laudo arbitral basado en los términos convenidos por las partes se dictará conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Conciliación de 1996, y se hará constar en él que se trata de un laudo arbitral. Los laudos arbitrales dictados en los términos convenidos tendrán el mismo rango y los mismos efectos que cualquier otro laudo arbitral sobre el fondo de la controversia. Por otra parte, cuando una controversia ya se haya remitido a un tribunal civil y este entienda que existen elementos para una transacción que pueda ser aceptable para las partes, el tribunal estará obligado a formular los términos de la transacción y presentarlos a las partes para obtener sus observaciones y, tras recibirlas, podrá4 V .15-05600
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las partes, el tribunal estará obligado a formular los términos de la transacción y presentarlos a las partes para obtener sus observaciones y, tras recibirlas, podrá4 V .15-05600
A/CN.9/WG.II/WP.191 reformular los términos de una posible transacción y derivar a las partes a un mecanismo de solución de controversias por vías alternativas, como el arbitraje, la conciliación o la mediación. Cuando una controversia se haya sometido a arbitraje o conciliación, las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Conciliación de 1996 se aplicarán a la mediación, el tribunal podrá determinar una solución de avenencia entre las partes y seguirá los procedimientos establecidos. La ejecución de un “acuerdo de transacción comercial internacional” derivado de un procedimiento de mediación o conciliación dependerá de la sede o el lugar de ese acuerdo de transacción. i) Si el lugar de la transacción está fuera de la India: la segunda parte de la Ley de Arbitraje y Conciliación de 1996 trata de la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros. La definición del término “laudo extranjero” figura en el artículo 44 en lo que respecta a los laudos dictados conforme a la Convención de Nueva York, y en el artículo 53 en cuanto a los laudos dictados conforme a la Convención de Ginebra. Si un acuerdo de transacción comercial internacional resultante de un procedimiento de conciliación queda comprendido en la definición de “laudo extranjero” según lo dispuesto en los artículos 44 o 53, dicho acuerdo será ejecutable en la India de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 58 de la Ley de Arbitraje y Conciliación de 1996; ii) Si el lugar de la transacción está en la India: cuando el acuerdo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 58 de la Ley de Arbitraje y Conciliación de 1996; ii) Si el lugar de la transacción está en la India: cuando el acuerdo de transacción se haya alcanzado y firmado en la India, será vinculante para las partes en virtud del artículo 74 de la Ley de Arbitraje y Conciliación de 1996. De conformidad con el artículo 74 de la Ley de Arbitraje y Conciliación de 1996, todo acuerdo de transacción escrito firmado por las partes como resultado de un procedimiento de conciliación tendrá el mismo rango y los mismos efectos que un laudo arbitral dictado en cuanto al fondo de la controversia por un tribunal arbitral en virtud del artículo 30 en los términos convenidos por las partes. No se prevé ningún procedimiento acelerado de ejecución de los acuerdos de transacción comercial internacionales. Si un acuerdo de transacción entra en vigor en virtud del artículo 73 de la Ley de Arbitraje y Conciliación de 1996 y cumple los requisitos enunciados en dicho artículo, tendrá el mismo rango y los mismos efectos que un laudo arbitral dictado en cuanto al fondo de la controversia por un tribunal arbitral en virtud del artículo 30 de la Ley en los términos convenidos por las partes, y será ejecutable con arreglo al artículo 36. 2) El acuerdo de transacción debe ser resultado de un proceso de conciliación basado en lo previsto en la tercera parte de la Ley de Arbitraje y Conciliación de 1996. Debe ser un acuerdo por escrito y estar firmado por las partes y lo debe autenticar el conciliador. 3) Si el laudo dictado en los términos convenidos por las partes es un laudo arbitral extranjero según la definición que figura en el artículo 44 de la Ley
partes y lo debe autenticar el conciliador. 3) Si el laudo dictado en los términos convenidos por las partes es un laudo arbitral extranjero según la definición que figura en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje y Conciliación de 1996, los tribunales lo considerarán ejecutable en virtud de la Convención de Nueva York.V .15-05600 5
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Pregunta 2: Motivos para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción comercial
Si el acuerdo de transacción se celebra en virtud del artículo 73 de la Ley de Arbitraje y Conciliación de 1996 y cumple los requisitos enunciados en dicho artículo, tendrá el mismo rango y los mismos efectos que un laudo arbitral dictado en cuanto al fondo de la controversia por un tribunal arbitral en virtud del artículo 30 de la Ley en los términos convenidos por las partes y será ejecutable con arreglo al artículo 36 de la Ley.
Pregunta 3: V alidez de los acuerdos de transacción comercial internacionales
No hay ningún criterio específico que los acuerdos de transacción comercial internacionales deban cumplir para que se les considere válidos.