CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.195
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.195
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG .II/WP .195
Asamblea General
Distr. limitada 2 de diciembre de 2015
Español Original: inglés
V.15-08631 (S) 151215 151215
1508631
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 64º período de sesiones Nueva York, 1 a 5 de febrero de 2016
Solución de controversias comerciales
Conciliación comercial internacional: ejecutabilidad de los acuerdos de transacción
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
I. Introducción ........................................................... 1-5 3
II. Preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción: ámbito de aplicación y procedimiento de ejecución ........................... 6-57 4
A. Acuerdos de transacción comercial internacionales resultantes de la conciliación ...................................................... 6-28 4
1. Acuerdos de transacción “internacionales” ........................... 7-12 4
2. Acuerdos de transacción “comercial” ................................ 13-21 6
3. Acuerdos de transacción resultantes de la “conciliación” ................ 22-28 8
B. V alidez y contenido de los acuerdos de transacción ....................... 29-38 10
1. V alidez de los acuerdos de transacción .............................. 30-32 10
2. Solución parcial de la controversia, finalidad del acuerdo de transacción,
1. V alidez de los acuerdos de transacción .............................. 30-32 10
2. Solución parcial de la controversia, finalidad del acuerdo de transacción, cláusulas condicionales y compensación ............................. 33-35 10
3. La cláusula relativa a la solución de la controversia en los acuerdos de transacción y la autonomía de las partes ............................. 36-38 11
C. Forma y otros requisitos de los acuerdos de transacción .................... 39-43 112 V .15-08631
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Párrafos Página
1. Acuerdo por escrito celebrado por las partes .......................... 39-41 11
2. Otros requisitos ................................................. 42-43 12
D. Procedimiento de ejecución y excepciones que pueden oponerse a la ejecución ....................................................... 44-57 12
1. Mecanismo de ejecución directa .................................... 44-45 12
2. Concepto de “reconocimiento” ..................................... 46-50 13
3. Las excepciones que podrían oponerse a la ejecución y la ley aplicable .... 51-56 14
4. Relación del procedimiento de ejecución con los procesos judiciales o arbitrales ..................................................... 57 16
III. Forma que podría adoptar el instrumento ................................... 58-64 16
A. Convención ........................................................ 59-61 16
B. Disposiciones legislativas modelo ...................................... 62-63 17
C. Texto de orientación ................................................. 64 17V .15-08631 3
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I. Introducción
B. Disposiciones legislativas modelo ...................................... 62-63 17
C. Texto de orientación ................................................. 64 17V .15-08631 3
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I. Introducción
1. En su 47º período de sesiones, celebrado en 2014, la Comisión tuvo ante sí una propuesta en el sentido de iniciar la preparación de una convención sobre la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción comercial internacionales concertados por la vía de la conciliación (A/CN.9/822)1. La Comisión decidió que en su 62º período de sesiones el Grupo de Trabajo examinara la cuestión de la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales emanados de procedimientos de conciliación y la informara, en su 48° período de sesiones, en 2015, acerca de la viabilidad de iniciar esa labor y la forma que podría adoptar2.
2. En su 62º período de sesiones el Grupo de Trabajo examinó el tema de la ejecución de los acuerdos de transacción derivados de procedimientos internacionales de conciliación en materia comercial (A/CN.9/832, párrs. 13 a 59).
Si bien se expresaron ciertas dudas e inquietudes al respecto, en general se consideró que estas podrían despejarse si se seguía trabajando en esa esfera (A/CN.9/832, párr. 58). Así pues, el Grupo de Trabajo sugirió que se le encomendara el mandato de examinar el tema de la ejecución de los acuerdos de transacción, determinar los problemas correspondientes y formular posibles soluciones, entre ellas la preparación de una convención, disposiciones modelo o textos de orientación. En vista de que se habían expresado opiniones diferentes en
transacción, determinar los problemas correspondientes y formular posibles soluciones, entre ellas la preparación de una convención, disposiciones modelo o textos de orientación. En vista de que se habían expresado opiniones diferentes en cuanto a la forma y el contenido, así como a la viabilidad de cualquier instrumento en concreto, el Grupo de Trabajo también sugirió que el mandato correspondiente fuera lo suficientemente amplio como para tener en cuenta los diversos enfoques y preocupaciones (A/CN.9/832, párr. 59).
3. En el 48º período de sesiones de la Comisión, celebrado en 2015, se estuvo de acuerdo, en general, en reanudar el examen del tema con objeto de promover la conciliación como método alternativo ágil y económico de solución de controversias. Se indicó que un instrumento encaminado a facilitar y agilizar la ejecución de los acuerdos de transacción emanados de procedimientos de conciliación contribuiría aún más al desarrollo de la conciliación. También se señaló que la falta de un mecanismo de ejecución armonizado disuadía a las empresas de recurrir a la conciliación y que era necesario darles más seguridad de que podían confiar en el acuerdo de transacción resultante. Con todo, se expresaron dudas acerca de la conveniencia de contar con un régimen de ejecución armonizado, ya que este podría socavar la flexibilidad que caracterizaba a la conciliación.
Otra inquietud que se planteó fue si, para la ejecución de los acuerdos de transacción, sería viable prever una solución legislativa que fuese más allá de la prevista en el artículo 14 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional (“la Ley Modelo”). Además, se señaló que los procedimientos de ejecución de los acuerdos de transacción variaban
la prevista en el artículo 14 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional (“la Ley Modelo”). Además, se señaló que los procedimientos de ejecución de los acuerdos de transacción variaban considerablemente de un ordenamiento jurídico a otro y dependían del derecho interno, que no se prestaba fácilmente a la armonización. No obstante, se indicó que los países venían creando marcos legislativos para la ejecución de los acuerdos de transacción y que podría ser oportuno estudiar la posibilidad de elaborar una solución armonizada. Se opinó que la labor en ese ámbito no debería, en general, ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17), párr. 123. 2 Ibid., párr. 129.4 V .15-08631
A/CN.9/WG.II/WP.195 detenerse demasiado en los procedimientos internos; por el contrario, se podría introducir un mecanismo para ejecutar los acuerdos de transacción internacionales tomando, quizás, como modelo el artículo III de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (“la Convención de Nueva York”)3.
4. Tras deliberar, la Comisión decidió que el Grupo de Trabajo empezara a estudiar el tema de la ejecución de los acuerdos de transacción en su 63º período de sesiones, a fin de determinar las cuestiones pertinentes y formular posibles soluciones, entre ellas la eventual preparación de una convención, de disposiciones modelo o de textos de orientación. Decidió también que el mandato correspondiente
sesiones, a fin de determinar las cuestiones pertinentes y formular posibles soluciones, entre ellas la eventual preparación de una convención, de disposiciones modelo o de textos de orientación. Decidió también que el mandato correspondiente del Grupo de Trabajo debía ser amplio, a fin de tener en cuenta los diversos enfoques y preocupaciones4.
5. En su 63º período de sesiones el Grupo de Trabajo sostuvo un intercambio preliminar de opiniones al respecto 5. En la presente nota se reseñan las cuestiones examinadas y se ofrecen posibles formulaciones, incluidas las que serían pertinentes si el Grupo de Trabajo fuera a preparar una convención (por ejemplo, posibles reservas o declaraciones), en la inteligencia de que la forma definitiva que adoptará el instrumento se decidirá posteriormente (A/CN.9/861, párr. 109).
II. Preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción: ámbito de aplicación y procedimiento de ejecución
A. Acuerdos de transacción comercial internacionales resultantes de la conciliación
6. En su 63º período de sesiones el Grupo de Trabajo examinó el ámbito de aplicación de un posible instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción (en adelante denominado el “instrumento”). En general se estuvo de acuerdo en que el instrumento regiría la ejecución de los acuerdos de transacción comercial resultantes de la conciliación que fuesen de carácter internacional
(A/CN.9/861, párrs. 19, 39 y 40).
1. Acuerdos de transacción “internacionales”
7. En el 63º período de sesiones del Grupo de Trabajo se opinó, en general, que el
(A/CN.9/861, párrs. 19, 39 y 40).
1. Acuerdos de transacción “internacionales”
7. En el 63º período de sesiones del Grupo de Trabajo se opinó, en general, que el instrumento regiría los acuerdos de transacción “internacionales” y que para determinar el carácter internacional de un acuerdo debería adoptarse un criterio amplio. También se indicó que los criterios que se aplicaran para esa caracterización deberían ser objetivos y pertinentes para la consecución del propósito del instrumento (A/CN.9/861, párr. 39). ───────────────── 3 Ibid., septuagésimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/70/17), párrs. 138 a 140. 4 Ibid., párr. 142. 5 El informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su 63º período de sesiones figura en el documento A/CN.9/861.V .15-08631 5
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8. En ese contexto, se sugirió que los criterios para determinar que un acuerdo de transacción fuese internacional con arreglo al instrumento reflejaran los del artículo 1, párrafo 4 a), de la Ley Modelo6. En consecuencia, un acuerdo de transacción se consideraría internacional cuando al menos dos de las partes tuviesen sus establecimientos en Estados diferentes en el momento de celebrarlo
(A/CN.9/861, párr. 37). También se sugirió que para calificar de “internacional” a un acuerdo de transacción se tuviesen en cuenta, además, los elementos mencionados en el artículo 1, párrafo 4 b), de la Ley Modelo (A/CN.9/861, párr. 38)7.
un acuerdo de transacción se tuviesen en cuenta, además, los elementos mencionados en el artículo 1, párrafo 4 b), de la Ley Modelo (A/CN.9/861, párr. 38)7.
9. El Grupo de Trabajo tal vez desee determinar si el instrumento también debería regir la ejecución de los acuerdos de transacción aunque las partes tuviesen sus establecimientos en el mismo Estado, cuando se pidiera su ejecución en otro Estado (A/CN.9/861, párr. 38). El propósito sería que el instrumento rigiera, además de los acuerdos de transacción internacionales, la ejecución transfronteriza de los acuerdos.
10. En cuanto a la formulación, el Grupo de Trabajo quizá desee examinar el siguiente texto, basado en el artículo 1, párrafo 4, de la Ley Modelo: “ Un acuerdo de transacción será internacional cuando: a) [las partes] [al menos dos de las partes] en el acuerdo, en el momento de celebrarlo, tengan sus establecimientos en Estados diferentes; o b) el Estado en que las partes tengan sus establecimientos no sea: i) el Estado en que deba cumplirse [una parte sustancial de] la obligación emanada del acuerdo; ii) el Estado que esté más estrechamente vinculado [a] [al objeto de] la controversia; ni iii) el Estado en que se pida[n] [el reconocimiento y] la ejecución del acuerdo”.
11. Si el instrumento adoptara la forma de una convención, el Grupo de Trabajo podría tener en cuenta el siguiente proy ecto de texto, basado en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (1980) (CIM):
podría tener en cuenta el siguiente proy ecto de texto, basado en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (1980) (CIM): “ La presente Convención se aplicará [a] [al reconocimiento y] la ejecución de los acuerdos de transacción celebrados entre partes que tengan sus establecimientos en i) Estados diferentes, o ii) en un Estado diferente de aquel en que se pida[n] [el reconocimiento y] la ejecución: a. cuando el Estado en que se pida[n] [el reconocimiento y] la ejecución sea un Estado Contratante; o ───────────────── 6 El artículo 1, párrafo 4 a), de la Ley Modelo dispone lo siguiente: “ Una conciliación será internacional cuando: a) Las partes en un acuerdo de conciliación tengan, en el momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes; o b)[…] ”. 7 El artículo 1, párrafo 4 b), de la Ley Modelo dispone lo siguiente: “ Una conciliación será internacional cuando: b) el Estado en que las partes tengan sus establecimientos no sea: i) el Estado en que deba cumplirse una parte sustancial de las obligaciones derivadas de la relación comercial; ni ii) el Estado que esté más estrechamente vinculado al objeto de la controversia ”.6 V .15-08631
A/CN.9/WG.II/WP.195 b. cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante ”.
12. En los dos casos podría añadirse el proyecto de texto que figura a continuación, a fin de impartir orientación respecto de la determinación del lugar donde está establecida una parte.
aplicación de la ley de un Estado Contratante ”.
12. En los dos casos podría añadirse el proyecto de texto que figura a continuación, a fin de impartir orientación respecto de la determinación del lugar donde está establecida una parte. “Cuando alguna de las partes tenga más de un establecimiento, el establecimiento pertinente será el que guarde una relación más estrecha con
[la controversia resuelta por el acuerdo de transacción][o cualquier otro criterio], teniendo en cuenta las circunstancias conocidas o previstas por las partes en el momento de celebrarse el acuerdo. Cuando alguna de las partes no tenga ningún establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual”.
2. Acuerdos de transacción “comercial”
a) Concepto de “comercial”
13. En el 63º período de sesiones del Grupo de Trabajo se opinó, en general, que el instrumento debía regir la ejecución de los acuerdos de transacción “comercial”, sin restricciones en cuanto a la índole de los recursos legales ni de las obligaciones previstos en ellos (A/CN.9/861, párrs. 40, 47 y 50). Por ejemplo, se decidió no limitar el alcance del instrumento a los acuerdos que entrañaran obligaciones pecuniarias (A/CN.9/861, párr. 47).
14. El Grupo de Trabajo tal vez desee segui r planteándose si el carácter comercial del acuerdo de transacción se determinará en función i) de las partes intervinientes, ii) del objeto de la controversia que se intenta dirimir, iii) de la obligación que ha de cumplirse en virtud del acuerdo o iv) de cualquiera de esos aspectos. Por ejemplo, en el acuerdo pueden haberse estipulado obligaciones que sean de carácter comercial aunque las partes no sean necesariamente entidades comerciales y la
cumplirse en virtud del acuerdo o iv) de cualquiera de esos aspectos. Por ejemplo, en el acuerdo pueden haberse estipulado obligaciones que sean de carácter comercial aunque las partes no sean necesariamente entidades comerciales y la propia controversia pueda haber surgido en el contexto de una relación no comercial. Tal vez el Grupo de Trabajo desee determinar si el instrumento debería prever esas circunstancias conjuntamente con otras posibles exclusiones (véanse los párrs. 15 a 21 infra ).
b) Posibles exclusiones
15. En el 63º período de sesiones del Grupo de Trabajo la opinión general fue que era prematuro decidir si el instrumento contendría una lista ilustrativa de las cuestiones comprendidas, o una lista de las que estarían excluidas. No obstante, se señaló que en este último caso se corría el riesgo de que la lista no fuera exhaustiva
(A/CN.9/861, párr. 43) 8. ───────────────── 8 Al respecto, el Grupo de Trabajo quizá desee observar que en la nota al pie del artículo 1 de la Ley Modelo figura una lista ilustrativa de operaciones comerciales en la que se dispone lo siguiente: “ Debe darse una interpretación amplia al término ‘comercial’ para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de carácter comercial comprenden, entre otras, las siguientes operaciones: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro ( factoring ), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra ( leasing ), construcción de obras,
operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro ( factoring ), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra ( leasing ), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdoV .15-08631 7
A/CN.9/WG.II/WP.195 i) Acuerdos de transacción que plantean cuestiones de derecho del consumidor , derecho de familia y derecho laboral
16. En el 63º período de sesiones del Grupo de Trabajo la opinión general fue que deberían excluirse del ámbito de aplicación del instrumento los acuerdos de transacción en que participaran consumidores. En cuanto a la formulación, se sugirieron como posibles modelos el artículo 2 a) de la CIM9 y el artículo 2 del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro (2005) 10 (A/CN.9/861, párr. 41).
El Grupo de Trabajo observará que la disposición de la CIM se concentra en el propósito de la operación, en tanto que la del Convenio se refiere más bien a la parte en el acuerdo y al contenido de este.
17. El Grupo de Trabajo tal vez desee determinar si deberían excluirse expresamente del ámbito de aplicación del instrumento los acuerdos de transacción sobre ciertos asuntos, por ejemplo, de derecho de familia o de derecho laboral, o si esa exclusión no sería necesaria, puesto que los acuerdos que tratan de esas cuestiones por lo general no estarían comprendidos en la categoría de acuerdos de transacción comercial (A/CN.9/861, párr. 42).
18. En cuanto a la formulación, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar los
cuestiones por lo general no estarían comprendidos en la categoría de acuerdos de transacción comercial (A/CN.9/861, párr. 42).
18. En cuanto a la formulación, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar los siguientes proyectos de texto: Opción 1 (basada en la CIM): “ El presente [instrumento] no se aplicará a los acuerdos de transacción: a) que una de las partes haya celebrado con fines personales, familiares o domésticos; y b) relacionados con el derecho de familia o el derecho laboral”.
Opción 2 (basada en el texto propuesto en el párrafo 9 del documento A/CN.9/WG.II/WP .192): “ Una controversia no es “comercial” si guarda relación con el derecho laboral o el derecho de familia, o si una de las partes es un consumidor que actúa con fines personales, familiares o domésticos”.
- Acuerdos de transacción en los que participan entidades públicas
19. La opinión compartida mayormente por el Grupo de Trabajo en su 63º período de sesiones fue que no era conveniente que el instrumento contuviera una exclusión general de los acuerdos de transacción en que participaran entidades públicas, ya que estas también realizaban actividades comerciales y podrían intentar recurrir a la vía de la conciliación para resolver controversias. Se observó que el hecho de excluir esos acuerdos negaría a esas entidades la posibilidad de exigir su ───────────────── de explotación o concesión, empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial, y de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera ”. 9 El artículo 2 a) de la CIM dispone lo siguiente: “ La presente Convención no se aplicará a las
comercial, y de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera ”. 9 El artículo 2 a) de la CIM dispone lo siguiente: “ La presente Convención no se aplicará a las compraventas: a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso; […] ”. 10 El artículo 2, párrafo 1), del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro dispone lo siguiente: “El presente Convenio no se aplicará a los acuerdos exclusivos de elección de foro: a) en que sea parte una persona física que actúe principalmente con fines personales, familiares o domésticos (un consumidor); b) relativos a contratos de trabajo, entre ellos, acuerdos colectivos ”.8 V .15-08631
A/CN.9/WG.II/WP.195 cumplimiento a sus socios comerciales, reclamando la ejecución (A/CN.9/861, párr. 46). El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar ese entendimiento.
20. Cabe señalar que si hubiese Estados que desearan excluir los acuerdos de transacción en que participasen entidades públicas del ámbito de aplicación del instrumento, un texto legislativo modelo les daría esa flexibilidad. Por otra parte, como en la lista sugerida de excepciones que podrían oponerse a la ejecución está prevista la incapacidad, las entidades públicas podrían invocar ese motivo en los países en que no están facultadas para celebrar acuerdos de transacción
como en la lista sugerida de excepciones que podrían oponerse a la ejecución está prevista la incapacidad, las entidades públicas podrían invocar ese motivo en los países en que no están facultadas para celebrar acuerdos de transacción (A/CN.9/861, párr. 44) (véanse los párrs. 55 y 56 infra ).
21. Si el instrumento adopta la forma de una convención, puede permitirse a los Estados que formulen una reserva o una declaración a esos efectos (A/CN.9/861, párr. 46). Dependiendo del alcance que vaya a tener el instrumento, el Grupo de Trabajo puede examinar las siguientes formulaciones: Opción 1: “ Una parte en la presente Convención podrá declarar que no la aplicará a los acuerdos de transacción en los que sea parte un gobierno, un organismo público o cualquier persona que actúe en nombre del Estado, salvo que se indique de otra forma en la declaración”.
Opción 2 (basada en el texto propuesto en el párrafo 11 del documento A/CN.9/WG.II/WP .192): “ Una parte en la presente Convención podrá declarar que la aplicará a los acuerdos de transacción en los que sea parte un gobierno, un organismo público o cualquier persona que actúe en nombre de un Estado, únicamente en la medida en que se establezca en una declaración”.
3. Acuerdos de transacción resultantes de la “conciliación”
a) Concepto de “conciliación”
22. En el 63º período de sesiones del Grupo de Trabajo se expresó amplio apoyo a restringir el ámbito de aplicación del instrumento a los acuerdos de transacción resultantes de la conciliación (A/CN.9/861, párr. 19). Sin embargo, se indicó que el
restringir el ámbito de aplicación del instrumento a los acuerdos de transacción resultantes de la conciliación (A/CN.9/861, párr. 19). Sin embargo, se indicó que el término “conciliación” debía entenderse en un sentido amplio e inclusivo, que abarcara diversas técnicas de conciliación. En general, se consideró que la definición de “conciliación” que figuraba en el artículo 1, párrafo 3, de la Ley Modelo era un punto de referencia útil (A/CN.9/861, párr. 21) 11.
23. En cuanto a la formulación, el Grupo de Trabajo tal vez también desee examinar el siguiente texto, propuesto en el párrafo 9 del documento A/CN.9/WG.II/WP .192): “La ‘conciliación’ es un proceso por el cual las partes tratan de llegar a un arreglo amigable de su controversia con la asistencia de uno o más terceros ───────────────── 11 El artículo 1, párrafo 3, de la Ley Modelo dispone lo siguiente: “ Se entenderá por ‘conciliación’ todo procedimiento, designado por términos como los de conciliación, mediación o algún otro de sentido equivalente, en el que las partes soliciten a un tercero o terceros (“el conciliador”) que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia que se derive de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o esté vinculada a ellas. El conciliador no estará facultado para imponer a las partes una solución de la controversia ”.V .15-08631 9
A/CN.9/WG.II/WP.195 que no tienen autoridad para imponer una solución a las partes en la controversia ” […] .
A/CN.9/WG.II/WP.195 que no tienen autoridad para imponer una solución a las partes en la controversia ” […] .
24. El Grupo de Trabajo tal vez desee observar que, tanto en el artículo 1, párrafo 3, de la Ley Modelo como en el texto propuesto (véase el párr. 23 supra ), se subraya que el conciliador “no tiene autoridad para imponer una solución a las partes en la controversia”.
25. Por otra parte, el Grupo de Trabajo quizá desee sopesar si el instrumento debería contener disposiciones encaminadas a determinar si el acuerdo emanó verdaderamente de la conciliación (véanse los párrs. 42 y 43 infra ).
b) Acuerdos de transacción celebrados durante procesos judiciales o arbitrales
26. En general, el hecho de confinar el alcance del instrumento a los acuerdos de transacción emanados de la conciliación excluiría a los que fuesen producto de cualquier otro método de solución de controversias, por ejemplo, los procesos judiciales o arbitrales. No obstante, en el curso de esos procesos pueden celebrarse acuerdos de transacción, como se indica en el artículo 1, párrafo 8, de la Ley Modelo12. A manera de ejemplo, en el párrafo 9 del documento A/CN.9/WG .II/WP.192 se propone el siguiente texto: “ La ‘conciliación’ es un proceso […]. Esta definición incluye los casos en que las partes en una controversia llegan a un acuerdo de transacción en el curso de un proceso arbitral”.
27. Por consiguiente, el Grupo de Trabajo tal vez desee determinar si el instrumento también debería regir los acuerdos de transacción celebrados en
las partes en una controversia llegan a un acuerdo de transacción en el curso de un proceso arbitral”.
27. Por consiguiente, el Grupo de Trabajo tal vez desee determinar si el instrumento también debería regir los acuerdos de transacción celebrados en el curso de procesos judiciales, arbitrales o de otra índole (A/CN.9/861, párrs. 24 a 28). Al respecto, en su 63º período de sesiones se expresaron opiniones divergentes. Una de ellas fue que el ámbito de aplicación del instrumento debería limitarse a los casos en que el proceso de solución de la controversia se hubiese iniciado en el contexto de la conciliación únicamente, no por otro medio, a fin de evitar la superposición con otros instrumentos (por ejemplo, el proyecto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias y la Convención de Nueva York) (A/CN.9/861, párr. 25). Según otro punto de vista, el proceso de solución de muchas controversias comerciales no comenzaba necesariamente con un proceso de conciliación, y las partes, después de entablar un litigio ante un órgano judicial o un tribunal arbitral, podían llegar a un acuerdo de transacción en una etapa más avanzada del procedimiento judicial o arbitral, en algunos casos mediante un proceso de conciliación (A/CN.9/861, párr. 26).
28. Tal vez el Grupo de Trabajo desee sopesar si es necesario ampliar el ámbito de aplicación del instrumento para tener en cuenta los acuerdos de transacción celebrados durante los procesos judiciales o arbitrales y, en caso afirmativo, si convendría restringir la aplicación a las situaciones en que hubiese un trámite de
─────────────────
aplicación del instrumento para tener en cuenta los acuerdos de transacción celebrados durante los procesos judiciales o arbitrales y, en caso afirmativo, si convendría restringir la aplicación a las situaciones en que hubiese un trámite de ───────────────── 12 El artículo 1, párrafo 8, de la Ley Modelo dispone lo siguiente: “ La presente Ley será aplicable independientemente de la razón por la cual se entable la conciliación, ya sea en virtud de un acuerdo concertado entre las partes antes o después de que surja la controversia, de una obligación establecida por ley o de instrucciones o indicaciones de un tribunal de justicia, tribunal arbitral o una entidad pública competente ”.10 V .15-08631
A/CN.9/WG.II/WP.195 conciliación que diera lugar al acuerdo y este último no se hiciera constar en una decisión judicial o en un laudo arbitral (A/CN.9/861, párr. 27).
B. Validez y contenido de los acuerdos de transacción
29. En general, la expresión “acuerdo de transacción” se emplea para referirse a un acuerdo por el que se resuelve una controversia, en todo o en parte, y debe distinguirse del “acuerdo de someter una controversia a conciliación”. El Grupo de Trabajo quizá desee examinar si en el instrumento debería figurar una definición de “acuerdo de transacción”. En ese contexto, cabe observar que en la Convención de Nueva York n
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