CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.196

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.196
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG .II/WP .196

Asamblea General

Distr. limitada 23 de noviembre de 2015

Español Original: árabe

V.15-08349 (S) 081215 081215

1508349

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 64º período de sesiones Nueva York, 1 a 5 de febrero de 2016

Solución de controversias comerciales

Ejecución de acuerdos de transacción

Recopilación de las observaciones de los gobiernos

Nota de la Secretaría

Índice Párrafos Página

I. Introducción ......................................................... 12

II. Recopilación de observaciones ..................................................... 2

1. Arabia Saudita ............................................................. . 22 V .15-08349

A/CN.9/WG.II/WP.196

I. Introducción

1. En su 47° período de sesiones, en 2014, la Comisión acordó que el Grupo de Trabajo examinara en su 62º período de sesiones la cuestión de la ejecución de los acuerdos de transacción derivados de conciliación comercial internacional e informara a la Comisión en su 48º período de sesiones, en 2015, sobre la viabilidad de realizar una labor en ese ámbito y el tipo de labor que podría desempeñarse. La Comisión invitó a las delegaciones a proporcionar información a la Secretaría con respecto a ese tema1. Para preparar la posible labor futura en la

viabilidad de realizar una labor en ese ámbito y el tipo de labor que podría desempeñarse. La Comisión invitó a las delegaciones a proporcionar información a la Secretaría con respecto a ese tema1. Para preparar la posible labor futura en la materia y facilitar la reunión de la inform ación de las delegaciones, la Secretaría distribuyó a los Estados un cuestionario que se reproduce en la sección II del documento A/CN.9/846. Las respuestas recibidas por la Secretaría antes del inicio del 48º período de sesiones de la Comisión se reprodujeron en el documento A/CN.9/846 y sus adiciones. Las respuestas recibidas después de esa fecha se reprodujeron en el documento A/CN.9/WG .II/WP.191 y en la presente nota.

II. Recopilación de observaciones

1. Arabia Saudita

[Original: árabe] [Fecha: 30 de septiembre de 2015]

Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo

En la actualidad no existe en el Reino ninguna ley que regule las sentencias derivadas de mediación o conciliación comercial. En el régimen, las normas y los procedimientos del Centro de Reconciliación, que funciona en el Reino, no figura ninguna referencia a la ejecución de acuerdos comerciales internacionales derivados de procedimientos de conciliación o mediación. Existe, no obstante, una ley sobre arbitraje y conciliación en la que se estipulan los procedimientos para la ejecución de sentencias y acuerdos, que se expone a continuación. Tras comprobarse la validez procesal, a saber, la jurisdicción territorial y material de las sentencias y acuerdos que habrán de ejecutarse en el Reino, tras confirmarse

de sentencias y acuerdos, que se expone a continuación. Tras comprobarse la validez procesal, a saber, la jurisdicción territorial y material de las sentencias y acuerdos que habrán de ejecutarse en el Reino, tras confirmarse los trámites formales que habrán de seguirse en lo que respecta a las sentencias y acuerdos derivados del arbitraje y la conciliación en la legislación saudita, tras comprobarse que esas sentencias y esos acuerdos no son contrarios a ninguna sentencia o decisión pronunciadas por un tribunal, comisión u órgano competente para decidir sobre el objeto de la controversia en el Reino, y tras comprobarse que esas sentencias y esos acuerdos no contie nen nada contrario a los principios de la Ley islámica ni al orden público en el Reino (de ser posible, la sentencia o el acuerdo podrán dividirse y ejecutarse la parte en la que no figure contravención alguna), el tribunal judicial competente o el tribunal que este designe dictarán una orden de ejecución de las sentencias y los acuerdos comerciales internacionales derivados de procedimientos de mediación o conciliación. La petición se presenta ante el tribunal junto con los siguientes documentos: el original del documento ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17), párr. 129.V .15-08349 3

A/CN.9/WG.II/WP.196 convenido por las partes o una copia cer tificada de ese documento; una copia auténtica del documento; una traducción de l documento al árabe, certificada por una entidad acreditada (si el documento está es crito en idioma extranjero); y prueba

convenido por las partes o una copia cer tificada de ese documento; una copia auténtica del documento; una traducción de l documento al árabe, certificada por una entidad acreditada (si el documento está es crito en idioma extranjero); y prueba de que se haya presentado al tribunal compet ente en un plazo de 15 días a partir de su emisión. El derecho del Reino no establece distinción en lo que respecta a la ejecución de acuerdos de transacción comerc ial internacionales, puesto que el fallo se pronuncia con prontitud en t odos los casos. Por consiguiente, los requisitos son los mismos en los casos ordinarios y los tramitados por vía de urgencia. En la legislación saudita no se prevé que un acuerdo de transacción comercial internacional se considere como laudo definitivo pronunciado por un tribunal arbitral. La legislación saudita, no obstante, considera los acuerdos de transacción o conciliación, una vez cumplidos todos los trámites y requisitos en ella estipulados, como laudos pronunciados por un tribunal arbitral, lo que conduce al mismo resultado en lo que respecta a la ejecución.

Pregunta 2: Motivos para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción comercial

El ordenamiento judicial del Reino no rechaza los acuerdos de transacción comercial locales o internacionales, sino que los alienta en cumplimiento del verso del Sagrado Corán (“Y la reconciliación es mejor”). Resalta, no obstante, la necesidad de la validez procesal, conforme a lo estipulado en la legislación saudita, del funcionamiento de esos acuerdos para garantizar su ejecución.

Pregunta 3: V alidez de los acuerdos de transacción comercial internacionales

la necesidad de la validez procesal, conforme a lo estipulado en la legislación saudita, del funcionamiento de esos acuerdos para garantizar su ejecución.

Pregunta 3: V alidez de los acuerdos de transacción comercial internacionales

En la legislación del Reino se especifican todos los criterios que han de aplicarse para garantizar que los acuerdos comerciales locales o internacionales derivados de procedimientos de mediación o concili ación sean ejecutables. Ello se realiza en virtud de la Ley de Arbitraje establ ecida por Real Decret o núm. m/34, de fecha 24/5/1433 de la Hégira [15 de abril de 2012] y la Ley de Ejecución establecida por Real Decreto núm. m/53, de fecha 13/8/ 1433 de la Hégira [2 de julio de 2012]. No hay base jurídica alguna en la legislación saudita para impugnar la validez de un acuerdo de transacción derivado de mediación o conciliación que no sea lo señalado en la Ley de Arbitraje.

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