CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.198

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.198
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG .II/WP .198

Asamblea General

Distr. limitada 30 de junio de 2016

Español Original: inglés

V.16-04012 (S) 260716 260716

1604012

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) 65º período de sesiones Viena, 12 a 23 de septiembre de 2016

Solución de controversias comerciales

Conciliación comercial internacional: preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación

Nota de la Secretaría

Índice Párrafos Página

I. Introducción ......................................................... 1-3 2

II. Preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación: proyecto anotado de disposiciones ........................................................ 4-54 3

A. Ámbito de aplicación, definiciones y exclusiones ...................... 4-24 3

B. Requisitos de forma de los acuerdos de transacción .................... 25-30 9

C. Ejecución directa y solicitud de reconocimiento y ejecución ............. 31-33 11

D. Excepciones oponibles al reconocimiento y la ejecución ................ 34-45 12

E. Otros aspectos ................................................... 46-53 15

F. Forma del instrumento ............................................ 54 182 V .16-04012

A/CN.9/WG.II/WP.198

I. Introducción

E. Otros aspectos ................................................... 46-53 15

F. Forma del instrumento ............................................ 54 182 V .16-04012

A/CN.9/WG.II/WP.198

I. Introducción

1. En su 47º período de sesiones, celebrado en 2014, la Comisión estudió una propuesta de que se comenzara a trabajar en la preparación de una convención sobre la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción comerciales internacionales alcanzados por la vía de la conciliación comercial internacional (A/CN.9/822)1.

La Comisión acordó que el Grupo de Trabajo examinara, en su 62º período de sesiones, la cuestión de la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación y que le informara en su 42º período de sesiones, en 2015, sobre la viabilidad de realizar una labor en ese ámbito y la forma que esta podría adoptar 2.

2. En su 48º período de sesiones, celebrado en 2015, la Comisión tomó nota de que el Grupo de Trabajo, en su 62º período de sesiones, había examinado el tema de la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la conciliación (A/CN.9/832, párrs. 13 a 59) y convino en que el Grupo de Trabajo iniciara la labor sobre ese tema en su 63º período de sesiones, a fin de determinar las cuestiones pertinentes y elaborar posibles soluciones, entre ellas la preparación de una convención, disposiciones modelo o textos de orientación. La Comisión convino también en que el mandato del Grupo de Trabajo con respecto a ese tema debía ser amplio, a efectos de tener en cuenta los diversos criterios e inquietudes 3.

de una convención, disposiciones modelo o textos de orientación. La Comisión convino también en que el mandato del Grupo de Trabajo con respecto a ese tema debía ser amplio, a efectos de tener en cuenta los diversos criterios e inquietudes 3.

3. En consecuencia, en sus períodos de sesiones 63º y 64º, el Grupo de Trabajo emprendió la tarea de preparar un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la conciliación 4. Tal como lo solicitó el Grupo de Trabajo en su 64º período de sesiones, en la presente nota se reseñan las cuestiones examinadas hasta la fecha por el Grupo de Trabajo y se presenta un proyecto de disposiciones que cabría incluir en un posible instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción resultantes de la conciliación (en adelante el “instrumento”). El proyecto de disposiciones se preparó sin perjuicio de la forma que finalmente pudiera adoptar el instrumento (A/CN.9/867, párr. 15) y partiendo de la hipótesis de que el instrumento sería un texto legislativo independiente (es decir, una convención o una ley modelo). Si se decide que el objetivo de la labor sea en cambio complementar la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional (“Ley Modelo sobre Conciliación”), habrá que hacer los ajustes pertinentes en el texto del proyecto de disposiciones. De manera similar, si se decide que la labor se centre en la preparación de textos de orientación, las disposiciones que se formulan en la presente nota podrán ser útiles como ejemplos posibles, y habrá que hacer los ajustes correspondientes en el estilo de redacción de todo el texto.

───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno período de sesiones,

y habrá que hacer los ajustes correspondientes en el estilo de redacción de todo el texto.

───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17), párrs. 123 a 125. 2 Ibid., párr. 129. 3 Ibid., septuagésimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/70/17), párr. 142. 4 Los informes del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en sus períodos de sesiones 63º y 64º figuran en los documentos A/CN.9/861 y A/CN.9/867, respectivamente.V .16-04012 3

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II. Preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación: proyecto anotado de disposiciones

A. Ámbito de aplicación, definiciones y exclusiones

1. Ámbito de aplicación

4. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el siguiente texto que se ha preparado con respecto al ámbito de aplicación del instrumento: Proyecto de disposición 1 (Ámbito de aplicación) 5

El [instrumento] se aplicará a[l reconocimiento y] la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales celebrados como resultado de la conciliación.

5. En la disposición 1 del proyecto se refleja el entendimiento de que el instrumento debería aplicarse a la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación (A/CN.9/861, párrs. 19,

5. En la disposición 1 del proyecto se refleja el entendimiento de que el instrumento debería aplicarse a la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación (A/CN.9/861, párrs. 19, 39 y 40; A/CN.9/867, párrs. 92, 94, 102 y 115). Las definiciones que figuran en los párrafos 7 a 22 de este documento tienen por objeto establecer criterios claros y sencillos para determinar si un acuerdo de transacción está o no comprendido en el ámbito de aplicación del instrumento (A/CN.9/867, párr. 94). El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si debería definirse en mayor detalle el ámbito territorial de aplicación del instrumento en el caso de que este adopte la forma de una convención. Por ejemplo, se podría incluir en el instrumento una disposición en la que se estableciera que, independientemente de que se aplicaran otros criterios posibles (la ubicación del esta blecimiento de las partes o el lugar de origen del acuerdo de transacción), el instrumento se aplicará a la ejecución de los acuerdos de transacción si la ejecución se solicita en un Estado que sea parte en la Convención.

6. El término “comercial” no se define por separado, reflejando así la preferencia expresada por el Grupo de Trabajo de que el instrumento se aplique a los acuerdos de transacción “comerciales”, sin que se establezca ninguna limitación en cuanto a la índole de los recursos legales o las obligaciones contractuales (A/CN.9/861, párrs. 47 a 50), y sin que necesariamente se defina el término (A/CN.9/867, párr. 103). El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que esa es su posición

párrs. 47 a 50), y sin que necesariamente se defina el término (A/CN.9/867, párr. 103). El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que esa es su posición (véase el documento A/CN.9/867, párrs. 104 y 105).

───────────────── 5 En los párrs. 21, 23 y 52 figuran otras formas de redacción posibles.4 V .16-04012

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2. Definiciones y terminología

  1. “internacional”

7. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el texto siguiente de la definición del término “internacional”: Proyecto de disposición 2 (Internacional) Un acuerdo de transacción será internacional si: 1) al menos dos de las partes en el acuerdo tienen, en el momento de celebrarlo, sus establecimientos en Estados diferentes; o 2) [el Estado en que las partes tienen sus establecimientos no es]/[uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en que las partes tienen sus establecimientos]: a) el [Estado] [lugar] en el que debe cumplirse una parte sustancial de la obligación establecida en el acuerdo de transacción; o b) el [Estado] [lugar] que guarde una relación más estrecha con el asunto objeto [de la controversia] [del acuerdo de transacción]; o

[c) [este Estado] [el [Estado] [lugar] donde se solicita la ejecución del acuerdo de transacción]]. 3) Las partes en el acuerdo de transacción han convenido expresamente en que [el asunto objeto del acuerdo está relacionado con más de un Estado] [el acuerdo de transacción es internacional].

  1. A los efectos del presente artículo:

del acuerdo de transacción]]. 3) Las partes en el acuerdo de transacción han convenido expresamente en que [el asunto objeto del acuerdo está relacionado con más de un Estado] [el acuerdo de transacción es internacional]. 4) A los efectos del presente artículo: a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el que se tendrá en cuenta será el que guarde una relación más estrecha con [la controversia dirimida mediante] el acuerdo de transacción, a la luz de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en el momento de celebrar el acuerdo de transacción; b) Si alguna de las partes no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su domicilio habitual.

8. El proyecto de disposición 2 refleja el entendimiento de que el ámbito de aplicación del instrumento debería limitarse a los acuerdos de transacción “internacionales” (A/CN.9/867, párrs. 93 a 96). La definición del término “internacional” prevista en el proyecto de disposición 2 se basa en el artículo 1, párrafo 4, de la Ley Modelo sobre Conciliación, y en el artículo 1, párrafo 3, de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (“Ley Modelo sobre Arbitraje”).

9. El proyecto de disposición 2, párrafo 1, contempla las situaciones en que el acuerdo de transacción ha sido celebrado por más de dos partes. El Grupo de Trabajo quizás desee evalua r si debería utilizarse una redacción similar en otras disposiciones (por ejemplo, en el proyecto de disposición 2, párr. 2).

10. El proyecto de disposición 2, párrafo 2, regula de manera más detallada los criterios aplicables para determinar si un acuerdo de transacción es “internacional”.

disposiciones (por ejemplo, en el proyecto de disposición 2, párr. 2).

10. El proyecto de disposición 2, párrafo 2, regula de manera más detallada los criterios aplicables para determinar si un acuerdo de transacción es “internacional”.

Se basa en parte en el artículo 1, párrafo 4 b), de la Ley Modelo sobre Conciliación,V .16-04012 5

A/CN.9/WG.II/WP.198 y en el artículo 1, párrafo 3 b), de la Ley Modelo sobre Arbitraje. Cabe señalar sin embargo que esos artículos hacen referencia al carácter “internacional” del proceso de conciliación o de arbitraje, y no al re sultado de ese proceso. El apartado c) del párrafo 2 del proyecto de disposición 2 figura entre corchetes porque el Grupo de Trabajo consideró en general que el instrumento no debía aplicarse a la ejecución de acuerdos de transacción celebrados por part es que tuvieran sus establecimientos en el mismo Estado, aunque la ejecución se solicitara en otro Estado (A/CN.9/867, párr. 98). En tal sentido, el Grupo de Trabajo quizás desee plantearse además si, como consecuencia de lo dispuesto en los ap artados a) y b), el ámbito de aplicación del instrumento podría hacerse extensivo a los acuerdos de transacción concertados por partes que tuviesen sus establecimientos en el mismo Estado.

11. En el proyecto de dispos ición 2, párrafo 3, se establece que los criterios de internacionalidad pueden darse por cu mplidos cuando las partes han convenido expresamente en que el asunto objeto del acuerdo de transacción está relacionado con más de un Estado, o en que el acuer do de transacción es internacional,

internacionalidad pueden darse por cu mplidos cuando las partes han convenido expresamente en que el asunto objeto del acuerdo de transacción está relacionado con más de un Estado, o en que el acuer do de transacción es internacional, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 6, de la Ley Modelo sobre Conciliación, y en el artículo 1, párrafo 3 c), de la Ley Modelo sobre Arbitraje (A/CN.9/867, párr. 99).

12. El proyecto de artículo 2, párrafo 4, tiene por objeto complementar otros párrafos del proyecto de disposición 2, proporcionando orientación sobre la forma de determinar la ubicación del establecimiento de las partes (A/CN.9/867, párrs. 100 y 101).

  1. “acuerdo de transacción”

13. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el texto siguiente de la definición del término “acuerdo de transacción”: Proyecto de disposición 3 (Acuerdo de transacción) 6

Se entenderá por “acuerdo de transacción” todo acuerdo celebrado por escrito entre las partes en una controversia comercial al que se llegue como resultado de la conciliación y que resuelva la totalidad o parte de la controversia.

14. El proyecto de disposición 3 se basa en una sugerencia formulada durante el 64º período de sesiones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/867, párr. 132).

Las preguntas que cabría plantearse son, entre otras, de qué manera se articularía esta definición con los requisitos de forma (véase el proyecto de disposición 5 en el párr. 25 infra ), y si sería necesario describi r un acuerdo de transacción como el celebrado entre “las partes en una cont roversia comercial” y “como resultado de

esta definición con los requisitos de forma (véase el proyecto de disposición 5 en el párr. 25 infra ), y si sería necesario describi r un acuerdo de transacción como el celebrado entre “las partes en una cont roversia comercial” y “como resultado de la conciliación” en el caso de que esos el ementos se establecieran expresamente en la disposición relativa al ám bito de aplicación (véase el proyecto de disposición 1 en el párr. 4 supra ). Cabe señalar que el carácter definitivo del acuerdo de transacción no se menciona en el proyecto de disposición 3. En cambio, el carácter no definitivo del acuerdo de transacción se prevé como una excepción que es posible oponer a la ejecución (véase el proyecto de disposición 8, párr. 1 b), en el párr. 35 infra ).

───────────────── 6 Véanse también otros textos posibles en los párrafos 21, 23 y 30.6 V .16-04012

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  1. “conciliación”

15. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la siguiente propuesta de definición del término “conciliación”: Proyecto de disposición 4 (Conciliación) 7

Se entenderá por “conciliación”, independientemente de la expresión utiliz ada, todo proceso me diante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia c on la asistencia de uno o más terceros que carezcan de autoridad para imponerles una solución[, cualquiera sea la razón por la que se haya entablado la concilia ción].

16. El proyecto de disposición 4 refleja el entendimiento de que el ámbito de aplicación del instrumento debería limitarse a los acuerdos de transacción

razón por la que se haya entablado la concilia ción].

16. El proyecto de disposición 4 refleja el entendimiento de que el ámbito de aplicación del instrumento debería limitarse a los acuerdos de transacción celebrados como resultado de la conciliación (A/CN.9/861, párr. 19; A/CN.9/867, párr. 115) y de que debería tomarse como base la definición de “conciliación” enunciada en el artículo 1, párrafo 3, de la Ley Modelo sobre Conciliación

(A/CN.9/861, párr. 21; A/CN.9/867, párrs. 116, 119 y 121). Cabe señalar que la sugerencia de que el instrumento se aplicara a los acuerdos de transacción con independencia de que fueran o no el resultado de la conciliación, siempre que las partes en el acuerdo de transacción convini eran expresamente en que se aplicara el instrumento, no obtuvo apoyo (A/CN.9/867, párr. 115).

17. El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si debe ría sustituirse el término “conciliación” por el de “mediación” en todo el instrumento y, en caso afirmativo, cuáles serían las posibles repercusiones en los textos ya aprobados por la CNUDMI que se redactaron empleando el término “conciliación” (A/CN.9/867, párr. 120).

  1. Acuerdos de transacción celebrados durante procesos judiciales o arbitrales

18. El Grupo de Trabajo examinó la cuestió n de si el instrumento debería aplicarse también a las situaciones en que las partes hubiesen celebrado un acuerdo de transacción en el curso de un proceso judicial, arbitral o de otra índole (A/CN.9/861,

18. El Grupo de Trabajo examinó la cuestió n de si el instrumento debería aplicarse también a las situaciones en que las partes hubiesen celebrado un acuerdo de transacción en el curso de un proceso judicial, arbitral o de otra índole (A/CN.9/861, párrs. 24 a 28; A/CN.9/867, párrs. 122 a 131).

19. Con respecto a los acuerdos de tran sacción celebrados durante procesos judiciales o arbitrales pero que no hubie sen quedado registrados en una sentencia judicial o un laudo arbitral, se cons ideró en general que debían quedar comprendidos en el ámbito de aplicación del instrumento (A/CN.9/867, párr. 125).

El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar ese entendimiento.

20. Con respecto a los acuerdos de tran sacción celebrados durante un proceso judicial o arbitral y registrados en una sentencia judicial o un laudo arbitral, se expresaron opiniones divergentes. Conforme a una opinión, esos acuerdos no deberían quedar comprendidos en el ámbito de aplicación del instrumento porque de lo contrario podría haber una superposición o conflicto de normas con el proyecto sobre sentencias de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y con la Convención sobre el Reconocimien to y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (la “Convención de Nueva York”) (A/CN.9/867, párr. 123).

Según otra opinión, si se excluían esos acuerdos de transacción del ámbito de aplicación del instrumento se privaría a las partes de la posibilidad de utilizar el ───────────────── 7 Véanse también otros textos posibles en los párrafos 21 y 22.V .16-04012 7

aplicación del instrumento se privaría a las partes de la posibilidad de utilizar el ───────────────── 7 Véanse también otros textos posibles en los párrafos 21 y 22.V .16-04012 7

A/CN.9/WG.II/WP.198 régimen de ejecución previsto en él; además, las complicaciones que pudieran eventualmente derivarse de la existenc ia de múltiples regímenes de ejecución podrían ser resueltas por la autoridad competente del lugar en que se solicitara la ejecución (A/CN.9/867, párr. 124). Una forma de poner en práctica esta última opinión sería no abordar la cuestión en el instrumento (A/CN.9/867, párrs. 124 y 130).

21. El Grupo de Trabajo tal vez desee dete rminar el criterio que debería aplicarse en el instrumento con respecto a los acuerdos de transacción concertados durante un proceso judicial o arbitral, sobre la base de los textos opcionales siguientes: i) Párrafo adicional en el proyecto de disposición 1 (Ámbito de aplicación)

(A/CN.9/867, párr. 127): “El [instrumento] será aplicable también a los acuerdos de transacción celebrados durante un proceso judicial o arbitral[, siempre y cuando no hayan quedado registrados en una sentencia judicial o un laudo arbitral]”. ii) Párrafo adicional en el proyecto de disposición 3 (Acuerdo de transacción) (A/CN.9/867, párrs. 118 y 128): Opción 1: “Quedan comprendidos en la presente definición los acuerdos de transacción celebrados durante un proceso judicial o arbitral [que no hayan quedado registrados en una sentencia judicial o un laudo arbitral]”.

Opción 1: “Quedan comprendidos en la presente definición los acuerdos de transacción celebrados durante un proceso judicial o arbitral [que no hayan quedado registrados en una sentencia judicial o un laudo arbitral]”. Opción 2: “Quedan excluidos de la presente definición los acuerdos de transacción celebrados durante un proceso judicial o arbitral que hayan quedado registrados en una sentencia judicial o un laudo arbitral”. iii) Párrafo adicional en el proyecto de disposición 4 (Conciliación) (A/CN.9/867, párr. 127): “Quedan incluidos en la presente defin ición los casos en que la c oncilia ción haya tenido lugar durante un proceso judicial o arbitral[, siempre y cuando el acuerdo de transacción no haya quedado registrado en una sentencia judicial o un laudo arbitral]”. iv) Si el instrumento adoptara la forma de una convención, podrían preverse las siguientes declaraciones posibles (A/CN.9/867, párr. 129): Opción 1: “Una Parte en la presente Convención podrá declarar que la aplicará a[l reconocimiento y] la ejecución de los acuerdos de transacción celebrados durante un proceso judicial o arbitral, siempre y cuando no hayan quedado registrados en una sentencia judicial o un laudo arbitral”. Opción 2: “Una Parte en la presente Convención podrá declarar que no la aplicará a[l reconocimiento y] la ejecución de los acuerdos de transacción celebrados durante un proceso judicial o arbitral[ que hayan quedado registrados en una sentencia judicial o un laudo arbitral]”.

22. El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar el entendimiento de que la mera participación de un juez o un árbitro en el proceso de conciliación no debería tener

registrados en una sentencia judicial o un laudo arbitral]”.

22. El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar el entendimiento de que la mera participación de un juez o un árbitro en el proceso de conciliación no debería tener como consecuencia la exclusión del acuerdo de transacción del ámbito de aplicación del instrumento (A/CN.9/867, párr. 131). Quizás desee también estudiar si convendría incluir en el proyecto de disposición 4 (Conciliación) un párrafo adicional a los efectos de aclarar que el instrumento sería aplicable en los casos en8 V .16-04012

A/CN.9/WG.II/WP.198 que: i) un juez o un árbitro hubiera iniciado el proceso de conciliación con la participación de un tercero en carácter de conciliador, y ii) el juez o el árbitro hubiesen iniciado el proceso de conciliación y facilitado un arreglo amistoso. El Grupo de Trabajo tal vez desee también confirmar que las sentencias judiciales y los laudos arbitrales a que se hace refere ncia en los textos opcionales propuestos más arriba, en el párrafo 21, son los dictados durante el proceso judicial o arbitral en el que se llegó al acuerdo de transacción.

3. Exclusiones

23. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en general en que los acuerdos de transacción sobre cuestiones relacionadas con la legislación de protección del consumidor, el derecho de familia y el de recho laboral debían estar excluidos del ámbito de aplicación del instrumento, y que no era necesar io mencionar ninguna otra exclusión en el instrumento (A/CN.9/867, párr. 106). En tal sentido, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar los textos opcionales siguientes:

ámbito de aplicación del instrumento, y que no era necesar io mencionar ninguna otra exclusión en el instrumento (A/CN.9/867, párr. 106). En tal sentido, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar los textos opcionales siguientes: i) Párrafo adicional en el proyecto de disposición 1 (Ámbito de aplicación): “El [instrumento] no será aplicable a los acuerdos de transacción: a) celebrados por una de las partes c on fines personales , familiares o domésticos; ni a b) los que se refieran a cuestiones de derecho de familia o de derecho laboral”. ii) Párrafo adicional en el proyecto de disposición 3 (Acuerdo de transacción): “Quedan excluidos de la presente definición los acuerdos de transacción: a) celebrados por una de las partes con fines pe rsonales, fa miliares o domésticos; o b) que se refieran a cuestiones de derecho de familia o de derecho laboral”.

24. El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar en mayor detalle la opinión según la cual el instrumento no debería aplicarse a la responsabilidad de los Estados por los actos que realicen o las omisiones que cometan en el ejercicio de su autoridad soberana ( acta iure imperii ), ni debería aludir a con ceptos relacionados con la inmunidad de los Estados (A/CN.9/867, párr. 113). En consonancia con la decisión del Grupo de Trabajo de que los acuerdos de transacción en los que participen entidades públicas (Estados, organismos públicos y otras entidades que actúen en nombre del Estado) no deberían quedar excluidos automáticamente del ámbito de

del Grupo de Trabajo de que los acuerdos de transacción en los que participen entidades públicas (Estados, organismos públicos y otras entidades que actúen en nombre del Estado) no deberían quedar excluidos automáticamente del ámbito de aplicación del instrumento (A/CN.9/861, párr. 46, y A/CN.9/867, párrs. 109 a 112 y 114; véase también el párr. 36 infra ), los textos que se proponen a continuación ofrecen a los Estados la flexibilidad necesaria para decidir si esos acuerdos quedarán o no excluidos del ámbito de aplicación del instrumento en caso de que este adopte la forma de una convención: Opción 1: “Una Parte en la presente Convención podrá declarar que no la aplicará a los acuerdos de transacción en los que sea parte ella misma, o en los que sea parte cualquiera de sus organismos públicos o cualquier persona que actúe en su nombre [a menos que se indique otra cosa en la declaración]”.V .16-04012 9

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Opción 2: “Una Parte en la presente Convención podrá declarar que la aplicará a los acuerdos de transacción en los que sea parte ella misma, o en los que sea parte cualquiera de sus organismos públicos o cualquier persona que actúe en su nombre, solo en la medida que se establezca en la declaración”.

B. Requisitos de forma de los acuerdos de transacción

25. El Grupo de Trabajo tal vez desee estu diar el texto siguiente en relación con los requisitos de forma de los acuerdos de transacción, en caso de que decida incluir una disposición separada sobre esta cuestión: Proyecto de disposición 5 (Forma del acuerdo de transacción) 8

los requisitos de forma de los acuerdos de transacción, en caso de que decida incluir una disposición separada sobre esta cuestión: Proyecto de disposición 5 (Forma del acuerdo de transacción) 8 1) Todo acuerdo de transacción deberá constar por escrito [e indicar la intención de las partes de quedar obli gadas en los términos del acuerdo] [y estar firmado por las partes]. [2) En todo acuerdo de transacción deberá indi carse que un conciliador participó en el proceso y que se llegó al acuerdo de transacción como resultado de la conciliación.] 3) A los efectos del presente artículo: a) Se entenderá que un acuerdo de transacción es escrito si ha quedado constancia de su contenido en alguna forma[, ya sea que el acuerdo se haya celebrado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio]; y b) El requisito de que un acuerdo de transacción conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si es posible acceder a la información contenida en ella para su ulterior consulta; se entenderá por “comunicación electrónica” toda comunicación que hagan las partes por medio de mensajes de datos; se entenderá por “mensaje de datos” la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser , entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; y c) El requisito de que el acuerdo de transacción esté firmado por una de las partes [o por un conciliador] se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica: a) si se utiliza un método para de terminar la identidad de esa parte y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto

de las partes [o por un conciliador] se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica: a) si se utiliza un método para de terminar la identidad de esa parte y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en la comunicación electrónica; y b) si el método empleado: i) o bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, inclusive todo acuerdo aplicable; o ii) se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, ha cumplido las funciones enunciadas en el apartado a) supra .

───────────────── 8 Véanse también otros textos posibles en los párrafos 13, 29 y 30.10 V .16-04012

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1. Requisitos de forma mínimos

26. El proyecto de disposición 5, párrafo 1, refleja el entendimiento del Grupo de Trabajo de que los requisitos de forma de los acuerdos de transacción que se establezcan en el instrumento no deberían ser rígidos y deberían enunciarse brevemente, para conservar el carácter flex ible del proceso de conciliación. También refleja el entendimiento de que los acuer dos de transacción deberían constar por escrito e indicar el consentimiento de las pa rtes en quedar obligadas en los términos del acuerdo (A/CN.9/867, párr. 133).

27. El párrafo 3 del proyecto de disposición 5 complementa otros párrafos de esa misma disposición e incorpora el principio de la equivalencia funcional consagrado en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico, permitiendo así que se

27. El párrafo 3 del proyecto de disposición 5 complementa otros párraf

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