CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.200

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.200
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.200

Asamblea General

Distr. limitada 28 de noviembre de 2016

Español Original: inglés

V.16 -10116 (S) 221216 221216 1610116

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de trabajo II (Arreglo de controversias) 66º período de sesiones Nueva York, 6 a 10 de febrero de 2017

Solución de controversias comerciales

Conciliación comercial internacional: preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ .. 2

II. Proyecto de instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación ................................ ....... 3

A. Observaciones generales ................................ .................... 3

B. Proyectos de disposiciones anotadas ................................ .......... 5A/CN.9/WG.II/WP.200

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I. Introducción

1. En su 47º período de sesiones, celebrado en 2014, la Comisión estudió la propuesta de que se comenzara a trabajar en la preparación de una convención sobre la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción comerciales internacionales alcanzados por la vía de la conciliación comercial internacional (A/CN.9/822) 1. La Comisión solicitó al Grupo de Trabajo que examinara la viabilidad de realizar labor en es e

ejecutabilidad de los acuerdos de transacción comerciales internacionales alcanzados por la vía de la conciliación comercial internacional (A/CN.9/822) 1. La Comisión solicitó al Grupo de Trabajo que examinara la viabilidad de realizar labor en es e ámbito y la forma que esta podría adoptar 2. En su 48º período de sesiones, celebrado en 2015, la Comisión tomó nota de que el tema había sido examinado por el Grupo de Trabajo en su 62º período de sesiones (A/CN.9/832, párrs. 13 a 59) 3 y convino en que comenzara a trabajar en su 63º período de sesiones, a fin de determinar cuáles eran las cuestiones que se deberían examinar y elaborar posibles soluciones, entre ellas la preparación de una convención, disposiciones modelo o textos de orientación. La Comisi ón acordó también que el mandato del Grupo de Trabajo sobre ese tema debía ser amplio para que se tuvieran en cuenta los diversos criterios e inquietudes existentes 4. En su 49° período de sesiones, celebrado en 2016, la Comisión reafirmó su decisión de que el Grupo de Trabajo continuara su labor sobre el tema 5.

2. Por lo tanto, en sus períodos de sesiones 63° a 65°, el Grupo de Trabajo comenzó a preparar un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la concil iación 6.

3. La presente nota, que consiste del documento A/CN.9/WG.II/WP.200 y su adición, recoge las deliberaciones mantenidas po r el Grupo de Trabajo en su 65° período de sesiones. En el documento A/CN.9/WG.II/WP.200 se esbozan las

adición, recoge las deliberaciones mantenidas po r el Grupo de Trabajo en su 65° período de sesiones. En el documento A/CN.9/WG.II/WP.200 se esbozan las cuestiones examinadas hasta el momento por el Grupo de Trabajo y se presentan las disposiciones que formaran parte de un posible instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de trans acción internacionales resultantes de la conciliación (al que se hace referencia en la presente nota como “el instrumento”). El proyecto de disposiciones ha sido preparado sin perjuicio de la forma definitiva que se adopte para el instrumento (A/CN.9/896, párrs. 12 y 213). En el documento A/CN.9/WG.II/WP.200/Add.1 se indica cómo se podría redactar el proyecto de disposiciones según se adoptara la forma de una convención o disposiciones legislativas modelo que complementen la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Co nciliación Comercial Internacional (“Ley Modelo sobre Conciliación” o “Ley Modelo”).

───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17), párrs. 123 a 125. 2 Ibid., párr. 129. 3 Ibid., septuagésimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/70/17), párrs. 135 a 141. 4 Ibid., párr. 142. 5 Ibid., septuagésimo primer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/71/17), párrs. 162 a 165. 6 Los informes del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en sus períodos de sesiones 63º y 64º

6 Los informes del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en sus períodos de sesiones 63º y 64º figuran en los documentos A/CN.9/861 y A/CN.9/867, respectivamente.A/CN.9/WG.II/WP.200

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II. Proyecto de instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación

A. Observaciones generales

1. Efectos jurídicos de los acuerdos de transacción

4. El Grupo de Trabajo examinó cómo se reflejaría en el instrumento que los acuerdos de transacción puedan o deban surtir efectos jurídicos, por ejemplo, como requisito para su ejecución o al planteárse los como defensa ante una reclamación, sin utilizar el término “reconocimiento” que, en algunas jurisdicciones, era posible que diera a entender que esos acuerdos tuvieran efectos de cosa juzgada o impidieran la interposición de acciones (A/CN.9/896, párrs . 77 a 81, 147 a 155 y 200 a 203) . Al volver a examinar esta cuestión, el Grupo de Trabajo quizás desee tener en cuenta que : i) las partes pueden invocar un acuerdo de transacción en distintos contextos procesales; ii) los efectos jurídicos que se otorgan a un acuerdo de transacción varían según el marco procesal nacional de que se trate; y iii) las disposiciones que se elaboren no deben tener como consecuencia impedir que la autoridad competente examine los motivos que le permitirían denegar la ejecución ( A/CN.9/896, párr. 202).

elaboren no deben tener como consecuencia impedir que la autoridad competente examine los motivos que le permitirían denegar la ejecución ( A/CN.9/896, párr. 202).

5. Los proyectos de disposición 1, párrafo 1, y 3, párrafo 1, que se enuncian más adelante, resuelven esa dificultad al hacer referencia a “los efectos jurídicos entre las partes” de un acuerdo de transacción, y a una parte que procur a “hacer valer el acuerdo de transacción” (véanse los párrs. 15, 29 y 30 infra ; véase también A/CN.9/896, párrs. 155 y 203).

2. Acuerdos de transacción celebrados en el curso de procesos judiciales o arbitrales

6. El Grupo de Trabajo reafirmó que: i) los a cuerdos de transacción celebrados en el curso de procesos judiciales o arbitrales pero no plasmados en sentencias judiciales ni laudos arbitrales debían estar comprendidos en el ámbito de aplicación del instrumento (A/CN.9/867, párr. 125, y A/CN.9/896, pár r. 48 ); y ii) la mera participación de un juez o un árbitro en el proceso de conciliación no debía tener como consecuencia que se excluyeran los acuerdos de transacción del ámbito de aplicación del instrumento (A/CN.9/867, párr. 131, y A/CN.9/896, párr. 54 ).

7. El Grupo de Trabajo quizás desee seguir examinando si los acuerdos de transacción concluidos en el curso de procesos judiciales o arbitrales que hayan sido plasmados en sentencias judiciales o laudos arbitrales estarían comprendidos en el

7. El Grupo de Trabajo quizás desee seguir examinando si los acuerdos de transacción concluidos en el curso de procesos judiciales o arbitrales que hayan sido plasmados en sentencias judiciales o laudos arbitrales estarían comprendidos en el ámbito de apli cación del instrumento (A/CN.9/896, párrs. 49 a 52, 169 a 176, 205 a 210) . El objetivo de incluir una disposición en ese sentido sería evitar superposiciones y lagunas entre distintos regímenes aplicables (A/CN.9/896, párrs. 49 y 210) . El Grupo de Trabajo, en su 65° período de sesiones, examinó dos posibles textos de disposiciones para resolver esa cuestión (A/CN.9/896, párrs. 176 y 205 a 209) . Si bien ambos excluían del ámbito de aplicación del instrumento a los acuerdos de transacción plasmados en sentenc ias judiciales o laudos arbitrales, una diferencia entre los dos es el trato que se otorga a los acuerdos de transacción cuando la conversión (en sentencia judicial o laudo arbitral) no surte efectos o no puede hacerse valer en el Estado en que se solicita su ejecución (A/CN.9/896, párr. 209) . En el proyecto de disposición 1, párrafo 3, se reflejan esos dos textos como opciones 1 y 2 (véanse los párrs. 15 y 20 infra ).

8. Otra cuestión que el Grupo de Trabajo quizás desee tener en cuenta es si los acuerdos de transacción que no han sido concertados en el curso de un proceso judicial o arbitral sino que han sido plasmados en sentencias judiciales o laudos

8. Otra cuestión que el Grupo de Trabajo quizás desee tener en cuenta es si los acuerdos de transacción que no han sido concertados en el curso de un proceso judicial o arbitral sino que han sido plasmados en sentencias judiciales o laudos arbitrales deberían quedar incluidos en el ámbito de aplicación del instrumento

(A/CN.9/896, párrs. 53 y 169) .A/CN.9/WG.II/WP.200

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3. Posibilidad de que las partes acepten o excluyan expresamente la aplicación del instrumento ; declaración de los Estados sobre los efectos de la aceptación expre sa por las partes

9. El Grupo de Trabajo tal vez desee seguir estudiando la cuestión de si se haría depender la aplicación del instrumento de que las partes dieran su consentimiento para ello en el acuerdo de transacción (A/CN.9/896, párrs. 126 a 134 y 195 a 199). En el 65° período de sesiones del Grupo de Trabajo, se expresaron al respecto una gran variedad de opiniones. Se dijo que la decisión de las partes no debía tener incidencia en la aplicación del instrumento y que, por lo tanto, este debía aplicarse siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en él y no existieran motivos para denegar su ejecución ( A/CN.9/896, párr. 127) . Otra opinión fue que debía otorgarse a las partes el derecho de decidir en su acuerdo de transacción si el instrumento se aplicaría a la ejecución de aquel, y que ello podía lograrse previendo un mecanismo de aceptación o exclusión expresas en el instrumento ( A/CN.9/896, párr. 128) .

ejecución de aquel, y que ello podía lograrse previendo un mecanismo de aceptación o exclusión expresas en el instrumento ( A/CN.9/896, párr. 128) .

10. Durante esas deliberaciones, se sugirió que la cuestión de si la aplicación del instrumento dependería de que las partes dieran su consentimiento para ello en el acuerdo de transacción no debía necesariamente resolverse en el propio instrumento, sino que podía dejarse librada a la decisión de los Estados cuando estos adoptaran el instrumento o lo incorporaran a su derecho interno. Por ejemplo, si se aprobara el instrumento como convención, el Estado podría tener la facultad de declarar que requerirá el acuerdo de las partes será necesario para que se les aplique la convención

(A/CN.9/896, párrs. 1 30 y 196) . Si el instrumento se aprobara como disposiciones legislativas modelo, se podría incluir un mecanismo de aceptación expresa para que los Estados lo consideraran como opción al incorporar esas disposiciones al derecho interno ( A/CN.9/896, párr. 19 6). Al respecto, cabe señalar que el artículo 1, párrafo 6, de la Ley Modelo sobre Conciliación establece que las partes podrán convenir “en que la presente Ley sea aplicable”, como forma de ampliar el ámbito de aplicación de la Ley Modelo, y el artículo 1 , párrafo 7, establece que “[l]as partes podrán convenir en que la presente Ley no sea aplicable”.

11. En relación con la sugerencia que figura en el párrafo 10 supra , se señaló lo siguiente: i) sería preferible establecer una disposición que contemplara el m ecanismo de aceptación o de exclusión expresas en el instrumento y permitir más tarde que los

11. En relación con la sugerencia que figura en el párrafo 10 supra , se señaló lo siguiente: i) sería preferible establecer una disposición que contemplara el m ecanismo de aceptación o de exclusión expresas en el instrumento y permitir más tarde que los Estados dispusieran otra cosa o formularan una declaración; y ii) la aplicación de un mecanismo de esa índole podría ser compleja, generar dudas sobre si un acuer do de transacción sería ejecutable, y tener como consecuencia que se produjera un desequilibrio entre las distintas jurisdicciones, ya que un acuerdo de transacción podría ser ejecutable en una jurisdicción pero no en otra. Con respecto a esto último, se s eñaló que una solución sería establecer la reciprocidad como condición para que se aplicara esa declaración ( A/CN.9/896, párr. 197) .

12. A fin de reflejar las distintas opiniones expresadas, el proyecto de disposición 4, párrafo 1 f), trata la cuestión de la aceptación y la exclusión expresas por las partes en el acuerdo de transacción como motivo para oponerse a la ejecución (véanse los párrs. 37, 43 y 44 infra ). La sugerencia de que los Estados formulen una declaración si el instrumento se aprueba como convención (véase el párr. 10 supra ) se aborda en los párrafos 50 a 52 infra .

4. Efectos del proceso de conciliación y conducta de los conciliadores en el procedimiento de ejecución

13. El Grupo de Trabajo quizás quiera seguir examinando la posibilidad de incluir, como causal separada para denegar la ejecución, que no se haya dado un trato justo a las partes y no se hayan revelado circunstancias que probablemente h ubieran suscitado

13. El Grupo de Trabajo quizás quiera seguir examinando la posibilidad de incluir, como causal separada para denegar la ejecución, que no se haya dado un trato justo a las partes y no se hayan revelado circunstancias que probablemente h ubieran suscitado dudas fundadas acerca de la imparcialidad y la independencia del conciliadorA/CN.9/WG.II/WP.200

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(A/CN.9/896, párrs. 103 a 109 y 191 a 194). El proyecto de disposición 4, párrafo 1 d) y e) se refiere a esa cuestión (véanse los párrs. 37, 41 y 42 infra ).

5. Forma del instrumento

14. El Grupo de Trabajo mantuvo una discusión preliminar sobre la forma que se adoptaría para el instrumento (A/CN.9/896, párrs. 135 a 143 y 211 a 213) . Se respaldó la propuesta de que se elaboraran una convención o disposiciones legislativas modelo; sin embargo, hubo escaso apoyo por la sugerencia de que se preparara un texto de orientación ( A/CN.9/896, párr. 135). Se señaló en general que sería prematuro que el Grupo de Trabajo adoptara una decisión sobre la forma final que se da ría al instrumento o sobre si se debía comenzar por preparar una convención o disposiciones legislativas modelo . A fin de contemplar las distintas opiniones expresadas, se convino en orientar la labor a la elaboración de un texto uniforme sobre el tema de la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación ( A/CN.9/896, párr. 213) . En el documento A/CN.9/WG.II/WP.200/Add.1

de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación ( A/CN.9/896, párr. 213) . En el documento A/CN.9/WG.II/WP.200/Add.1 se indica cómo quedarían redactados los proyectos de disposición que figuran en la sección B si el instrumento se aprobara como una convención o disposiciones legislativas modelo que complementen la Ley Modelo .

B. Proyectos de disposiciones anotadas

1. Ámbito de aplicación del instrumento

15. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el siguiente texto sobre el ámbito de aplicación del instrumento: Proyecto de disposición 1 (Ámbito de aplicación) “1. El presente [instrumento] se aplicará a los efectos jurídicos entre las partes y a la ejecución de los acuerdos internacionales que resulten de la conciliación y hayan sido concertados por escrito por las partes para resolver una controversia comercial (“acuerdo(s) de transacción”). “2. El presente [instrumento] no se aplicará a los acuerdos de transacción: “a) concertados por una de las pa rtes (un consumidor) con fines personales, familiares o domésticos; o “b) relacionados con el derecho de familia, el derecho de las sucesiones o el derecho laboral. “3. Opción 1: [El presente [instrumento] no se aplicará a los acuerdos de transacción que hayan sido: “a) aprobados como resoluciones judiciales, concertados ante un juez en el curso de un proceso, o plasmados en sentencias o transacciones judiciales; o “b) concertados ante un tribunal arbitral en el curso de un proceso, y plasmados en l audos arbitrales ]

el curso de un proceso, o plasmados en sentencias o transacciones judiciales; o “b) concertados ante un tribunal arbitral en el curso de un proceso, y plasmados en l audos arbitrales ] Opción 2: [ El presente [instrumento] se aplicará a los acuerdos de transacción: “a) aprobados como resoluciones judiciales, plasmados ante un juez en el curso de un proceso, o plasmados en sentencias o transacciones judiciales, en la medida en que no puedan hacerse valer, incluso a efectos de la ejecución, como sentencias o transacciones judiciales con arreglo a la ley [opción 1, disposición legislativa: de este Estado ] [opción 2, convención: del Estado en que se procura hacer valer el acuerdo de transacción ]; o “b) concertados ante un tribunal arbitral en el curso de un proceso, y plasmados en laudos arbitrales, en la medida en que no puedan hacerse valer, incluso a efectos de la ejecución, como laudos arbitrales con arreglo a la leyA/CN.9/WG.II/WP.200

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[opción 1, disposición legislativa: de este Estado ] [opción 2, convención: del Estado en que se procura hacer valer el acuerdo de transacción ].] Opción 3: [El presente [instrumento] no se aplicará a los acuerdos de transacción que hayan sido: “a) aprob ados como resoluciones judiciales, concertados ante un juez en el curso de un proceso, o plasmados en sentencias o transacciones judiciales si pueden hacerse valer, incluso a efectos de la ejecución, como sentencias o transacciones judiciales con arreglo a la ley [opción 1, disposición legislativa:

el curso de un proceso, o plasmados en sentencias o transacciones judiciales si pueden hacerse valer, incluso a efectos de la ejecución, como sentencias o transacciones judiciales con arreglo a la ley [opción 1, disposición legislativa: de este Estado ] [opción 2, convención: del Estado en que se procura hacer valer el acuerdo de transacción ]; o “b) concertados ante un tribunal arbitral en el curso de un proceso, y plasmados en laudos arbitrale s, si pueden hacerse valer, incluso a efectos de la ejecución, como laudos arbitrales con arreglo a la ley [opción 1, disposición legislativa: de este Estado ] [opción 2, convención: del Estado en que se procura hacer valer el acuerdo de transacción ].”] Comentarios sobre el proyecto de disposición 1

16. En el proyecto de disposición 1 se establece el ámbito de aplicación del instrumento. El párrafo 1 refleja la discusión mantenida por el Grupo de Trabajo sobre la necesidad de que se explicara con claridad la finalidad del instrumento, preferiblemente en ese proyecto de disposición (A/CN.9/896, párrs. 151 a 155 y 200 a 203). También se prevé una definición del término “acuerdo de transacción” (véase A/CN.9/896, párrs. 32, 64, 117, 145, 146 y 152). Los distintos elementos que conformarían un acuerdo de esa índole se amplían en más detalle en el proyecto de disposición 2. El requisito formal de que el acuerdo de transacción se haga por escrito figura en el proyecto de disposición 1, párrafo 1, y en el proyecto de disposición 2, párrafo 2, se define cómo debe cumplirse, en particular en relación con las

figura en el proyecto de disposición 1, párrafo 1, y en el proyecto de disposición 2, párrafo 2, se define cómo debe cumplirse, en particular en relación con las comunicaciones electrónicas (véase A/CN.9/896, párrs. 64 y 66).

17. El Grupo de Trabajo quizás quiera tener en cuenta que la definición de “acuerdos de transacción” del párrafo 1 ya no se refiere a la resolución de “la totalidad o parte de” la controversia. Dado que una de las causales para denegar la ejecución es que el acuerdo de transacción no es definitivo, un acuerdo de transacción que resuelva parte de una controver sia no sería ejecutable (en razón de que no la resuelve definitivamente). Además, sería difícil que la autoridad competente pudiera saber si la controversia zanjada por el acuerdo de transacción es parte de una serie más amplia de controversias. Por lo tan to, se sugirió hacer referencia a “una controversia” o a “la controversia cubierta por ese acuerdo [de transacción]” (véase también el proyecto de disposición 4, párrafo 1 b), en el párr. 37 infra ).

18. Los párrafos 2 y 3 se refieren a los casos que quedan exc luidos del ámbito de aplicación del instrumento.

19. En el párrafo 2 se presenta un proyecto de texto sobre la exclusión de los acuerdos de transacción que tratan de cuestiones relacionadas con los derechos del consumidor, el derecho de familia o el derecho laboral, de conformidad con las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo (véase A/CN.9/896, párrs. 55 a 60).

20. En el párrafo 3 se excluyen del ámbito de aplicación del instrumento los

deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo (véase A/CN.9/896, párrs. 55 a 60).

20. En el párrafo 3 se excluyen del ámbito de aplicación del instrumento los acuerdos concertados en el curso de los procesos judiciales o ar bitrales (A/CN.9/896, párrs. 48 a 54, 169 a 176, 205 a 210; véase también supra , párrs. 6 a 8). Las opciones 1 y 2 reflejan la s sugerencias formuladas en el 6 5° período de sesiones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/896, párrs. 176 y 208). En la opción 1, los ac uerdos de transacción quedarían sin efecto una vez que se hiciera la conversión, en tanto que en la opción 2 mantendrían su eficacia en ciertas circunstancias. El Grupo de Trabajo entendió en general que sería preferible la opción 1, aunque quizás merecía la penaA/CN.9/WG.II/WP.200

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seguir examinando algunos de los elementos contemplados en la opción 2 (A/CN.9/896, párr. 210). En la opción 3 se procura incorporar elementos de las otras dos opciones. La expresión “transacciones judiciales” se utiliza en esas opciones junto con el término “sentencia” para armonizar el lenguaje de la disposición con el del artículo 12 del Convenio sobre Acuerdos del Elección del Foro (2005) (véase A/CN.9/896, párr. 52). En las opciones 2 y 3 se hace referencia a “la ley de este Estado” en relación con la ejecución de sentencias extranjeras y laudos extranjeros

A/CN.9/896, párr. 52). En las opciones 2 y 3 se hace referencia a “la ley de este Estado” en relación con la ejecución de sentencias extranjeras y laudos extranjeros para lo que se han tenido en cuenta las dos convenciones en las que el Estado es parte y el derecho nacional aplicable (A/CN.9/896, párr. 208).

Cuestión adicional – Acuerdos de transacción en que participan Estados y otras entidades públicas

21. En lo que respecta a los acuerdos de transacción en que participan los Estados y otras entidades públicas, el Grupo de Trabajo reafirmó su decisión de que los acuerdos de transacción no debían quedar a utomáticamente excluidos del ámbito de aplicación del instrumento (véase A/CN.9/896, párrs. 61 y 62), lo que podía resolverse mediante una declaración si el instrumento se aprobaba como convención (véase el párr. 48 infra).

Si el instrumento se aprobaba como disposiciones legislativas modelo, correspondería que cada Estado aprobara legislación para determinar en qué medida esos acuerdos estarían comprendidos en ella.

2. Definiciones

22. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el siguiente texto sobre la s definiciones: Proyecto de disposición 2 (Definiciones) “1. Un acuerdo de transacción será internacional si: a) al menos dos de las partes en el acuerdo tienen, en el momento de celebrarlo, sus establecimientos en Estados diferentes; o b) el Estado en que las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos no son: i) el Estado en el que deba cumplirse una parte sustancial de la obligación establecida en el acuerdo de transacción; ni

b) el Estado en que las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos no son: i) el Estado en el que deba cumplirse una parte sustancial de la obligación establecida en el acuerdo de transacción; ni ii) el Estado que esté más estrechamente vinculado con el objeto del acuerdo de transacción. c) A los efectos del presente artículo: i) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el que se tendrá en cuenta será el que guarde una relación más estrecha con la controversia dirim ida mediante el acuerdo de transacción, a la luz de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en el momento de celebrar el acuerdo de transacción; ii) si alguna de las partes no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su domicili o habitual.

2. Se entenderá que un acuerdo de transacción se ha hecho “por escrito” si ha quedado constancia de su contenido de alguna forma. El requisito de que el acuerdo de transacción conste “por escrito” se cumplirá con una comunicación electrónica si es posible acceder a la información contenida en ella pa ra su ulterior consulta; se entenderá por “comunicación electrónica” toda comunicación que hagan las partes por medio de mensajes de datos; se entenderá por “mensaje de datos” la información generada, enviada, recibida oA/CN.9/WG.II/WP.200

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archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

3. Se entenderá por “conciliación”, con independencia de la expresión

pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

3. Se entenderá por “conciliación”, con independencia de la expresión utilizada y cualquiera sea la razón por la que se haya entablado la conciliación, un proceso mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la asistencia de uno o más terceros (“el conciliador”) que carezcan de autoridad para imponerle s una solución.” Comentarios sobre el proyecto de disposición 2

23. El párrafo 1 contiene una definición de acuerdo de transacción “internacional”.

Al considerar la cuestión de si el carácter internacional de un acuerdo de transacción debía derivarse de la nat uraleza internacional de la conciliación (tal como se encuentra definida en el artículo 1, párrafo 4, de la Ley Modelo sobre Conciliación), el Grupo de Trabajo acordó que el instrumento se refiriera en cambio al carácter internacional de los “acuerdos de t ransacción” (A/CN.9/896, párrs. 19 y 158 a 163). El Grupo de Trabajo tal vez quiera considerar la posibilidad de conservar la definición de “internacional” tanto en lo que respecta a la conciliación, como se establece en la Ley Modelo, como en lo que respe cta al acuerdo de transacción, como se establece en el proyecto de disposición 2, párrafo 1, si el instrumento se aprobara como disposiciones legislativas que complementen la Ley Modelo (véase el documento A/CN.9/WG.II/WP.200/Add.1, párr. 4). El Grupo de T rabajo quizás quiera examinar si el carácter internacional de la conciliación podría derivarse de la naturaleza internacional del acuerdo de transacción.

A/CN.9/WG.II/WP.200/Add.1, párr. 4). El Grupo de T rabajo quizás quiera examinar si el carácter internacional de la conciliación podría derivarse de la naturaleza internacional del acuerdo de transacción.

24. El párrafo 1 se basa en el artículo 1, párrafo 4, de la Ley Modelo sobre Conciliación (A/CN.9/896, pá rrs. 17 a 31 y 161). El apartado b) se ha armonizado en gran medida con el artículo 1, párrafo 4 b), de la Ley Modelo (A/CN.9/896, párr. 22).

25. En el párrafo 1 no se incluye una disposición similar a la establecida en el artículo 1, párrafo 6, de la Ley Mod elo sobre Conciliación, que dice lo siguiente: “La presente Ley también será aplicable a las conciliaciones comerciales cuando las partes convengan en que la conciliación es internacional o en que la presente Ley sea aplicable.” El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que el instrumento no debería contener una disposición similar si se aprobaba como convención, pero que quizás sería necesario seguir estudiando la cuestión si debía adoptarse para el instrumento la forma de disposiciones legislativas modelo, que complementarían la Ley Modelo

(A/CN.9/896, párr. 26). Tal vez sería necesario examinar la cuestión teniendo en cuenta lo que se decida respecto de los mecanismos de aceptación y exclusión expresas por las partes (véase párr. 10 supra ).

26. El párrafo 2 e stablece que los acuerdos de transacción deben hacerse por escrito, requisito que figura en el proyecto de disposición 1, párrafo 1 (A/CN.9/896, párrs. 33

26. El párrafo 2 e stablece que los acuerdos de transacción deben hacerse por escrito, requisito que figura en el proyecto de disposición 1, párrafo 1 (A/CN.9/896, párrs. 33 a 38 y 64 a 66). Dado que la finalidad del instrumento es facilitar la ejecución de los acuerdos de t ransacción, durante el 55° período de sesiones del Grupo de Trabajo se señaló que para ello sería esencial que se presentara a la autoridad competente un acuerdo de transacción por escrito para que esta pudiera llevar adelante el proceso de ejecución (A/CN .9/896, párr. 36). Cabe recordar que en la definición del requisito de la escritura se recepta el principio de la equivalencia funcional consagrado en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico.

27. El párrafo 3 contiene una definición de “conciliación ”, basada en el artículo 1, párrafos 3 y 8 de la Ley Modelo (A/CN.9/896, párrs. 39 a 47 y 164 a 168). Si el instrumento se aprobara como disposiciones legislativas modelo que complementaran la Ley Modelo, esa definición no sería necesaria (véase A/CN.9/WG. II/WP.200/Add.1, párr. 3).A/CN.9/WG.II/WP.200

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Cuestión adicional - Carácter “comercial” de

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