CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.200-Add.1
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.200-Add.1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.200/Add.1
Asamblea General
Distr. limitada 29 de noviembre de 2016
Español Original: inglés
V.16 -10122 (S) 221216 221216 1610122
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arreglo de controversias) 66º período de sesiones Nueva York, 6 a 10 de febrero de 2017
Solución de controversias comerciales
Conciliación comercial internacional: preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación
Nota de la Secretaría
Adición Índice Página
II. Proyecto de instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación ................................ ....... 2
C. Forma del proyecto de instrumento ................................ ........... 2
Anexo: Cuadro de concordancia ................................ ......................... 11A/CN.9/WG.II/WP.200/Add.1
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II. Proyecto de instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación
C. Forma del proyecto de instrumento
1. Como solicitó el Grupo de Trabajo en su 65° período de sesiones, en esta sección se muestra cómo se modificaría el proyecto de disposiciones uniformes presentadas en el documento A/CN.9/WG.II/WP.200 dependiendo de si el instrumento se aprobara
1. Como solicitó el Grupo de Trabajo en su 65° período de sesiones, en esta sección se muestra cómo se modificaría el proyecto de disposiciones uniformes presentadas en el documento A/CN.9/WG.II/WP.200 dependiendo de si el instrumento se aprobara como convenc ión o disposiciones legislativas modelo que complementen la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional (A/CN.9/896, párrs. 12 y 213). La finalidad es solo facilitar el examen por el Grupo de Trabajo de la forma que se adoptaría para el instrumento (A/CN.9/896, párrs. 135 a 143 y 211 a 213; véase también el documento A/CN.9/WG.II/WP.200, párrs. 3 y 14). En el anexo de la presente nota figura un cuadro de concordancia entre las disposiciones de las dos posibles formas que podrían adopt arse para el instrumento.
1. Convención
2. De decidir el Grupo de Trabajo que debería elaborarse una convención, podrían adoptarse disposiciones del siguiente tenor: “Artículo 1 – Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará a los efectos jurídicos entre las partes y a la ejecución de los acuerdos internacionales que resulten de la conciliación y hayan sido concertados por escrito por las partes para resolver una controversia comercial (“acuerdo(s) de transacción”).
2. La presente Convención no se aplicará a los acuerdos de transacción: a) concertados por una de las partes (un consumidor) con fines personales, familiares o domésticos; o b) relacionados con el derecho de familia, el derecho de las sucesiones o el derecho labor al.
a) concertados por una de las partes (un consumidor) con fines personales, familiares o domésticos; o b) relacionados con el derecho de familia, el derecho de las sucesiones o el derecho labor al.
3. Opción 1: [La presente Convención no se aplicará a los acuerdos de transacción que hayan sido: a) aprobados como resoluciones judiciales, concertados ante un juez en el curso de un proceso, plasmados en sentencias o transacciones judiciales; o b) concertados ante un tribunal arbitral en el curso de un proceso y plasmados en laudos arbitrales .] Opción 2: [La presente Convención se aplicará a los acuerdos de transacción: a) aprobados como resoluciones judiciales, concertados ante un juez en el curso de un proceso, o plasmados en sentencias o transacciones judiciales, en la medida en que no puedan hacerse valer, incluso a efectos de la ejecución, como sentencias o transacciones judiciales con arreglo a la ley del Estado en que se procura hacer v aler el acuerdo de transacción; o b) concertados ante un tribunal arbitral en el curso de un proceso, y plasmados en laudos arbitrales, en la medida en que no puedan hacerse valer, incluso a efectos de la ejecución, como laudos arbitrales con arreglo a la ley del Estado en que se procura hacer valer el acuerdo de transacción.]A/CN.9/WG.II/WP.200/Add.1
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Opción 3: [La presente Convención no se aplicará a los acuerdos de transacción que hayan sido: a) aprobados como resoluciones judiciales, concertados ante un juez en el curso de un proceso, o plasmados en sentencias o transacciones judiciales si
que hayan sido: a) aprobados como resoluciones judiciales, concertados ante un juez en el curso de un proceso, o plasmados en sentencias o transacciones judiciales si pueden hacerse valer, incluso a efectos de la ejecución, como sentencias o transacciones judiciales con arre glo a la ley del Estado en que se procura hacer valer el acuerdo de transacción; o b) concertados ante un tribunal arbitral en el curso de un proceso, y plasmados en laudos arbitrales, si pueden hacerse valer, incluso a efectos de la ejecución, como lau dos arbitrales con arreglo a la ley del Estado en que se procura hacer valer el acuerdo de transacción.]
Artículo 2 - Definiciones
1. Un acuerdo de transacción será “internacional” si: a) al menos dos de las partes en el acuerdo tienen, en el momento de celebrarlo, sus establecimientos en Estados diferentes; o b) el Estado en que las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos no son: i) el Estado en el que deba cumplirse una pa rte sustancial de la obligación establecida en el acuerdo de transacción; ni ii) el Estado que esté más estrechamente vinculado con el objeto del acuerdo de transacción. c) A los efectos del presente artículo: i) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el que se tendrá en cuenta será el que guarde una relación más estrecha con la controversia dirimida mediante el acuerdo de transacción, a la luz de las circunstancias conocidas o previstas por las p artes en el momento de celebrar el acuerdo de transacción; ii) si alguna de las partes no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su domicilio habitual.
circunstancias conocidas o previstas por las p artes en el momento de celebrar el acuerdo de transacción; ii) si alguna de las partes no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su domicilio habitual.
2. Se entenderá que un acuerdo de transacción se ha hecho “por escrito” si ha quedado cons tancia de su contenido de alguna forma. El requisito de que el acuerdo de transacción conste “por escrito” se cumplirá con una comunicación electrónica si es posible acceder a la información contenida en ella para su ulterior consulta; se entenderá por “co municación electrónica” toda comunicación que hagan las partes por medio de mensajes de datos; se entenderá por “mensaje de datos” la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudiera n ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
3. Se entenderá por “conciliación”, con independencia de la expresión utilizada y cualquiera sea la razón por la que se haya entablado la conciliación, un proceso mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la asistencia de uno o más terceros (“el conciliador”) que carezcan de autoridad para imponerles una solución.A/CN.9/WG.II/WP.200/Add.1
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Artículo 3 – Presentación de la solicitud
1. Los acuerdos de transacción serán válidos entre las partes y se ejecutarán de conformidad con las normas de procedimiento del Estado en que se procure hacer valer el acuerdo de transacción, y las condiciones establecidas en la presente Convención.
1. Los acuerdos de transacción serán válidos entre las partes y se ejecutarán de conformidad con las normas de procedimiento del Estado en que se procure hacer valer el acuerdo de transacción, y las condiciones establecidas en la presente Convención.
2. La parte que invoque el acuerdo de transacción, incluso cuando lo haga para solicitar su ejecución, con arreglo a la presente Convención, deberá presentar: a) el acuerdo de transacción firmado por las partes; b) [prueba][indicaciones] de que el acuerdo de transacción fue el resultado de la conciliación, por ejemplo, incluyendo la firma del conciliador en el acuerdo de transacción, presentando una declaración separada del conciliador en que se demuestre su particip ación en el proceso de conciliación o presentando una certificación de la institución que dirigió el procedimiento de conciliación; y c) todo otro documento necesario que solicite la autoridad competente.
3. El requisito de que el acuerdo de transacción debe estar firmado por las partes o, de ser procedente, el conciliador, se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica si: a) se utiliza un método para determinar la identidad de las partes o el conciliador y para indicar la intención qu e tienen esas partes o el conciliador respecto de la información consignada en la comunicación electrónica, y b) el método utilizado: i) es fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atend idas todas las circunstancias del caso, incluido todo acuerdo aplicable; o ii) se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, ha cumplido las funciones enunciadas en el artículo 2, párrafo 2.
del caso, incluido todo acuerdo aplicable; o ii) se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, ha cumplido las funciones enunciadas en el artículo 2, párrafo 2.
4. Si el acuerdo de tra nsacción no estuviera redactado en un idioma oficial del Estado en que se presenta la solicitud, la autoridad competente puede solicitar a la parte que formula la solicitud que proporcione una traducción de esta a ese idioma.
5. Cuando se examine la solic itud, la autoridad competente deberá actuar con celeridad.
Artículo 4 - Motivos para negar efectos jurídicos a un acuerdo de transacción u ordenar la ejecución de un acuerdo de transacción
1. La autoridad competente del Estado en que se presentó la solicitud con arreglo al artículo 3 podrá negarse a reconocer efectos jurídicos o a ordenar la ejecución de un acuerdo de transacción a instancias de la parte contra la cual se invoca, solo si esa parte suministra a la autoridad competente prueba de que: a) una de las partes en el acuerdo de transacción tiene algún tipo de incapacidad; o b) el acuerdo de transacción no es vinculante para las partes o no constituye la solución definitiva de la controversia cubierta por ese acuerdo; o las obligaciones qu e surgen de ese acuerdo han sido modificadas posteriormente por las partes o se han cumplido; o las condiciones establecidas en el acuerdo deA/CN.9/WG.II/WP.200/Add.1
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transacción no se han cumplido por alguna razón que no constituye un incumplimiento de la parte contra la cual se invoca el acuerdo, y por lo tanto, no han dado lugar todavía a las obligaciones de esa parte; o
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transacción no se han cumplido por alguna razón que no constituye un incumplimiento de la parte contra la cual se invoca el acuerdo, y por lo tanto, no han dado lugar todavía a las obligaciones de esa parte; o c) el acuerdo de transacción es nulo o ineficaz o no puede ejecutarse con arreglo a la ley a la que las partes lo han sometido o, si esta no se indicara en él, a la ley que considere aplicable la autoridad competente del Estado en que se formuló la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3; o d) la incapacidad manifiesta del conciliador de otorgar un trato justo a las partes hubiera tenido, a la luz de las circunstancias del caso, una consecuencia material o hubiera ejercido una influencia indebida en una de las partes, sin lo cual esa parte no habría concertado el acuerdo de transacción; o e) el conciliador no reveló las circunstancias qu e probablemente habrían podido suscitar dudas fundadas acerca de su imparcialidad o independencia; o [f) [Opción 1 – cláusula de exclusión : Las partes en el acuerdo de transacción convinieron en excluir la aplicación de la presente Convención de conform idad con lo dispuesto en el artículo -] [ Opción 2 - cláusula de aceptación : Las partes en el acuerdo de transacción no consintieron en que se aplicara la Convención como se dispone en el artículo -].]
2. La autoridad competente del Estado en que se formu ló la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 también podrá negarse a otorgar efectos jurídicos u ordenar la ejecución de un acuerdo de transacción si decide
que:
2. La autoridad competente del Estado en que se formu ló la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 también podrá negarse a otorgar efectos jurídicos u ordenar la ejecución de un acuerdo de transacción si decide que: a) otorgar efectos jurídicos u ordenar la ejecución del acuerdo de trans acción sería contrario al orden público de ese Estado; o b) el objeto del acuerdo de transacción no puede resolverse mediante una conciliación con arreglo a la ley de ese Estado.
Artículo 5 – Solicitudes o reclamaciones paralelas
Si se ha interpuesto una solicitud o reclamación relativa a un acuerdo de transacción ante un órgano judicial, el tribunal arbitral o cualquier otra autoridad competente que pueda afectar a la ejecución de ese acuerdo de transacción, la autoridad competente del Est ado en que se solicite la ejecución del acuerdo de transacción podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de dicho acuerdo y también podrá, a instancia de una parte, ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.
Artículo 6 – Elección de las partes respecto de la aplicación de la Convención
[Opción 1, cláusula de exclusión: Las partes en el acuerdo de transacción podrán excluir la aplicación de la presente Convención mediante acuerdo celebrado por escrito. A reserv a de lo dispuesto en los artículos ---, las partes en el acuerdo de transacción podrán excluir cualquiera de las disposiciones de la presente Convención o modificar sus efectos.] [Opción 2, cláusula de aceptación: “La presente Convención se aplicará solamente si las partes en el acuerdo de transacción han consentido por escrito a su aplicación.]
Artículo 7 – Otras leyes o tratados
[Opción 2, cláusula de aceptación: “La presente Convención se aplicará solamente si las partes en el acuerdo de transacción han consentido por escrito a su aplicación.]
Artículo 7 – Otras leyes o tratados
La presente Convención no privará a ninguna parte interesada del derecho que pueda tener a acogerse a un acuerdo de transacción en la forma y en la medidaA/CN.9/WG.II/WP.200/Add.1
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admitidas por la legislación o los tratados del Estado en que pretenda hacer valer ese acuerdo de transacción.
Artículo 8 - Reservas
1. Una parte en la presente Convención podrá declarar que: a) [Opción 1: la aplicará] [ Opción 2 : no la aplicará] a los acuerdos de transacción en los que sea parte ella misma, o en los sea parte cualquiera de sus organismos públicos o cualquier persona que actúe en su nombre, solo en la medida que se establezca en la declaración; b) la aplicará a los acuerdos que pongan fin a una controversia con independencia de si [un conciliador ha asistido a las partes en la resolución de esa disp uta] [los acuerdos resultaron de una conciliación]; c) [Opción 1 : la aplicará solo en la medida en que las partes en el acuerdo de transacción hayan convenido en que se aplique.] [ Opción 2 : la aplicará a menos que las partes en el acuerdo de transacción h ayan convenido en excluir su aplicación.]
2. No se permitirá que se formulen reservas excepto en los casos expresamente autorizados en el presente artículo.
3. Las partes podrán formular reservas en cualquier momento. Las reservas
excluir su aplicación.]
2. No se permitirá que se formulen reservas excepto en los casos expresamente autorizados en el presente artículo.
3. Las partes podrán formular reservas en cualquier momento. Las reservas que se realicen en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando sean ratificadas, aceptadas o aprobadas. Esas reservas surtirán efectos simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto de la parte interesada. Las reservas formuladas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o adhesión a la Convención surtirán efectos simultáneamente con la entrada en vigo r de la presente Convención respecto de la parte interesada.
4. Las reservas y sus confirmaciones se entregarán al depositario.
5. La parte que formule una reserva de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento. Los retiros de las reservas quedarán en manos del depositario y surtirán efectos al realizarse el depósito.”
[Disposiciones finales : Depositario — Firma, ratificación, aceptación, aprobación adhesión — Entrada en vigor — Enmiendas — Denuncias]
2. Disposiciones legislativas que complementan la Ley Modelo sobre Conciliación
3. Si se complementara la Ley Modelo sobre Conciliación con disposiciones sobre la ejecución de los acuerdos de transacción, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si las disposiciones de la Ley Modelo podrían presentarse en tres secciones, a saber: la sección 1, relativa a disposiciones generales, contendría los artículos 1 a 3 de la Ley Modelo, completados con las nuevas definiciones 1; la sección 2, relativa al
a saber: la sección 1, relativa a disposiciones generales, contendría los artículos 1 a 3 de la Ley Modelo, completados con las nuevas definiciones 1; la sección 2, relativa al proceso de conciliación, contendría los artículos 4 a 13 de la Ley Modelo; y la sección 3, relativa a los efectos jurídicos y la ejecución de los acuerdos de transacción, contendría las nuevas disposiciones sobre la ejecución de los acuerdos de transacción, y reemplazaría el artículo 14. El Grupo de Trabajo tal vez quiera tener en cuenta que ───────────────── 1 En el artículo 1, párrafo 1, de la Ley Modelo se incluye una nota de pie de página sobre el término “comercial” (A/CN.9/896, párr. 16, y A/CN.9/WG.II/WP.200, párr. 28); el término “conciliación” se encuentra definido en el artículo 1, párrafo 3, (A/CN.9/896, párrs. 39 a 47, 164 a 168, y A/CN.9/WG.II/WP.200, párr. 27; y en el artículo 1, párrafos 6 y 7, se establecen cláusulas de aceptación y de exclusión por las partes (A/CN.9/WG.II/WP.200, párrs. 1 0 y 44).A/CN.9/WG.II/WP.200/Add.1
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sería necesario hacer mod ificaciones adicionales a la Ley Modelo sobre la base de cuestiones que aún no han sido decididas, y que la información que se presenta a continuación no incluye todas las reformas que sería necesario hacer a la Ley Modelo.
sería necesario hacer mod ificaciones adicionales a la Ley Modelo sobre la base de cuestiones que aún no han sido decididas, y que la información que se presenta a continuación no incluye todas las reformas que sería necesario hacer a la Ley Modelo.
4. La sección 1, artículo 1, p árrafos 4 y 5, de la Ley Modelo podría modificarse de la siguiente manera: “1.4. Una conciliación o un acuerdo de transacción serán internacionales si: a) al menos dos partes en la conciliación tenían, en el momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes; o b) el Estado en que las partes tengan su establecimiento no sean: i) el Estado en que deba cumplirse una parte sustancial de las obligaciones derivadas de la relación comercial; ni ii) el Estado que esté más estrechamente vinculado al objeto de la controversia. 1.5 A los efectos del presente artículo: a) cuando alguna de las partes tenga más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la controversia resuelta por el acuerdo de transacción, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas o contempladas por las partes en el momento de la conclusión del acuerdo de transacción; b) cuando alguna de las partes no tenga ningún establecimiento se tendrá en cuenta su residencia habitual.
5. La sección 1, artículo 1, párrafo 9, de la Ley Modelo podría complementarse de
la siguiente manera: 1.9. La presente Ley no será aplicable: a) [cuando un juez o un árbitro, en el curso de un procedimiento judicial o arbitral, trate de facilitar una transacción] 2; b) a los acuerdos de transacción concertados por una de las partes (un
a) [cuando un juez o un árbitro, en el curso de un procedimiento judicial o arbitral, trate de facilitar una transacción] 2; b) a los acuerdos de transacción concertados por una de las partes (un consumidor) con fines personales, familiares o domésticos; c) a los acuerdos de transacción relacionados con el derecho de familia, el derecho de sucesiones o el derecho laboral; y [d) a los acuerdos de transacción concertados por un Estado u organismos públicos o cualquier persona que actúe en nombre de un organismo público ].
6. Una alternativa a enumerar las situaciones ex cluidas sería establecer lo siguiente, en un sentido más general: “La presente Ley no afectará a ninguna otra ley de este Estado en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de conciliación o se puedan someter a arbitraje únicament e de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente Ley”. En el artículo 1, párrafo 5, de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional figura una disposición similar.
───────────────── 2 Podría ser necesario modificar el artículo 1, párrafo 9, apartado a), para tener en cuenta la decisión del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los acuerdos de transacción concertados en el curso de procesos judiciales o arbitrales (véase A/CN .9/WG.II/WP.200, párrs. 6 a 8, 15 y 20).A/CN.9/WG.II/WP.200/Add.1
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7. La sección 1, artículo 1, de la Ley Modelo podría complementarse con una definición de “acuerdos de transacción”, del siguiente tenor:
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7. La sección 1, artículo 1, de la Ley Modelo podría complementarse con una definición de “acuerdos de transacción”, del siguiente tenor: 1.10 Se entenderá por “acuerdos de transacción” un acuerdo internacional resultante de una conciliación y concluido por escrito por las partes para resolver una co ntroversia comercial (“acuerdo(s) de transacción”). 1.11 A los fines del presente artículo, un acuerdo de transacción se considerará realizado “por escrito” si su contenido quedara consignado de alguna manera. El requisito de que un acuerdo de transacción sea realizado “por escrito” se cumple con una comunicación electrónica si puede consultarse la información contenida en él de modo que pueda ser utilizada para referencias posteriores; por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes formulen mediante mensajes de datos; por “mensajes de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o almacenada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, incluido, pero no limitado al intercambio de datos electrónic os, correos electrónicos, telegramas, télex o telefax. ”
8. El artículo 14 de la Ley Modelo quedaría reemplazada por la sección 3, que diría
lo siguiente:
“Artículo 14 — Principios generales
14.1 Un acuerdo de transacción surtirá efectos jurídicos entre las partes y se ejecutará de conformidad con las leyes procesales de este Estado, y con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección. 14.2 Opción 1: [El procedimiento establecido en la presente sección no se aplicará a los acuerdos de transacción que hayan sido:
las condiciones establecidas en la presente sección. 14.2 Opción 1: [El procedimiento establecido en la presente sección no se aplicará a los acuerdos de transacción que hayan sido: a) aprobados como resoluciones judiciales, concertados ante un juez en el curso de un proceso, o consignados en sentencias o transacciones judiciales; o b) concertados ante un tribunal arbitral en el curso del proceso, y consignados en laudos arbitrales.] Opción 2: [El procedimiento establecido en la presente sección se aplicará a los acuerdos de transacción: a) aprobados como resoluciones judiciales, con certados ante un juez en el curso de un proceso, o plasmados en sentencias o transacciones judiciales, en la medida en que no puedan hacerse valer, incluso a efectos de la ejecución, como sentencias o transacciones judiciales con arreglo a la ley del este Estado; o b) concertados ante un tribunal arbitral en el curso del proceso, y plasmados en laudos arbitrales, en la medida en que no puedan hacerse valer, incluso a efectos de la ejecución, como laudos arbitrales con arreglo a la ley de este Estado.] Opción 3: [El procedimiento que figura en la presente sección no se aplicará a los acuerdos de transacción que hayan sido: a) aprobados como resoluciones judiciales, concertados ante un juez en el curso de un proceso, o plasmados en sentencias o transaccio nes judiciales, si pueden hacerse valer, incluso a efectos de la ejecución, como sentencias o transacciones judiciales con arreglo a la ley de este Estado]; o b) concertados ante un tribunal arbitral en el curso de un proceso, y plasmados en laudos arbit rales si pueden hacerse valer, incuso a efectos de la
transacciones judiciales con arreglo a la ley de este Estado]; o b) concertados ante un tribunal arbitral en el curso de un proceso, y plasmados en laudos arbit rales si pueden hacerse valer, incuso a efectos de la ejecución, como laudos arbitrales con arreglo a la ley de este Estado.]A/CN.9/WG.II/WP.200/Add.1
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14.3 Las funciones a que se hace referencia en la presente sección serán desempeñadas por […] (designada como “autoridad competen te”) [Cada Estado que apruebe la Ley Modelo especifica el tribunal, tribunales u otras autoridades competentes que han de desempeñar las funciones]. [Nota de pie de página del título de la sección 3 o del artículo 14: Un Estado podrá considerar la posibilidad de aplicar la presente sección a los acuerdos que resuelvan una controversia, con independencia de si resultaron de una conciliación.]”
Artículo 15 — Presentación de la solicitud
15.1 La parte que invoque el acuerdo de transacción, incluso cu ando lo haga para solicitar su ejecución, con arreglo a la presente sección, deberá presentar: a) el acuerdo de transacción firmado por las partes; b) [prueba ] [ indicaciones ] de que el acuerdo de transacción fue el resultado de la conciliación, por ejemplo, incluyendo la firma del conciliador en el acuerdo de transacción, presentando una declaración separada del conciliador en que se demuestre su participación en el proceso de conciliación o presentando una certificación de la institución que dirigi ó el procedimiento de conciliación; y c) Todo otro documento necesario que solicite la autoridad competente. 15.2 El requisito de que el acuerdo de transacción debe estar firmado por las
una certificación de la institución que dirigi ó el procedimiento de conciliación; y c) Todo otro documento necesario que solicite la autoridad competente. 15.2 El requisito de que el acuerdo de transacción debe estar firmado por las partes o, de ser procedente, el conciliador, se dará por cumplido r especto de una comunicación electrónica si: a) se utiliza un método para determinar la identidad de las partes o el conciliador y para indicar la intención que tienen esas partes o el conciliador respecto de la información consignada en la comunicación electrónica, y b) el método utilizado: i) es fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, incluido todo acuerdo aplicable; o ii) se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, ha cumplido las funciones enunciadas en el artículo 1, párrafo 11. 15.3 Si el acuerdo de transacción no estuviera redactado en un idioma oficial de este Estado, la autoridad competente podrá solicitar a la parte que formule la solicitud que proporcione una traducción de esta a ese idioma. 15.4 Cuando se examine la solicitud, la autoridad competente deberá actuar con celeridad.
Artículo 16 — Defensas
16.1 La autoridad competente de este Estado podrá negarse a reconocer efectos jurídicos o a ordenar la ejecución de un acuerdo de transacción a instancias de la parte contra la cual se invoca, solo si esa parte suministra a la autoridad competente prueba de que : a) una de las partes en el acuerdo de transacción tiene algún tipo de incapacidad; o
parte contra la cual se invoca, solo si esa parte suministra a la autoridad competente prueba de que : a) una de las partes en el acuerdo de transacción tiene algún tipo de incapacidad; o b) el acuerdo de transacción no es vinculante para las partes o no constituye la solución definitiva de la controversia cubierta por ese acuerdo; oA/CN.9/WG.II/WP.200/Add.1
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las obligaciones que surgen de ese acuerdo han sido modificadas posteriormente por las partes o se han cumplido; o las condiciones establecidas en el acuerdo de transacción no se han cumplido por alguna razón que no constituye un incumplimiento de la parte contra la cual s e invoca el acuerdo, y por lo tanto, no han dado lugar todavía a las obligaciones de esa parte; o c) el acuerdo de transacción es nulo o ineficaz o no puede ejecutarse con arreglo a la ley a la que las partes lo han sometido o, si esta no se indicara en él, a la ley que considere aplicable la autoridad competente de este Estado; o d) la incapacidad manifiesta del conciliador de otorgar un trato justo a las partes hubiera tenido, a la luz de las circunstancias del caso, una consecuencia material o hubi era ejercido una influencia indebida en una de las partes, sin lo cual esa parte no habría concertado el acuerdo de transacción; o e) el conciliador no reveló las circunsta
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