CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.202

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.202
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.202

Asamblea General

Distr. limitada 14 de julio de 2017

Español Original: inglés

V.17 -05013 (S) 180817 180817 1705013

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) 67º período de sesiones Viena, 2 a 6 de octubre de 2017

Solución de controversias comerciales

Conciliación comercial internacional: preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación

Nota de la Secretaría

Índice

Página

I. Introducción ................................ ................................ 2

II. Proyecto de instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación ................................ ....... 2

A. Proyecto de disposiciones anotadas ................................ .......... 2

1. Ámbito de aplicación del instrumento ................................ ..... 2

2. Definiciones ................................ ........................ 7

3. Requisitos para la presentación de la solicitud de ejecución .................... 9

4. Defensas ................................ ........................... 11

5. Relación entre el procedimiento de ejecución y los procesos judicial o arbitral...... 14

6. Otros asuntos ................................ ....................... 14A/CN.9/WG.II/WP.202

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I. Introducción

1. En su 47º período de sesiones, celebrado en 2014, la Comisión examinó una

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I. Introducción

1. En su 47º período de sesiones, celebrado en 2014, la Comisión examinó una propuesta para que se comenzara a trabajar en la preparación de una convención sobre la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción alcanzados por la vía de la conciliación comer cial internacional ( A/CN.9/822 )1. La Comisión solicitó al Grupo de Trabajo qu e examinara la viabilidad de realizar una labor en ese ámbito y l a forma que esta podría adoptar 2. En su 48º período de sesiones, celebrado en 2015, la Comisión tomó nota de que el tema había sido examinado por el Grupo de Trabaj o en su 62º período de sesi ones 3 y convino en que este comenzara a trabajar en su 63º período de sesiones, a fin de determinar cuáles e ran las cuestiones que deberían estudiarse y elaborar posibles soluci ones. La Comisión también estuvo de acuerdo en que e l mandato del Grupo de Trabajo sobre ese tema debía ser amplio, a efectos de tener en cuenta los d iversos criterios e inquietudes 4. En su 49° período de sesiones, celebrado en 2016, la Comisión reafirmó su decisión de que el Grupo de Trabajo co ntinuara su labor sobre el tema 5.

En su 50º período de sesiones, celebrado en 2017, la Comisión tomó nota de la solución de avenencia a que había llegado el Grupo de Trabajo en su 66º período de sesiones, en la que se abordaban en conjunto cinco cuestiones de importancia fundamental (denominada s la “propuesta de avenencia ”, véase A/CN.9/901 , párr. 52), y expresó

la que se abordaban en conjunto cinco cuestiones de importancia fundamental (denominada s la “propuesta de avenencia ”, véase A/CN.9/901 , párr. 52), y expresó apoyo a la idea de que el Grupo de Trabajo prosiguiera su labor sobre la base de esa propuesta 6.

2. En sus períodos de sesiones 63° a 66°, el Grupo de Trabajo comenzó a preparar un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la conciliación 7.

3. En la presente nota, que consta del documento A/CN.9/WG.II/WP.202 y su adición, se esbozan las cuestiones examinadas hasta ahora por el Grupo de Trabajo.

En el documento A/CN.9/WG.II/WP.202 figuran anotaciones al proyecto de disposiciones qu e han de incluirse en un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales resul tantes de la conciliación (el “instrumento ”) y se destacan disposiciones contenidas en la propuesta de avenencia. En la adición se indica cómo se po dría modificar el proyecto de disposiciones según se adoptara para el instrumento la forma de una convención o de disposiciones complementarias de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional (“Ley Modelo sobre Conciliación ” o “Ley Modelo ”).

II. Proyecto de instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación

A. Proyecto de disposiciones anotadas

1. Ámbito de aplicación del instrumento

4. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el siguiente texto sobre el ámbito de

aplicación del instrumento: __________________

A. Proyecto de disposiciones anotadas

1. Ámbito de aplicación del instrumento

4. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el siguiente texto sobre el ámbito de

aplicación del instrumento: __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17 ), párrs. 123 a 125. 2 Ibid ., párr. 129. 3 Ibid., septuagésimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/70/17 ), párrs. 135 a 141; véase también A/CN.9/832 , párrs. 13 a 59. 4 Ibid., septuagésimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/70/17 ), párr. 142. 5 Ibid., septua gésimo primer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/71/17 ), párrs. 162 a 165. 6 Informe de la Comisión sobre la labor realizada en su 50º período de sesiones, en preparación. 7 Los informes del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en sus períodos de sesiones 63º, 64º, 65º y 66º figuran en los documentos A/CN.9/861 , A/CN.9/867 , A/CN.9/896 y A/CN.9/901 , respectivamente.A/CN.9/WG.II/WP.202

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Proyecto de disposición 1 (Ámbito de aplicación) “1. El presente [instrumento] se aplicará a los acuerdos internacionales que

respectivamente.A/CN.9/WG.II/WP.202

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Proyecto de disposición 1 (Ámbito de aplicación) “1. El presente [instrumento] se aplicará a los acuerdos internacionales que resulten de la conciliación y q ue hayan sido concertados por escrito por las partes para resolver una controversia comercial (“acuerdos de transacción ”).

2. El presente [instrumento] no se aplicará a los acuerdos de transacción: a) concertados por una de las partes (un consumidor) con fines personales, familiares o domésticos; o b) relacionados con el derecho de familia, el derecho de las sucesiones o el derecho laboral.

3. El presente [instrumento] no se aplicará a los acuerdos de transacción que [, antes de cualquier solicitu d presentada con arreglo al artículo 3]: a) hayan sido aprobados por un tribunal o concertados ante un tribunal en el curso de un proceso, y en cualquiera de estos dos casos, sean ej ecutables

[del mismo modo que] como una sentencia [con arreglo a la ley del Estado de ese tribunal]; o b) se hayan incorporado a un laudo arbitral y sean ejecutables como tal [disposición legislativa : con arreglo a la ley de este Estado] [ convención : con arreglo a la ley del Estado contr atante en que se solicite la ejecución]. ”

Observaciones sobre el proyecto de disposición 1

Párrafo 1

5. En el párrafo 1, que se abordó en el marco de la cuestión 1 de la propuesta de avenencia ( A/CN.9/901 , párr. 52), se refleja la discusión mantenida por el Grupo de Trabajo sobre la necesidad de que se explicara con claridad la finalidad del instrumento,

avenencia ( A/CN.9/901 , párr. 52), se refleja la discusión mantenida por el Grupo de Trabajo sobre la necesidad de que se explicara con claridad la finalidad del instrumento, preferiblemente en el proyecto de disposición 1 ( A/CN.9/896 , párrs. 151 a 155 y 200 a 203 y A/CN.9/901 , párr. 56). El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar la posibilidad de ubicar el proyecto de disposiciones 3 1) y 3 2) a continuación del proyecto d e disposición 1 1) si se adoptara para el instrumento la forma de una convención, a fin de indicar en la disposición relativa al ámbito de aplicación las obligaciones fundamentales de los Estados contratantes (véase el párr. 33 infra ).

6. El término “acuer do de transacción ” se define en el párrafo 1 (véase A/CN.9/896 , párrs. 32, 64, 117, 145, 146 y 152), en consonancia con el entendimiento del Grupo de Trabajo de que i) el requisito de que el acuerdo de transa cción conste por escrito figure en el proyecto de disposición 1 1), y que en el proyecto de disposición 2 3) se establezca de qué manera se dará por cumplido, en particular en relación con las comunicaciones electrónicas (véase A/CN.9/896 , párr. 66); y ii) el instrumento se aplique a los acuerdos de transacción “comerciales ”, concertados por las partes para resolver una controversia “comercial ”, sin prever ninguna limitación en cuanto a la naturaleza de los re cursos o las obligaciones contractuales (véase A/CN.9/896 , párr. 16).

Párrafo 2

“comercial ”, sin prever ninguna limitación en cuanto a la naturaleza de los re cursos o las obligaciones contractuales (véase A/CN.9/896 , párr. 16).

Párrafo 2

7. En el párrafo 2 se presenta un proyecto de texto en que se excluyen los acuerdos de transacción que tratan de cuestiones relacionadas con los derechos del consumidor, el derecho de familia o el derecho laboral, de conformidad con las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo (véase A/CN.9/896 , párrs. 55 a 60).

Párraf o 3 a)

  • Observaciones generales

8. El párrafo 3 a), que se abordó en el marco de la cuestión 2 de la propuesta de avenencia ( A/CN.9/901 , párr. 52), excluye del ámbito de aplicación del instrumento los acuerdos concertados en el curso de procesos judiciales ( A/CN.9/896 , párrs. 48 a 54, 169 a 176, 205 a 210 y A/CN.9/ 901, párrs. 25 a 34, 58 a 71). Así describió el Grupo deA/CN.9/WG.II/WP.202

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Trabajo la manera en que debía interpretarse el párrafo 3 a): i) la autoridad competente ante la que se solicite la ejecución determinaría si el instrumento es aplicable o no y si el acuerdo de transacción es ejecutable; ii) la cu estión de si un acuerd o de transacción es ejecutable del mismo modo que una sentencia o no quedaría determinado por la ley del Estado en que se hubiera aprobado el acuerdo de transacción o en que hubiera tenido

es ejecutable del mismo modo que una sentencia o no quedaría determinado por la ley del Estado en que se hubiera aprobado el acuerdo de transacción o en que hubiera tenido lugar el proceso judicial; y iii) la disposic ión sobre el derecho más favorable permitiría a los Estados aplicar el instrumento, por ejemplo, a un acuerdo de transacción aprobado por un tribunal y ejecutable del mismo modo que una sentencia judicial ( A/CN.9/901 , párr. 71).

9. El párrafo 3 a) debería examinarse teniendo en cuenta su finalidad, que es evitar posibles lagunas o superposiciones con las convenciones o convenios existentes y futuros, a saber, el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro (200 5), y el proyecto de convención sobre las sentencias, que se encontraba preparando la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (“proyecto de convención sobre las sentencias ”). El Grupo de Trabajo tal vez desee tener en cuenta que el riesgo d e lagunas o superposiciones se plantea principalmente en relación con las disposiciones del proyecto de convención sobre las sentencias que se aplicarían a las “transacciones judiciales ”8. En el proyecto de convención sobre las sentencias se prevé establec er un sistema entre los Estados contratantes en virtud del cual las sentencias del Estado contratante de origen serían reconocidas y ejecutadas como tales en el Estado contratante en que se solicite la ejecución. El Grupo de Trabajo tal vez desee tener en cuenta que excluir del ámbito de aplicación del instrumento los acuerdos de transacción que se consideraran transacciones judiciales y fueran ejecutables como sentencias en el lugar de origen evitaría la superposición, pero podría hacer que subsistieran la gunas hasta que el proyecto de convención sobre las sentencias se finalice y sea aprobado por

que se consideraran transacciones judiciales y fueran ejecutables como sentencias en el lugar de origen evitaría la superposición, pero podría hacer que subsistieran la gunas hasta que el proyecto de convención sobre las sentencias se finalice y sea aprobado por un número suficiente de Estados. De hecho, de conformidad con el párrafo 3 a), un acuerdo de transacción que sea ejecutable del mismo modo que una sentencia en el lugar de origen, pero que no pueda ejecutarse como una sentencia en el lugar de ejecución, quedaría excluido del ámbito de aplicación del instrumento, privando así a las partes de la posibilidad de obtener su ejecución (véanse los párrs. 15 y 16 infra ).

10. Desde un punto de vista práctico, hacer depender la ejecutabilidad de un acuerdo del hecho de que el acuerdo sea ejecutable o no por aplicación de otros mecanismos plantea algunas cuestiones que el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar. En primer lugar, crea una jerarquía entre las opciones que tienen las partes porque estas solo pueden recurrir al instrumento cuando el acuerdo de transacción no sea ejecutable en virtud de otros instrumentos. Si se incluyera una disposición similar en el proyecto de convención sobre las sentencias (por ejemplo, excluir de su ámbito de aplicación los acuerdos de transacción que fueran ejecutables conforme al presente instrumento), se podría plantear un problema circular si tuviera que examinarse antes de ordenarse la ejecución de un acuerdo su posible ejecutabilidad con arreglo a otros regímenes.

Además, podrían surgir complicaciones si la determinación de la ejecutabilidad p or las autoridades competentes pudiera variar en función de si la ejecución se solicitara en más de una jurisdicción. - “aprobados por un tribunal ” — “concertados ante un tribunal en el curso de un proceso ”

autoridades competentes pudiera variar en función de si la ejecución se solicitara en más de una jurisdicción. - “aprobados por un tribunal ” — “concertados ante un tribunal en el curso de un proceso ”

11. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar qué diferencia existe entre que un acuerdo de transacción esté “aprobado ” por un tribunal y que haya s ido “concertado __________________ 8 El artículo 13 del proyecto de convención sobre las sentencias (a febrero de 2017) dispone lo siguiente: “Las transacciones judiciales que ha aprobado un tribunal de un Estado contratante o que han sido celebradas ante e se tribunal en el curso del procedimiento, y que son ejecutables al igual que una sentencia en el Estado de origen, serán ejecutadas en v irtud de la presente Convención del mismo modo que una sentencia[, siempre que esa transacción sea permisible con arreglo a la ley del Estado requerido]” . El proyecto de artículo 14 1) d) dispone lo siguiente: “La parte que invoque el reconocimiento o solicite la ejecución deberá presentar — d) en el caso previsto en el artículo 13, una certificación de un tribunal del Estado de origen en que se haga constar que la transacción judicial o una parte de ella es ejecutable de igual manera que una sentencia en el Estado de origen ”.A/CN.9/WG.II/WP.202

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ante un tribunal ” y qué significan estos conceptos ( A/CN.9/901 , párr. 58). La intervención de un juez podría variar desde simplemente incorporar a la sentencia el acuerdo de transacción celebr ado por las partes, hasta participar activamente en el proceso de transacción y habría que confirmar si la intención es excluir del ámbito de

La intervención de un juez podría variar desde simplemente incorporar a la sentencia el acuerdo de transacción celebr ado por las partes, hasta participar activamente en el proceso de transacción y habría que confirmar si la intención es excluir del ámbito de aplicación del instrumento una amplia gama de circunstancias ( A/CN .9/901 , párr. 69). Por ejemplo, debería aclararse si los casos en que se inicia un proceso judicial en que las partes pueden llegar a un acuerdo mediante una conciliación s in intervención judicial alguna quedarían excluidos del ámbito de aplicación del ins trumento, y si sería preciso para ello la realización de algún acto formal por parte de un tribunal ( A/CN.9/901 , párr. 61).

12. El Grupo de Trabajo tal vez desee tener en cuenta que en anteriores perí odos de sesiones había acordado que: i) los acuerdos de transacción celebrados en el curso de procesos, pero no incorporados a sentencias judiciales, debían estar comprendidos en el ámbito de aplicación del instrumento ( A/CN.9/867 , párr. 125, A/CN.9/896 , párr. 48 y A/CN.9/901 , párr. 25); y ii) la mera participación de un juez o un árbitro en el procedimiento de conciliación no debería dar lugar a que se excluyera el acuerdo de transacción del ámbito de aplicación del instrumento ( A/CN.9/867 , párr. 131, y A/CN.9/896 , párr. 54, y A/CN.9/901 , párr. 25). El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar en qué medida el párrafo 3 a) sigue siendo coherente con esa posición, en particular teniendo en cuenta que no hace referencia al caso en que un acuerdo de

examinar en qué medida el párrafo 3 a) sigue siendo coherente con esa posición, en particular teniendo en cuenta que no hace referencia al caso en que un acuerdo de transacción sea “incorporado a una sentencia ”. - Significado de “ejecutable [del mismo modo que] ”

13. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar también si debería mantenerse la frase “[del mismo modo que] ”, que figura entre corchetes. Esta frase puede entenderse de forma amplia y abarcar las situaciones en que se considera que un acuerdo de transacción aprobado por un tribunal o celebrado ante un tribunal “es” una sentencia o “tiene el mismo efecto que ” una sentencia en esa jurisdicción. La posib ilidad de interpretaciones diferentes podría crear incertidumbre.

14. El Grupo de Trabajo quizás quiera confirmar que la frase “ejecutables del mismo modo que ” se refiere a la ejecutabilidad. La autoridad competente solo determinaría si un acuerdo de trans acción aprobado o un acuerdo de transacción concertado ante un tribunal pueden ser ejecutables y no indagaría acerca de si existe la posibilidad de que tal ejecución sea concedida o denegada. - con arreglo a la ley del Estado del tribunal que aprobó el acuer do de transacción o ante el que se concertó el acuerdo de transacción

15. El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que su intención de referirse a un acuerdo de transacción “aprobado por un tribunal ” o “concertado ante un tribunal ” es excluir los acuerd os de transacción en esos dos casos del ámbito de aplicación del instrumento, ya que esos acuerdos estarían sujetos a un mecanismo de ejecución distinto. Por ejemplo, si un acuerdo de transacción ha sido aprobado por un tribunal, pero no es ejecutable del mismo modo que una sentencia, la autoridad competente

instrumento, ya que esos acuerdos estarían sujetos a un mecanismo de ejecución distinto. Por ejemplo, si un acuerdo de transacción ha sido aprobado por un tribunal, pero no es ejecutable del mismo modo que una sentencia, la autoridad competente consideraría que está comprendido en el ámbito de aplicación del instrumento y procedería a ordenar su ejecución en virtud de este.

16. La determinación de si un acuerdo de transacción aprobado por un t ribunal o concertado ante un tribunal es ejecutable del mismo modo que una sentencia se efectuará de conformidad con la ley del Estado en que hubiera tenido lugar el proceso judicial

(A/CN.9/901 , párrs. 59 y 71). Por ejemplo, si una parte solicita la ejecución en el Estado B de un acuerdo de transacción que ha sido aprobado por un tribunal (o concertado ante un tribunal) en el Estado A, la autoridad competente del Estado B examinaría si el acuerdo de transacci ón aprobado es ejecutable en el Estado A del mismo modo que lo sería una sentencia. Si la autoridad competente considera que ello es así, determinaría que el acuerdo de transacción no entra en el ámbito de aplicación del presente instrumento y no procederí a a ordenar su ejecución en virtud de este (debido a que el acuerdo caería fuera de su ámbito de aplicación). La autoridad competente del Estado B se expediría en ese sentido, incluso si el Estado B careciera de un régimen de ejecución de sentencias extran jeras. En otras palabras, se denegaría la ejecución delA/CN.9/WG.II/WP.202

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acuerdo de transacción, y con independencia de que el acuerdo de transacción aprobado (o el acuerdo de transacción concertado ante un tribunal) fuera ejecutable del mismo

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acuerdo de transacción, y con independencia de que el acuerdo de transacción aprobado (o el acuerdo de transacción concertado ante un tribunal) fuera ejecutable del mismo modo que una sentencia en el Estado B. Al confirmar esta interpretación, el Grupo de Trabajo tal vez desee tener en cuenta que exigir que la autoridad competente indague acerca de la ejecutabilidad en una jurisdicción diferente podría ser una carga adicional costosa y causar complicac iones y demora s (A/CN.9/901 , párrs. 28 y 63). En el proyecto de convención sobre las sentencias, en cambio, se prevé establecer un mecanismo mediante el cual el Estado de origen emita un certificado en que ha ga constar que la transacción judicial o una parte de ella es ejecutable del mismo modo que una sentencia en el Estado de origen. Este mecanismo solo funcionaría entre los Estados co ntratantes, ya que el propósito en el proyecto de convención sobre las sen tencias es incluir a las transacciones judiciales dentro de su ámbito de aplicación, y establecer un mecanismo para el reconocimiento y la ejecución mutuos de sentencias 9.

Párrafo 3 b)

17. El párrafo 3 b), que se abordó en el marco de la cuestión 2 de la propuesta de avenencia ( A/CN.9/901 , párr. 52), tiene por finalidad excluir del ámbito de aplicación del instrumento de los acuerdos concertados en el curso de procesos arbitrales

(A/CN.9/896 , párrs. 48 a 54, 169 a 176, 205 a 210, y A/CN.9/901 , párrs. 25 a 34, 58 a 71). Esta disposición debería examinarse a la luz de su finalidad, que es evitar posibles lagunas o superposiciones con la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (la “Convención de Nueva York”).

18. El Grupo de Trabajo tal vez desee confirma r que: i) si el laudo arbitral al que se haya incorporado el acuerdo de transacción queda fuera del ámbito de aplicación del régimen de ejecución pertinente ( por ejemplo, el de la Convención de Nueva York) en el lugar donde se solicite la ejecución, se consideraría la posibilidad de orden ar la ejecución del acuerdo de transacción con arreglo al instrumento ( A/CN.9/901 , párr. 71 v)); y ii) la palabra “ejecu tables ” se refiere únicamente a su ejecutabilidad ya que la autoridad competente decidir ía solamente si el laudo puede ser ejecutado o no y no indagaría acerca de si existe la posibilidad de que tal ejecución sea concedida o denegada.

Otras observaciones sobre el párrafo 3

  • Determinación por el tribunal del lugar de ejecución de oficio o a petición de los interesados, carga de la prueba

19. El Grupo de Trabajo podría aclarar si la determinación de que el acuerdo de transacción no puede ejecutarse por aplicación del régimen disponible para las sentencias y laudos arbitrales deberá ser efectu ada de oficio por la autoridad competente. De ser así, tal vez será conveniente dar a las partes la oportunidad de ser

transacción no puede ejecutarse por aplicación del régimen disponible para las sentencias y laudos arbitrales deberá ser efectu ada de oficio por la autoridad competente. De ser así, tal vez será conveniente dar a las partes la oportunidad de ser oídas, en particular porque la autoridad competente quizás no disponga de toda la información pertinente sobre la cuestión.

20. Si la car ga de la prueba recayera en las partes, la parte que pidiera la ejecución del acuerdo de transacción tendría que indicar que no existe ningún otro mecanismo para ejecutar el acuerdo de transacción; y la parte contraria tendría que indicar que sí existe un mecanismo de ese tipo ( A/CN.9/901 , párr. 70). En este último caso, el Grupo de Trabajo podría estudiar también la posibilidad de incluir el párrafo 3 entre los motivos para denegar la ejecución en el proyecto de disposición 4 ( A/CN.9/901 , párr. 67), como se indica a continuación.

Opción para el proyecto de disposición 4 “1. La autoridad competente [ disposición legislativa : de este Estado] [convención : del Estado contratante en que se haya presentado la solicitud [con arreglo al artículo 3]] podrá negarse a otorgar medidas [con arreglo al __________________ 9 Ibid.A/CN.9/WG.II/WP.202

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artículo 3] a instancia de la parte contra la cual se presenta la solicitud, solo si esa parte suministra a la auto ridad competente pruebas de que: (…) f) el acuerdo de transacción ha sido aprobado por un tribunal [antes de cualquier solicitud presentada con arreglo al artículo 3] y es e jecutable [del mismo modo que] como una sentencia con arreglo a la ley del Estad o de ese

f) el acuerdo de transacción ha sido aprobado por un tribunal [antes de cualquier solicitud presentada con arreglo al artículo 3] y es e jecutable [del mismo modo que] como una sentencia con arreglo a la ley del Estad o de ese tribunal; g) el acuerdo de transacción ha sido concertado ante un tribunal en el curso de un proceso [antes de cualquier solicitud presentada con arreglo al artículo 3] y es e jecutable [del mismo modo que] como una sentencia con arreglo a la l ey del Estado de ese tribunal; o h) el acuerdo de transacción se ha incorporado a un laudo arbitral [antes de cualquier solicitud presentada con arreglo al artículo 3] y ese laudo es ejecutable con arreglo a la ley [ disposición legislativa : de este Esta do] [convención : del Estado contratante en que se solicite la ejecución]. ” - Invocar un acuerdo de transacción de conformidad con el proyecto de disposición 3 2)

21. El instrumento no solo se refiere a la ejecución, sino también a la posibilidad de que una p arte invoque un acuerdo de transacción en el caso previsto en el proyecto de disposición 3 2). El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si es necesario incluir este supuesto y, en caso afirmativo, si se consideraría abarcado por las palabras “ejecutable como ”. - “[antes de cualquier solicitud presentada con arreglo al artículo 3]”

22. El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que el sentido del párrafo 3 es no permitir que una parte contra la que se solicite la ejecución de un acuerdo de transacción, en esa fase, solicite un laudo consentido o solicite a un tribunal la aprobación de u n acuerdo de transacción como forma de oponerse a la ejecución del acuerdo de transacción subyacente . El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de

en esa fase, solicite un laudo consentido o solicite a un tribunal la aprobación de u n acuerdo de transacción como forma de oponerse a la ejecución del acuerdo de transacción subyacente . El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de insertar las palabras entre corchetes “[antes de cualquier solicitud de medidas presentada con arreglo al artículo 3]” para aclarar este extremo. Además, esta formulación aclararía que el examen por un tribunal de una solicitud de conformidad con el proyecto de artículo 3 no estaría comprendida en el párrafo 3 a). - Criterios alternativos

23. Algu nos de los criterios alternativos examinados en el 66º período de sesiones del Grupo de Trabajo fueron i) incluir en el ámbito de aplicación del instrumento los acuerdos de transacción celebrados durante procesos judiciales o arbitrales q ue hubieran sido i ncorporados a sentencias judiciales o laudos arbitrales en la medida en que no fueran ej ecutables en virtud del régimen específico que les fuese aplicable ( A/CN.9/901 , párr. 30); ii) dejar que los Estados con tratantes determinen si el ins trumento sería aplicable o no a esos acuerdos de transacción ( A/CN.9/901 , párrs. 31 y 32); o iii) dejar que la autoridad que entienda en la ejecución determine el régimen de ejec ución aplicable ( A/CN.9/901 , párr. 64).

2. Definiciones

24. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el siguiente texto sobre las definiciones: Proyecto de disposición 2 (Definiciones) “1. Un acuerdo de transacción será internacional cuando: a) al menos dos de las partes en el acuerdo de transacción tengan, en el

definiciones: Proyecto de disposición 2 (Definiciones) “1. Un acuerdo de transacción será internacional cuando: a) al menos dos de las partes en el acuerdo de transacción tengan, en el momento de celebrarlo, sus establecimientos en Estados diferentes; o b) el Estado en que las partes en el acuerdo de transacción tengan sus establecimientos no sea: i) el Estado en que deba cumplirse una parte sustancialA/CN.9/WG.II/WP.202

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de las obligaciones establecida en el acuerdo de transacción; ni ii) el Estado que esté más estrechamente vinculado con el objeto del acuerdo de transacción.

2. A los e fectos del presente artículo: a) cuando alguna de las partes tenga más de un establecimiento, el que se tendrá en cuenta será el que guarde una relación más estrecha con la controversia dirimida mediante el acuerdo de transacción, a la luz de las circu nstancias conocidas o previstas por las partes en el momento de celebrar dicho acuerdo; b) cuando alguna de las partes no tenga ningún establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.

3. Se entenderá que un acuerdo de transacción se ha hec ho “por escrito ” si ha quedado constancia de su contenido de alguna forma. El requisito de que el acuerdo de transacción conste “por escrito ” se cumplirá con una comunicación electrónica si es posible acceder a la información contenida en ella para su ulte rior consulta; se entenderá por “comunicación electrónica ” toda comunicación que hagan las partes por medio de mensajes de datos; se entenderá por “mensaje de datos ” la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos , ópticos o similares

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