CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.202-Add.1
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.202-Add.1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.202/Add.1
Asamblea General
Distr. limitada 14 de agosto de 2017
Español Original: inglés
V.17 -05019 (S) 180817 180817 1705019
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) 67º período de sesiones Viena, 2 a 6 de octubre de 2017
Solución de controversias comerciales
Conciliación comercial internacional: preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación
Nota de la Secretaría
Adición
Índice Página
II. Proyecto de instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación ................................ ....... 2
B. Forma del proyecto de instrumento ................................ ............. 2
1. Proyecto de convención ................................ ................ 2
2. Proyecto de Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional, en su forma modificada ................................ ............................ 8
Anexo Cuadro de correspondencias ................................ ..................... 14A/CN.9/WG.II/WP.202/Add.1
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II. Proyecto de instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación
B. Forma del proyecto de instrumento
1. El Grupo de Trabajo examinó la cuestión de la forma del instrumento en sus
II. Proyecto de instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación
B. Forma del proyecto de instrumento
1. El Grupo de Trabajo examinó la cuestión de la forma del instrumento en sus períodos de sesiones 65º y 66º ( A/CN.9/896 , párrs. 135 a 143 y 211 a 213, y A/CN.9/901 , párrs. 52 y 89 a 93). En el 66º período de sesiones d el Grupo de Trabajo, en un espíritu de avenencia y a fin de dar cabida a las distintas experiencias sobre la conciliación en distintas jurisdicciones, se acordó que el Grupo de Trabajo seguiría elaborando un texto legislativo modelo que complementara la Le y Modelo sobre Conciliación, y una convención sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación ( A/CN.9/901 , párr. 93). Esa sugerencia quedó reflejad a en la propuesta de avenencia, en relación con la cuestión 5
(A/CN.9/901 , párr. 52). Se convino además en que un enfoque que podría utilizarse para abordar la circunstancia específica de preparar tanto un te xto legislativo modelo como una convención podría ser sugerir que en la resolución de la Asamblea General que acompañara esos instrumentos no se expresara preferencia respecto del tipo de instrumento que habrían de adoptar los Estados ( A/CN.9/901 , párr. 93).
2. En ese contexto , el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de sugerir la siguiente redacción para dicha resolución: 3. “Recordando que la decisión de la Comisión de preparar un proyecto de [título
2. En ese contexto , el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de sugerir la siguiente redacción para dicha resolución: 3. “Recordando que la decisión de la Comisión de preparar un proyecto de [título completo de la Convención] y una modificación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional tenía por objeto dar cabida a las distintas experiencias sobre la conciliación en distintas jurisdiccion es, y proporcionar a los Estados normas coherentes para abordar la ejecución transfronteriza de los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la conciliación, sin crear ninguna preferencia por el tipo de instrumento que se habría de adoptar. ”
4. Conforme a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su 66º período de sesiones, la presente sección contiene el proyecto de disposiciones uniformes presentado en el documento A/CN.9/WG.II/WP.202 , y se indican en ella modificaciones según se adopte para el instrumento la forma de una convención o de disposiciones complementarias de la Ley Modelo sobre Conciliación ( A/CN.9/901 , párrs. 13 y 93).
En un an exo a la presente nota figura un cuadro de correspondencias entre las disposiciones de ambos instrumentos.
1. Proyecto de convención
5. El proyecto de texto de una convención sobre la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la conciliación podría decir lo siguiente:
“Preámbulo
Las Partes en la presente Convención , Reconociendo el valor que tienen para el comercio internacional los métodos de solución de las controversias comerciales en los que las partes e n litigio solicitan a un tercero o terceros que les presten asistencia en su intento de resolver la controversia de manera amistosa,
solución de las controversias comerciales en los que las partes e n litigio solicitan a un tercero o terceros que les presten asistencia en su intento de resolver la controversia de manera amistosa, Observando que esos métodos de solución de controversias, a los que se alude con expresiones tales como conciliación y medi ación y términos similares, se usan cada vez más en la práctica mercantil nacional e internacional como alternativa a los litigios judiciales, Considerando que el uso de esos métodos de solución de controversias produce beneficios importantes, como reducir los casos en que una controversia lleva a la terminación de una relación mercantil, facilitar la administración de lasA/CN.9/WG.II/WP.202/Add.1
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transacciones internacionales por las partes en una relación comercial y dar lugar a economías en la administración de justicia por los Estados, Convencidas de que el establecimiento de un marco para los acuerdos de transacción internacionales resultantes de esos métodos de solución de controversias que sea aceptable para Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos con tribuiría al desarrollo de unas relaciones económicas internacionales armónicas,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará a los acuerdos internacionales que resulten de la conciliación y qu e hayan sido concertados por escrito por las partes para resolver una controversia comercial (“acuerdos de transacción”).
2. La presente Convención no se aplicará a los acuerdos de transacción: a) concertados por una de las partes (un consumidor) con fines personales, familiares o domésticos; o b) relacionados con el derecho de familia, el derecho de las sucesiones o el derecho laboral.
a) concertados por una de las partes (un consumidor) con fines personales, familiares o domésticos; o b) relacionados con el derecho de familia, el derecho de las sucesiones o el derecho laboral.
[El párrafo 3 que se presenta a continuación es una alternativa al artículo 4 1) f) a h)]
3. La presente Convención no se aplicará a los acuerdos de transacción que [, antes de cualquier solicitud presentada con arreglo al artículo 3]: a) hayan sido aprobados por un tribunal o concertados ante un tribunal en el curso de un proceso, y en cualquiera de estos dos casos, sean ejecutables
[del mismo modo que] como una sentencia [con arreglo a la ley del Estado de ese tribunal]; o b) se hayan incorporado a un laudo arbitral y sean ejecutables como tal [con arr eglo a la ley del Estado contratante en el que se solicite la ejecución].
Artículo 2 — Definiciones
1. Un acuerdo de transacción será “internacional” cuando: a) al menos dos de las partes en el acuerdo de transacción tengan, en el momento de celeb rarlo, sus establecimientos en Estados diferentes; o b) el Estado en que las partes en el acuerdo de transacción tengan sus establecimientos no sea: i) el Estado en que deba cumplirse una parte sustancial de las obligaciones establecidas en el acuerdo de transacción; ni ii) el Estado que esté más estrechamente vinculado con el objeto del acuerdo de transacción.
2. A los efectos del presente artículo: a) cuando alguna de las partes tenga más de un establecimiento, el que se tendrá en cuenta será el que guarde una relación más estrecha con la controversia dirimida mediante el acuerdo de transacción, a la luz de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en el momento de celebrar
se tendrá en cuenta será el que guarde una relación más estrecha con la controversia dirimida mediante el acuerdo de transacción, a la luz de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en el momento de celebrar dicho acuerdo; b) cuando alguna de las partes no tenga ningú n establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.
3. Se entenderá que un acuerdo de transacción se ha hecho “por escrito” si ha quedado constancia de su contenido de alguna forma. El requisito de que el acuerdo de transacción conste “por escri to” se cumplirá con una comunicación electrónica si es posible acceder a la información contenida en ella para suA/CN.9/WG.II/WP.202/Add.1
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ulterior consulta; se entenderá por “comunicación electrónica” toda comunicación que hagan las partes por medio de mensajes de datos; se enten derá por “mensaje de datos” la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
4. Se entenderá por “conciliación”, con independencia de la expresión utilizada y cualquiera sea la razón por la que se haya entablado, un proceso mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la as istencia de uno o más terceros (“el conciliador”) que carezcan de autoridad para imponerles una solución.
Artículo 3 —Presentación de la solicitud
1. Cada Estado contratante ordenará la ejecución de un acuerdo de transacción de conformidad con sus normas procesales, y en las condiciones establecidas en la presente Convención.
Artículo 3 —Presentación de la solicitud
1. Cada Estado contratante ordenará la ejecución de un acuerdo de transacción de conformidad con sus normas procesales, y en las condiciones establecidas en la presente Convención.
2. Si surgiera una controversia acerca de una cuestión que una parte alegue ya ha sido resuelta mediante un acuerdo de transacción, el Estado contratante deberá permitir a la p arte invocar el acuerdo de transacción de conformidad con sus normas procesales y con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Convención [, a fin de demostrar de manera concluyente que la cuestión ya ha sido resuelta].
3. La parte que invoque un acuerdo de transacción con arreglo a la presente Convención deberá presentar a la autoridad competente del Estado contratante en que se soliciten medidas: a) el acuerdo de transacción firmado por las partes; b) [pruebas] [indicaciones] de que el acue rdo de transacción fue el resultado de la conciliación, por ejemplo, la firma del conciliador en el acuerdo de transacción, una declaración separada del conciliador en que se demuestre su participación en el procedimiento de conciliación o una certificació n de la institución que dirigió ese procedimiento; y c) todo otro documento necesario que solicite la autoridad competente.
4. El requisito de que el acuerdo de transacción debe estar firmado por las partes o, de ser procedente, el conciliador, se dará po r cumplido respecto de una comunicación electrónica si: a) se utiliza un método para determinar la identidad de las partes o el conciliador y para indicar la intención que tienen esas partes o el conciliador respecto de la información consignada en la co municación electrónica; y
b) el método empleado:
a) se utiliza un método para determinar la identidad de las partes o el conciliador y para indicar la intención que tienen esas partes o el conciliador respecto de la información consignada en la co municación electrónica; y b) el método empleado: i) es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, incluido todo acuerdo aplicable; o ii) si se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones enunciadas en el artículo 2 3).
5. Si el acuerdo de transacción no estuviera redactado en un idioma oficial del Estado contratante e n que se presenta la solicitud, la autoridad competente podrá pedir a la parte que formula la solicitud que proporcione una traducción de esta a ese idioma.
6. Cuando se examine la solicitud, la autoridad competente deberá actuar con celeridad.A/CN.9/WG.II/WP.202/Add.1
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Artículo 4 — Motivos para denegar la concesión de medidas
1. La autoridad competente del Estado contratante en que se haya presentado la solicitud [con arreglo al artículo 3] podrá negarse a otorgar medidas [con arreglo al artículo 3] a instancia de la parte contra la cual se presenta la solicitud, solo si esa parte suministra a la autoridad competente pruebas de que: a) una de las partes en el acuerdo de transacción tiene algún tipo de incapacidad; o b) el acuerdo de transacción no es vinculante o no consti tuye la solución definitiva de la controversia cubierta por ese acuerdo; o las obligaciones que surgen de ese acuerdo han sido modificadas posteriormente por las partes o se
incapacidad; o b) el acuerdo de transacción no es vinculante o no consti tuye la solución definitiva de la controversia cubierta por ese acuerdo; o las obligaciones que surgen de ese acuerdo han sido modificadas posteriormente por las partes o se han cumplido; o las condiciones establecidas en el acuerdo de transacción no se han cumplido por una razón que no constituye un incumplimiento de la parte contra la cual se invoca el acuerdo y, por lo tanto, no han dado lugar todavía a las obligaciones de esa parte; o c) el acuerdo de transacción es nulo o ineficaz o no puede ejecutars e con arreglo a la ley a la que las partes lo han sometido o, si esta no se indicara en él, a la ley que considere aplicable la autoridad competente del Estado contratante en que se haya formulado la solicitud de conformidad con lo di spuesto en el artículo 3; o d) el conciliador cometió una grave transgresión de las normas aplicables al conciliador o la conciliación, sin la cual esa parte no habría concertado el acuerdo de transacción; o e) el conciliador no reveló circunstancias a las partes que suscita n dudas fundadas acerca de la imparcialidad o independencia del conciliador y el hecho de no haberlas revelado repercutió de manera sustancial o ejerció una influencia indebida en una parte, sin lo cual esa parte no habría concertado el acuerdo de transacc ión [.][; o]
[Los apartados f) a h) que se presentan a continuación son una alternativa al artículo 1 3)]
f) el acuerdo de transacción ha sido aprobado por un tribunal [antes de cualquier solicitud presentada con arreglo al artículo 3] y es ejecutable [del mismo modo que] como una sentencia con arreglo a la ley del Estado de ese
f) el acuerdo de transacción ha sido aprobado por un tribunal [antes de cualquier solicitud presentada con arreglo al artículo 3] y es ejecutable [del mismo modo que] como una sentencia con arreglo a la ley del Estado de ese tribunal; g) el acuerdo de transacción ha sido concertado ante un tribunal en el curso de un proceso [antes de cualquier solicitud presentada con ar reglo al artículo 3] y es ejecutable [del mismo modo que] como una sentencia con arreglo a la ley del Estado de ese tribunal; o h) el acuerdo de transacción se ha incorporado a un laudo arbitral [antes de cualquier solicitud presentada con arreglo al artículo 3] y ese la udo es ejecutable con arreglo a la ley del Estado contratante en que se solicite la ejecución.
2. La autoridad competente del Estado contratante en que se haya formulado la solicitud [con arreglo al artículo 3] también podrá negarse a otorgar medidas
[con arreglo al artículo 3] si considera que: a) el otorgamiento de medidas sería contrario al orden público de ese Estado; o b) el objeto de la controversia no puede resolverse mediante una conciliación con arreglo a la ley de ese Estado.
Artículo 5 — Solicitudes o reclamaciones paralelas
Si se ha interpuesto una solicitud o reclamación relativa a un acuerdo de transacción ante un órgano judicial, un tribunal arbitral o cualquier otra autoridad competente que pueda afectar a la ejecución de ese acuerdo de transacción, la autoridad competente del Estado Contratante en que se solicite la ejecución del acuerdo de transacción podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisiónA/CN.9/WG.II/WP.202/Add.1
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sobre la ejecución del acuerdo y también podrá, a instancia de una parte, orden ar
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sobre la ejecución del acuerdo y también podrá, a instancia de una parte, orden ar a la otra que dé garantías apropiadas.
Artículo 6 — Otras leyes o tratados
La presente Convención no privará a ninguna parte interesada del derecho que pueda tener a acogerse a un acuerdo de transacción en la forma y en la medida admitidas por la ley o los tratados del Estado contratante en que se pretenda hacer valer dicho acuerdo.
Artículo 7 — Reservas
1. Todo Estado contratante podrá declarar que: a) [Opción 1: aplicará] [Opción 2: no aplicará] la presente Convención a los acuerdos de tran sacción en los que sea parte ella misma, o en los sea parte cualquiera de sus organismos públicos o cualquier persona que actúe en su nombre, solo en la medida que se establezca en la declaración; b) aplicará la presente Convención a los acuerdos internac ionales celebrados por escrito por las partes para resolver una controversia comercial con independencia de que [un conciliador haya asistido a las partes en la resolución de esa controversia] [los acuerdos hayan sido el resultado de una conciliación]; en consecuencia, no se aplican los artículos 2, párrafo 4); 3, párrafo 3) b) y 4, párrafo 1) d) y e); c) aplicará la presente Convención solo en la medida en que las partes en el acuerdo de transacción hayan convenido en que se aplique.
2. No se permitirá q ue se formulen reservas excepto en los casos expresamente autorizados en el presente artículo.
3. Un Estado contratante podrá formular reservas en cualquier momento. Las
el acuerdo de transacción hayan convenido en que se aplique.
2. No se permitirá q ue se formulen reservas excepto en los casos expresamente autorizados en el presente artículo.
3. Un Estado contratante podrá formular reservas en cualquier momento. Las reservas que se realicen en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuan do sean ratificadas, aceptadas o aprobadas. Esas reservas surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado contratante interesado. Las reservas formuladas en el momento de la ratificación, aceptación o a probación de la presente Convención o de la adhesión a ella surtirán efecto simultáneamente a la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado contratante interesado. Las reservas depositadas después de la entrada en vigor de la Convención para esa Parte surtirán efecto
[tres] meses después de la fecha de su depósito.
4. Las reservas y sus confirmaciones se entregarán al depositario.
5. Todo Estado contratante que formule una reserva de conformidad con lo dispuesto en la presente Convenció n podrá retirarla en cualquier momento. Los retiros de las reservas quedarán en poder del depositario y surtirán efectos tres meses después de realizado el depósito."
Artículo 8 — Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.
Artículo 9 — Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión
1. La presente Convención se abrirá a la firma de todos los Estados en [ ...] el [...] y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios.
el [...] y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que qued e abierta a la firma.A/CN.9/WG.II/WP.202/Add.1
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4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
Artículo 10 — Participación de organizaciones regionales de integración económica
1. Toda organización regional de in tegración económica que esté constituida por Estados soberanos y que ejerza competencia sobre ciertos asuntos que se rijan por la presente Convención podrá igualmente firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a ella. La organización regional de integ ración económica tendrá, en ese caso, los derechos y obligaciones de un Estado contratante en la medida en que ejerza competencia sobre algún asunto que se rija por la presente Convención. En toda cuestión para la que sea pertinente, en el marco de la pres ente Convención, el número de Estados contratantes que intervengan, la organización regional de integración económica no será contabilizable a título adicional respecto de aquellos de sus Estados miembros que sean Estados contratantes.
2. La organización r egional de integración económica deberá formular, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una declaración ante el depositario en la que se haga constar los asuntos que se rijan por la presente Convención respecto de los cuales sus Estados miembros hayan
momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una declaración ante el depositario en la que se haga constar los asuntos que se rijan por la presente Convención respecto de los cuales sus Estados miembros hayan transferido su competencia a la organización. La organización regional de integración económica notificará con prontitud al depositario todo cambio en la distribución de las competencias indicada en dicha declaración, menc ionando asimismo toda nueva competencia que le haya sido transferida.
3. Toda referencia a un “Estado contratante”, “Estados contratantes”, un “Estado” o “Estados” en la presente Convención será igualmente aplicable a una organización regional de integración económica, siempre que el contexto así lo requiera.
4. La presente Convención no prevalecerá sobre las normas de una organización regional de integración económica con las que pueda entrar en conflicto si, con arreglo al artículo 3, la solicitu d se presentara a una autoridad competente de un Estado que sea miembro de dicha organización y todos los Estados pertinentes de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, sean miembros de una organización de esa índole.
Artículo 11 — Aplicación a las unidades territoriales
1. Todo Estado contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la presente Convención que esta será aplicable a todas sus unidades territoriales, o solo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.
2. En esas declara ciones, que deberán notificarse al depositario, se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la Convención.
ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.
2. En esas declara ciones, que deberán notificarse al depositario, se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la Convención.
3. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención se aplicara a una o más pero no a todas las unidades territoriales de un Estado contratante, y si el establecimiento de una parte se encontrara en ese Estado, a los efectos de la presente Convención, se considerará que ese establecimiento no se halla en un Estado contratante, a menos que esté en una unidad territorial a la que se aplique la Convención.
4. Si un Estado contratante no hiciera ninguna declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo, la Convención será aplicable a todas las unidades territoriales de ese Estado.
Artículo 12 — Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses contados a partir de la fecha en que seA/CN.9/WG.II/WP.202/Add.1
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haya depositado el [tercer] instrumento de ratificación, aceptac ión, aprobación o adhesión.
2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, después de haberse depositado el [tercer] instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrar á en vigor respecto de ese Estado el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses contados a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 13 — Modificación
en vigor respecto de ese Estado el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses contados a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 13 — Modificación
1. Todo Estado contratante podrá proponer una modificación de la presente Convención presentándola al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General procederá a comunicar la modificación propuesta a los Estados contratantes de la presente Convención con la solicitud de que indiquen si son partidarios de que se convoque una conferencia de Estados contratantes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa com unicación, al menos un tercio de los Estados contratantes fueran partidarios de que se celebre esa conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones
Unidas.
2. La conferencia de los Estados contratantes hará tod o lo posible por lograr un consenso sobre cada modificación. Si se agotaran todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, para aprobar la modificación se requerirá, como último recurso, una mayoría de dos tercios de los votos de los Estados contratantes presentes y votantes en la conferencia.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas presentará las modificaciones adoptadas a todos los Estados contratantes para su ratificación, aceptación o aprobación.
4. Las modificaciones adoptadas entr arán en vigor seis meses después de la fecha en que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Cuando una modificación entre en vigor, será vinculante para los Estados contratantes que hayan consentido en quedar obli gadas por ella.
fecha en que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Cuando una modificación entre en vigor, será vinculante para los Estados contratantes que hayan consentido en quedar obli gadas por ella.
5. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe una modificación que ya haya entrado en vigor, la modificación entrará en vigor para ese Estado seis meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
6. Todo Estado que pase a ser Estado contratante tras la entrada en vigor de la modificación será considerado Estado contratante de la Convención en su forma modificada.
Artículo 14 — Denuncia
1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce meses contados a partir de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando se indique en la notificación un período más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto al expirar ese plazo más largo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. La Convención seguirá aplicándose a las solicitudes previstas en el artículo 3 que ya han sido formuladas antes de que surta efecto la denuncia.
HECHA en ---- el día [X] de [X] ------ , en un solo original, cuyas versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas.”A/CN.9/WG.II/WP.202/Add.1
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2. Proyecto de Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional, en su forma
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2. Proyecto de Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional, en su forma modificada
6. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si las disposiciones de la Ley Modelo sobre Conciliación podrían presentarse en tres capítulos, como se indica a continuación: el capítulo 1, relativo a las disposiciones generales, contendría los artículos 1 a 3 de la Ley Modelo, completados por nuevas definiciones (las modificaciones de esas disposiciones se subrayan en el proyecto que figura a continuación); el capítulo 2, relativo al procedimiento de conciliación, contendría los artículos 4 a 13 de la Ley Modelo; y el capítulo 3, relativo a los acuerdos de transacción, contendría las nuevas disposiciones, en sustituc ión del artículo 14. Cabe señalar al Grupo de Trabajo que es posible que sea necesario hacer modificaciones adicionales a la Ley Modelo cuando se hayan examinado las cuestiones que quedan por decidir y que el texto que figura a continuación quizás no conte nga todas las modificaciones que tal vez sea necesario hacer a la Ley Modelo. Hechas esas aclaraciones, el texto de la Ley Modelo, en su forma modificada, sería el siguiente.
“Capítulo 1 — Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación y def iniciones
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