CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.205
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.205
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.205
Asamblea General
Distr. limitada 23 de noviembre de 2017
Español Original: inglés
V.17 -08319 (S) 151217 151217 1708319
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) 68º período de sesiones Nueva York, 5 a 9 de febrero de 2018
Solución de controversias comerciales
Mediación comercial internacional: preparación de instrumentos sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la mediación
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ ... 2
II. Anotaciones ................................ ................................ .. 2
A. Terminología ................................ .............................. 2
B. Ámbito de aplicación y cuestiones excluidas ................................ ...... 3
C. Principios generales ................................ ......................... 4
D. Definiciones ................................ ............................... 4
E. Solicitud ................................ ................................ .. 5
F. Excepciones procesales ................................ ...................... 6
G. Relación entre el procedimiento de ejecución y los procesos judicial o arbitral ............ 6
H. Cuestiones relativas al proyecto de convención ................................ .... 7
I. Cuestiones relacionadas con el proyecto de modificación de la Ley Modelo .............. 9A/CN.9/WG.II/WP.205
V.17-08319 2/11
I. Introducción
I. Cuestiones relacionadas con el proyecto de modificación de la Ley Modelo .............. 9A/CN.9/WG.II/WP.205
V.17-08319 2/11
I. Introducción
1. En su 47º período de sesiones, celebrado en 2014, la Comisión examinó una propuesta para que se comenza ra a trabajar en la preparación de una convención sobre la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción alcanzados por la vía de la conciliación comer cial internacional ( A/CN.9/822 )1. La Comisión solicitó al Grupo de Trabajo que examinara la viabilidad de realizar una labor en ese ámbito y l a forma que esta podría adoptar 2. En su 48º período de sesiones, celebrado en 2015, la Comisión tomó nota de que el tema había sido ex aminado por el Grupo de Trabajo 3 y co nvino en que este comenzara a trabajar en su 63º período de sesiones, a fin de determinar cuáles eran las cuestiones que deberían estudiarse y elaborar posibles soluciones. La Comisión convino también en que el mandato del Grupo de Trabajo con respecto a e se tema debía ser amplio, a efectos de tener en cuenta los diversos criterios e inquietudes 4. En su 49° período de sesiones, celebrado en 2016, la Comisión confirmó su decisión de que el Grupo de Trabajo co ntinuara su labor sobre el tema 5. En su 50º períod o de sesiones, celebrado en 2017, la Comisión tomó nota de la solución de avenencia a que había llegado el Grupo de Trabajo en su 66º período de sesiones, en la que se abordaban en conjunto cinco cuestiones de importancia fundamental (denominadas la “propu esta de
llegado el Grupo de Trabajo en su 66º período de sesiones, en la que se abordaban en conjunto cinco cuestiones de importancia fundamental (denominadas la “propu esta de avenencia ”, véase A/CN.9/901 , párr. 52), y expresó apoyo a la idea de que el Grupo de Trabajo prosiguiera su labor sobre la base de esa propuesta 6.
2. En su s períodos de sesiones 63º a 67º, el Grupo d e Trabajo inició la labor de preparación de instrumentos sobre la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la conciliación, consistente en un proyecto de convención y el proyecto de modificación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional (la “Ley Modelo ”)7. Para facilitar la consulta, en la presente nota se hace referencia al “proyecto de convención ” y al “proyecto de modificación de la Ley Modelo ”, a los que se denomina colectivamente “instrument os”.
3. En la presente nota se esbozan las principales cuestiones que se someten a consideración del Grupo de Trabajo, y en su adición figura el texto de los instrumentos.
II. Anotaciones
A. Terminología
4. En su 64º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó la cuestión de si debería sustituirse el término “conciliación ” por el de “mediación ” en ambos instrumentos y, en caso afirmativo, cuáles serían las posibles repercusiones en los textos ya aprobados por la CNUDMI que se redactaron emplea ndo el término “conciliación ”.
En ese período de sesiones, se expresó la opinión de que los instrumentos deberían referirse a la “mediación ” en lugar de a la “conciliación ”, dado que el uso del primer
En ese período de sesiones, se expresó la opinión de que los instrumentos deberían referirse a la “mediación ” en lugar de a la “conciliación ”, dado que el uso del primer término estaba más generalizado que el del segundo ( A/CN.9/867 , párr. 120). En su 67º período de sesiones, el Grupo de Trabajo llegó a un entendimiento común de que los términos “conciliación ”, “ conciliador ” y otros términos similares debían reemplazarse por los términos “mediación ”, “ mediador ” y otros términos correspondientes en los instrumentos, así como en el Reglamento de Conciliación de __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General , sexagésimo noveno período de s esiones , Suplemento núm. 17 (A/69/17 ), párrs. 123 a 125. 2 Ibid ., párr. 129. 3 Ibid ., septuagésimo período de sesiones , Suplemento núm. 17 (A/70/17 ), párrs. 135 a 141; véase también A/CN.9/832 , párrs. 13 a 59. 4 Ibid ., septuagésimo período de sesiones , Suplemento núm. 17 (A/70/17 ), párr. 142. 5 Ibid ., septuagésimo prime r período de sesiones , Suplemento núm. 17 (A/71/17 ), párrs. 162 a 165. 6 Ibid ., septuagésimo segundo período de sesiones , Suplemento núm. 17 (A/72/17 ), párrs. 236 a 239. 7 Los informes del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en sus períodos de sesiones 63º, 64º,
7 Los informes del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en sus períodos de sesiones 63º, 64º, 65º, 66º y 67º figuran en los documentos A/CN.9/861 , A/CN.9/867 , A/CN.9/896 , A/CN.9/901 , y A/CN.9/929 , respectivamente.A/CN.9/WG.II/WP.205
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la CNUDMI (1980) ( A/CN.9/929 , párrs. 102 a 104). Esos cambios se han incorp orado en la presente nota, para que sean examinados ulteriormente por el Grupo de Trabajo.
5. Se sugiere que la explicación sobre el cambio de terminología se presente en el material que acompañe al proyecto de convención, si lo hubiere, así como en una n ota de pie de página del proyecto de modificación de la Ley Modelo (véase la nota 3 de pie de página del documento A/CN.9/WG .II/WP.205/Add.1), en que se transcribiría el siguiente texto: “‘Mediación ’ es un t érmino que se utiliza ampliamente para hacer referencia a un proceso en que las partes solicitan a un tercero o terceros que les presten asistencia en su intento de llegar a un arreglo amistoso de una controversia derivada de una relación contractual u otr o tipo de relación jurídica o vinculada a ella s. En los textos ya aprobados y demás documentos pertinentes, la CNUDMI utilizó el término “conciliación ” en el entendido de que los términos “conciliación ” y “mediación ” eran intercambiables. Al preparar el te xto modificado de la Ley Modelo, la Comisión decidió utilizar en cambio el término “mediación ” para tratar de adaptarse al uso que efectivamente se hace de estos
“conciliación ” y “mediación ” eran intercambiables. Al preparar el te xto modificado de la Ley Modelo, la Comisión decidió utilizar en cambio el término “mediación ” para tratar de adaptarse al uso que efectivamente se hace de estos términos en la práctica y con la expectativa de que el cambio facilite la promoción de la Ley Modelo y aumente su visibilidad. Este cambio en la terminología no tiene consecuencias de fondo ni conceptuales .”
6. Como se señaló anteriormente (véase el párr. 4), las modificaciones correspondientes a la terminología deberán aplicarse en el Reglamento d e Conciliación de la CNUDMI (1980), que también podría incluir una nota explicativa similar. En ese contexto, el Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si el Reglamento debería modificarse nuevamente para reflejar las novedades que hayan ocurrido en esa e sfera desde su aprobación. En caso afirmativo, la cuestión debería ser remitida a la Comisión para su ulterior examen.
B. Ámbito de aplicación y cuestiones excluidas
1. Ámbito de aplicación
7. En lo que respecta al ámbito de aplicación de los instru mentos, el Grupo de Trabajo aprobó el artículo 1, párrafo 1, del proyecto de convención y el artículo 15, párrafo 1, del proyecto de modificación de la Ley Modelo ( A/CN.9/929 , párrs. 14 y 30; para el examen d e la cuestión en períodos de sesiones anteriores, véanse A/CN.9/901 , párrs. 52
del proyecto de modificación de la Ley Modelo ( A/CN.9/929 , párrs. 14 y 30; para el examen d e la cuestión en períodos de sesiones anteriores, véanse A/CN.9/901 , párrs. 52 y 56; A/CN.9/896 , párrs. 14 a 16, 113 a 117, 145 y 146; y A/CN.9/867 , párr. 94; para las cuestiones relacionadas con el ámbito de aplicación de los diferentes capítulos del proyecto de modificación de la Ley Modelo, véase el párr. 39 infra ).
2. Cuestiones excluidas
- Cuestiones persona les, familiares, sucesorias y laborales
8. El Grupo de Trabajo aprobó el artículo 1, párrafo 2, del proyecto de convención y el artículo 15, párrafo 2, del proyecto de modificación de la Ley Modelo, que excluían del ámbito de aplicación del instrumento los acuerdos de transacción: i) concertados para resolver controversias que surgieran de operaciones en las que una de las partes
(un consumidor) participara con fines personales, familiares o domésticos; ii) relacionados con el derecho de familia, el derecho de sucesiones o el derecho laboral (A/CN.9/929 , párrs. 15 y 30; para el examen de la cuestión en períodos de sesiones anteriores, véanse A/CN.9/896 , párrs. 55 a 60; A/CN.9/867 , párrs. 106 a 108; y A/CN.9/861 , párrs. 41 a 43; para cuestiones sobre la relación entre el art. 15, párr. 2, del proyecto de modificación de l a Ley Modelo y el art. 1, párr. 9, de la Ley Modelo, véase
A/CN.9/861 , párrs. 41 a 43; para cuestiones sobre la relación entre el art. 15, párr. 2, del proyecto de modificación de l a Ley Modelo y el art. 1, párr. 9, de la Ley Modelo, véase el párr. 43 infra ). - Acuerdos de transacción ejecutables como una sentencia o un laudo arbitral
9. El Grupo de Trabajo aprobó el artículo 1, párrafo 3, del proyecto de convención y el artículo 15 , párrafo 3, del proyecto de modificación de la Ley Modelo, que excluíanA/CN.9/WG.II/WP.205
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del ámbito de aplicación de los instrumentos : i) los acuerdos de transacción que hubieran sido aprobados por un órgano judicial o concertados en el curso de un proceso ante un órgano judicial y que pudieran ejecutarse como una sentencia , y ii) los acuerdos de transacción que se hubieran incorporado a un laudo arbitral y fueran ejecutables como tal ( A/CN.9/929 , párrs. 17 a 29 y 30 ; para el examen de la cuestión en períodos de sesiones anteriores, véanse A/CN.9/901 , párrs. 25 a 34, 52, y 58 a 71; A/CN.9/896 , párrs. 48 a 54, 169 a 176 y 205 a 210; A/CN.9/867 , párrs. 118 y 125; y A/CN.9/861 , párrs. 24 a 28; para cuestiones sob re la relación entre el art. 15, párr. 3, del proyecto de
párrs. 24 a 28; para cuestiones sob re la relación entre el art. 15, párr. 3, del proyecto de modificació n de la Ley Modelo y el art. 1, párr. 9, de la Ley Modelo, véase el párr. 43 infra ).
10. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si los instrumentos deberían indicar la forma en que la autoridad competente podría determinar si un acuerdo de transacción quedaría den tro o fuera del ámbito de aplicación del artículo 1, párrafo 3, del proyecto de convención y el artículo 15, párrafo 3, del proyecto de modificación de la Ley Modelo. Por ejemplo, podría exigirse a la parte contra la cual se solicita la ejecución de un acu erdo de transacción que demuestre que dicho acuerdo fue concertado ante un órgano judicial y era ejecutable como sentencia en el Estado de ese órgano (y, por lo tanto, que cae fuera del ámbito de aplicación de los instrumentos), o exigir que la parte que invoca un acuerdo de transacción demuestre que ese acuerdo no fue concertado ante un órgano judicial o que no era ejecutable como sentencia en el Estado de ese órgano
(y que, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de los instrumentos).
C. Principios generales
11. En l os instrumentos no solo se prevé la ejecución de los acuerdos de transacción
(art. 2, párr. 1, del proyecto de convención como el art. 16, párr. 1, del proyecto de modificación de la Ley Modelo) sino también la posibilid ad de que una parte invoque un acuerdo de transacción como defensa ante una demanda (art. 2, párr. 2, del proyecto
modificación de la Ley Modelo) sino también la posibilid ad de que una parte invoque un acuerdo de transacción como defensa ante una demanda (art. 2, párr. 2, del proyecto de convención y art. 16, párr. 2, del proyecto de modificación de la Ley Modelo). El Grupo de Trabajo aprobó las disposiciones pertinentes, a sí como su ubicación en el texto, en su 67º período de sesiones ( A/CN.9/929 , párrs. 44 a 48 y 73; para el examen de la cuestión en períodos de sesiones anteriores, véanse A/CN.9/901 , párrs. 16 a 24, 52, 54 y 55; A/CN.9/896 , párrs. 76 a 81, 152, 153, 155 y 200 a 204; A/CN.9/867 , párr. 146; y A/CN.9/861 , párrs. 71 a 79).
D. Definiciones
1. Acuerdos de transacción “internacionales ”
12. El Grupo de Trabajo aprobó el artículo 3, párrafo 1, del proyecto de convención , que contiene la definición de acuerdo de transacción “internacional ” ( A/CN.9/929 , párrs. 31 a 35 y 43; para el examen de la cuestión en períodos de sesiones anteriores, véanse A/CN.9/896 , párrs. 17 a 24 y 158 a 163 ; A/CN.9/867 , párrs. 93 a 98 y 101; y A/CN.9/861 , párrs. 33 a 39). En lo que respecta al proyecto de modificación de la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si convendría definir por separado
A/CN.9/861 , párrs. 33 a 39). En lo que respecta al proyecto de modificación de la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si convendría definir por separado el carácter internacional de la mediación (véase el art. aa, párr. 2, del proyecto de modificación de la Ley Modelo) y el carácter internacional de los acuerdos de transacción (véase el art. 15, párr. 4, de l proyecto de modificación de la Ley Modelo ) y, en caso afirmativo, cómo hacerlo (A/CN.9/929 , párr. 39); véase también el párr. 40 infra ).
2. Concepto de “establecimiento”
13. Cabe recordar que el artículo 1, párrafo 6, de la Ley Modelo cumplía el propósito de permitir a las partes ampliar el concepto de carácter internacional, y que el Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que no debería incluirse en el proyecto de convención una disposición que reflejara lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 6, de la Ley Modelo
(A/CN.9/929 , párr. 36). El Grupo de Trabajo también acordó seguir debatiendo siA/CN.9/WG.II/WP.205
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convendría mantener el artículo 1, párrafo 6, en el proyecto de modif icación de la Ley Modelo (véase A/CN.9/929 , párr. 37; véase también el párr. 41 infra ).
14. A la luz de lo que antecede, se señaló en períodos de sesiones anteriores que quizás fuera necesario ampliar la def inición de acuerdos de transacción “internacionales ” para abarcar también las situaciones en que las partes tuvieran sus establecimientos en el
14. A la luz de lo que antecede, se señaló en períodos de sesiones anteriores que quizás fuera necesario ampliar la def inición de acuerdos de transacción “internacionales ” para abarcar también las situaciones en que las partes tuvieran sus establecimientos en el mismo Estado, pero el acuerdo de transacción contuviera un elemento internacional, por ejemplo, cuando la empres a matriz o los accionistas de las partes estuviesen ubicados en Estados diferentes. Se dijo que esa ampliación reflejaría las prácticas comerciales que se observaban en el mundo y permitiría abarcar las estructuras societarias complejas
(A/CN.9/929 , párrs. 32 a 35 ; para el examen de la cuestión en períodos de sesiones anteriores, véa nse A/CN.9/896 , párrs. 27 a 31, y A/CN.9/861 , párr. 39).
15. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si esas situaciones podrían quedar comprendidas en lo dispuesto en los párrafos 1 b) y 2 a) del artículo 3 del proyecto de convención y los párrafos 4 b) y 5 a) del artículo 15 del proy ecto de modificación de la Ley Modelo, o si debería añadirse una disposición que complementara el artículo 3, párrafo 1, del proyecto de convención, y el artículo 15, párrafo 4, del proyecto de modificación de la Ley Modelo, y que podría redactarse por eje mplo de la siguiente manera: “c) las partes en el acuerdo tengan sus establecimientos en el mismo Estado, pero al menos una de ellas [pertenezca to talmente] [esté controlada por] 8 una entidad que tenga su establecimiento en un Estado diferente, y esa ent idad haya
manera: “c) las partes en el acuerdo tengan sus establecimientos en el mismo Estado, pero al menos una de ellas [pertenezca to talmente] [esté controlada por] 8 una entidad que tenga su establecimiento en un Estado diferente, y esa ent idad haya participado en el proceso de mediación que culminó en el acuerdo de transacción ”.
3. Exigencia de la forma escrita
16. El Grupo de Trabajo aprobó la definición del término “por escrito ” tal como figura en el artículo 3, párrafo 3, del proyecto de convención y en el artículo 15, párrafo 6, del proyecto de modificación de la Ley Modelo ( A/CN.9/929 , párr. 43; para el examen de la cuestión en períodos de sesiones anteriores, véa nse A/CN.9/896 , párrs. 32 a 38 y 66, y A/CN.9/867 , párr. 133).
4. “Mediación”
17. El Grupo de Trabajo aprobó la definición del término “mediación ” tal como figura en el artículo 3, párrafo 4, del proyecto de convención y en el artículo 1, párrafo 3, del proyecto de modificación de la Ley Modelo ( A/CN.9/929 , párr. 43). El Grupo de Trabajo tal vez desee observar que la definición de “mediación ” se formula de manera ligeramente diferente en el proyecto de convención y en el proyecto de modificación de la Ley Modelo , debido a que la naturaleza de los instrumentos es diferente. La definición que figura en el artículo 1, párrafo 3, de la Ley Modelo fue el modelo utilizado para definir ese término en el proyecto de convención ( A/CN.9/929 , párrs. 43 y 106; para el
que figura en el artículo 1, párrafo 3, de la Ley Modelo fue el modelo utilizado para definir ese término en el proyecto de convención ( A/CN.9/929 , párrs. 43 y 106; para el examen de la cuestión en períodos de sesiones anteriores, véanse A/CN.9/896 , párrs. 47 y 116, y A/CN.9/861 , párr. 21).
E. Solicitud
18. El artículo 4 del proyecto de convención y el artículo 17 del proyecto de modificación de la Ley Modelo , que tratan sobre el proceso de presentación de la solicitud, reflejan las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo de su 67º período de sesiones ( A/CN.9/929 , párrs. 49 a 67 y 73; para el examen de l a cuestión en períodos de sesiones anteriores, véanse A/CN.9/896 , párrs. 67 a 75, 82 y 177 a 190; A/CN.9/867 , párrs. 133 a 144; y A/CN.9/861 , párrs. 51 a 67). __________________ 8 El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar n ota de la definición de “ control” que figura en la Guía legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia, Tercera parte: T rato otorgable a los grupos de empresa s en situaciones de insolvencia , cuyo texto dice así: “ ‘control ’”: capacidad de deter minar, directa o indirectamente, las políticas operacio nal y financiera de una empresa ”.A/CN.9/WG.II/WP.205
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deter minar, directa o indirectamente, las políticas operacio nal y financiera de una empresa ”.A/CN.9/WG.II/WP.205
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19. En el artículo 4, párrafo 1 b), del proyecto de convención y el artículo 17, párrafo 1 b), del proyecto de modificación de la Ley Modelo figura una lista de medios para demostrar que un acuerdo ha sido el resultado de la mediación; la lista es enunciativa y no establece un orden de prelación entre esos medios ( A/CN.9/929 , párrs. 52 a 59).
El artículo 4, párrafo 4, del proyecto de convención y el artículo 17, párrafo 4, del proyecto de modificación de la Ley Modelo tratan de la facultad que tiene la autoridad competente para exigir cualquier otro documento que sea necesario para examinar la solicitud a la luz de las condiciones establecidas en los instrumentos (A/CN.9/929 , párrs. 60 a 65). El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si debería utilizarse la palabra “condiciones ” o “requisitos ” en esa disposición, en aras de la coherencia (dado que, por ejemplo, en e l artículo 4, párrafo 2, se utiliza la palabra “requisito ”).
20. Asimismo, el Grupo de Trabajo aprobó el artículo 4, párrafo 2, del proyecto de convención y el artículo 17, párrafo 2, del proyecto de modificación de la Ley Modelo, en que se establece una norma de equivalencia funcional para que se cumpla el requisito de que el acuerdo de transacción haya sido firmado por las partes (art. 4, párr. 1, del proyecto de convención y art. 17, párr. 1 a), del proyecto de modificación de la Ley
de que el acuerdo de transacción haya sido firmado por las partes (art. 4, párr. 1, del proyecto de convención y art. 17, párr. 1 a), del proyecto de modificación de la Ley Modelo) o, cuando re sulte aplicable, el mediador (art. 4, párr. 1 b) i) , del proyecto de convención y art. 17, párr. 1 b) i) , del proyecto de modificación de la Ley Modelo) en relación con las comunicaciones electrónicas ( A/CN.9/ 929, párrs. 66 y 73; para el examen de la cuestión en períodos de sesiones anteriores, véanse A/CN.9/896 , párrs. 65 , 66 y 71 a 75; A/CN.9/867 , párr. 133; y A/CN.9/861 , párr. 53).
F. Excepciones procesales
21. El artículo 5 del proyecto de convención y el artículo 18 del proyecto de modificación de la Ley Modelo, que tratan de las excepciones, reflejan las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo de su 67º período de sesiones
(A/CN.9/929 , párrs. 74 a 101 ; para el examen de la cuestión en períodos de sesiones anteriores, véanse A/CN.9/901 , párrs. 41 a 50, 52 y 72 a 88; A/CN.9/896 , párrs. 84 a 117 y 191 a 194; A/CN.9/867 , párrs. 147 a 167; y A/CN.9/861 , párrs. 85 a 102).
22. Con respecto al párrafo 1 b) ( A/CN.9/929 , párrs. 94 y 95) 9, el Grupo de Trabajo
22. Con respecto al párrafo 1 b) ( A/CN.9/929 , párrs. 94 y 95) 9, el Grupo de Trabajo tal vez desee observar que la frase “las obligaciones estipuladas en el acuerdo de transacción ya se han cumplido ” ha sido trasladada del apartado c) al apartado b), dado que este último se refiere a cuestiones relacionadas con la ejecución del acuerdo de transacción, y a fin de mejorar la presentación del texto del apartado c) en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas. Como había acordado en su 67º período de sesiones, el Grupo de Trabajo tal vez desee seguir examinando el párrafo 1 b) una vez que haya concluido su examen del párrafo 1 c) ( A/CN.9/929 , párr. 101).
23. El Grupo de Trabajo convino e n que el texto del párrafo 1 c) 10 formaría la base de las deliberaciones futuras ( A/CN.9/929 , párr. 93), pero sin descartar las propuestas y sugerencias formuladas durante el 67º período de sesiones ( A/CN.9/929 , párrs. 77 a 92).
24. El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que los motivos enumerados en el artículo 5 del proyecto d e convención y el artículo 18 del proyecto de modificación de la Ley Modelo se aplican también a las situaciones en que una parte haya opuesto un acuerdo de transacción como excepción ante una demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del proyecto de convención y el artículo 16, párrafo 2, del proyecto de modificación de la Ley Modelo ( A/CN.9/929 , párr. 74).
G. Relación entre el procedimiento de ejecución y los procesos judicial o arbit ral
del proyecto de modificación de la Ley Modelo ( A/CN.9/929 , párr. 74).
G. Relación entre el procedimiento de ejecución y los procesos judicial o arbit ral
25. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la formulación del artículo 6 del proyecto de convención y el artículo 18, párrafo 3, del proyecto de modificación de la __________________ 9 La disposición era antes el proyecto de disposición 4, párrafo 1 c) (véase A/CN.9/929 , párr. 95). 10 La disposició n era antes el proyecto de disposición 4, párrafo 1 b) (véase A/CN.9/929 , párr. 95).A/CN.9/WG.II/WP.205
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Ley Modelo , relativos a las solicitudes o demandas paralelas. El Grupo de Trabajo convino en general que sería apropiado que la autoridad competente tuviera la facultad de aplazar el procedimiento de ejecución, si se hubiera presentado una solicitud (o demanda) relativa al acuerdo de transacción ante un órgano judicial, un tribunal arbit ral o cualquier otra autoridad competente, que pudiera tener repercusiones en el procedimiento de ejecución ( A/CN.9/896 , párrs. 122 a 125; para el examen de la cuestión en un período de sesiones anterior, véa se A/CN.9/867 , párrs. 168 y 169). El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que el artículo 6 del proyecto de convención y el artículo 18, párrafo 3, del proyecto de modificación de la Ley Modelo no se refi eren al procedimiento que se menciona en el artículo 2, párrafo 2, del proyecto
convención y el artículo 18, párrafo 3, del proyecto de modificación de la Ley Modelo no se refi eren al procedimiento que se menciona en el artículo 2, párrafo 2, del proyecto de convención y el artículo 16, párrafo 2, del proyecto de modificación de la Ley Modelo.
H. Cuestiones relativas al proyecto de convención
1. La disposición sobre el “derecho más favorable ”
26. El Grupo de Trabajo examinó la propuesta de incluir una disposición similar a la del artículo VII, párrafo 1, de la Convención de Nueva York 11, que permitiera la aplicación de leyes nacional es o tratados más favorables a las cuesti ones reguladas por el proyecto de convención, y plasmó esa propuesta en el artículo 7 del proyecto de convención. Hubo apoyo en general a que se incluyera una disposición en ese sentido en el proyecto de convención, incluso para el caso en que se formulara una reserva
(A/CN.9/901 , párrs. 65, 66 y 71; para el examen de la cuestión en un período de sesiones anterior, véase A/CN.9/896 , párrs. 154, 156 y 204).
27. El Grupo de Trabajo entendió que el artículo 7 del proyecto de convención no permitiría a los Estados aplicar la convención a los acuerdos de transacción excluidos por los artículos 1, párrafos 2 y 3, ya que esos acuerdos quedarían fuera de su ámbito de apli cación. Sin embargo, los Estados tendrían la flexibilidad de promulgar leyes nacionales al respecto, lo que podría hacer que esos acuerdos de transacción quedaran comprendidos en su ámbito de aplicación ( A/CN. 9/929 , párr. 19).
apli cación. Sin embargo, los Estados tendrían la flexibilidad de promulgar leyes nacionales al respecto, lo que podría hacer que esos acuerdos de transacción quedaran comprendidos en su ámbito de aplicación ( A/CN. 9/929 , párr. 19).
2. Declaraciones
- Estados y otras entidades públicas
28. En lo que respecta a los acuerdos de transacción en que participan Estados y otras entidades públicas, el Grupo de Trabajo reafirmó su decisión de que esos acuerdos no debían quedar excluidos del ámbito de aplicación del instrumento ( A/CN.9/896 , párr. 61 y 62; para el examen de la cuestión en un período de sesiones anterior, véase A/CN.9/861 , párrs. 44 a 46). Más bien, se convino en que podía incluirse una declaración en el proyecto de convención en relación con esos acuerdos. En el proyecto de modificación de la Ley Modelo, correspondería a cada Estado decidir en qué medida esos acu erdos quedarían excluidos de la ley por la que promulgasen la modificación .
El Grupo de Trabajo quizás desee considerar el texto que podría tener una declaración sobre la aplicación del proyecto de convención a los acuerdos de transacción celebrados por Es tados y otras entidades públicas, a lo s que se ha ce referencia en el artículo 8, párrafo 1 a), del proyecto de c onvención. - Aplicación del proyecto de convención según lo acordado por las partes
29. Durante las deliberaciones anteriores del Grupo de Traba jo se había sugerido que la cuestión de si se haría depender la aplicación del proyecto de convención de que las partes dieran su consentimiento para ello no tenía que resolverse necesariamente en el
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29. Durante las deliberaciones anteriores del Grupo de Traba jo se había sugerido que la cuestión de si se haría depender la aplicación del proyecto de convención de que las partes dieran su consentimiento para ello no tenía que resolverse necesariamente en el __________________ 11 El artículo VII de la Convención de Nueva York dispone lo siguiente: “Las disposiciones de la presente Convención no af ectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudier a tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque”.A/CN.9/WG.II/WP.205
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proyecto de convención, sino que podría dejarse librada a la decisión de los Estados cuando estos adoptaran la convención o la incorporaran a su derecho interno (A/CN.9/901 , párrs. 39 y 40, y A/CN.9/896 , párrs. 130 y 196). El asunto se abordó en relación con la cuestión 3 de la propuesta de avenencia alcanzada en el 66º período de sesiones del Grupo de Trabajo ( A/CN.9/901 , párr. 52). En esa ocasión se señaló que los Esta dos que desearan aplicar la convención solo en la medida en que las pa
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