CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.205-Add.1
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.205-Add.1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.205/Add.1
Asamblea General
Distr. limitada 23 de noviembre de 2017
Español Original: inglés
V.17 -08325 (S) 271217 271217 1708325
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) 68º período de sesiones Nueva York, 5 a 9 de febrero de 2018
Solución de controversias comerciales
Mediación comercial internacional: preparación de instrumentos sobre la ejecución de acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la mediación
Nota de la Secretaría
Adición
Índice Página
III. Proyecto de texto de los instrumentos ................................ .............. 2
A. Forma y título de los instrumentos ................................ ............ 2
B. Proyecto de convención ................................ .................... 3
C. Proyecto de modificación de la Ley Modelo ................................ ..... 9A/CN.9/WG.II/WP.205/Add.1
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III. Proyecto de texto de los instrumentos
A. Forma y título de los instrumentos
1. Forma
1. El Grupo de Trabajo examinó la cuestión de la forma del instrumento en sus períodos de sesiones 65º y 66º ( A/CN.9/896 , párrs. 135 a 143 y 211 a 213, y A/CN.9/901 ,
1. El Grupo de Trabajo examinó la cuestión de la forma del instrumento en sus períodos de sesiones 65º y 66º ( A/CN.9/896 , párrs. 135 a 143 y 211 a 213, y A/CN.9/901 , párrs. 52 y 89 a 93). En el 66º período de sesiones del Grupo de Trabajo, en un espíritu de a venencia y a fin de reconocer las diferencias que existían entre las distintas jurisdicciones en cuanto al grado de experiencia en materia de mediación, se convino en que el Grupo de Trabajo siguiera elaborando tanto un texto legislativo modelo que complem entara la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional (la “Ley Modelo ”), como una convención, sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la mediación ( A/CN.9/901 , párr. 93). Esa sugerencia quedó reflejada en la propuesta de avenencia que se formuló en relación con la cuestión 5 ( A/CN.9/901 , párr. 52). Se convino además en que una forma posible de encarar la situación concreta que planteaba la preparación tanto de un texto legislativo modelo como de una convención podría ser sugerir que en las resoluciones de la Asamblea General que acompaña ran a esos instrumentos no se expresara preferencia respecto del instrumento que habrían de adoptar los Estados ( A/CN.9/901 , párr. 93).
2. En ese contexto, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el siguie nte texto que se recomendaría a la Comisión y posteriormente a la Asamblea General para su inclusi ón en la resolución pertinente: 3. “Recordando que la decisión de la Comisión de preparar un proyecto de [título
se recomendaría a la Comisión y posteriormente a la Asamblea General para su inclusi ón en la resolución pertinente: 3. “Recordando que la decisión de la Comisión de preparar un proyecto de [título completo de la Convención] y una modificación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional tenía por objeto reconocer las diferencias que existían entre las distintas jurisdicciones en cuanto al grado de experiencia en materia de mediación y ofrecer a los Estados normas un iformes sobre la ejecución transfronteriza de los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación, sin crear ninguna preferencia por el tipo de instrumento [que los Estados interesados pudieran adoptar] [que se habría de adoptar] .”
2. Título de los instrumentos
4. El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar el título que podría darse a los instrumentos, inc luidas las opciones siguientes: - Para el proyecto de convención “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales [resultantes de la mediación] ” - Para el proyecto d e modificación de la Ley Modelo “Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional (2002), con las modificaciones aprobadas en 201” “Ley Modelo de la CNUD MI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales, 201 ( por la que se modifica la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional (2002) )”A/CN.9/WG.II/WP.205/Add.1
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B. Proyecto de convención
5. El texto del proyecto de co nvención podría ser el siguiente: “Preámbulo Las Partes en la presente Convención ,
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B. Proyecto de convención
5. El texto del proyecto de co nvención podría ser el siguiente: “Preámbulo Las Partes en la presente Convención , Reconociendo el valor que revisten para el comercio internacional los métodos de solución de controversias comerciales en los que las partes en litigio solicitan a un tercero o terceros que les presten asistencia en su intento de resolver la controversia de manera ami stosa, Observando que esos métodos de solución de controversias, a los que se alude con expresiones tales como conciliación y mediación y términos similares, se utilizan cada vez más en la práctica mercantil nacional e internacional como alternativa a los litigios judiciales, Considerando que el uso de esos métodos de solución de controversias produce beneficios importantes, como disminuir los casos en que una controversia lleva a la terminación de una relación mercantil, facilitar la administración de las operaciones internacionales por las partes en una relación comercial y dar lugar a economías en la administración de justicia por los Estados, Convencidas de que el establecimiento de un marco para los acuerdos de transacción internacionales resultan tes de esos métodos de solución de controversias que sea aceptable para Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos contribuiría al desarrollo de unas relaciones económicas internacionales armoniosas,
Han convenido en lo siguiente:
Título: [Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales [resultantes de la mediación]] Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Convención será aplicable a los acuerdos internacionales resultantes de la med iación que hayan sido celebrados por escrito por las partes
Transacción Internacionales [resultantes de la mediación]] Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Convención será aplicable a los acuerdos internacionales resultantes de la med iación que hayan sido celebrados por escrito por las partes para resolver una controversia comercial (‘acuerdos de transacción ’).
2. La presente Convención no será aplicable a los acuerdos de transacción: a) concertados para resolver controversias que surjan de operaciones en las que una de las partes (un consumidor) participe con fines personales, familiares o doméstic os; b) relacionados con el derecho de familia, el derecho de sucesiones o el derecho laboral.
3. La presente Convención no será ap licable a: a) los acuerdos de transacción: i) que hayan sido aprobados por un órgano judicial o concertados en el curso de un pro ceso ante un órgano judicial; y ii) que puedan ejecutarse como una sentencia en el Estado de ese órgano judicial; b) los acuerdos de transacción que se hayan incorporado a un laudo arbitral y sean ejecutables como tal.A/CN.9/WG.II/WP.205/Add.1
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Artículo 2. Principios generales
1. Cada Estado contratante ordenará la ejecución de los acuerdos de transacción de conformidad con sus normas p rocesales y en las condiciones establecidas en la presente Convención.
2. Si surgiera una controversia acerca de una cuestión que una parte alegue que ya ha sido resuelta mediante un acuerdo de transacción, el Estado contratante deberá permitir a la part e invocar el acuerdo de transacción de conformidad con
presente Convención.
2. Si surgiera una controversia acerca de una cuestión que una parte alegue que ya ha sido resuelta mediante un acuerdo de transacción, el Estado contratante deberá permitir a la part e invocar el acuerdo de transacción de conformidad con sus normas procesales y con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Convención, a fin de demostrar que la cuestión ya ha sido resuelta.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
1. Un acuerdo de transacción será ‘internacional ’ cuando, en el momento de celebrarlo: a) al menos dos de las partes en dicho acuerdo tengan sus establecim ientos en Estados diferentes; o b) el Estado en que las partes en el acuerdo de transacción tengan sus establecimientos no sea: i) el Estado en que deba cumplirse una parte sustancial de las obligaciones establecidas e n el acuerdo de transacción; ni ii) el Estado que esté más estrechamente vinculado al obj eto del acuerdo de transacción.
2. A los efectos d e lo dispuesto en el párrafo 1: a) Cuando alguna de las partes tenga más de un establecimiento, el que se tendrá en cuenta será el que guarde una relación más estrecha con la controversia dirimida mediante el acuerdo de transacción, a la luz de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en el mom ento de celebrar dicho acuerdo; b) Cuando alguna de las partes no tenga ningún establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
3. Se entenderá que un acuerdo de transacción se ha celebrado ‘por escrito ’ si ha quedado constancia de su contenido de alguna forma. El requisito de que el acuerdo de transacción conste por escrito se cumplirá con una comunicación
en cuenta su lugar de residencia habitual.
3. Se entenderá que un acuerdo de transacción se ha celebrado ‘por escrito ’ si ha quedado constancia de su contenido de alguna forma. El requisito de que el acuerdo de transacción conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si es posible acceder a la información contenida en ella para su ulterior consulta; se entenderá por ‘comunicación electrónica ’ toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos; se entenderá por ‘mensaje de datos ’ la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
4. Se entenderá por ‘mediación ’, con independe ncia de la expresión utilizada y cualquiera sea la razón por la que se haya entablado, un proceso mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la asistencia de uno o más terceros (‘el mediador ’) que carezcan de autoridad para imponerles una solución.
Artículo 4. Solicitud
1. La parte que invoque un acuerdo de transacción con arreglo a la presente Convención deberá presentar a la autoridad competente del Estado contratante en que se soliciten medidas: a) el acuerdo de tran sacción firmado por las partes;A/CN.9/WG.II/WP.205/Add.1
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b) pruebas de que se llegó al acuerdo de transacción como resultad o de la mediación, por ejemplo: i) la firma del mediado r en el acuerdo de transacción; ii) un documento firmado por el mediador en el que se indiq ue que se
b) pruebas de que se llegó al acuerdo de transacción como resultad o de la mediación, por ejemplo: i) la firma del mediado r en el acuerdo de transacción; ii) un documento firmado por el mediador en el que se indiq ue que se realizó la mediación; iii) un certificado expedido por la institución que administró la mediación; o iv) a falta de las pruebas indicadas en los incisos i), ii) o iii), cualquier otra prueba que la autoridad competente con sidere aceptable.
2. El requisito de que el acuerdo de transacción esté firmado por las partes o, cuando corresponda, por el mediador, se dará por cumplido respecto d e una comunicación electrónica: a) si se utiliza un método para determinar la identid ad de las partes o del mediador y para indicar la intención que tienen las partes o el mediador respecto de la información contenida en la comunicación electrónica; y b) si el método empleado: i) o bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, incluido cualquie r acuerdo que sea pertinente; o ii) se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dich o método ha cumplido las funciones enunciadas en el apartado a) supra .
3. Si el acuerdo de transacción no estuviera redactado en un idioma oficial del Estado contratante en que se presenta la solicitud, la autoridad competente podrá pedir a la parte que formula la solicitud que proporcione una traducción de esta a ese idioma.
4. La autoridad competente podrá exigir cualquier documento que sea necesario para verificar que se han cumplido [las condiciones establecidas] [los requisitos
pedir a la parte que formula la solicitud que proporcione una traducción de esta a ese idioma.
4. La autoridad competente podrá exigir cualquier documento que sea necesario para verificar que se han cumplido [las condiciones establecidas] [los requisitos establecidos] en la Convención.
5. Al examinar la solicitud, la autoridad competente deberá actuar con celeridad.
Artículo 5. Motivos para denegar la concesión de medidas
1. La autoridad competente del Estado contratante en que se haya presentado la solicitud con arreglo al artículo 4 podrá negarse a otorgar medidas a instancia de la parte contra la cual se presenta la solicitud, solo si esa parte suministra a la autoridad competente pruebas de que: a) una de las partes en el acuerdo de transacción tenía algún t ipo de incapacidad; o b) el acuerdo de transacción es nulo o ineficaz o no puede cumplirse con arreglo a la ley a la que las partes lo hayan sometido válidamente o, si esta no se indicara en él, a la ley que considere aplicable la autoridad competente d el Estado contratante en que se haya presentado la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4; o las obligaciones estipuladas en el acuerdo de transacción ya se han cumplido; o c) el acuerdo de transacción: i) no es vinculante, o no e s definit ivo, según lo estipulado en él; ii) ha sido modificado posteri ormente;A/CN.9/WG.II/WP.205/Add.1
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- es condicional, de modo tal que las obligaciones que conforme al acuerdo de transacción incumben a la parte contra la que se invoca dicho acuerdo no hayan nacido aún; o
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- es condicional, de modo tal que las obligaciones que conforme al acuerdo de transacción incumben a la parte contra la que se invoca dicho acuerdo no hayan nacido aún; o iv) no es susceptible de ejecución porque no es claro y comprensible; o d) el mediador incurrió en un incumplimiento grave de las normas aplicables al mediador o a la mediación, sin el cual esa parte no habría concerta do el acuerdo de transacción; o e) el mediador no reveló a las partes circunstancias que habrían suscitado dudas fundadas acerca de la imparcialidad o independencia del mediador y el hecho de no haberlas revelado repercutió de manera sustancial o ejerci ó una influencia indebida en una de las partes, la cual no habría concertado el acuerdo de transacción si el mediador las hubiera revelado;
2. La autoridad competente del Estado contratante en que se haya presentado la solicitud con arreglo al artículo 4 también podrá negarse a otorgar medidas si considera que: a) el otorgamiento de medidas sería contrario al orden público de ese Estado; o b) el objeto de la controversia no es susceptible de resolverse por la vía de la mediación con arreglo a la ley de ese Estado.
Artículo 6. Solicitudes o reclamaciones paralelas
Si se interpone ante un órgano judicial, un tribunal arbitral o cualquier otra autoridad competente una solicitud o reclamación relativa a un acuerdo de transacción que pueda afectar a la ejecución de dicho acuerdo, la autoridad competente del Estado contratante en que se solicite la ejecución del acuerdo de transacción podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la
transacción que pueda afectar a la ejecución de dicho acuerdo, la autoridad competente del Estado contratante en que se solicite la ejecución del acuerdo de transacción podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución del acuerdo y también podrá, a instancia de una de las partes, ordenar a la otra que dé garantías apropiadas.
Artículo 7. Otras leyes o tratados
La presente Convención no privará a ninguna parte interesada del derecho que pudiera tener a acogerse a un acuerdo de transacción en la forma y en la medida permitidas por la ley o los tratados del Estado contratante en que se pretenda hacer valer dicho acuerdo.
Artículo 8. Reservas
1. Todo Estado contratante podrá declarar que: a) [Opción 1: aplicará] [Opción 2: no aplicará] la presente C onvención a los acuerdos de transacción en los que sea parte ella misma, o en los que sea parte cualquier organismo del Estado o cualquier persona que actúe en nombre de un organismo del Estado, solo en la medida que se establezca en la declaración; b) aplicará la presente Convención solo en la medida en que las partes en el acuerdo de transacción hayan convenido en que se aplique.
2. No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por el presente artículo.
3. Los Estados contratant es podrán formular reservas en cualquier momento.
Las reservas formuladas en el momento de la firma deberán ser confirmadas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación. Dichas reservas surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor d e la presente Convención respecto del Estado contratante de que se trate. Las reservas formuladas en el momento de
momento de la ratificación, aceptación o aprobación. Dichas reservas surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor d e la presente Convención respecto del Estado contratante de que se trate. Las reservas formuladas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de la adhesión a ella surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presenteA/CN.9/WG.II/WP.205/Add.1
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Convención respecto del Estado contratante de que se trate. Las reservas depositadas después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado contratante surtirán efecto [seis] meses después de la fecha de su depósito.
4. Las reservas y sus confirmaciones se deposi tarán en poder del depositario.
5. Todo Estado contratante que formule una reserva de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento.
Los retiros de las reservas se depositarán en poder del depositario y surtirán efectos [seis] meses después de realizado el depósito.
Artículo 9. Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.
Artículo 10. Firma , ratificación, aceptación, aprobación, adhesión
1. La presente Convención se abrirá a la firma de todos los Estados en [...] el [...] y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que quede abierta a la firma.
por los signatarios.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que quede abierta a la firma.
4. Los instrumentos de ratificación, ac eptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
Artículo 11. Participación de organizaciones regionales de integración económica
1. Toda organización regional de integración económica que esté constituida por Estados soberan os y que tenga competencia sobre algunos asuntos que se rijan por la presente Convención podrá igualmente firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención o adherirse a ella. La organización regional de integración económica tendrá, en ese caso, los de rechos y obligaciones de un Estado contratante en la medida en que tenga competencia sobre asuntos que se rijan por la presente Convención. Cuando el número de Estados contratantes sea pertinente en el marco de la presente Convención, la organización regio nal de integración económica no contará como Estado contratante que deba añadirse a los Estados miembros de dicha organización que sean Estados contratantes.
2. La organización regional de integración económica deberá formular ante el depositario, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una declaración en la que se haga constar los asuntos que se rijan por la presente Convención respecto de los cuales sus Estados miembros hayan transferido competencia a la organización. La organización regional de integración económica deberá notificar con prontitud al depositario cualquier cambio que se produzca en la distribución de competencias indicada en dicha declaración, mencionando asimismo cualquier competencia nueva que le haya sido transferida.
económica deberá notificar con prontitud al depositario cualquier cambio que se produzca en la distribución de competencias indicada en dicha declaración, mencionando asimismo cualquier competencia nueva que le haya sido transferida.
3. Toda referencia que se haga en la presente Convención a ‘Estado contratante ’, ‘Estados contratantes ’, ‘Estado ’ o ‘Estados ’ será igualmente aplicable a una organización regional de integración económica cuan do el contexto así lo requ iera.
4. La presente Convención no prevalecerá sobre las normas de una organización regional de integración económica con las que entre en conflicto si, con arreglo al artículo 4, se presenta una solicitud ante una autoridad competente de un Estado que s ea miembro de dicha organización y todos los Estados que resulten pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, son miembros de esa organización.A/CN.9/WG.II/WP.205/Add.1
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Artículo 12. [Aplicación a las unidades territoriales] [Ordenam ientos jurídicos no unificados]
1. Todo Estado contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que la Convención será aplicable a todas sus unidades territoriales o solo a una o más de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.
2. En esas declaraciones, que deberán notif icarse al depositario, se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la Convención.
momento sustituir por otra su declaración original.
2. En esas declaraciones, que deberán notif icarse al depositario, se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la Convención.
3. Si un Estado contratante está integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención: a) cualquier referencia a la ley o al procedimiento de un Estado se interpretará, cuando sea procedente, como una referencia a la ley o al procedimiento en vigor en la unidad territorial pertin ente; b) cualquier referencia al establecimiento ubicado en un Estado se interpretará, cuando sea procedente, como una referencia al establecimiento ubicado en la unidad territorial pertinente; c) cualquier referencia a la autoridad competente del Es tado se interpretará, cuando sea procedente, como una referencia a la autoridad competente de la unidad territorial pertinente;
4. Si un Estado contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo, la Convención será aplica ble a todas las unidades territoriales de ese Estado.
Artículo 13. Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de [seis] meses contado a partir de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de que se haya depositado el [tercer] instrumento de ratificación, aceptación, a probación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor respecto de ese Estado el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de [seis] meses contado a partir de la fecha en que haya depositado su
ratificación, aceptación, a probación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor respecto de ese Estado el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de [seis] meses contado a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. La Convención entrará en vigor para las unidades territoriales a las que sea aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de [seis] meses contado a partir de la noti ficación de la declaración prevista en dicho artículo.
Artículo 14. Modificación
1. Todo Estado contratante podrá proponer una modificación de la presente Convención enviándola al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General proc ederá a comunicar la modificación propuesta a los Estados contratantes de la presente Convención con la solicitud de que indiquen si están a favor de que se convoque una conferencia de Estados contratantes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los [cuatro] meses siguientes a la fecha de esa comunicación, al menos un tercio de los Estados contratantes se declara a favor de la celebración de esa conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios d e las Naciones Unidas.A/CN.9/WG.II/WP.205/Add.1
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2. La conferencia de los Estados contratantes hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada modificación. Si se agotaran todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, para aprobar la modificación se requerirá , como último recurso, una mayoría de dos tercios de los votos de los Estados contratantes presentes y votantes en la conferencia.
un consenso, sin lograrlo, para aprobar la modificación se requerirá , como último recurso, una mayoría de dos tercios de los votos de los Estados contratantes presentes y votantes en la conferencia.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá las modificaciones adoptadas a todos los Estados contratantes para su ratificación, aceptación o aprobación.
4. Las modificaciones adoptadas entrarán en vigor [seis] meses después de la fecha en que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Cuando una modificación entre en vigor , será vinculante para los Estados contratantes que hayan consentido en quedar obligados por ella.
5. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe una modificación que ya haya entrado en vigor, la modificación entrará en vigor respecto de ese Estado
[sei s] meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
6. Todo Estado que pase a ser Estado contratante después de la entrada en vigor de la modificación será considerado Estado contratante de la Conv ención en su forma modificada.
Artículo 15. Denuncia
1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación formal por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a algunas unidades territoriales de un ordenamiento jurídico no unificado a las que se aplique la presente Convención.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de [doce] meses contado a partir de la fecha de recepción de la notificación por e l depositario. Cuando en la notificación se indique un período más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto cuando
un plazo de [doce] meses contado a partir de la fecha de recepción de la notificación por e l depositario. Cuando en la notificación se indique un período más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto cuando venza ese plazo más largo, contado a partir de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositar io. La Convención seguirá siendo aplicable a las solicitudes previstas en el artículo 4 que se hayan formulado antes de que surta efecto la denuncia. HECHA en ---- el día [X] de [X] de ------ , en un solo original, cuyas versiones en árabe, chino, españo l, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas. ”
C. Proyecto d e modificación de la Ley Modelo
6. El Grupo de Trabajo tal vez desee tener presente que podría ser necesario introducir nuevos ajustes en el proyecto de modificación de la Ley Modelo en función del examen ulterior que se haga de las cuestiones que quedan por decidir. En esta etapa, el proye cto de texto modificado de la Ley Modelo podría ser el siguiente:A/CN.9/WG.II/WP.205/Add.1
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Título: [Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional (2002), con las modificaciones aprobadas en 201]
[Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de T ransacción Internacionales, 201 (por la que se modifica la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional (2002) ]
“Capítulo 1 — Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación y definiciones
(por la que se modifica la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional (2002) ]
“Capítulo 1 — Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente Ley será aplicable a la mediación 1 comercial 2 internacional 3 y a los acuerdos de transacción internacionales.
2. A los efectos de la presente Ley, el término ‘mediador ’ podrá hacer referencia a un único mediador o, en su caso, a dos o más mediad ores. [ Artículo 1, párr. 2, de la Ley Modelo ]
3. A l
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