CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.212
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.212
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.212
Asamblea General
Distr. limitada 21 de noviembre de 2019
Español Original: inglés
V.19 -11071 (S) 301219 301219 1911071
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) 71er período de sesiones Nueva York, 3 a 7 de febrero de 2020
Solución de controversias comerciales
Proyecto de disposiciones sobr e arbitraje acelerado
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ ... 2
II. Consideraciones generales ................................ ........................ 2
A. Eje de la labor ................................ ............................. 2
B. Forma de la labor ................................ ........................... 3
C. Preservación de las garantías procesales y la equidad ................................ 4
III. Proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado ................................ ..... 4
A. Ámbito de aplicación ................................ ........................ 4
B. Notificación del arbitraje ................................ ..................... 9
C. Número de árbitros ................................ .......................... 10
D. Nombramiento del árbitro ................................ .................... 10
E. Conferencia de gestión del caso y calendario provisional ............................. 14
F. Plazos y discrecionalidad del tribunal arbitral ................................ ...... 16
G. Reconvenciones y nuevas reclamaciones ................................ ......... 19
H. Diligenciamiento de pruebas ................................ .................. 20
I. Audiencias ................................ ................................ 21
J. Emisión del laudo ................................ ........................... 23
G. Reconvenciones y nuevas reclamaciones ................................ ......... 19
H. Diligenciamiento de pruebas ................................ .................. 20
I. Audiencias ................................ ................................ 21
J. Emisión del laudo ................................ ........................... 23
K. Desestimación temprana y determinación preliminar ................................ 24A/CN.9/WG.II/WP.212
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I. Introducción
1. La Comisión, en su 51 er período de sesiones, celebrado en 2018, acordó que se confiriera al Grupo de Trabajo II el mandato de tratar las cuestiones relativas al arbitraje acelerado 1. Por consiguiente, el Grupo de Trabajo comenzó a examinar las cuestiones relacionadas con el a rbitraje acelerado en su 69º período de sesiones (N ueva York, 4 a 8 de febrero de 2019) 2. En ese período de sesiones, se pidió a la Secretaría que preparara proyectos de texto sobre arbitraje acelerado y que proporcionara información pertinente basándose e n las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trab ajo (A/CN.9/969 , párr. 11).
2. La Comisión, en su 52º período de sesiones, celebrado en 2019, expresó su satisfacción con los progresos rea lizados por el Grupo de Trabajo 3. El Grupo de Trabajo, en su 70º pe ríodo de sesiones (Viena, 23 a 27 de septiembre de 2019), examinó el proyecto de disposiciones sobre el arbitraje acelerado que figuraba en el documento A/CN.9/WG.II/WP.209 . Al final de ese período de sesiones, se pidió a la Secretaría que, teniendo en cuenta las deliberaciones, actualizara el proyecto de disposiciones y
A/CN.9/WG.II/WP.209 . Al final de ese período de sesiones, se pidió a la Secretaría que, teniendo en cuenta las deliberaciones, actualizara el proyecto de disposiciones y presentara el texto como un apéndice del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y también como un reglamento independiente sobre arbitraje acelerado ( A/CN.9/1003 , párr. 12).
II. Consideraciones generales
A. Eje de la labor
3. En su 69º período de sesiones, el Grupo de Trabajo co nvino en que su labor tendría por objeto mejorar l a eficiencia del proceso arbitral, algo que a su vez redundaría en la disminución del costo y la duración de los procesos ( A/CN.9/969 , párr. 13). El arbitraj e acelerado se describió como un procedimiento si mplificado y sencillo que se desarrollaba en un período de tiempo abreviado y que permitía poner fin definitivamente a una controversia de manera eficaz en función de los costos y del tiempo ( A/CN.9/969 , párr. 14). También se señaló que las microempresas y las pequeñas y medianas empresas se beneficiarían en gran medida con el arbitraje acelerado 4.
4. En cuanto al alcance de su labor, el Grupo de Trabajo confir mó las decisiones que había adoptado en su 69º p eríodo de sesiones ( A/CN.9/969 , párr. 34) en el sentido de que se centraría preliminarmente en el arbitraje comercial internacional y evaluaría, en una etapa posterior, la pertinencia de su labor para el ar bitraje en materia de inversiones y otros tipos de arbitraje ( A/CN.9/1003 , párrs. 14 y 15).
en una etapa posterior, la pertinencia de su labor para el ar bitraje en materia de inversiones y otros tipos de arbitraje ( A/CN.9/1003 , párrs. 14 y 15).
5. El Grupo de Trabajo reafirmó además la decisión que había adoptado de que, una vez que concluyera la labor sob re el arbitraje acelerado, examinaría otros procedimientos, como el árbitro de emergencia y el procedimiento decisorio rápido (“adjudication ”), basándose en información adicional sobre esos mecanismos y, en especial, sobre su utilización en el contexto int ernacional ( A/CN.9/969 , párrs. 18, 19, 33 y 115; A/CN.9/1003 , párr. 16).
__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/73/17 ), párr. 25 2. 2 Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo en su 69º período de sesiones figuran en el documento A/CN.9/969 . 3 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo cuarto período de s esiones, Suplemento núm. 17 (A/74/17 ), párr. 158. 4 El Grupo de Trabajo I se ocupa actualmente de los obstáculos jurídicos a los que se enfrentan las microempresas y las pequeñas y medianas empresas. Puede co nsultarse información sobre ese Grupo de Trabajo en https: //uncitral.un.org/es/working_groups/1/msmes .A/CN.9/WG.II/WP.212
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B. Forma de la labor
Grupo de Trabajo en https: //uncitral.un.org/es/working_groups/1/msmes .A/CN.9/WG.II/WP.212
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B. Forma de la labor
6. En el 69º período de sesiones, el Grupo de Trabajo co nvino en que se centraría en establecer un marco internacional sobre el arbitraje acelerado, sin perjuicio de la forma que pudiera revestir esa labor ( A/CN.9/969, párr. 33). En su 70º período de sesiones, el Grupo de Trabajo tomó nota de las diversas formas posibles que podría asumir su labor, entre ellas, un conjunto de normas, cláusulas modelo y textos de orientación
(A/CN.9/969 , párrs. 105 a 113); A/CN.9/1003 , párr. 17).
7. La opinión general fue que la labor debería comenzar por la preparación de un conjunto de normas sobre arbitraje acelerado (en adelante, “disposiciones sobre arbitraje acelerado ”), que d eberían estar vinculadas de algún modo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ( A/CN.9/1003 , párr. 18). Se convino en que, a medida que se fuera avanzando en la labor, podría considerarse la posibilidad de elaborar otros tipos de instrumentos, como cláusulas modelo o directrices ( A/CN.9/1003 , párr. 19).
8. En cuanto a la presentación de las disposicio nes sobre arbitraje acelerado, se sugirió que podrían pre sentarse como apéndice 5 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI o como texto independiente (autónomo o con remisiones al Reglamento de Arbitraje de
que podrían pre sentarse como apéndice 5 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI o como texto independiente (autónomo o con remisiones al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI). Si bien se expresaron opiniones diverg entes sobre las ventajas y desventajas de cada alternativ a, se subrayó la necesidad de que las normas fueran fáciles de aplicar ( A/CN.9/1003 , párr. 18).
9. La presente nota contiene disposiciones sobre arbitraje acelerado que se presentarán como apéndice del Reg lamento de Arbitraje de la CNUDMI. En la adición a la presente nota ( A/CN.9/WG.II/WP.212/Add.1 ) se muestra la ma nera en que podrían presentarse las disposiciones en un texto independiente. Am bos documentos quedan sujetos a la decisión que adopte el Grupo de Trabajo sobre la forma definitiva de su labor, incluida la forma de presentación de las disposiciones.
10. A efectos de incorporar las disposiciones sobre arbitraje acelerado como apéndice del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el siguiente texto que se añadiría como párrafo al artículo 1 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI: Artículo 1, párrafo 5, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
5. Este Reglamento incluye las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado que figuran en el Apéndice, con sujeción a la disposición 1 .
11. Tras la inclusión de ese párrafo adicion al y una vez que hayan entrado en vigor las disposiciones sobre arbitraje acele rado, se entenderá que los acuerdos entre partes por
figuran en el Apéndice, con sujeción a la disposición 1 .
11. Tras la inclusión de ese párrafo adicion al y una vez que hayan entrado en vigor las disposiciones sobre arbitraje acele rado, se entenderá que los acuerdos entre partes por los que estas convengan en que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI rija sus controversias incluirán también su aceptació n de la aplicabilidad de las disposiciones sobre arbitraje acelerado. En otras palabras, no sería necesario que las partes prestaran su consentimiento expreso a la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado, sino que simplemente consentirían en que se aplicara el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, cuyas disposicione s figuran en el apéndice ( A/CN.9/1003 , párr. 25).
El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que ello refleja el entendimiento de que el acuerdo de las partes sobre el arbitraje acelerado debe ser el fact or que determine su aplicación ( A/CN.9/969 , párr. 95) y que es necesario el consentimiento expreso de las partes par a que se apliquen las disposiciones sobre arbitraje acelerado ( A/CN.9/969 , párr. 27; A/CN.9/1003 , párrs. 21 y 22).
__________________ 5 En la actualidad, el “anexo” del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI incluye: i) u n modelo de cláusula compromisoria para los contratos; ii) una declaración de renuncia eventual; y iii) declaraciones modelo de independencia e imparcialidad con arreglo al artículo 11 del
de cláusula compromisoria para los contratos; ii) una declaración de renuncia eventual; y iii) declaraciones modelo de independencia e imparcialidad con arreglo al artículo 11 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Para evitar confusiones, se u tiliza el término “apéndice”.A/CN.9/WG.II/WP.212
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C. Preservación de las garantías proces ales y la equidad
12. A lo largo de las deliberaciones, se hizo hincapié en la importa ncia que revestían las garantías procesales y la equidad como aspectos fundamentales del arbitraje internacional, que no deberían soslayarse al simplificar el proceso a rbitral ( A/CN.9/969 , párr. 23). Las di sposiciones sobre arbitraje acelerado se han preparado para lograr un equilibrio entre, por una parte, la eficiencia del proceso arbitral y, por otra, los derechos de la s partes a gozar de garantías procesales y a recibir un trato equitativo.
III. Proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado
A. Ámbito de aplicación
13. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el siguiente texto relativo a la aplicación
de las disposiciones sobre arbitraje acelerado: Disposición 1 Aplicabilidad de las di sposiciones sobre arbitraje acelerado
1. Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado [se aplicarán][serán aplicables] a los arbitrajes que se inicien con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en v irtud de un acuerdo de arbitraje concertado en [la fecha de entrada en vigor de las
inicien con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en v irtud de un acuerdo de arbitraje concertado en [la fecha de entrada en vigor de las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado] o después de e sa fecha . Ausencia de presunción
2. La presunción establecida en el artículo 1, párrafo 2, del Reglamento de Arbi traje de la CNUDMI no se aplicará a las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado cuando el acuerdo de arbitraje se haya concertado antes de [la fecha de entrada en vigor de dichas Disposiciones].
Determinación de las partes respecto de la aplicación de la s Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado
3. En cualquier momento durante el proceso, las partes podrán determinar si las Disposiciones s obre Arbitraje Acelerado se aplicarán al arbitraje .
Solicitud de una parte de que no se apliquen las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado
4. En circunstancias excepcionales, una parte podrá solicitar al tribunal arbitral que determine que las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado no se aplicarán al arbitraje .
Criterios para determinar la aplicación de las Dispos iciones sobre Arbitraje Acelerado
5. Al determinar si se aplicarán al arbitraje las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado, se deb erán tener en cuenta las circunstancias generales del caso, en particular: a) la suma en litigio (todas las sumas reclam adas que figuren en la notificación del arbitraje, las contestaciones que se formulen en respuesta a esas demandas, así como las nuev as reclamaciones que se presenten); b) la naturaleza y la complejidad de la controversia;
notificación del arbitraje, las contestaciones que se formulen en respuesta a esas demandas, así como las nuev as reclamaciones que se presenten); b) la naturaleza y la complejidad de la controversia; c) la urgencia que haya en resolver la controversia; y d) la proporcionalidad entre la suma en litigio y el costo estimado del arbitraje.A/CN.9/WG.II/WP.212
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Determinación por el tribunal arbitral o la autoridad nominadora de la aplicación de las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado
6. El tribunal arbitral,[opción A: después de invitar a las partes a expresar sus opiniones, determinará si las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado se aplican al arbitraje][opción B: a instancia de una parte y después de invitar a las partes a expresar sus op iniones, podrá determinar que las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado no se aplicarán al arbitraje]. En caso de qu e no se haya constituido el tribunal arbitral, la autoridad nominadora hará esa determinación a instancia de una de las partes y después d e haber invitado a las partes a expresar sus opiniones.
Consecuencias de que no se apliquen las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado
7. Cuando se determine que las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado no se aplicarán al arbitraje de conformidad c on los párrafos 3 o 6, el tribunal arbitral seguirá constituido, a menos que las partes acuerden en reemplazar a cualq uier árbitro o volver a constituir el tribunal arbitral.
Aplicabilidad de las disposiciones sobre arbitraje acelerado – disposición 1, párrafo 1
seguirá constituido, a menos que las partes acuerden en reemplazar a cualq uier árbitro o volver a constituir el tribunal arbitral.
Aplicabilidad de las disposiciones sobre arbitraje acelerado – disposición 1, párrafo 1
14. La disposición 1, párrafo 1, refleja el entendimiento del Grupo de Trabajo de que las disposiciones sobre arbitraje acelerado deberían aplicarse únicamente una vez que hubieran entrado en vigor y en los casos en que las partes hubieran conse ntido en su aplicación ( A/CN.9/1003 , párrs. 23). Se podrían utilizar las palabras “serán aplicables ” en lugar de “se aplicarán ” si el Grupo de Trabajo determina que la aplicación de las normas de arbitraje acelerado dependería de la determinación que hiciera el tribunal arbitral (véanse los párrs. 27 a 31 infra ).
15. La frase “salvo que las partes hayan convenido otra cosa ” da flexibilidad a las partes para aplicar las disposiciones sobre arbitraje acelerad o. Por ejemplo, cuando las partes acuerden someter su controversia a arbitraje de conf ormidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, podrán convenir en que no se apliquen las disposiciones sobre arbitraje acelerado (exclusión expresa). Por otro lado, las partes que hayan concertado un acuerdo de arbitraje antes de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones sobre arbitraje acelerado podrán convenir en que se apliquen esas disposiciones sobre arbitraje acelerado (inclusión expresa, A/CN.9/1003 , párr. 31). Esta flexibilidad queda re forzada con lo establecido en la disposición 1, párrafo 3 (véanse los párrs. 17 a 19 infra ).
flexibilidad queda re forzada con lo establecido en la disposición 1, párrafo 3 (véanse los párrs. 17 a 19 infra ).
Ausencia de presunción – disposición 1, párrafo 2
16. Las disposiciones sobre arbitraje acelerado que figuran en un apéndice del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, y el nuevo artículo 1, párrafo 5, constituirán una nueva versión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. El artículo 1, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI contiene una presunción sobre la aplicación del “[r]eglamento que esté en vigor en la fecha de apertura del proceso de arbitraje ”6.
Si un arbitraje se iniciara después de que la nueva versión haya entrado en vigor, se presumirá que las partes se han remitido a la nueva versión del Reglamento, que incluye las disposiciones sobre arbitraje acelerado, aunque es posible que las partes no hayan tenido conocimiento de que existían esas disposiciones sobre arbitraje acelerado. La disposición 1, párraf o 2, se basa en el entendimiento del Grupo de Trabajo de que no debería existir tal pre sunción ( A/CN.9/1003 , párr. 25).
__________________ 6 Artículo 1 (Ámbito de aplicación)
2. Se presumirá que las partes en un acuerdo de arbitraje concertado después del 15 de agosto de 2010 se han sometido al Reglamento que esté en vigor en la fecha de apertura del proceso d e arbitraje, a menos que las partes hayan acordado que su litigio se rija por una versión det erminada del Reglamento. Esa presunción no se aplicará cuando el acuerdo de
proceso d e arbitraje, a menos que las partes hayan acordado que su litigio se rija por una versión det erminada del Reglamento. Esa presunción no se aplicará cuando el acuerdo de arbitraje se haya concertado aceptando después del 15 de agosto 2010 una oferta que se hizo antes de esa fecha.A/CN.9/WG.II/WP.212
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Determinación por las partes de la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado – disposición 1, párrafo 3
17. En la disposición 1, párrafo 3, se reafirma que las partes tienen flexibilidad para determinar si las disposiciones sobre arbitraje acelerado se aplicarían al proceso
(A/CN.9/1003 , párr. 35). En ella se refleja el entendimiento del Grupo de Trabajo de que las partes deberían tener derecho a recurrir al arbitraje no acelerado cuando así lo acuerden todas ( A/CN.9/1003 , párr. 42) y se hace referencia a una situación en que ya no resultar ían aplicables las disposiciones sobre arbitraje acelerado, aunque las partes hubieran convenido inicialmente en su aplicación. Por ejemplo, la complejidad del caso o la introducción de nuevas reclamaciones y contestaciones a esas reclamaciones podrían hacer que fuera más adecuado que se aplicaran las disposiciones sobre arbitraje no acelerado.
18. No obstante, el Grupo de Trabajo tal vez desee tomar en consideración la sugerencia de que esa norma no sería necesaria si se diera suficiente flexibilidad a las partes en las disposiciones sobre arbitraje acelerado. El Grupo de Trabajo quizás desee examinar qué aspectos de las disposiciones sobre arbitraje acelerado (en particular los aspectos que
de que esa norma no sería necesaria si se diera suficiente flexibilidad a las partes en las disposiciones sobre arbitraje acelerado. El Grupo de Trabajo quizás desee examinar qué aspectos de las disposiciones sobre arbitraje acelerado (en particular los aspectos que no puedan ser modificados por las partes) harían necesario que las partes decidieran no aplicar las disposiciones en su conjunto ( A/CN.9/1003 , párr. 51).
19. La disposición 1, párrafo 3, se refiere ta mbién a las situaciones en que no se cumplen los criterios establecidos en el párrafo 5 de esa misma disposición, o en que un tercero determina que las disposiciones sobre arbitraje acelerado no se aplicarán al procedimiento de conformidad con el párrafo 6 . Incluso en esas circunstancias, las partes tendrían libertad para conv enir en que se aplicaran las disposiciones sobre arbitraje acelerado. En ese caso, el tribunal arbitral no estaría autorizado a proceder con el arbitraje no acelerado, ya que ello serí a contrario a la autonomía de las partes ( A/CN.9/1003 , párr. 52), aunque el árbitro podría renunciar.
Solicitud de una parte de que no se apliquen las disposiciones sobre arbitraje acelerado – disposici ón 1, párrafo 4
20. La disposición 1, párrafo 4, trata de una situación en la que una parte que ha aceptado que se apliquen las disposiciones sobre arbitraje acelerado desea posteriormente desistir de su aplicación. Esa parte debería tratar de obtener el acuerdo de las demás para recurrir al procedimiento de arbitraje no acele rado de conformidad con lo dispuesto en
que se apliquen las disposiciones sobre arbitraje acelerado desea posteriormente desistir de su aplicación. Esa parte debería tratar de obtener el acuerdo de las demás para recurrir al procedimiento de arbitraje no acele rado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 de esa disposición. Sin embargo, una vez surgida la controversia, es menos probable que todas las partes puedan convenir en que se llegue a un acuerdo de ese tipo (A/CN.9/969 , párr. 96). El párrafo 4 prevé, por lo tanto, el mecanismo para que una parte solicite que no se apliquen las disposiciones sobre arbitraje acelerado.
21. Se exp resaron opiniones divergentes sobre la conveniencia de que se previera esa posibilidad en las disposiciones sobre arbitraje acelerado. Según una opinión, una parte no debería poder retirar unilateralmente su acuerdo a la aplicación del arbitraje acelerado, dado que esa parte ya habría dado su consentimiento a la aplicación de es e procedimiento, y que ello sería contrario a las expectativas de las otras partes que deseaban resolver la controversia de manera expeditiva ( A/CN.9/1003 , párr. 46).
Se observó además que permitir que una parte retirara su acuerdo podría tener como consecuencia que se hiciera un menor uso de las disposiciones sobre arbitraje acelerado. Además, si bien una parte no debería tener derec ho a retirar unilateralmente su acuerdo a la aplicación del arbitraje a celerado, en las disposiciones sobre arbitraje acelerado deberían preverse las circunstancias excepcionales en que estaría justificado seguir un procedimiento no acelerado. Se señaló ta mbién que el establecimiento de un mecanismo de ese tipo daría tranquil idad a las partes (incluidos los Estados) que concertaran un
deberían preverse las circunstancias excepcionales en que estaría justificado seguir un procedimiento no acelerado. Se señaló ta mbién que el establecimiento de un mecanismo de ese tipo daría tranquil idad a las partes (incluidos los Estados) que concertaran un acuerdo sobre arbitraje acelerado, ya que podrían seguir teniendo la posibilidad de recurrir al arbitraje no acelerado despu és de que surgiera la controversia ( A/CN.9/1003 , párr. 47). Se sugirió que se exigiera a la parte que formulaba esa solicitud que alegara motivos convincentes que demostraran la necesidad de recurrir a un arbitraje no acelerado
(A/CN.9/1003 , párr. 47).A/CN.9/WG.II/WP.212
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22. La disposición 1, párrafo 4, refleja la preferencia expresada por el Grupo de Trabajo de que sea el tribunal arbitral el que determine si sería apropiado recurrir a un arbitraje no acelerado. El tribunal arbitral, al hacer esa determinación, debería consultar a las partes ( A/CN.9/1003 , párr. 49) y guiarse por los criterios enunciados en el párrafo 5.
El pá rrafo 4 no prevé un plazo para que una parte pueda formular la solicitud, puesto que se estimó en general que debería poder hacerlo en cualquier momento ( A/CN.9/1003 , párr. 49). El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar este entendimiento.
23. El Grupo de Trabajo podría conside rar lo siguiente: i) si la disposición 1, párrafo 4, debería contener una lista exhaustiva de las circunstancias que justificarían tal solicitud
23. El Grupo de Trabajo podría conside rar lo siguiente: i) si la disposición 1, párrafo 4, debería contener una lista exhaustiva de las circunstancias que justificarían tal solicitud y establecer qué tribunal arbitral h aría la determinación; ii) cuáles serían las circunstancias que figurarían en la lista, si esta fuera exhaustiva (por ejemplo, un cambio en las circunstancias que no podría haberse previsto cuando las partes convinieron en que se aplicara el arbitraje acel erado, A/CN.9/1003 , párr. 49); y iii) qué otros elementos sería necesario que el tribunal arbitral tuviera en cuenta (por ejemplo, la etapa del proceso en que se formuló la solicitud, A/CN.9/1003 , párrs. 49 a 50).
Criterios para determinar la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado – disposición 1, párrafo 5
24. En su 70º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en que se elab orarse un conjunto de criterios para determinar si se aplicaría el arbitraje acelerado
(A/CN.9/1003 , párr. 41). La disposición 1, párrafo 5, refleja el entendimiento del Grupo de Trabajo al respecto, a sab er: i) esos criterios podrían incluir tanto factores cuantitativ os como cualitativos; ii) esos criterios deberían ser objetivos; y iii) se deberían tener en cuenta las circunstancias generales del caso ( A/CN.9/1003 , párr. 28). El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si se incluirán esos criterios en las disposiciones sobre arbitraje acelerado y con qué finalidad (véase el párr. 29 infra ).
de Trabajo tal vez desee estudiar si se incluirán esos criterios en las disposiciones sobre arbitraje acelerado y con qué finalidad (véase el párr. 29 infra ).
25. En el apartado a) se señala que la suma en litigio debería ser uno de los criterios que se habían de tener en cuenta. El Grupo de Trabajo quizás desee considerar la posibilidad de establecer un umbral financiero, que tiene la ventaja de constituir un parámetro claro y objetivo ( A/CN.9/1003 , párr. 38) y, en caso de decidir establece rlo, fijar la suma. Sin embargo, se señaló que podría ser difícil establecer una suma fija, dado que esa suma podría no alcanzar para indicar si era adecuado que la controversia se dirimiera mediante arbitraje acelerado. Habida cuenta de que existían difer entes niveles de desarrollo económico, el establecimiento de una suma fija que fuera aplicable en todas las jurisdicciones también podría generar problemas. Por otra parte, planteaba interro gantes sobre la moneda en que debería expresarse esa suma y la for ma en que esta podría actualizarse o revisarse posteriormente ( A/CN.9/969 , párrs. 92 y 93); A/CN.9/1003 , párrs. 29 y 39). Sin embargo, el Grupo de Trabajo ta l vez desee tener en cuenta la opinión de que un umbral financiero podría servir de punto de partida para que las partes discutieran y acordaran si se aplicarían las disposiciones sobre ar bitraje acelerado , ya que tendrían libertad para incluir o excluir s u aplicación, independientemente de que se alcanzara o no el umbral financiero (véase la disposición 1, párr. 3, A/CN.9/1003 ,
ya que tendrían libertad para incluir o excluir s u aplicación, independientemente de que se alcanzara o no el umbral financiero (véase la disposición 1, párr. 3, A/CN.9/1003 , párr. 38). En la frase que figura entre paréntesis en el apartado a) de la dispo sición 1, párrafo 5, se establecen los elementos que han de tenerse en cuenta para calcular la “suma en litigio ” (véase el párr. 83 infra ).
26. En los apartados b) a d) se introducen otro s criterios que podrían tenerse en cuenta para determinar si se aplic arán las disposiciones sobre arbitraje acelerado ( A/CN.9/1003 , párr. 41). El Grupo de Trabajo tal vez desee evaluar si sería apropiado i ncluir esos criterios y si sería necesario mencionar como criterio adi cional alguno de los siguientes: i) el número de partes; ii) la necesidad de citar testigos y su número; iii) la necesidad de celebrar audiencias; iv) la probabilidad de que se acumulen acciones y procesos; y v) la probabilidad de que la controversia se resuelva en los plazos previstos en las disposiciones 7 y 13 ( A/CN.9/1003 , párrs. 30 y 40). Al examinar los criterios que podrían incluir se, el Grupo de Trabajo qui zás desee tener en cuenta que tal vez no sea posible verificar determinadas circunstancias en una etapa temprana del proceso, que es cuando debe hacerse la determinación.A/CN.9/WG.II/WP.212
V.19-11071 8/26
Determinación por el tribunal arbitral o la autoridad n ominadora de la aplicación de
debe hacerse la determinación.A/CN.9/WG.II/WP.212
V.19-11071 8/26
Determinación por el tribunal arbitral o la autoridad n ominadora de la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado – disposición 1, párrafo 6
27. El consentimiento expreso de las partes es una condición previa para la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado, como surge de la di sposición 1, párrafo 1.
Si el consentimiento de las partes es el único criterio que determina la aplicación de las disposiciones de arbitraje acelerado, no será necesario que un tercero participe en esa determinación ( A/CN.9/1003 , pá rr. 27). Sin embargo, si las disposiciones sobre el arbitraje acelerado incluyeran un conjunto de criterios que determinaran o dieran lugar a su aplicación, sería necesaria la intervención de un tercero ( A/CN.9
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