CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.212-Add.1
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.212-Add.1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.212/Add.1
Asamblea General
Distr. limitada 22 de noviembre de 2019
Español Original: inglés
V.19 -11078 (S) 301219 301219 1911078
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) 71er período de sesiones Nueva York, 3 a 7 de febrero de 2020
Solución de controversias comerciales
Proyectos de disposiciones sobre arbitraje acelerado
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ 2
II. Apéndice del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ............................... 2
III. Proyecto de disposiciones de la CNUDMI sobre arbitraje acelerado ...................... 5A/CN.9/WG.II/WP.212/Add.1
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I. Introducción
1. La presente Nota muestra la forma en que se presentaría el proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado que figura en el documento A/CN.9/WG.II/WP.212 y debería leerse junto con el comentario al proyecto de disposiciones que figura en ese documento. En el capítulo II se presentan las disposiciones como apéndice del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. En el capítulo III se presentan las disposiciones como texto independiente de la CNUDMI, respetando la estructura y la numeración de los artículos del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
capítulo III se presentan las disposiciones como texto independiente de la CNUDMI, respetando la estructura y la numeración de los artículos del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
II. Apéndice del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Disposición 1 (Ámbito de aplicación)
1. Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado [se aplicarán][serán aplicables] a los arbitrajes que se inicien con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en virtud de un acuerdo de arbitraje concertado en [la fecha de entrada en vigor de las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado] o después de e sa fecha .
2. La presunción establecida en el artículo 1, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no se aplicará a las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado cuando el acuerdo de arbitraje se haya concertado antes de [la fecha de entrada en vig or de dichas Disposiciones] .
3. En cualquier momento durante el proceso, las partes podrán determinar si las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado se aplicarán al arbitraje .
4. En circunstancias excepcionales, una parte podrá solicitar al tribunal arbitr al que determine que las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado no se aplicarán al arbitraje .
5. Al determinar si se aplicarán al arbitraje las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado, se deberán tener en cuenta las circunstancias generales del caso, en particular: a) la suma en litigio (todas las sumas reclamadas que figuren en la notificación del arbitraje, las contestaciones que se formulen en respuesta a esas demandas, así
particular: a) la suma en litigio (todas las sumas reclamadas que figuren en la notificación del arbitraje, las contestaciones que se formulen en respuesta a esas demandas, así como las nuevas reclamaciones que se presenten); b) la naturaleza y la complejidad de la controversia; c) la urgencia que haya en resolver la controversia; y d) la proporcionalidad entre la suma en litigio y el costo estimado del arbitraje .
6. El tribunal arbitral, [opción A: después de invitar a las partes a expresar sus opiniones, determinará si las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado se aplican al arbitraje][opción B: a instancia de una parte y después de invitar a las partes a expresar sus opiniones, podrá determinar que las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado no se aplicarán al arbitraje]. En caso de que no se haya constituido el tribunal arbitral, la autoridad nominadora hará esa determinación a instancia de una de las partes y después de haber invitado a las partes a expresar sus opiniones .
7. Cuando se deter mine que las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado no se aplicarán al arbitraje de conformidad con los párrafos 3 o 6, el tribunal arbitral seguirá constituido, a menos que las partes acuerden en reemplazar a cualquier árbitro o volver a constituir el tr ibunal arbitral .
Disposición 2 (Notificación del arbitraje)
1. La notificación del arbitraje deberá cumplir los requisitos del artículo 3, párrafo 3, y del artículo 20, párrafos 2 y 4, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI .A/CN.9/WG.II/WP.212/Add.1
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párrafo 3, y del artículo 20, párrafos 2 y 4, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI .A/CN.9/WG.II/WP.212/Add.1
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Disposición 3 (Número de árbitros)
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, habrá un árbitro único .
Disposición 4 (Nombramiento del árbitro)
1. El árbitro único será nombrado conjuntamente por las partes .
2. Si dentro de [un breve plazo que habrá de determinarse, p or ejemplo, de 15 o 30 días] después de [opción A: la recepción por el demandado de la notificación del arbitraje][opción B: la recepción por todas las demás partes de la propuesta de que se nombre un árbitro único], las partes no han llegado a un acuerdo al respecto, el árbitro será nombrado, a instancia de una parte, por la autoridad nominadora de conformidad con el artículo 8, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI .
Disposición 5 (Autoridades designadoras y nominadoras)
1. A menos que las partes hayan elegido ya la autoridad nominadora, una de ellas podrá proponer, en cualquier momento, el nombre o los nombres de una o más instituciones o personas, incluido el del Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya (en ade lante la “CPA”), para que una de ellas actúe como autoridad nominadora .
2. Si, transcurridos [30] días desde la recepción por todas las partes de una propuesta efectuada conforme a lo previsto en el párrafo 1, las partes no han convenido
autoridad nominadora .
2. Si, transcurridos [30] días desde la recepción por todas las partes de una propuesta efectuada conforme a lo previsto en el párrafo 1, las partes no han convenido en designar una au toridad nominadora, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario General de la CPA que designe la autoridad nominadora .
[2. Si, transcurridos [30] días desde la recepción por todas las partes de una propuesta efectuada conforme a lo previsto en el pár rafo 1, las partes no han convenido en designar una autoridad nominadora, Opción A: cualquiera de las partes podrá solicitar al Secretario General de la CPA que designe a la autoridad nominadora o que actúe en esa calidad.
Opción B: el Secretario General de la CPA [o de cualquier otra organización que se determine] actuaría como autoridad nominadora.
Opción C: y ninguna de las partes ha solicitado al Secretario General de la CPA que designe a la autoridad nominadora, el Secretario General de la CPA [o cua lquier otra organización que se determine] actuaría como autoridad nominadora.]
Disposición 6 (Conferencia de gestión del caso y calendario provisional)
1. Tan pronto como sea posible después de su constitución, el tribunal arbitral
[podrá convocar][convocará] una conferencia de gestión del caso para consultar a las partes sobre la forma en que el tribunal arbitral llevará a cabo el arbitraje de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI .
2. Esa confe rencia podrá consistir en una reunión en persona, por teléfono, por videoconferencia o por otros medios de comunicación. A falta de acuerdo entre las partes, el tribunal arbitral decidirá los medios apropiados por los cuales se celebrará la conferencia .
2. Esa confe rencia podrá consistir en una reunión en persona, por teléfono, por videoconferencia o por otros medios de comunicación. A falta de acuerdo entre las partes, el tribunal arbitral decidirá los medios apropiados por los cuales se celebrará la conferencia .
3. El tribunal arbitral, tan pronto como sea posible después de su constitución y después de invitar a las partes a expresar sus opiniones, fijará un calendario provisional del arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 2, del Regla mento de Arbitraje de la CNUDMI. Al fijar el calendario, el tribunal arbitral debería tener en cuenta los plazos previstos en las disposiciones 7 y 13 .A/CN.9/WG.II/WP.212/Add.1
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Disposición 7 (Plazo general y cómputo del plazo)
1. El plazo general para la sustanciación del proceso arbitral con arreglo a las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado no podrá ser superior a [12 meses] .
2. Se considerará que el proceso arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por el demanda do y concluye en la fecha en que [el tribunal arbitral dicta el laudo][las partes reciben el laudo] .
Disposición 8 (Discrecionalidad del tribunal arbitral)
1. Cuando dirija el arbitraje de conformidad con las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado, e l tribunal arbitral podrá, después de invitar a las partes a expresar sus opiniones: a) fijar el plazo de cualquier etapa del proceso; b) [prorrogar o] abreviar el plazo general previsto en la disposición 7 y cualquier otro plazo establecido en el
opiniones: a) fijar el plazo de cualquier etapa del proceso; b) [prorrogar o] abreviar el plazo general previsto en la disposición 7 y cualquier otro plazo establecido en el Reglamen to de Arbitraje de la CNUDMI o en las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado, y c) [prorrogar o] abreviar cualquier plazo concertado por las partes .
2. En el ejercicio de su discrecionalidad, el tribunal arbitral tendrá en cuenta el carácter acelerado del procedimiento .
Disposición 9 (Reconvenciones)
1. La respuesta a la notificación del arbitraje contendrá una reconvención o una reclamación a efectos de compensación, siempre y cuando el tribunal arbitral sea competente para conocer de ellas .
2. El dem andado podrá formular una reconvención o hacer valer una reclamación a efectos de compensación en una etapa ulterior de las actuaciones únicamente si el tribunal arbitral decidiese que, dadas las circunstancias, la demora era justificada .
Disposición 10 (Modificaciones de la demanda o de la contestación)
1. Las modificaciones de la demanda o de la contestación a que se hace referencia en el artículo 22 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI se presentarán a más tardar [ días a contar desde la recepc ión de la contestación de la demanda][en el plazo que determine el tribunal arbitral] .
2. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 1, ninguna parte podrá modificar o complementar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere que corresponde permitir esa modificación o ese complemento en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiere causar a otras partes o cualesquiera
complementar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere que corresponde permitir esa modificación o ese complemento en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiere causar a otras partes o cualesquiera otras circunstancias .
Disposición 11 (Otros escritos y pruebas)
1. El tribunal arbitral podrá limitar la presentación de otros escritos por las partes .
2. A menos que el tribunal arbitral disponga otra cosa, las declaraciones de los testigos, incluidos los peritos, deberán presentarse por escrito e irán firmadas por ellos .
3. El tribunal arbitral podrá limitar la presentación de documentos, elementos probatorios o medios de prueba .
Disposición 12 (Audiencias)
1. Únicamente se podrá solicitar la celebración de audiencias en el plazo de [ ] días a contar desde [la confere ncia de gestión del caso] . 2. [Opción A: Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, el tribunal arbitral podrá decidir que no se celebre ninguna audiencia.][Opción B: El tribunal arbitral podrá decidir, después de invitar a las partes a expresar sus o piniones, si se celebran audiencias sobre la base de los documentos y de las pruebas que se presenten, así como de las circunstancias del caso, en particular el carácter acelerado del procedimiento.]A/CN.9/WG.II/WP.212/Add.1
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3. Si el tribunal arbitral decide no celebrar ninguna au diencia con arreglo al párrafo 2 y alguna parte se opone a esa decisión, [opción A: el tribunal arbitral celebrará audiencias][opción B: el tribunal arbitral podrá decidir que no se celebre ninguna audiencia .]
párrafo 2 y alguna parte se opone a esa decisión, [opción A: el tribunal arbitral celebrará audiencias][opción B: el tribunal arbitral podrá decidir que no se celebre ninguna audiencia .]
Disposición 13 (Laudo)
1. Salvo que las pa rtes hayan convenido otra cosa, se dictará el laudo en el plazo de
[seis meses] a contar desde la fecha de la constitución del tribunal arbitral .
2. Si se celebran audiencias, se dictará el laudo en el plazo de [tres meses] a contar desde el cierre de las audiencias, salvo que las partes hayan convenido en otra cosa . 3. [El tribunal arbitral][La autoridad nominadora] podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo 1 en circunstancias excepcionales después de invitar a las partes a expresar sus opiniones .
4. Al conceder la prórroga, [el tribunal arbitral][la autoridad nominadora] expondrá las razones y el plazo prorrogado no debería ser superior a [ meses] .
III. Proyecto de disposiciones de la CNUDMI sobre arbitraje acelerado
Sección I. Disposiciones preliminares
Ámbito de aplicación (véanse los párrs. 13 a 32 de A/CN.9/WG.II/WP.212)
Disposición 1
1. Cuando las partes hayan acordado que las controversias entre ellas que dimanen de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, se sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, tales controversias se resolve rán de conformidad con las presentes Disposiciones, con sujeción a las modificaciones que las partes pudieran acordar.
de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, tales controversias se resolve rán de conformidad con las presentes Disposiciones, con sujeción a las modificaciones que las partes pudieran acordar.
2. Se presumirá que las partes en un acuerdo de arbitraje concertado después de
[fecha efectiva de entrada en vigor de las Disposiciones ] se han sometido a las Disposiciones que estén en vigor en la fecha de apertura del proceso de arbitraje, a menos que las partes hayan acordado que su controversia se rija por una versión determinada de las Disposiciones.
3. Las presentes Disposiciones r egirán el arbitraje, excepto que, cuando cualquiera de ellas esté en conflicto con una disposición de la ley aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, prevalecerá esta última.
[4. En el caso de los arbitrajes entre inversionistas y Estados entablados de conformidad con un tratado que prevea la protección de las inversiones o los inversionistas, las presentes Disposiciones incluyen el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco d e un Tratado (“Reglamento sobre la Transparencia ”), a reserva de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento sobre la Transparencia.]
5. En cualquier momento durante el proceso, las partes podrán determinar que las Disposiciones no se aplicarán al arbitr aje.
6. En circunstancias excepcionales, una parte podrá solicitar al tribunal arbitral que determine que las Disposiciones no se aplicarán al arbitraje . __________________ En el anexo a las presentes Disposiciones figura un modelo de cláusula compromisoria para los contratos .A/CN.9/WG.II/WP.212/Add.1
determine que las Disposiciones no se aplicarán al arbitraje . __________________ En el anexo a las presentes Disposiciones figura un modelo de cláusula compromisoria para los contratos .A/CN.9/WG.II/WP.212/Add.1
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7. Al determinar si se aplicarán al arbitraje las Disposiciones, se deberán tener en cuenta las circun stancias generales del caso, en particular: a) la suma en litigio (todas las sumas reclamadas que figuren en la notificación del arbitraje, las contestaciones que se formulen en respuesta a esas demandas, así como las nuevas reclamaciones que se presente n); b) la naturaleza y la complejidad de la controversia; c) la urgencia que haya en resolver la controversia; y d) la proporcionalidad entre la suma en litigio y el costo estimado del arbitraje .
8. El tribunal arbitral, [opción A: después de invitar a las partes a expresar sus opiniones, determinará si las Disposiciones se aplican al arbitraje][opción B: a instancia de una parte y después de invitar a las partes a expresar sus opiniones, podrá determinar que las Disposiciones no se aplicarán al arbit raje]. En caso de que no se haya constituido el tribunal arbitral, la autoridad nominadora hará esa determinación a instancia de una de las partes y después de haber invitado a las partes a expresar sus opiniones .
9. Cuando se determine que las Disposicion es no se aplicarán al arbitraje de conformidad con los párrafos 5 o 8, el tribunal arbitral seguirá constituido, a menos que las partes acuerden en reemplazar a cualquier árbitro o volver a constituir el tribunal arbitral .
conformidad con los párrafos 5 o 8, el tribunal arbitral seguirá constituido, a menos que las partes acuerden en reemplazar a cualquier árbitro o volver a constituir el tribunal arbitral .
Notificación y cálculo de los plazos (véase el párr. 70 de A/CN.9/WG.II/WP.212)
Disposición 2
[El artículo 2 del Reglamento de Arbitraje se conserva sin cambios ]
Notificación del arbitraje (véanse los párrs. 33, 34 y 59 de A/CN.9/WG.II/WP.212)
Disposición 3
[Los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento de Arbitraje se conservan sin cambios ]
3. La notificación del arbitraje contendrá la siguiente información: a) Una petición de que la controversia se someta a arbitraje; b) El nombre y los datos de contacto de las partes; c) Una especificación del acuerdo de arbitraje que se invoca; d) Una especificación de todo contrato u otro instrumento jurídico que haya suscitado la controversia o se refiera a ella o, a falta de ese contrato o de otro instrumento jurídico, una breve descripción de la relación pertinente; e) Una breve descripción de la controversia y, si procede, una indicación de la suma reclamada; f) El objeto de la demanda o pretensión formulada; g) Una propuesta acerca del idioma y el lugar d el arbitraje, cuando las partes no hayan convenido antes en ello ; h) Una relación de los hechos en los que se base la demanda; i) Las cuestiones que constituyan el motivo de la controversia;
no hayan convenido antes en ello ; h) Una relación de los hechos en los que se base la demanda; i) Las cuestiones que constituyan el motivo de la controversia; j) Los motivos jurídicos o argumentos que sustenten la demanda .
4. La notificación del arbitraje podrá contener, asimismo: a) Una propuesta relativa al nombramiento de la autoridad nominadora conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 6; b) [se eliminará ];A/CN.9/WG.II/WP.212/Add.1
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c) La notificación del no mbramiento de un árbitro conforme a lo previsto en las disposiciones 9 o 10.
5. La notificación del arbitraje deberá ir acompañada de una copia de todo contrato o de todo otro instrumento jurídico del que se derive la controversia o que esté relacionado co n ella y el acuerdo de arbitraje .
6. La notificación del arbitraje deberá ir acompañada, en la medida de lo posible, de todos los documentos y otras pruebas en que se funde el demandante, o deberá contener referencias a los mismos .
7. La constitución del tribunal arbitral no se verá obstaculizada por controversia alguna relativa a la suficiencia de los datos consignados en la notificación del arbitraje, que deberá ser dirimida por el tribunal arbitral con carácter definitivo.
Respuesta a la notificación del arbitraje (véanse los párrs. 35, 59, 71, 79 a 81 y 83 de A/CN.9/WG.II/WP.212)
Disposición 4
1. En el plazo de [30] días tras la fecha de recepción de la notificación del arbitraje,
de A/CN.9/WG.II/WP.212)
Disposición 4
1. En el plazo de [30] días tras la fecha de recepción de la notificación del arbitraje, el demandado deberá comunicar al demandante su respues ta a la notificación del arbitraje, en la que figurará la siguiente información: a) El nombre y los datos de contacto de cada demandado; b) Una respuesta a la información que se haya consignado en la notificación del arbitraje, conforme a lo indicado e n la disposición 3, párrafos 3 c) a g) .
2. La respuesta a la notificación del arbitraje podrá contener, asimismo: a) Una excepción de incompetencia oponible al tribunal arbitral que se vaya a constituir con arreglo a las presentes Disposiciones; b) Una propuesta relativa a la designación de una autoridad nominadora conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 6; c) [se eliminará ]; d) La notificación del nombramiento de un árbitro conforme a lo previsto en las disposiciones 9 o 10; e) [se eliminará ]; f) Una notificación del arbitraje conforme a la disposición 3 en caso de que el demandado presente una demanda contra una parte en el acuerdo de arbitraje que no sea el demandante; y g) Una respuesta a la información que se haya consignad o en la notificación del arbitraje, conforme a lo indicado en la disposición 3, párrafos 3 h) a j) .
3. La respuesta a la notificación del arbitraje contendrá una reconvención o una reclamación a efectos de compensación, siempre y cuando el tribunal arbitr al sea competente para conocer de ellas. El demandado podrá formular una reconvención o
3. La respuesta a la notificación del arbitraje contendrá una reconvención o una reclamación a efectos de compensación, siempre y cuando el tribunal arbitr al sea competente para conocer de ellas. El demandado podrá formular una reconvención o hacer valer una reclamación a efectos de compensación en una etapa ulterior de las actuaciones únicamente si el tribunal arbitral decidiese que, dadas las circunstancia s, la demora era justificada .
4. Las normas de los párrafos 3 b), f), h), i) y j), y 5 y 6 serán aplicables a la reconvención, así como a toda demanda que se presente conforme a lo previsto en el párrafo 2 f) de la presente disposición, y las reclamacione s que se hicieran valer a efectos de una compensación .
5. La constitución del tribunal arbitral no se verá obstaculizada por el hecho de que el demandado no responda a la notificación del arbitraje, o por la respuesta incompleta o tardía que el demandado d é a dicha notificación, lo que será finalmente resuelto por el tribunal arbitral.A/CN.9/WG.II/WP.212/Add.1
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Representación y asesoramiento
Disposición 5
[El artículo 5 del Reglamento de Arbitraje se conserva sin cambios ]
Autoridad designadora y autoridad nominadora (véanse los párrs. 54 a 58 y 71 de
A/CN.9/WG.II/WP.212)
Disposición 6
1. A menos que las partes hayan elegido ya la autoridad nominadora, una de ellas podrá proponer, en cualquier momento, el nombre o los nombres de una o más
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Disposición 6
1. A menos que las partes hayan elegido ya la autoridad nominadora, una de ellas podrá proponer, en cualquier momento, el nombre o los nombres de una o más instituciones o personas, incluido el del Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya (en adelante la “CPA”), para que una de ellas actúe como autoridad nominadora.
2. Si, transcurridos [ 30] días desde la recepción por todas las partes de una propu esta efectuada conforme a lo previsto en el párrafo 1, las partes no han convenido en designar una autoridad nominadora, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario General de la CPA que designe la autoridad nominadora.
[2. Si, transcurridos [30] dí as desde la recepción por todas las partes de una propuesta efectuada conforme a lo previsto en el párrafo 1, las partes no han convenido en designar una autoridad nominadora, Opción A: cualquiera de las partes podrá solicitar al Secretario General de la CPA que designe a la autoridad nominadora o que actúe en esa calidad.
Opción B: el Secretario General de la CPA [o de cualquier otra organización que se determine] actuaría como autoridad nominadora.
Opción C: y ninguna de las partes ha solicitado al Sec retario General de la CPA que designe a la autoridad nominadora, el Secretario General de la CPA [o cualquier otra organización que se determine] actuaría como autoridad nominadora.]
[Los párrafos 3 a 7 del artículo 6 del Reglamento de Arbitraje se conser van sin cambios ]
Sección II. Composición del tribunal arbitral
organización que se determine] actuaría como autoridad nominadora.] [Los párrafos 3 a 7 del artículo 6 del Reglamento de Arbitraje se conser van sin cambios ]
Sección II. Composición del tribunal arbitral
Número de árbitros (véanse los párrs. 37 a 40 de A/CN.9/WG.II/WP.212)
Disposición 7
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, habrá un árbitro único.
Nombramiento del árbitro (véanse los párrs. 41 a 50 y 71 de
A/CN.9/WG.II/WP.212)
Disposición 8
1. El árbitro único será nombrado conjuntamente por las partes .
2. Si dentro de [un breve plazo que habrá de determinarse, por ejemplo, de 15 o 30 días] después de [opción A: la recepción por el demandado de la notificación del arbitraje][opción B: la recepción por todas las demás partes de la propuesta de que se nombre un árbitro único], las partes no han llegado a un acuerdo al respecto, el árbitro será nombrado, a instancia de una parte, por la autoridad nominadora .
[El párrafo 2 del artículo 8 del Reglamento de Arbitraje se conserva sin cambios, excepto quizás en lo que respecta al plazo establecido en él .]A/CN.9/WG.II/WP.212/Add.1
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Disposiciones 9 y 10
[Los artículos 9 y 10 del Reglamento de Arbitraje se conservan sin cambios ]
Declaraciones de independencia e imparcialidad y recusación de árbitros
Disposiciones 9 y 10
[Los artículos 9 y 10 del Reglamento de Arbitraje se conservan sin cambios ]
Declaraciones de independencia e imparcialidad y recusación de árbitros (véanse los párrs. 51 y 52 de A/CN.9/WG.II/WP.212)
Disposiciones 11 a 13
[Los artículos 11 a 13 del Reg lamento de Arbitraje se conservan sin cambios ]
Sustitución de un árbitro
Disposición 14
[El artículo 14 del Reglamento de Arbitraje se conserva sin cambios ]
Repetición de las audiencias en caso de sustitución de un árbitro
Disposición 15
[El artículo 15 del Reglamento de Arbitraje se conserva sin cambios ]
Exclusión de responsabilidad
Disposición 16
[El artículo 16 del Reglamento de Arbitraje se conserva sin cambios ]
Sección III. Procedimiento arbitral
Disposiciones generales
[Los párrafos 4 y 5 del artículo 17 del Reglamento se conservan sin cambios ]
Discrecionalidad del tribunal arbitral (véanse los párrs. 72 a 78 de A/CN.9/WG.II/WP.212) Disposición 17, párrafo 1
1. Con sujeción a lo dispuesto en las presentes Disposiciones, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que en cad a etapa del proceso se dé a cada una de ellas una oportunidad
dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que en cad a etapa del proceso se dé a cada una de ellas una oportunidad razonable de hacer valer sus derechos. En el ejercicio de su discrecionalidad, el tribunal arbitral dirigirá las actuaciones con miras a evitar demoras y gastos innecesarios y a llegar a una sol ución justa y eficaz de la controversia entre las partes.
2. Cuando dirija el arbitraje de conformidad con las presentes Disposiciones, el tribunal arbitral, después de invitar a las partes a expresar sus opiniones, podrá: a) fijar el plazo de cualquier et apa del proceso; b) [prorrogar o] abreviar el plazo general previsto en la disposición 17, párrafo 5, y cualquier otro plazo establecido en las presentes Disposiciones, y c) [prorrogar o] abreviar cualquier plazo concertado por las partes .
3. En el ejercic io de su discrecionalidad, el tribunal arbitral tendrá en cuenta el carácter acelerado del procedimiento .
Conferencia de gestión del caso (véanse los párrs. 60 a 65 de A/CN.9/WG.II/WP.212)
Disposición 17, párrafo 2
1. Tan pronto como sea posible después de su constitución, el tribunal arbitral
[podrá convocar][convocará] una conferencia de gestión del caso para consultar a las __________________ En el anexo de las Disposiciones figuran declaraciones modelo de independencia e imparcialidad con arreglo al artículo 11 del Reglamento .A/CN.9/WG.II/WP.212/Add.1
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En el anexo de las Disposiciones figuran declaraciones modelo de independencia e imparcialidad con arreglo al artículo 11 del Reglamento .A/CN.9/WG.II/WP.212/Add.1
V.19-11078 10/14
partes sobre la forma en que el tribunal arbitral llevará a cabo el arbitraje de conformidad con el artículo 17, p árrafo 1, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI .
2. Esa conferencia podrá consistir en una reunión en persona, por teléfono, por videoconferencia o por otros medios de comunicación. A falta de acuerdo entre las partes, el tribunal arbitral decidirá los medios apropiados por los cuales se celebrará la conferencia .
Calendario provisional (véase el párr. 66 de A/CN.9/WG.II/WP.212)
Disposición 17, párrafo 3
1. Tan pronto como sea posible después de su constitución y después de invitar a las partes a expresar sus opiniones, fijará un calendario provisional del arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Al fijar el calendario, el tribunal arbitral debería tener en cuenta los plazos p revistos en las disposiciones 7 y 13 .
Audiencias (véanse los párrs. 88 a 97 de A/CN.9/WG.II/WP.212) Disposición 17, párrafo 4
1. Únicamente se podrá solicitar la celebración de audiencias en el plazo de [ ]días a contar desde [la conferencia de ges tión del caso], tras lo cual el tribunal arbitral celebrará audiencias para la presentación de las
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