CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.217
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.217
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.217
Asamblea General
Distr. limitada 5 de febrero de 2021
Español Original: inglés
V.21 -00685 (S) 020321 020321 2100685
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) 73er período de sesiones Nueva York (en línea), 22 a 26 de marzo de 2021
Proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado
Recopilación de observaciones sobre la aplicación al arbitraje acelerado del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ 2
II. Recopilación de observaciones ................................ .................. 2
1. Israel ................................ ................................ . 2
2. Singapur ................................ ............................... 4A/CN.9/WG.II/WP.217
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I. Introducción
1. En el 72º período de sesiones del Grupo de Trabajo (Viena, 21 a 25 de septiembre de 2020), las delegaciones indicaron que presentarían comunicaciones a fin de aclarar su postura sobre si el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes e ntre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado (el “Reglamento sobre la Transparencia”) se aplicaría en el contexto del arbitraje acelerado
su postura sobre si el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes e ntre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado (el “Reglamento sobre la Transparencia”) se aplicaría en el contexto del arbitraje acelerado (A/CN.9/1043 , párr. 59).
2. La Secretaría recibió las siguientes observaciones del Ministerio de Justicia de Israel el 1 de febrero de 2021 y del Gobierno de Singapur el 3 de febrero de 2021.
En la presente nota figura la traducción al español de los textos recibidos por la Secretar ía.
II. Recopilación de observaciones
1. Israel
La relación entre las disposiciones sobre arbitraje acelerado y el Reglamento sobre la Transparencia
En su labor en materia de arbitraje acelerado, el Grupo de Trabajo identificó la cuestión de l a relación entre las disposiciones sobre arbitraje acelerado y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (el “Reglamento de Arbitraje”). Si bien todavía no se ha decidido de manera definitiva si las disposiciones sobre arbitraje acelerado constituirán un apé ndice del Reglamento de Arbitraje o un texto independiente, en las sesiones anteriores del Grupo de Trabajo ya se han analizado algunas cuestiones relativas a la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado en cada supuesto. Una de las cuestio nes examinadas fue si las partes en una controversia deberían tener la posibilidad de aplicar las disposiciones sobre arbitraje acelerado y excluir simultáneamente la aplicación del Reglamento sobre la Transparencia (si las partes optan por aplicar a su controversia el Reglamento de Arbitraje modificado (el Reglamento de Arbitraje y las
de aplicar las disposiciones sobre arbitraje acelerado y excluir simultáneamente la aplicación del Reglamento sobre la Transparencia (si las partes optan por aplicar a su controversia el Reglamento de Arbitraje modificado (el Reglamento de Arbitraje y las disposiciones sobre arbitraje acelerado en forma de apéndice) o por incluir en el acuerdo de arbitraje una referencia al Reglamento de Arbitraje modificado). Las notas elabo radas por la Secretaría en preparación de los períodos de sesiones 72º y 73º tratan esta cuestión ( A/CN.9/WG.II/WP.214 , párrs. 35 a 41, y A/CN.9/WG.II/ WP.216, párrs. 84 y 85, respectivamente). Cabe recordar que el artículo 1, párrafo 1, del Reglamento sobre la Transparencia pretendía reflejar una solución de avenencia por la cual dicho Reglamento no se aplicaría a las controversias entre inver sionistas y Estados sustanciadas de conformidad con un tratado que estableciera la protección de las inversiones o los inversionistas (“tratado”) celebrado el 1 de abril de 2014 o con posterioridad si las partes en el tratado así lo acordaran (véase, por e jemplo, el análisis que se hace en el documento A/CN.9/WG.II/WP.176 , párrs. 8 a 15). El artículo 1, párrafo 1, del Reglamento sobre la Transparencia reza así: “El Reglamento de la CNUDMI sobre la T ransparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado ( ‘Reglamento sobre la Transparencia ’) se aplicará a los arbitrajes entre inversionistas y Estados
“El Reglamento de la CNUDMI sobre la T ransparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado ( ‘Reglamento sobre la Transparencia ’) se aplicará a los arbitrajes entre inversionistas y Estados entablados, en virtud del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, de con formidad con un tratado que establezca la protección de las inversiones o los inversionistas (‘el tratado ’) celebrado el 1 de abril de 2014 o después de esa fecha, a menos que las partes en el tratado hayan acordado otra cosa”. El artículo 1, párrafo 4, del Reglamento de Arbitraje incorpora a este el Reglamento sobre la Transparencia en su conjunto. En consecuencia, el Reglamento sobre la Transparencia forma parte de facto del Reglamento de Arbitraje en su versión de 2013. En los casos en que las partes en un tratado convienen en que no se aplique el Reglamento sobre la Transparencia, suelen hacer referencia al Reglamento de ArbitrajeA/CN.9/WG.II/WP.217
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en su versión de 2010. También existen tratados firmados antes de 2014 que incluyen una referencia específica al Reglamento de Arbitraje en su versión de 1976 o de 2010 (por razones de seguridad que no guardan relación alguna con el Reglamento sobre la Transparencia). Evidentemente, también pod ría haber casos en que las partes en un tratado celebrado en 2014 o con posterioridad convinieran explícitamente en excluir la aplicación del Reglamento sobre la Transparencia, en cuyo caso no se plantearía el problema de la relación entre las disposicione s sobre arbitraje acelerado y el Reglamento
aplicación del Reglamento sobre la Transparencia, en cuyo caso no se plantearía el problema de la relación entre las disposicione s sobre arbitraje acelerado y el Reglamento sobre la Transparencia. Sin embargo, parece que lo más probable es que los Estados partes hagan referencia a una versión específica del Reglamento de Arbitraje, como se explica en el informe de la Comisión corres pondiente a 2013 ( A/68/17 , párr. 104): “La Comisión tomó nota de que el establecimiento de una versión modificada del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que creara un vínculo con el Reglamento sobre la Trans parencia, necesariamente afectaría a las remisiones al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI que figuraran en tratados concertados después de la entrada en vigor del Reglamento sobre la Transparencia. Concretamente, se aclaró que una referencia al Reglament o de Arbitraje de la CNUDMI aprobado en 1976, o al revisado en 2010, en un tratado concertado después de la entrada en vigor del Reglamento sobre la Transparencia tendría el efecto de impedir la aplicación del Reglamento sobre la Transparencia ( A/CN.9/783 , párr. 31)”. En los casos en que un tratado hiciera referencia al Reglamento de Arbitraje en su versión de 2010 o de 1976, las partes en una controversia entablada con arreglo a ese tratado quizás no podrían aplicar las disposiciones sobre arbitraje acelerado a sus controversias si los tribunales arbitrales interpretaran de manera rigurosa el texto de la versión modificada del Reglamento de Arbitraje (Reglamento de Arbitraje en su versión de 2021). Ello es así porque, de incorporarse al Reglamento de Arbitraje como apéndice,
versión modificada del Reglamento de Arbitraje (Reglamento de Arbitraje en su versión de 2021). Ello es así porque, de incorporarse al Reglamento de Arbitraje como apéndice, las disposiciones sobre arbitraje acelerado constituirían una parte integrante del Reglamento de Arbitraje en su versión de 2021 y, por tanto, se podría considerar imposible hacer referenci a a ellas al margen del Reglamento sobre la Transparencia. No debería haber ningún motivo por el que las partes en un tratado celebrado antes o después de la entrada en vigor del Reglamento sobre la Transparencia que no se hayan comprometido a aplicar el Reglamento sobre la Transparencia, o las partes en una controversia entablada con arreglo a ese tratado, pudieran verse privadas de la posibilidad de convenir en la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado sin tener la obligación de acepta r la aplicación del Reglamento sobre la Transparencia. Sería preferible dar respuesta a estas inquietudes, inherentes a la opción de presentar las disposiciones como apéndice, en el texto del Reglamento de Arbitraje a fin de posibilitar la máxima flexib ilidad. Por consiguiente, se somete el siguiente texto (subrayado) a la consideración del Grupo de Trabajo como adición a la disposición 1 del proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado, que figura en el documento A/CN.9/WG.II/WP.216 , párrafo 8: “Disposición 1
1. Cuando las partes hayan acordado que las controversias entre ellas que dimanen de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, se sometan a arbitraje de acuerdo con las Disposiciones de la CNUDMI sobre Arbitraje Acelerado, tales controversias se resolverán de conformidad con el
dimanen de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, se sometan a arbitraje de acuerdo con las Disposiciones de la CNUDMI sobre Arbitraje Acelerado, tales controversias se resolverán de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en su versión modificada por las presentes Disposiciones y con sujeción a las modificaciones que las partes puedan acordar.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las partes en un tratado, y las partes en una controversia entablada de acuerdo con ese tratado, que convengan en someter una controversia a arbitraje de acuerdo con las Disposicione s de la CNUDMI sobre Arbitraje Acelerado podrán convenir en excluir la aplicación del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado, en el caso de las controversiasA/CN.9/WG.II/WP.217
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entre inversion istas y Estados sujetas a un tratado que no esté sujeto a este último Reglamento ”. La nota explicativa puede dejar clara la flexibilidad mencionada anteriormente.
2. Singapur
1. En los párrafos 84 y 85 del documento A/CN.9/WG.II/WP.216 (el “documento de trabajo”) , se invita al Grupo de Trabajo a que examine la cuestión de la aplicación del Reglamento sobre la Transparencia a los procesos de arbitraje acelerado sustanciados con arreglo al Reglamento de Arbitraje que incorpora las disposiciones sobre arbitraje acelerado.
2. En el párrafo 84 del documento de trabajo se afirma que, si las disposiciones sobre
con arreglo al Reglamento de Arbitraje que incorpora las disposiciones sobre arbitraje acelerado.
2. En el párrafo 84 del documento de trabajo se afirma que, si las disposiciones sobre arbitraje acelerado se presentaran como apéndice del Reglamento de Arb itraje y se entablara un arbitraje entre un inversionista y un Estado en virtud de las disposiciones sobre arbitraje acelerado, el arbitraje se consideraría iniciado con arreglo al Reglamento de Arbitraje y el Reglamento sobre la Transparencia podría ser a plicable. La aplicación del Reglamento sobre la Transparencia dependería de la fecha de celebración (antes del 1 de abril de 2014, en esa fecha o con posterioridad) del tratado de inversión en virtud del cual se entablara el arbitraje entre el inversionis ta y el Estado.
3. En períodos de sesiones anteriores del Grupo de Trabajo, Singapur ha indicado que preferiría que las disposiciones sobre arbitraje acelerado se presentaran como apéndice del Reglamento de Arbitraje para facilitar su consulta. A ese respecto, Singapur tambi én ha mantenido la posición de que, si se presentan las disposiciones sobre arbitraje acelerado como apéndice del Reglamento de Arbitraje, las partes litigantes deberían seguir teniendo flexibilidad para aplicar las disposiciones sobre arbitraje acelerado sin tener que aplicar asimismo el Reglamento sobre la Transparencia, en función de las necesidades de cada caso. En relación con las observaciones formuladas por la Secretaría en el párrafo 85 del documento de trabajo, consideramos que esta flexibilidad p uede mencionarse expresamente a los usuarios de las disposiciones sobre arbitraje acelerado en la nota explicativa que las acompañe.
Propuesta de adición a la nota explicativa
que esta flexibilidad p uede mencionarse expresamente a los usuarios de las disposiciones sobre arbitraje acelerado en la nota explicativa que las acompañe.
Propuesta de adición a la nota explicativa