CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.227
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.227
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.227
Asamblea General
Distr. limitada 2 de agosto de 2022
Español Original: inglés
V.22 -10876 (S) 260822 260822 2210876
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Solución de Controversias) 76º período de sesiones Viena, 10 a 14 de octubre de 2022
Solución de controversias relacionadas con la tecnología y procedimiento decisorio rápido
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ............................... 2
II. Posibles cláusulas modelo ................................ .................... 3
1. Plazos y resultado del proceso ................................ ............ 4
2. Nombramiento y papel de los peritos o terceros neutrales ...................... 5
3. Confidencialidad ................................ ....................... 6
III. Posible material de orientación ................................ ................ 9
1. Conferencia de gestión del caso ................................ ........... 9
2. Práctica de la prueba ................................ .................... 10
IV. El camino a seguir ................................ .......................... 11A/CN.9/WG.II/WP.227
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I. Introducción
1. Tras examinar las propuestas para una labor futura en lo relativo a la solución de controversias relacionadas con la tecnología y al procedimiento decisorio rápido, la Comisión, en su 55º período de sesiones, en 2022, encomendó al Grupo de Trabajo que
controversias relacionadas con la tecnología y al procedimiento decisorio rápido, la Comisión, en su 55º período de sesiones, en 2022, encomendó al Grupo de Trabajo que anal izara los dos temas de forma conjunta y que estudiara la manera de acelerar aún más la solución de controversias incorporando elementos de ambas propuestas (véase A/CN.9/WG.II/WP.226 , párrs. 9 a 12) 1.
2. En general obtuvo apoyo dentro de la Comisión la idea de emprender la labor legislativa sobre la base de los elementos comunes, que eran principalmente que ambas propuestas tenían por objeto ofrecer un marco jurídico que previera un mecanismo simplif icado para resolver controversias en un plazo muy breve con la participación de un tercero especializado en el tema, lo cual no daría lugar necesariamente a un laudo definitivo, pero cuyo resultado sería de todos modos ejecutable en el extranjero.
Se señal ó que el resultado del procedimiento decisorio rápido, que podría ser objeto de revisión en un proceso arbitral posterior, tenía especial relevancia. Se sugirió que esa labor legislativa se inspirara en los textos vigentes de la CNUDMI, en particular el Reglamento de Arbitraje Acelerado de la CNUDMI (el “Reglamento de Arbitraje Acelerado”), que proporcionaría el marco de base aplicable a un procedimiento acelerado 2.
3. Tras deliberar, la Comisión convino en que la labor se basara en el Reglamento de Arbitr aje Acelerado y en que se prepararan disposiciones o cláusulas modelo u otros tipos de textos legislativos o no legislativos sobre asuntos como la reducción de los plazos, el nombramiento de peritos o terceros neutrales, la confidencialidad y la
tipos de textos legislativos o no legislativos sobre asuntos como la reducción de los plazos, el nombramiento de peritos o terceros neutrales, la confidencialidad y la naturaleza jurídica del resultado del proceso, todo lo cual permitiría a las partes litigantes adaptar el procedimiento a sus necesidades para acelerar aún más el proceso. Se subrayó que esa labor debería guiarse por las necesidades de los usuarios, tener en cuenta soluciones innovadoras y el uso de la tecnología, y hacer aún más extensiva la aplicación del Reglamento de Arbitraje Acelerado 3.
4. Las decisiones de la Comisión mencionadas más arriba se basaron en las deliberaciones del Coloquio de la CNUDMI sobre la Posible Labor Futura en Materia de Solución de Controversias, celebrado durante el 75º período de sesiones del Grupo de Trabajo 4. En el Coloquio, el Grupo de Trabajo examinó un proyecto de disposiciones sobre solución de controversias relacionadas con la tecnología presentado por un grupo de expertos ( A/CN.9/WG.II/WP.224 ), y una nota de la Secretaría sobre el procedimiento decisorio rápido, que incluía una propuesta sobre la labor futura presentada p or el Gobierno de Suiza ( A/CN.9/WG.II/WP.225 )5. Las mesas redondas celebradas el último día del Coloquio pueden servir de orientación al Grupo de Trabajo cuando avance en estos temas 6.
5. En el Col oquio se sugirió, con respecto a la solución de controversias relacionadas con la tecnología, que la labor no tuviera por finalidad el establecimiento de un nuevo conjunto de normas, sino más bien la preparación de cláusulas modelo que las partes litigante s pudieran utilizar con facilidad o incluir en su cláusula de solución de
con la tecnología, que la labor no tuviera por finalidad el establecimiento de un nuevo conjunto de normas, sino más bien la preparación de cláusulas modelo que las partes litigante s pudieran utilizar con facilidad o incluir en su cláusula de solución de controversias. Se observó que la elaboración de esas cláusulas modelo respondería a las __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo séptimo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/77/17 ), párr. 225. 2 Ibid. , párr. 223. 3 Ibid. , párr. 225. 4 Véase el informe del Coloquio sobre la Posible Labor Futura en Materia de Solución de Controversias celebrado durante el 75º período de sesiones del Grupo de Trabajo II (A/CN.9/1091 ). Se puede obtener más información sobre el Coloquio en: https://uncitral.un.org/es/disputesettelementcolloquium2022 . 5 Para obtener un resumen de las deliberaciones sobre la solución de controversias relacionadas con la tecnología, véase A/CN.9/1091 , párrs. 48 a 68. Para acceder a un resumen sobre el procedimiento decisorio rápido, véase A/CN.9/1091 , párrs. 40 a 47. 6 Para obtener un resumen de las deliberaciones de las mesas redo ndas, véase A/CN.9/1091 , párrs. 69 a 79.A/CN.9/WG.II/WP.227
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necesidades del sector, dado que los marcos para la solución de controversias por vías alterna tivas que existían en la actualidad no se utilizaban suficientemente y podían
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necesidades del sector, dado que los marcos para la solución de controversias por vías alterna tivas que existían en la actualidad no se utilizaban suficientemente y podían percibirse como marcos que no ofrecían una solución amplia. Por otra parte, se puso en duda que las peculiaridades de las controversias relacionadas con la tecnología fueran tale s que justificaran la elaboración de cláusulas modelo separadas porque algunos aspectos, como los conocimientos tecnológicos de los árbitros, el papel de los peritos y la confidencialidad, se aplicaban también a otros tipos de controversias, en particular si se tenían en cuenta las novedades que se habían producido en el ámbito de la tecnología 7.
6. En cuanto al procedimiento decisorio rápido, se observó que la práctica continuaba desarrollándose y que en varias jurisdicciones no existía tal práctica ni le yes que establecieran el marco jurídico aplicable a ese procedimiento. También se señaló que la práctica existente se daba sobre todo en relación con controversias que se planteaban en el ámbito nacional, principalmente en el sector de la construcción, y q ue sería necesario evaluar cuidadosamente si la práctica podría hacerse extensiva a las controversias transfronterizas y a las que surgieran en otros sectores. Por consiguiente, algunos consideraron que era demasiado temprano para armonizar esas cuestiones . En ese contexto, se observó que la labor debía tener como finalidad lograr una armonización progresiva y no una armonización de las normas jurídicas vigentes; por lo tanto, debía adoptarse un criterio flexible en vez de uno prescriptivo, a fin de que la práctica pudiera desarrollarse. También se observó que el procedimiento decisorio rápido podría
progresiva y no una armonización de las normas jurídicas vigentes; por lo tanto, debía adoptarse un criterio flexible en vez de uno prescriptivo, a fin de que la práctica pudiera desarrollarse. También se observó que el procedimiento decisorio rápido podría proporcionar una solución adecuada para resolver controversias relacionadas con la tecnología, cuando los cambios tecnológicos se produjeran rápidamente y las p artes, como las empresas emergentes, no contaran con los recursos necesarios para entablar arbitrajes internacionales ordinarios 8.
7. A la luz de lo anterior, en la presente nota se exponen formas de acelerar aún más la solución de controversias incorporando elementos de ambas propuestas, la referente a la solución de controversias relacionadas con la tecnología y la relativa al procedimiento decisorio rápido. Una vez que se hayan examinado esos elementos, el Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar cómo conceptualizar el proyecto y referirse a él.
8. Si bien los medios propuestos para acelerar la solución de controversias se presentan en forma de cláusulas modelo y notas orientativ as inspiradas en el Reglamento de Arbitraje Acelerado y en las Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral (las “ Notas de la CNUDMI ”)9, ello es sin perjuicio de lo que se decida acerca de la forma definitiva de la labor, la cual podrá ad optar la forma de disposiciones o cláusulas modelo o de otros tipos de textos legislativos o no legislativos
(véase el párr. 55 infra ).
II. Posibles cláusulas modelo
9. En la presente sección se ofrecen posibles cláusulas modelo que las partes pueden utilizar con vistas a acelerar aún más los procesos que se rijan por el Reglamento de
II. Posibles cláusulas modelo
9. En la presente sección se ofrecen posibles cláusulas modelo que las partes pueden utilizar con vistas a acelerar aún más los procesos que se rijan por el Reglamento de Arbitraje Acelerado y adaptarlos a sus necesidades. Tal como lo solicitó la Comisión, las cláusulas tratan sobre lo siguiente: i) la reducción de los plazos en atención a la naturaleza jurídica del resultado del proceso; ii) el nombramiento y el papel de los peritos y terceros neutrales, y iii) la confidencialidad. Las cláusulas modelo se han redactado de forma tal que funcionen independientemente unas de otras, a fin de q ue las partes puedan elegir las normas que consideren necesarias. El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse si las cláusulas modelo podrían aplicarse a procesos que no se rigieran por el Reglamento de Arbitraje Acelerado y, en caso afirmativo, cómo se a plicarían.
__________________ 7 Véase A/CN.9/1091 , párr. 76. 8 Ibid. , párr. 75. 9 Disponible en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media -documents/uncitral/es/arbnotes -2016-ebook -s.pdf .A/CN.9/WG.II/WP.227
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1. Plazos y resultado del proceso
10. El Reglamento de Arbitraje Acelerado prevé un procedimiento simplificado, más ágil y de menor duración, que permitiría a las partes poner fin definitivamente a la controversia de manera más rápida y económica. En el artículo 16 del Reglamento de
10. El Reglamento de Arbitraje Acelerado prevé un procedimiento simplificado, más ágil y de menor duración, que permitiría a las partes poner fin definitivamente a la controversia de manera más rápida y económica. En el artículo 16 del Reglamento de Arbitraje Acelerado se establece un plazo de seis meses para la emisión del laudo y un mecanismo para prorrogar ese plazo en determinadas circunstancias. Las partes pueden acordar libremente un plazo más breve 10, lo que puede ocurrir sobre todo en el caso de las controversias relacionadas con la tecnología.
11. A diferencia del arbitraje, el procedimiento decisorio rápido no culmina necesariamente con la emisión de un laudo definitivo y su resultado puede somet erse a revisión. Se mencionó que esa característica tenía especial relevancia y que ese resultado sería de todos modos ejecutable en el extranjero.
12. A la luz de lo señalado, el Grupo de Trabajo tal vez desee analizar la siguiente cláusula modelo.
Cláusu la modelo 1
1. Se dictará un laudo preliminar en el plazo de [un período breve que indicarán las partes, por ejemplo, 60 días] a partir de la constitución del tribunal arbitral.
2. El laudo preliminar será definitivo y obligatorio para las partes, a menos que una de ellas se oponga en el plazo de [un período breve que indicarán las partes, por ejemplo, 30 días] contados a partir de que haya recibido el laudo preliminar.
3. Cualquiera de las partes podrá oponerse al laudo preliminar, pero solo tras haberlo cumplido o haberse comprometido a cumplirlo en el plazo de [un período que indicarán las partes].
3. Cualquiera de las partes podrá oponerse al laudo preliminar, pero solo tras haberlo cumplido o haberse comprometido a cumplirlo en el plazo de [un período que indicarán las partes].
13. El párrafo 1 tiene por objeto reflejar el acuerdo de las partes de que el procedimiento acelerado debe dar lugar a un resultado en un plazo inferior a seis meses, como se establece en el artículo 16, párrafo 1, del Reglamento de Arbitraje Acelerado 11.
Al basarse en ese Reglamento, el resultado se describe como un “laudo” dictado por un “tribunal arbitral” y el plazo comienza a correr a partir de la “constitución” de ese tribunal. Se seguiría aplicando el mecanismo previsto en el artículo 16, párrafos 2 a 4, del Reglamento de Arbitraje Acelerado para prorrogar el plazo.
14. El Grupo de Trabajo quizás desee estudiar otras posibilidades, por ejemp lo, que no sea el tribunal arbitral el que dicte el resultado, sino un tercero neutral nombrado por el tribunal arbitral o por las propias partes. Si se adoptara ese enfoque, las partes tendrían que acordar el procedimiento por el que se nombraría al terce ro neutral, así como las tareas que este desempeñaría, sobre todo porque el resultado podría llegar a ser vinculante para las partes. Asimismo, el plazo debería comenzar a correr a partir del nombramiento del tercero neutral.
15. Además, el Grupo de Trabaj o tal vez desee evaluar si el término “laudo preliminar”, que se refiere al resultado del procedimiento acelerado y tiene como finalidad diferenciarlo del “laudo definitivo”, es adecuado. También es posible que el
15. Además, el Grupo de Trabaj o tal vez desee evaluar si el término “laudo preliminar”, que se refiere al resultado del procedimiento acelerado y tiene como finalidad diferenciarlo del “laudo definitivo”, es adecuado. También es posible que el procedimiento acelerado dé lugar a una sen tencia provisional que no sea necesariamente un “laudo” y que pueda ser impugnada en un arbitraje que culmine con un laudo.
No obstante, esto podría requerir la elaboración de todo un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento acelerado 12.
16. El párrafo 2 tiene la finalidad de reflejar el acuerdo de las partes de que el laudo preliminar se convertirá en un laudo “definitivo” que las obligará de conformidad con el artículo 34, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, a menos que __________________ 10 Nota explicativa del Reg lamento de Arbitraje Acelerado de la CNUDMI, párrs. 84 y 85. 11 Véase A/CN.9/WG.II/WP.224 , sección H. 12 Véanse, por ejemplo, las Reglas de Comprobación de Hechos del CIADI disponibles en
https://icsid.worldbank.org/sites/default/files/documents/ICSID_Fact -Finding_SPA.pdf y el proyecto de disposiciones propuesto por Suiza en el documento A/CN.9/WG.II/WP.225 .A/CN.9/WG.II/WP.227
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formulen objeciones en un plazo breve a partir de que reciban el laudo preliminar. Esto garantiza dos aspectos: a) que un laudo preliminar puede ser impugnado y sometido a
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formulen objeciones en un plazo breve a partir de que reciban el laudo preliminar. Esto garantiza dos aspectos: a) que un laudo preliminar puede ser impugnado y sometido a revisión, y b) que un laudo preliminar puede llegar a ser ejecutable en aplicación de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (la “Convención de Nueva York”) tras el transcurso de un plazo breve.
17. En cuanto al primer aspecto, el Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse si será necesa rio concretar un mecanismo de revisión. Como alternativa, podría entenderse que el Reglamento de Arbitraje Acelerado seguiría rigiendo el proceso y que la revisión del laudo preliminar formaría parte de este, todo lo cual a la larga daría lugar a un laudo definitivo. También podría suceder que una de las partes formulara una objeción que tornara improcedente la aplicación del Reglamento de Arbitraje Acelerado a la controversia y que, por lo tanto, dicho Reglamento dejara de aplicarse, tal como se prevé en s u artículo 2.
18. En el párrafo 3 se establece la condición que debe cumplirse para que una parte formule una objeción, la cual se basa en el acuerdo de las partes de acatar el resultado del procedimiento acelerado. Esta condición se suma a la exigencia pr evista en el párrafo 2 de que la objeción debe presentarse en un plazo breve después de que se haya recibido el laudo preliminar. En el párrafo 3 se exige a la parte que formule la objeción que cumpla el laudo preliminar (incluida toda decisión o resolució n que forme parte
recibido el laudo preliminar. En el párrafo 3 se exige a la parte que formule la objeción que cumpla el laudo preliminar (incluida toda decisión o resolució n que forme parte de él) o se comprometa a cumplirlo en un plazo determinado. Al incluir el párrafo 3 en su acuerdo de arbitraje, las partes estarían aceptando acatar el laudo preliminar, aunque todavía no sea un laudo definitivo. Al aumentar las exigencia s para formular objeciones, este párrafo tiene como finalidad garantizar la eficiencia del proceso y evitar posibles retrasos causados por objeciones sistémicas planteadas por las partes. El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que correspondería al tr ibunal arbitral determinar si las partes cumplen las condiciones del párrafo 3 antes de revisar el laudo preliminar y continuar el proceso arbitral.
2. Nombramiento y papel de los peritos o terceros neutrales
19. Según las necesidades y la complejidad de la controversia, puede ser necesario y útil nombrar peritos para que presten asistencia al tribunal arbitral en determinados asuntos, como está previsto en los artículos 27, párrafo 2, y 29 del Reglamento de Arbitr aje de la CNUDMI. En la nota 15 de las Notas de la CNUDMI se hace referencia a los tipos de peritos y a su selección, así como a los peritos designados por las partes y a los nombrados por el tribunal.
20. En el artículo 29 se prevé la posibilidad de que, previa consulta con las partes, el tribunal arbitral nomb re uno o más peritos independientes para que le informen sobre las materias concretas que determine el tribunal. Asimismo, el tribunal arbitral puede
20. En el artículo 29 se prevé la posibilidad de que, previa consulta con las partes, el tribunal arbitral nomb re uno o más peritos independientes para que le informen sobre las materias concretas que determine el tribunal. Asimismo, el tribunal arbitral puede nombrar a una o varias personas (en adelante denominadas “tercero neutral”) para que tomen decisiones sobr e cuestiones específicas en nombre del tribunal o para que aporten una opinión imparcial sobre la solidez de las pruebas presentadas por las partes.
21. Por lo tanto, puede ser conveniente que las partes acuerden de antemano los medios que se utilizarán pa ra nombrar peritos y terceros neutrales, así como el papel que estos han de desempeñar. A ese respecto, el Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar la siguiente cláusula modelo.
Cláusula modelo 2
1. Las partes podrán presentar peritos conjuntamente.
2. Todo perito independiente o tercero neutral que sea nombrado por el tribunal arbitral de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Arbitraje de
la CNUDMI desempeñará las siguientes funciones:
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3. El tribunal arbitral tendrá debidamente en cuenta las declaraciones del perito que haya sido presentado conjuntamente por las partes con arreglo al párrafo 1, así como los dictámenes formulados por el perito independiente o tercero neutral nombrado de conformidad con el párrafo 2.
22. El párrafo 1 tiene como finalidad reducir los gastos y el tiempo que supone que cada parte designe a sus propios peritos (véase el párr. 98 de las Notas de la CNUDMI ).
22. El párrafo 1 tiene como finalidad reducir los gastos y el tiempo que supone que cada parte designe a sus propios peritos (véase el párr. 98 de las Notas de la CNUDMI ).
Recoge el acuerdo de las partes de procurar designar peritos de forma conjunta, sin privarse de hacerlo individualmente de conformidad con el artículo 27, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. La designación de peritos de manera conjunta evitaría que hubiera divergencias en las declaraciones de los peritos designados indiv idualmente por las partes, y podría contribuir a que el tribunal arbitral dirimiera la controversia con mayor rapidez.
23. En el caso de que cada parte hubiera designado a sus propios peritos, el tribunal arbitral debería tener la posibilidad de ordenar a los peritos designados por las partes que hubieran presentado declaraciones sobre una misma cuestión o sobre cuestiones conexas que se reunieran y deliberaran al respecto, con el fin de llegar a un entendimiento común y reducir las diferencias 13. Los peritos designados por las partes podrían trabajar siguiendo las instrucciones del tribunal arbitral con vistas a elaborar un dictamen conjunto. El Grupo de Trabajo quizás desee estudiar si conviene ofrecer esa orientación (véase el párr. 97 de las Notas de la CNUDMI ).
24. Puede haber casos en que las partes tengan los mayores conocimientos técnicos, sobre todo en cuestiones relacionadas con tecnologías nuevas. El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si será necesario desarrollar más a fondo esos s upuestos, dado que esa posibilidad ya está prevista en el artículo 27, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
vez desee analizar si será necesario desarrollar más a fondo esos s upuestos, dado que esa posibilidad ya está prevista en el artículo 27, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
25. En el párrafo 2 se reitera que el tribunal arbitral tiene la facultad discrecional de nombrar peritos de conformidad con el proc edimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Asimismo, ese párrafo reflejaría el acuerdo de las partes de que se aplicara el mismo procedimiento a los terceros neutrales que nombrara el tribunal arbitral. Si las partes previesen que el papel de los peritos o terceros neutrales fuese a tener un alcance más amplio del establecido en el artículo 29 o del que se hubiera especificado, sus funciones se podrían enumerar en el párrafo 2 (indicando, por ejemplo, que los dictámene s que emitan los peritos o las evaluaciones que emitan los terceros neutrales serán vinculantes).
26. En el párrafo 3 se expone con mayor detalle la forma en que el tribunal arbitral debería tratar las declaraciones de los peritos que las partes designen c onjuntamente, así como los dictámenes de los peritos o terceros neutrales que nombre el tribunal arbitral.
Se podría explicar más detalladamente, por ejemplo, que los dictámenes emitidos por un perito o un tercero neutral podrían ser vinculantes para las p artes y el tribunal arbitral en relación con determinadas cuestiones ( A/CN.9/1091 , párr. 59). En tal sentido, se podría aclarar la diferencia que existe entre un perito y un tercero neutral en lo concernient e a los efectos jurídicos que surtirían sus respectivas conclusiones
podría aclarar la diferencia que existe entre un perito y un tercero neutral en lo concernient e a los efectos jurídicos que surtirían sus respectivas conclusiones (A/CN.9/1091 , párr. 60).
3. Confidencialidad
27. Salvo por el artículo 28, párrafo 3, en el que se establece que las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no contiene disposiciones en materia de confidencialidad. En la nota 6 de las Notas de la CNUDMI se deja a criterio de las partes acordar el régimen de confidencialidad deseado en caso de que esta constituya una preocupación o una prioridad, y se enumeran las cuestiones que deben regularse en él. Si bien en el artículo 7 del Reglamento de la CNUDMI sobre __________________ 13 Véanse las Reglas de la IBA (International Bar Association) sobre Práctica de Prueba en el Arbitraje Internacional (“Reglas de la IBA”), art. 5, párr. 4, y el Reglamento de Arbitraje de Suiza, art. 27.A/CN.9/WG.II/WP.227
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la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratad o figura una definición de información confidencial o protegida 14, esa definición se enmarca en el contexto de arbitrajes entre inversionistas y Estados y como excepción al principio de transparencia.
28. Muchas de las controversias actuales se refieren a información técnica y científica, secretos comerciales y derechos de gran importancia en el mercado para los que la confidencialidad resulta esencial y de los cuales una parte litigante puede obtener un
al principio de transparencia.
28. Muchas de las controversias actuales se refieren a información técnica y científica, secretos comerciales y derechos de gran importancia en el mercado para los que la confidencialidad resulta esencial y de los cuales una parte litigante puede obtener un beneficio económico considerable. En esos casos, las partes tal vez deseen convenir en diferentes aspectos relativos a la confidencialidad que se aplicarían al proceso.
Al hacerlo, deberían procurar lograr un equilibrio entre preservar la confidencialidad y permitir que se revele información suficiente para facilitar las actuaciones.
29. La confidencialidad tiene dos facetas. Una de ellas se refiere a la “confidencialidad externa”, que es la prohibición impuesta a todos los que intervengan en el arbitraje de revelar información relacionada con este a terceros no involucrados en el proceso arbitral (véanse los párrs. 31 y 32 infra ). La otra faceta tiene que ver con la “confidencialidad interna”, que consiste en proteger la información frente a la parte contraria (véanse los párrs. 32 a 37 infra )15.
30. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la siguiente cláusula modelo.
Cláusula modelo 3
1. Todos los aspectos del arbitraje serán confidenciales, a menos y en la medida en que exista la obligación jurídica de dar a conocer información pertinente para proteger o ejercer un derecho, o con motivo de un procedimiento legal ante un tribunal u otra autoridad competente.
2. Toda parte que invoque la confidencialidad de cualquier información que desee o deba presentar durante el proceso deberá solicitar al tribunal arbitral que mantenga la información en reserva con carácter de confidencial. Una vez
legal ante un tribunal u otra autoridad competente.
2. Toda parte que invoque la confidencialidad de cualquier información que desee o deba presentar durante el proceso deberá solicitar al tribunal arbitral que mantenga la información en reserva con carácter de confidencial. Una vez recibida la solicitud y después de invitar a las partes a expresar sus opiniones, el tribunal arbitral determinará si la información debe mantenerse en reserva como confidencial y considerarse de una naturaleza tal que, si no se adoptan medidas especiales de protección, probablemente causará un daño grave a la parte que formuló la solicitud.
31. En el párrafo 1 se hace referencia a la confidenciali dad externa y se define el alcance de la obligación de confidencialidad. Se prohíbe dar a conocer todos los laudos y resoluciones dictados en el proceso arbitral, así como la existencia del arbitraje, todo el material presentado o generado durante el proce so que no sea de acceso público, incluido el material creado a los efectos del arbitraje, y todos los demás documentos o pruebas aportados por una parte, un testigo o un perito 16. La obligación prevista en el párrafo 1 se aplica no solo a las partes, sino también a sus representantes legales, a los árbitros, a los peritos designados por las partes y a cualquier persona nombrada por el tribunal arbitral, incluido un perito, y a cualquier secretario administrativo del tribunal arbitral. El Grupo de Trabajo ta l vez desee estudiar la forma de lograr que todos los que intervienen en el proceso estén sujetos a las obligaciones de confidencialidad, por ejemplo, exigiendo que asuman un compromiso de confidencialidad.
__________________
arbitral. El Grupo de Trabajo ta l vez desee estudiar la forma de lograr que todos los que intervienen en el proceso estén sujetos a las obligaciones de confidencialidad, por ejemplo, exigiendo que asuman un compromiso de confidencialidad. __________________ 14 El art. 7, párr. 2, dispone lo siguiente: “La información confidencial o protegida consiste en: a) información comercial confidencial; b) info rmación que, conforme al tratado, no debe ponerse a disposición del público; c) información que no debe ponerse a disposición del público, en el caso de la información del Estado demandado, con arreglo a la legislación de este, y en el caso de información de otro tipo, con arreglo a cualquier ley o normativa que el tribunal arbitral determine que es aplicable a la divulgación de esa clase de información; o d) información cuya divulgación impidiera hacer cumplir la ley”. 15 Véase A/CN.9/WG.II/WP.224 , sección F. 16 Reglas de la IBA, art. 3.13.A/CN.9/WG.II/WP.227
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32. Además, en el párrafo 1 se describen las circ unstancias en las que se puede eximir del cumplimiento de las obligaciones de confidencialidad: cuando exista la obligación jurídica de dar a conocer información pertinente para proteger o ejercer un derecho, o con motivo de un procedimiento legal ante un
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