CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.238
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.238
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.238
Asamblea General
Distr. limitada 30 de julio de 2024
Español Original: inglés
V.24 -11469 (S) 280824 280824 2411469
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Solución de Controversias) 80º período de sesiones Viena, 30 de septiembre a 4 de octubre de 2024
Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales electrónicos
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ............................... 2
II. Aumentar la confianza en los laudos arbitrales electrónicos ........................ 2
III. Posibles normas u orientaciones para aumentar la confianza en los laudos arbitrales electrónicos ................................ ................................ 5
A. Observaciones preliminares ................................ .............. 5
B. Elementos básicos de posibles normas ................................ ...... 5A/CN.9/WG.II/WP.238
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I. Introducción
1. En su 56º período de sesiones, celebrado en 2023, la Comisión, habiendo examinado las notas de la Secretaría sobre la taxonomía y las conclusiones preliminares del examen de los acontecimientos que se habían producido en el ámbito de la solución de controversias en la economía digital ( A/CN.9/1154 y A/CN.9/1155 ), solicitó a la secretaría que siguiera adelante con el proyecto de examen, incluida la “Gira mundial”;
de controversias en la economía digital ( A/CN.9/1154 y A/CN.9/1155 ), solicitó a la secretaría que siguiera adelante con el proyecto de examen, incluida la “Gira mundial”; que presentara propuestas de labor legislativa centrada en los temas del reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos y las notificaciones electrónicas del arbitraje y su transmisión, y que informara de los progresos que se hicieran en general, teniendo en cuenta las deliberaciones sostenidas durante ese período de sesiones.
2. En su 57º período de sesiones, celebrado en 2024, la Comisión examinó las comunicaciones de los Gobiernos de Alemania, España, Israel, el Japón y la República de Corea con respecto a la posible labor futura sobre la solución de controversias en la economía digi tal ( A/CN.9/1186 ) y las notas de la Secretaría relativas al informe sobre los progresos realizados y las propuestas de labor futura del examen de los acontecimientos que se habían producido en el ámbito de la solución de controversias en la economía digital ( A/CN.9/1189 y A/CN.9/1190 ) y encomendó al Grupo de Trabajo II que trabajara sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos y, posteriormente, las notificaciones electrónicas. A ese respecto, la Comisión confirió al Grupo de Trabajo un mandato amplio para que identificara las cuestiones relevantes y explorara soluciones a propiadas para abordar esas cuestiones sin perjuicio de la forma definitiva que habría de revestir el resultado de la labor. La Comisión solicitó además a la secretaría que realizara una labor preparatoria en relación con el reconocimiento y la ejecución d e laudos electrónicos para que la examinara el
sin perjuicio de la forma definitiva que habría de revestir el resultado de la labor. La Comisión solicitó además a la secretaría que realizara una labor preparatoria en relación con el reconocimiento y la ejecución d e laudos electrónicos para que la examinara el Grupo de Trabajo 1.
3. En respuesta a la solicitud formulada por la Comisión, la presente nota se ha preparado para que, junto con los párrafos 8 a 62 de la nota de la Secretaría sobre las propuestas de labor futura relativas al examen de los acontecimientos que se han producido en el ámbito de la solución de controversias en la economía digital (SCED)
(A/CN.9/1190 ), facilite las deliberaciones del Grupo de Trabajo. Para iniciar el debate, la atención se centra únicamente en los laudos electrónicos y no se trata el tema de los acuerdos arbitrales, que, sin embargo, constituyen la base para el reconocimiento y la ejecución de los laudos y que el Grupo de Trabajo podría considerar en relación con su labor actual.
II. Aumentar la confianza en los laudos electrónicos
4. Se prevé que permitir la utilización de laudos electrónicos desempeñe un papel fundamental a efectos de emplear el tiempo de forma más eficiente y reducir costos, complementando así los esfuerzos que se llevan a cabo para simplificar el proceso arbitral. A demás, como puso de manifiesto el impacto que tuvo la pandemia de COVID -19 en los servicios de correo postal regular y servicios de mensajería privados, la digitalización de los procesos arbitrales, por ejemplo, de los laudos, garantizará la continuidad de los servicios de administración de justicia cuando ocurran hechos similares que puedan causar perturbaciones 2. Esa digitalización acompañará también el
la digitalización de los procesos arbitrales, por ejemplo, de los laudos, garantizará la continuidad de los servicios de administración de justicia cuando ocurran hechos similares que puedan causar perturbaciones 2. Esa digitalización acompañará también el desarrollo de los contratos y del comercio digitales y sin papel en general, así como con la transición que hagan los tribunales a procedimientos totalmente digitalizados.
5. A pesar de que pueden presentar ventajas, los laudos electrónicos aún no se utilizan en la práctica de forma generalizada. Los resultados del proyecto de examen de __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General , septuagésimo noveno período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/79/17 ), sección XII A b) y B.2. 2 A/CN.9/1189 , párrs. 33 y 49. Véase también la publicación “COVID -19 and International Trade Law Instruments: a Legal Toolkit by the UNCITRAL Secretariat”, (Naciones Unidas, Viena, 2024), párr. 74, disponible en https://uncitral.un.org/covid -impact -website , donde se explica que el arbitraje fue el mecanismo preferido para solución de controversias durante la pandemia, principalmente en razón de su adaptabilidad y flexibilidad.A/CN.9/WG.II/WP.238
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la SCED 3 revelan que la práctica habitual sigue siendo que los laudos se dicten en papel y se entreguen a las partes y se faciliten a los tribunales en ese formato. En numerosas jurisdicciones sigue existiendo la percepción de que falta seguridad jurídica y previs ibilidad respecto de la ejecución de los laudos electrónicos. Esta percepción se ha
y se entreguen a las partes y se faciliten a los tribunales en ese formato. En numerosas jurisdicciones sigue existiendo la percepción de que falta seguridad jurídica y previs ibilidad respecto de la ejecución de los laudos electrónicos. Esta percepción se ha moldeado en razón de varios factores. En primer lugar, las leyes nacionales por las que se incorpora la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York) al derecho interno a menudo exigen implícita o explícitamente que los laudos arbitrales se presenten en papel y se transmitan físicamente, a pesar de los avances que se han producido en la digitalización en otros ámbitos relacionados con los procesos judiciales. En segundo lugar, los procedimientos de ejecución en muchas jurisdicciones siguen exigiendo el uso de documentos en papel, lo que plantea dificultades para aceptar laudos electrónicos. En tercer luga r, existe cierta fragmentación en las leyes que rigen las comunicaciones electrónicas en las distintas jurisdicciones, especialmente porque se sigue un criterio conservador que favorece que se mantengan los procesos jurídicos tradicionales. Por lo tanto, l as prácticas tienden a no modificarse. Incluso en las jurisdicciones en las que los principios básicos que se consagran en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico, como la equivalencia funcional, se han incorporado a sus legislaciones, existen v ariaciones en cuanto a su aplicabilidad a la solución de controversias, que contribuyen a que exista incertidumbre. Como consecuencia de ello, el problema más general que se plantea es que existe la posibilidad de que los laudos electrónicos no puedan ejec utarse de conformidad con esos marcos legales. Sin embargo, la creciente utilización de copias
incertidumbre. Como consecuencia de ello, el problema más general que se plantea es que existe la posibilidad de que los laudos electrónicos no puedan ejec utarse de conformidad con esos marcos legales. Sin embargo, la creciente utilización de copias electrónicas de cortesía (como los documentos en pdf) como referencia sugiere que las partes interesadas tienen voluntad de adoptar métodos electrónicos para los laudos. Esta tendencia también pone de manifiesto la disparidad que existe entre la aplicación en la práctica y el marco jurídico vigente.
6. La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (Convención de Nueva York) proporciona el marco básico para el reconocimiento de los acuerdos de arbitraje y el reconocimiento y la ejecución d e los laudos arbitrales extranjeros y los laudos no nacionales. El artículo IV de la Convención de Nueva York establece la obligación, para la parte que solicita el reconocimiento o la ejecución, de presentar el original del laudo o una copia del origin al que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad, el original del acuerdo de arbitraje o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad, y posiblemente una traducción certificada si el laudo o el acuerdo de arbitraje no est án en el idioma oficial del país en que se solicita el reconocimiento o la ejecución.
7. Como se indica a continuación, la CNUDMI ha elaborado un conjunto de marcos legislativos destinados a permitir y facilitar la utilización de medios electrónicos en las operaciones comerciales 4. a) La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (LMCE) articula
legislativos destinados a permitir y facilitar la utilización de medios electrónicos en las operaciones comerciales 4. a) La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (LMCE) articula tres principios fundamentales en los que se basa la labor de la CNUDMI en el ámbito del comercio electrónico: i) la no discriminación (las operaciones y las comunicaciones electrónica s no deben recibir un trato menos favorable que sus homólogas en papel por el mero hecho de realizarse electrónicamente); ii) la equivalencia funcional (los registros y firmas electrónicos deben considerarse equivalentes a sus homólogos en papel en térmi nos de validez y efectos jurídicos, si sirven para el mismo propósito), y iii) la neutralidad tecnológica (los marcos jurídicos no deben favorecer ni discriminar ninguna tecnología en particular). Dado el alto nivel de aprobación que tiene la LMCE, estos principios se aceptan ampliamente. b) La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas (2001) ofrece orientación sobre el uso de las firmas electrónicas. __________________ 3 Véanse A/CN.9/1189 y A/CN.9/1190 . 4 Véase también el texto explicativo “Fomento de la confianza en el comercio electrónico: cuestiones jurídicas de la utilización internacional de métodos de autenticación y firmas electrónicas”, publicación de las Naciones Unidas, núm. de venta S.09.V.4.A/CN.9/WG.II/WP.238
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c) La Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (CCE) (Nueva York,
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c) La Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (CCE) (Nueva York, 2005) contiene normas uniformes para eliminar los obstáculos al uso de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales. El artículo 20, párrafo 1, de la CCE extiende su aplicación a las comunicaciones el ectrónicas que se intercambien en relación con contratos a los que se aplican otras convenciones internacionales, como la Convención de Nueva York, a menos que un Estado contratante haya excluido la posibilidad de esa aplicación. Por lo tanto, las comunicaciones electrónicas que se intercambien en relación con la formación de esos contratos, entre ellas, las que contengan un acuerdo de arbitraje , se benefician con el régimen favorable establecido en la CCE, según el cual los contratos realizados de forma electrónica y otras comunicaciones que se intercambien electrónicamente son tan válidas y vinculantes desde el punto de vista contractual como s us equivalentes tradicionales en papel 5. d) La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (2017) (LMDTE) amplía estos principios para facilitar la utilización electrónica de documentos e instrumentos transmisibles. e) La Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Utilización y el Reconocimiento Transfronterizo de la Gestión de la Identidad y los Servicios de Confianza (2022) (LMIC) tiene por objeto facilitar las operaciones electrónicas seguras y fiables mediante el establecimiento de un marco jurídico para los servicios de gestión de la identidad y los servicios de confianza, tanto a nivel nacional como internacional.
(LMIC) tiene por objeto facilitar las operaciones electrónicas seguras y fiables mediante el establecimiento de un marco jurídico para los servicios de gestión de la identidad y los servicios de confianza, tanto a nivel nacional como internacional.
8. Los textos existentes de la CNUDMI sobre arbitraje, como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985) con las enmiendas adoptadas en 2006 (LMA), sin embargo , solo abordan parcialmente el uso de medios electrónicos.
Por ejemplo, si bien en el artículo 31, párrafo 1, de la LMA figuran los requisitos generales relativos a la forma y el contenido de los laudos arbitrales, y se establece que los laudos deben hacer se por escrito y estar firmados por el árbitro o árbitros, no se especi fica la manera en que los laudos en formato electrónico pueden satisfacer estos requisitos de forma.
9. En cambio, el artículo 7 de la LMA, que se refiere a los acuerdos de arbitraje, prevé expresamente el uso de medios electrónicos. En la opción I del artículo 7, párrafo 4, de la LMA se prevé una norma para los acuerdos de arbitraje que se celebren en forma electrónica que está basada en la norma de equivalencia funcional en lo que respecta al requisito de la forma escrita previsto en el artículo 6, párrafo 1, de la LMCE.
Esta disposición aseg ura que los acuerdos de arbitraje celebrados electrónicamente s e consideran equivalentes a los celebrados por escrito, fomentando así el uso de las comunicaciones electrónicas en la formación de los acuerdos de arbitraje. Un resultado similar para los acuerdos de arbitraje celebrados de forma electrónica, mediante la
consideran equivalentes a los celebrados por escrito, fomentando así el uso de las comunicaciones electrónicas en la formación de los acuerdos de arbitraje. Un resultado similar para los acuerdos de arbitraje celebrados de forma electrónica, mediante la aplicación de tratados, puede obtenerse con la aplicación conjunta del artículo 9, párrafo 2, de la CCE, que contiene requisitos de equivalencia funcional para el cumplimiento de la forma escrita, y el artículo 20, párrafo 1, de la CCE, que extiende expres amente la aplicación de la CCE a la Convención de Nueva York.
10. En la actualidad, el reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos depende de las leyes, prácticas y procedimientos nacionales que establecen las normas aplicables y que pueden variar entre jurisdicciones.
11. En general, aunque los textos de la CNUDMI ofrecen algunas orientaciones sobre los acuerdos de arbitraje electrónicos, como se observó al llevarse a cabo las actividades de examen de los acontecimientos producidos en el ámbito de la solución de controversias en la economía digital, es necesario seguir trabajando en ese sentido y hacer aclaraciones sobre el reconocimiento y la ejecución de los acuerdos electrónicos en el plano internacional. La existencia de estas carencias subraya la importancia de que se siga trabajando para armonizar y actualizar los marcos jurídicos a fin de dar efectiva cabida a los métodos electrónicos en la solución de controversias internacionales, para __________________ 5 En A/CN.9/569 (párrs. 73 a 79) figura un resumen de las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo sobre la posibilidad de incluir la Convención de Nueva York en la lista de instrumentos
__________________ 5 En A/CN.9/569 (párrs. 73 a 79) figura un resumen de las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo sobre la posibilidad de incluir la Convención de Nueva York en la lista de instrumentos internacionales a los que se aplicaría el (entonces) proyecto de convención sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales.A/CN.9/WG.II/WP.238
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que reflejen el hecho de que se ha generalizado la utilización de la forma electrónica en los contratos y los documentos comerciales.
III. Posibles normas u orientaciones para aumentar la confianza en los laudos arbitrales electrónicos
A. Observaciones preliminares
12. En la siguiente sección se presentan elementos básicos de posibles normas u orientaciones que podrían aumentar la confianza en los laudos electrónicos y facilitar el reconocimiento y ejecución de estos últimos. Los elementos se exponen brevemente para refe rirse a distintas cuestiones jurídicas en general y no implican una toma de posición acerca de los elementos específicos que podrían seleccionarse ni de la prioridad que podría darse a esos elementos, que podrían elegirse combinando unos con otros. La finalidad es ayudar con ellos al Grupo de Trabajo a realizar una evaluación exhaustiva acerca de la necesidad y el contenido de elementos específicos y, posteriormente, decidir sobre la forma y el contenido adecuados que deberían tener los instrumentos par a facilitar el reconocimiento y la ejecución de laudos electrónicos.
B. Elementos básicos de posibles normas
1. Definición de laudos electrónicos
facilitar el reconocimiento y la ejecución de laudos electrónicos.
B. Elementos básicos de posibles normas
1. Definición de laudos electrónicos
13. La definición del término “laudo electrónico” circunscribe el alcance de la labor que se lleve a cabo y los textos legislativos que podrían elaborarse. Dado que este término no está definido en el marco jurídico vigente, la expresión “laudos electrónicos” debe entenderse en el contexto de “laudos” tal como se reconoce generalmente en la práctica del arbitraje. No obstante, podría utilizarse por hipótesis la siguiente definición: a) Por “laudo electrónico” se entenderá un laudo arbitral emitido mediante mensajes de datos.
14. La definición abarca los laudos dictados en forma de un mensaje de datos y posiblemente conservados de esa forma en todas las etapas siguientes, es decir, cuando se lo transmite a las partes y se lo presenta ante un tribunal para que ordene su ejecución.
Esa definición más general abarc a una gran variedad de situaciones.
15. El término “mensaje de datos” se define de forma coherente en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico, entre otros, en la CCE, de forma neutra desde el punto de vista tecnológico. Por lo tanto, “mensaje de datos” podría definirse como la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares; y el término “comunicación electrónica” podría definirse como cualquier comunicación que se hiciera por medio de mensajes de datos 6.
2. Elementos que permiten confiar en los laudos electrónicos
16. Tanto la Convención de Nueva York como la LMA disponen que los laudos
definirse como cualquier comunicación que se hiciera por medio de mensajes de datos 6.
2. Elementos que permiten confiar en los laudos electrónicos
16. Tanto la Convención de Nueva York como la LMA disponen que los laudos arbitrales serán reconocidos como vinculantes y ejecutados (artículo III de la Convención de Nueva York, y artículo 35, párrafo 1 de la LMA) y que la parte que desee invocar el laudo deberá presentar el laudo original o una copia debidamente certificada de este (artículo IV de la Convenci ón de Nueva York y artículo 35, párrafo 2, de la LMA). Si bien el artículo IV de la Convención de Nueva York no establece requisitos específicos para los laudos, el artículo 31 de la LMA dispone que los laudos arbitrales deberán constar por escrito, estar firmados por el árbitro o los árbitros y entregarse a cada una de las partes. El artículo 35, párrafo 1, de la LMA también presupone que no solo el laudo , sino también la solicitud de reconocimiento y ejecución de este deberá hacerse por escrito. A la luz de lo señalado precedentemente, el Grupo de Trabajo podría considerar la posibilidad de abordar estos elementos a fin de establecer una regla de __________________ 6 Artículo 4 b) y c) de la CCE.A/CN.9/WG.II/WP.238
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equivalencia funcional para transponer los requisitos de los laudos en papel a los laudos electrónicos: forma escrita, firma, original o copia certificada del laudo y entrega.
17. Los instrumentos de comercio electrónico de la CNUDMI proporcionan marcos
equivalencia funcional para transponer los requisitos de los laudos en papel a los laudos electrónicos: forma escrita, firma, original o copia certificada del laudo y entrega.
17. Los instrumentos de comercio electrónico de la CNUDMI proporcionan marcos para establecer la equivalencia funcional en relación con los requisitos de forma escrita y firma (véase el párr. 7 supra ). Más específicamente , la CCE, la LMCE, la LMDTE y el LMIC ofrecen un modelo que puede adaptarse al arbitraje digitalizado. Además, el artículo 7, párrafo 4, de la LMA trata del requisito de la forma escrita para los acuerdos de arbitraje, en tanto que el artículo 4, párrafo 2 , de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (Convención de Singapur sobre la Mediación) y el artículo 18, párrafo 2, de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción In ternacionales Resultantes de la Mediación) ofrecen orientación sobre el cumplimiento de los requisitos de firma para los registros electrónicos en el contexto de la mediación.
Requisito de forma escrita
18. El Grupo de Trabajo podría considerar la siguiente disposición de equivalencia funcional para el requisito de forma escrita: b) El requisito de que el laudo conste por escrito se cumplirá en el caso de un laudo electrónico si es posible acceder a la información contenida en él para su ulterior consulta. c) El requisito de que la solicitud de reconocimiento y ejecución se presente “por escrito” se cumplirá, en el caso de que se utilicen medios electrónicos, si la información contenida en esa solicitud es accesible para su posterior consulta.
Requisito de firma
“por escrito” se cumplirá, en el caso de que se utilicen medios electrónicos, si la información contenida en esa solicitud es accesible para su posterior consulta.
Requisito de firma
19. El Grupo de Trabajo podría considerar la siguiente disposición de equivalencia funcional para el requisito de forma escrita: d) El requisito de que el laudo esté “firmado” por el árbitro o árbitros se cumplirá, en el caso de que el laudo arbitral sea electrónico, si se utiliza un método para identificar al árbitro o los árbitros y para indicar la intención del árbitro o los árbi tros con respecto a la información contenida en el laudo electrónico.
Original o copia certificada
20. Mientras que los instrumentos de arbitraje existentes exigen que los laudos o acuerdos de arbitraje en papel consistan o bien en un original o bien en una copia debidamente certificada, los laudos electrónicos requieren una garantía fidedigna en cuanto a la integridad de la información que contienen desde el momento en que se han generado por primera vez en su forma defin itiva, ya sea como mensajes de datos o de algún otro modo. Además, cuando deba presentarse información, esta debe poder mostrarse a la per sona a la que se presenta (véanse el art. 9, párrs. 4 y 5, de la CCE y el art. 8 del LMCE). Por lo tanto, el Grupo de Trabajo podría considerar que es necesario que exista un equivalente funcional de estos conceptos, que reflejan la necesidad de equivalent es electrónicos.
21. En ese caso, el Grupo de Trabajo podría considerar el siguiente texto: e) Cuando la ley exija que un laudo arbitral [o acuerdo de arbitraje] pueda
equivalent es electrónicos.
21. En ese caso, el Grupo de Trabajo podría considerar el siguiente texto: e) Cuando la ley exija que un laudo arbitral [o acuerdo de arbitraje] pueda consultarse en su forma original o en copia certificada , ese requisito se cumplirá en relación con un laudo arbitral electrónico: i) si existe alguna garantía fiable de la integridad de la información que contiene a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, y ii) si, en los casos en que se exija proporcionar la información que contiene, esta puede exhibirse a la persona a la que se ha de proporcionar.A/CN.9/WG.II/WP.238
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f) A los fines del apartado e) i): los criterios para evaluar la integridad de la información consistirán en determinar si la información se ha mantenido completa y sin alteraciones que no sean la adición de algún endoso o algún cambio sobrevenido en el curso normal de su transmisión, archivo o presentación;
Entrega a cada parte
22. La LMA exige que el laudo arbitral se entregue a las partes, a partir de lo cual comienzan a correr plazos como los señalados en el artículo 34, párrafo 3, de esa ley modelo, para la impugnación del laudo. En un entorno electrónico, los dos elementos de lo s textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico que puede merecer la pena reproducir son la determinación del momento en que se recibe el laudo electrónico y la garantía de la entrega. El Grupo de Trabajo podría considerar si deberían integrarse esos elementos al marco del arbitraje.
23. En ese caso, el Grupo de Trabajo podría considerar la siguiente disposición para
garantía de la entrega. El Grupo de Trabajo podría considerar si deberían integrarse esos elementos al marco del arbitraje.
23. En ese caso, el Grupo de Trabajo podría considerar la siguiente disposición para la entrega de laudo electrónico, que se basa en el artículo 20 de la LMIC: g) Se considerará que se ha entregado un laudo electrónico si se ha utilizado un método fiable: i) para indicar la fecha y hora en que el mensaje de datos fue recibido para su entrega, y la fecha y hora en que fue entregado; ii) para detectar cualquier alteración del mensaje de datos que se haya producido después de la fecha y hora en que fue recibido para su entrega, hasta la fecha y hora en que fue entregado, y que no consista en la adición de algún endoso o de la información exigida [en la presente disposición] ni en un cambio sobrevenido en el curso normal de su transmisión, alm acenamiento o presentación, y iii) para identificar al remitente y al destinatario.
24. También puede hacerse referencia al artículo 15, párrafo 2, de la LMCE y al artículo 10, párrafo 2, de la CCE, que tratan de la recepción de las comunicaciones electrónicas. En el entorno del arbitraje, sin embargo, las partes deben en general haber design ado una dirección electrónica a menos que se dé el caso de que una parte no participe o se encuentre en mora y tal designación no se haya hecho válidamente en otro lugar (por ejemplo, en la cláusula arbitral) 7 . En esos casos, la entrega del laudo electrónico puede llevarse a cabo utilizando servicios de entrega electrónica certificada, que son un tipo particular de servicio de confianza.
Fiabilidad
lugar (por ejemplo, en la cláusula arbitral) 7 . En esos casos, la entrega del laudo electrónico puede llevarse a cabo utilizando servicios de entrega electrónica certificada, que son un tipo particular de servicio de confianza.
Fiabilidad
25. El Grupo de Trabajo podría considerar las siguientes disposiciones en materia de fiabilidad: h) El método utilizado es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió y firmó el laudo electrónico, atendidas todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo que sea pertinente. i) Se ha demostrado en la práctica que el método utilizado ha cumplido las funciones mencionadas, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas. j) Se presume que un método es fiable si ...
26. Para cumplir los requisitos de las normas de equivalencia funcional, los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico suelen exigir el uso de un método que debe calificarse de “fiable” para proporcionar más previsibilidad y certeza. La fiabilidad del método puede comprobarse de tr es maneras: ex post facto , incluso de acuerdo con una cláusula de seguridad, o ex ante , según las tres opciones señaladas en el párrafo anterior.
27. La evaluación ex post facto de la fiabilidad de los métodos electrónicos se hace después de que esos métodos han sido utilizados. Esa evaluación debe realizarse específicamente en el contexto de una controversia o de un procedimiento de ejecución, __________________ 7 Véase el artículo 2, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.A/CN.9/WG.II/WP.238
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__________________ 7 Véase el artículo 2, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.A/CN.9/WG.II/WP.238
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sobre la base de normas preestablecidas . Con este criterio se determina si al utilizarse los métodos electrónicos empleados se han cumplido las normas necesarias en el caso concreto (véase, por ejemplo, el art. 22 de la LMIC y el art. 12 de la LMDTE).
28. La cláusula de seguridad , que se introdujo por primera vez en el artículo 9, párrafo 3 b) ii) de la CCE y forma parte de la evaluación ex post facto de la fiabilidad, es una disposición destinada a proteger la valid
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