CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.240

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.240
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.240

Asamblea General

Distr. limitada 28 de noviembre de 2024

Español Original: inglés

V.24 -20333 (S) 301224 301224 2420333

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Solución de Controversias) 81er período de sesiones Nueva York, 3 a 7 de febrero de 2025

Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales electrónicos

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ............................... 2

II. Aumentar la confianza en los laudos arbitrales que tienen forma electrónica ................. 3

A. Recopilación ................................ ........................... 3

B. Relación entre los instrumentos de la CNUDMI sobre comercio electrónico y los instrumentos de arbitraje internacional ................................ ................... 4

C. Recomendación sobre la interpretación de la Convención de Nueva York ................ 10

D. Modificaciones de la LMA ................................ ................. 12

E. Orientación – Reglamento de Arbitraje, cláusulas modelo y notas orientativas............. 15A/CN.9/WG.II/WP.240

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I. Introducción

1. En su 56º período de sesiones, celebrado en 2023, la Comisión, habiendo examinado las notas de la Secretaría sobre la taxonomía y las conclusiones preliminares del examen de los acontecimientos que se habían producido en el ámbito de la solución

1. En su 56º período de sesiones, celebrado en 2023, la Comisión, habiendo examinado las notas de la Secretaría sobre la taxonomía y las conclusiones preliminares del examen de los acontecimientos que se habían producido en el ámbito de la solución de controversias en la economía digital ( A/CN.9/1154 y A/CN.9/1155 ), solicitó a la secretaría que siguiera adelante con el proyecto de examen, incluida la “ Gira mundial ” para presentar propuestas de labor legislativa que se centraran en los temas del reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos y las notificaciones electrónicas del arbitraje y su transmisión, y que informara de los progresos que se hicieran e n general, teniendo en cuenta las deliberaciones sostenidas durante ese período de sesiones 1.

2. En su 57º período de sesiones, celebrado en 2024, la Comisión examinó las comunicaciones de los Gobiernos de Alemania, España, Israel, el Japón y la República de Corea con respecto a la posible labor futura sobre la solución de controversias en la economía digital ( A/CN.9/1186 ) y las notas de la Secretaría relativas al informe sobre los progresos realizados y las propuestas de labor futura del examen de los acontecimientos que se habían producido en el ámbito de la solución de controversias en la economía digital ( A/CN.9/1189 y A/CN.9/1190 ) y encomendó al Grupo de Trabajo II que trabajara sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos y, posteriormente, las notificaciones electrónicas. A ese respecto, la Comisión confirió al Grupo de Trabajo un mandato amplio para que identificara las

Trabajo II que trabajara sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos y, posteriormente, las notificaciones electrónicas. A ese respecto, la Comisión confirió al Grupo de Trabajo un mandato amplio para que identificara las cuestiones relevante s y explorara soluciones apropiadas para esas cuestiones sin perjuicio de la forma definitiva que habría de revestir el resultado de la labor. En ese contexto, la Comisión solicitó a la secretaría que organizara un coloquio de dos días de duración durante el 80º período de sesiones del Grupo de Trabajo con el fin de obtener perspectivas para seguir analizando las cuestiones relativas a los laudos electrónicos y contemplar, además, posibles soluciones para las notificaciones electrónicas del arbitraje 2.

3. En consecuencia, el Grupo de Trabajo celebró un coloquio de dos días, tras el cual empezó a estudiar el tema del reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos.

Al término del período de sesiones, el Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que preparara una nota en la que se examinaran las siguientes cuestiones: i) la relación que existía entre los instrumentos de la CNUDMI sobre comercio electrónico y los instrumentos de arbitraje internacional, incluidos la definición y el alcance que podrí an tener los laudos arbitrales que tuvieran forma electrónica; ii) un texto de recomendación en que se podría aclarar que la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York) se aplicaba t ambién a los laudos arbitrales que tuvieran forma electrónica; iii) si la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (LMA) podría complementarse o

las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York) se aplicaba t ambién a los laudos arbitrales que tuvieran forma electrónica; iii) si la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (LMA) podría complementarse o interpretarse y de qué manera; y iv) la orientación que se podría brindar a las partes interesadas pertinentes, como las partes, los árbitros y las instituciones arbitrales, de modo que se pudieran sugerir a las partes textos de carácter contractual, es decir, reglamentos de arbitraje o cláusulas modelo. Esta solicitud debía entenderse sin perjuicio de cualquier opción o forma, que habría de decidir más adelante el Grupo de Trabajo. Además, el Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que recopilara la información recibida de los Estados miembros y los Estados observadores sobre las dos cuesti ones siguientes: 1) ¿Cuál es la situación de los laudos extranjeros a) en forma electrónica o b) con firma digital a efectos de su ejecución judicial? ¿Cómo se presentarían ante los tribunales y qué tratamiento recibirían por parte de estos, teniendo prese ntes asimismo la práctica y la jurisprudencia pertinentes? 2) ¿Cuál es la situación de los laudos nacionales a) en forma electrónica o b) con firma digital a efectos de su ejecución judicial? ¿Cómo se presentarían ante los tribunales y qué tratamiento __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General , septuagésimo octavo período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/78/17 ), párr. 215 . 2 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo noveno período de sesiones,

suplemento núm. 17 (A/78/17 ), párr. 215 . 2 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo noveno período de sesiones, suplemento núm. 17 ( A/79/17 ), párrs. 265 y párrs. 284 y 285.A/CN.9/WG.II/WP.240

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recibirían por parte de estos, teniendo presentes asimismo la práctica y la jurisprudencia pertinentes? ( A/CN.9/1193 , párrs. 70 a 72).

4. En respuesta a las solicitudes mencionadas, se ha preparado la presente nota para facilitar las deliberaciones del Grupo de Trabajo. El Grupo de Trabajo tal vez desee tener en cuenta que los textos propuestos, entre ellos, la recomendación sugerida sobre la interpretación de la Convención de Nueva York, las modificaciones de la LMA y lo s textos de orientación, se han preparado para facilitar el examen sustantivo de las cuestiones.

II. Aumentar la confianza en los laudos arbitrales que tienen forma electrónica

A. Recopilación

5. La secretaría recibió respuestas de 23 Estados miembros y Estados observadores 3 y de cuatro instituciones observadoras 4 a las preguntas señaladas más arriba. A efectos de facilitar la lectura del presente documento, cabe señalar el sentido que tienen la norma de no discriminación y la norma de equivalencia funcional, que se mencionan más adelante: la norma de no discrimina ción es una norma según la cual debe reconocerse a los actos realizados por medios electrónicos la misma validez y eficacia que los actos realizados en papel y la norma de equivalencia funcional implica el

más adelante: la norma de no discrimina ción es una norma según la cual debe reconocerse a los actos realizados por medios electrónicos la misma validez y eficacia que los actos realizados en papel y la norma de equivalencia funcional implica el establecimiento de requisitos para que los actos r ealizados por medios electrónicos cumplan las mismas funciones que los realizados en papel, sin que se impongan otros obstáculos adicionales (véase también la sección B y, en particular, el párrafo 13 que figura a continuación).

6. Como se destaca en algunas de las respuestas recibidas, las explicaciones sobre las disposiciones pertinentes de leyes nacionales y su aplicación deberían entenderse como una descripción general de cómo podrían ser o cómo serían probablemente interpretadas y aplicadas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la posibilidad de que los tribunales las interpreten y apliquen de manera diferente. Esta incertidumbre se debe a que la jurisprudencia en este ámbito es escasa 5. En principio, la existencia de pocos precedentes representaría un desafío a la hora de evaluar cómo podrían los tribunales tratar la cuestión de los laudos arbitrales en forma electrónica.

7. A la hora de determinar la validez y ejecutabilidad de los laudos arbitrales extranjeros en forma electrónica, de las respuestas proporcionadas a las preguntas surge que varias jurisdicciones se remiten directamente a las disposiciones de la Convención de Nueva York, mientras que otras se remiten a las disposiciones de sus leyes nacionales de arbitraje, algunas de las cuales se basan en la LMA. En algunas jurisdicciones, es probable que los tribunales decidan que los laudos deben emitirse en papel y que los laudos arbitrales en forma electrónica no son ejecutables, mientras que en otras, los

de arbitraje, algunas de las cuales se basan en la LMA. En algunas jurisdicciones, es probable que los tribunales decidan que los laudos deben emitirse en papel y que los laudos arbitrales en forma electrónica no son ejecutables, mientras que en otras, los tribunales probablemente considerarían que los laudos en forma electrónica son válidos y ejecutables. En particular, en las jurisdicciones en que los laudos arbitrale s extranjeros en forma electrónica podrían no ser ejecutables, el requisito de que se proporcione el “laudo original” establecido en el artículo IV, párrafo 1, de la Convención de Nueva York, o los requisitos de originalidad, forma escrita y firma previsto s en sus leyes __________________ 3 Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Bahrein, Bélgica, Chequia, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Guatemala, Italia, Iraq, Japón, México, Países Bajos (Reino de los), Panamá, Polonia, República de Corea, Singapur y Suiza. 4 En la página https://uncitral.un.org/es/working_groups/2/arbitration figura más información al respecto . 5 En un intento por reunir jurisprudencia sobre el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales en forma electrónica, la secretaría realizó una convocatoria de presentaciones en ocasión de la reunión de la red de Jurisprudencia relativa a los textos de la CNUDMI (CLOUT) que tuvo lugar el 16 de octubre de 2024, en que estuvieron representadas 32 jurisdicciones. Sin embargo, al día de hoy, no se ha informado acerca de ninguna sentencia judicial o laudo arbitral como respuesta a esa

16 de octubre de 2024, en que estuvieron representadas 32 jurisdicciones. Sin embargo, al día de hoy, no se ha informado acerca de ninguna sentencia judicial o laudo arbitral como respuesta a esa convocatoria. En el doc umento A/CN.9/1189 (párr. 70) se indica un caso que se mencionó precedentemente.A/CN.9/WG.II/WP.240

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nacionales de arbitraje pueden significar un obstáculo, ya que dan la impresión de que deben interpretarse en el sentido de que es necesario que un laudo arbitral se emita en papel para poder ejecutárselo. Sin embargo, las respuestas proporcionadas a las preguntas también indican que, en algunas de las jurisdicciones en que los laudos arbitrales extranjeros en forma electrónica podrían ser ejecutables, las normas elaboradas por la CNUDMI en el ámbito del comercio electrónico, a saber, la norma de no discrim inación y las normas de equivalencia funcional, como las relativas a la originalidad y a la forma escrita (véase también el párrafo 5 supra y la sección B infra ), se han incorporado al derecho interno para abordar el tratamiento de la información que exista en forma electrónica en general. En otras jurisdicciones, la norma de no discriminación y las normas de equivalencia funcional se han incorporado a las leyes de arbitraje. Al respecto, en algunas jurisdicciones, en razón de los requisitos legales de esas jurisdicciones sobre firmas electrónicas, es poco probable que se considere que la imagen escaneada de una firma autógrafa es una firma válida.

8. En cuanto a la presentación de laudos arbitrales extranjeros en forma electrónica,

esas jurisdicciones sobre firmas electrónicas, es poco probable que se considere que la imagen escaneada de una firma autógrafa es una firma válida.

8. En cuanto a la presentación de laudos arbitrales extranjeros en forma electrónica, los tribunales de algunas jurisdicciones probablemente aceptarían la presentación electrónica de una solicitud de ejecución de laudos arbitrales extranjeros y permitirían que el laudo en sí se presente por medios electrónicos. Los tribunales de otras jurisdicciones, en cambio, probablemente exigirían que esa solicitud se presentara en papel y que también se presentara en papel el laudo. Al parecer, el hecho de que un laudo arbitral extranjero realizado en forma electrónica pueda presentarse ante los tribunales en esa misma forma a menudo dependería, entre otras cosas, de si los procedimientos de ejecución de los tribunales se encuentran digitalizados

9. En cuanto a la evaluación de la ejecutabilidad de los laudos nacionales en forma electrónica, la divergencia entre jurisdicciones sobre la validez y ejecutabilidad de esos laudos refleja las cuestiones que se debaten en el contexto de los laudos arbitrales extranjeros en forma electrónica. Asimismo, el marco normativo en las jurisdicciones que facilitan la ejecución de los laudos nacionales en forma electrónica suele ser comparable en general al marco normativo para los laudos extranjeros.

B. Relación entre los instrumentos de la CNUDMI sobre comercio electrónico y los instrumentos de arbitraje internacional

10. Tanto la Convención de Nueva York (artículo III) como la LMA (art. 35, párr. 1) establecen que los “laudos arbitrales” (o sentencias arbitrales) deberán ser reconocidos

10. Tanto la Convención de Nueva York (artículo III) como la LMA (art. 35, párr. 1) establecen que los “laudos arbitrales” (o sentencias arbitrales) deberán ser reconocidos como vinculantes y ejecutarse. El artículo IV 1) a) de la Convención de Nueva York establece que la parte que solicita la ejecución deberá presentar el laudo “origi nal” o una “copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad”.

La LMA exige que la parte que solicite la ejecución proporcione el “laudo original” o “copia del mismo” (art. 35, párr. 2), pero tambi én establece que los laudos arbitrales sean dictados “por escrito” y estén “firmados” por el árbitro o árbitros (art. 31, párr. 1) y “entregados” a cada parte (art. 31, párr. 4).

11. En la siguiente sección se presentan las normas pertinentes de los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico, a las que sigue, según el caso, un análisis de si esas disposiciones se relacionan con las disposiciones de la Convención de Nueva York y la LMA en lo concerniente a los acuerdos de arbitraje y los laudos arbitrales en forma electrónica, y de qué manera.

12. Las normas pertinentes que figuran en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico son las siguientes: a) la norma que prescribe la no discriminación de la información que conste en forma electrónica, y b) las normas de equivalencia funcional que han de aplicarse para cumplir los requisitos de i) forma escrita; ii) firma; iii) originalidad, y las que definen iv) el momento de la entrega o recepción.

información que conste en forma electrónica, y b) las normas de equivalencia funcional que han de aplicarse para cumplir los requisitos de i) forma escrita; ii) firma; iii) originalidad, y las que definen iv) el momento de la entrega o recepción.

13. La utilización de medios electrónicos hace necesario tener en cuenta determinadas cuestiones, ya que la información en forma electrónica tiene una naturaleza diferente.

Mientras que los documentos en papel son directamente legibles por el ojo humano, laA/CN.9/WG.II/WP.240

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información que figura en forma electrónica no lo es, a menos que se imprima sobre papel o se exhiba en una pantalla. No obstante estas diferencias, la norma de no discriminación asegura que el mero hecho de que la información figure en forma electrónica n o sea motivo para denegar su validez o ejecutabilidad. Las normas relativas a la equivalencia funcional, que respaldan la norma de no discriminación, se elaboran analizando los fines y funciones por los que se ha establecido el requisito del papel y evalua do la forma en que pueden alcanzarse esos fines y funciones por medios electrónicos de modo fiable.

1. No discriminación

Disposiciones de los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico

14. La norma de la no discriminación está prevista en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (CCE); en los artículos 5, 11 y 12 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (LMEC); el artículo 3 de la

Electrónicas en los Contratos Internacionales (CCE); en los artículos 5, 11 y 12 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (LMEC); el artículo 3 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre F irmas Electrónicas (MLES); el artículo 7, párrafo 1, de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (LMDTE), y los artículos 5 y 13 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Utilización y el Reconocimiento Transfronterizo de la Gest ión de la Identidad y los Servicios de Confianza (LMIC). Por ejemplo, en el artículo 8, párrafo 1, de la CCE se establece que no se negará validez ni fuerza ejecutoria a una comunicación o a un contrato por la sola razón de que esa comunicación o ese contr ato esté en forma de comunicación electrónica.

Acuerdos de arbitraje en forma electrónica

15. La norma de no discriminación en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico, que se aplica en general a la formación de los contratos, se extiende también a la formación de los acuerdos de arbitraje que tienen forma electrónica. Efectivamente, el artículo 20, párrafo 1, de la CCE establece expresamente que sus disposiciones serán aplicables a la formación de contratos a los que sea aplicable la Convención de Nueva York, es decir, a los acuerdos de arbitraje.

Laudos arbitrales en forma electrónica

16. Sin embargo, en razón de su ámbito de aplicación (véanse el art. 1, párr. 1, de la

York, es decir, a los acuerdos de arbitraje.

Laudos arbitrales en forma electrónica

16. Sin embargo, en razón de su ámbito de aplicación (véanse el art. 1, párr. 1, de la CCE; el art. 1 de la LMEC; el art. 1 de la LMFE; el art. 1, párr. 1, de la LMDTE, y el art. 2, párr. 1, de la LMIC), las disposiciones de los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico no se extienden al reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales que tienen forma electrónica 6.

17. Por lo tanto, es posible que deba incluirse en el marco de arbitraje una norma de no discriminación relativa al reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales que tienen forma electrónica, es decir, una disposición que establezca que no se podrá ne gar efectos jurídicos, validez, ejecutabilidad o admisibilidad a los laudos arbitrales que tengan forma electrónica por esa sola razón.

2. Cumplimiento del requisito de originalidad

Disposiciones de los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico

18. La norma de equivalencia funcional relativa al requisito de la originalidad está prevista en el artículo 9, párrafo 4, de la CCE y en el artículo 8, párrafo 1, de la LMCE.

El artículo 9, párrafo 4, de la CCE dispone lo siguiente: “cuando la ley requiera qu e una comunicación o un contrato se proporcione o conserve en su forma original, o prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla, ese requisito se tendrá por cumplido __________________

comunicación o un contrato se proporcione o conserve en su forma original, o prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla, ese requisito se tendrá por cumplido __________________ 6 En la nota que figura en tercer término () a pie de página del artículo 1 de la LMCE se sugiere un texto para los Estados que deseen extender la aplicabilidad de su legislación nacional sobre la base de esa ley modelo. El texto que se sugiere es el sig uiente: “La presente Ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en las situaciones siguientes: [...]”.A/CN.9/WG.II/WP.240

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respecto de una comunicación electrónica: a) si existe alguna garantía fiable de la integridad de la información que contiene a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, en cuanto comunicación electrónica o de otra índole; y b) si, en los casos en que se exija proporcionar la información que contiene, esta puede exhibirse a la persona a la que se ha de proporcionar”, y en el artículo 9, párrafo 5, de la CCE se desarrollan los criterios para evaluar la integridad y el nivel de fiabilidad requerido.

Acuerdos de arbitraje en forma electrónica

19. En cuanto a los acuerdos de arbitraje que tienen forma electrónica, se aplican los párrafos 4 y 5 del artículo 9 de la CCE; por lo tanto, esas disposiciones serían pertinentes en el contexto de la aplicación del párrafo 1 b) del artículo IV de la Convenció n de Nueva York, en que se establece el requisito de que se que presente “el original del acuerdo” a los efectos del reconocimiento y la ejecución de un laudo.

Laudos arbitrales en forma electrónica

Nueva York, en que se establece el requisito de que se que presente “el original del acuerdo” a los efectos del reconocimiento y la ejecución de un laudo.

Laudos arbitrales en forma electrónica

20. En cuanto a los laudos arbitrales que tienen forma electrónica — a pesar de lo dispuesto en el artículo IV, párrafo 1, de la Convención de Nueva York, según el cual se debe presentar “el original debidamente autenticado de la sentencia” (laudo) o “una copi a de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad” a efectos del reconocimiento y la ejecución, y el artículo 35, párrafo 2, de la LMA, en que se establece la obligación de presentar “el laudo original ” para su reconocimiento y ejecución — la Convención de Nueva York y la LMA no prevén, en cambio, una norma de equivalencia funcional relativa al requisito de la originalidad. Además, las disposiciones de los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico no se extienden al reconoc imiento y la ejecución de los laudos arbitrales que tienen forma electrónica.

21. Por consiguiente, es posible que deba incluirse en el marco del arbitraje una norma de equivalencia funcional sobre el requisito de la originalidad para los laudos arbitrales que tengan forma electrónica.

3. Cumplimiento del requisito de la forma escrita

Disposiciones de los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico

22. La norma de la equivalencia funcional relativa al requisito de la forma escrita en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico está prevista en el artículo 9, párrafo 2, de la ECC y en el artículo 6, párrafo 1, de la LMEC, y ambos artículos

los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico está prevista en el artículo 9, párrafo 2, de la ECC y en el artículo 6, párrafo 1, de la LMEC, y ambos artículos establecen esencialmente que cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que este contiene es accesible para su ulterior consulta.

Acuerdos de arbitraje en forma electrónica

23. Con respecto a los acuerdos de arbitraje que deban constar “por escrito” según el artículo II, párrafo 1, de la Convención de Nueva York, el artículo 9, párrafo 2, de la CCE establece la norma de equivalencia funcional para satisfacer este requisito cuando esos acuerdos se han realizado en forma electrónica. De manera similar, en la opción I que figura en el artículo 7, párrafo 4, de la LMA se establece una norma de equivalencia funcional para los acuerdos de arbitraje al disponerse que el requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta; por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos; por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.A/CN.9/WG.II/WP.240

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Acuerdos de arbitraje en forma electrónica

correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.A/CN.9/WG.II/WP.240

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Acuerdos de arbitraje en forma electrónica

24. Si bien el artículo 31, párrafo 1, de la LMA establece que un laudo arbitral se dictará por escrito, y el artículo 35, párrafo 1, dispone que toda solicitud de ejecución de un laudo también se presentará por escrito, la LMA no contiene una norma de equivalenc ia funcional relativa al requisito de la forma escrita en relación con estas disposiciones, y las disposiciones sobre la norma de equivalencia funcional a este respecto que figuran en la CCE y la LMCE no se extienden al reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales que tienen forma electrónica.

25. Por lo tanto, es posible que la norma de equivalencia funcional relativa al requisito de la forma escrita tenga que reflejarse en la LMA con respecto a las disposiciones mencionadas.

4. Cumplimiento del requisito de la firma

Disposiciones de los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico

26. La norma de equivalencia funcional relativa al requisito de la firma está prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la CCE; en el artículo 7, párrafo 1, de la LMCE; en el artículo 6, párrafos 1, 3 y 4 de la LMFE; en el artículo 9 de la LMDTE, y en el artículo 16 de la LMIT. El artículo 9, párrafo 3, de la CCE dispone lo siguiente: “cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato sea firmado por una parte, o prevea

de la LMIT. El artículo 9, párrafo 3, de la CCE dispone lo siguiente: “cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato sea firmado por una parte, o prevea consecuencias en el caso de que no se firme, ese requisito se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica: a) si se utiliza un método para determinar la identidad de esa parte y para indicar la voluntad que tien e tal parte respecto de la información consignada en la comunicación electrónica; y si el método empleado: i) o bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circun stancias del caso, inclusive todo acuerdo aplicable; o ii) se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones enunciadas en el apartado a) supra .

Acuerdos de arbitraje en forma electrónica

27. En cuanto a los acuerdos de arbitraje que tienen forma electrónica, además del requisito de que el acuerdo de arbitraje esté firmado por las partes que se establece en el artículo II, párrafo 2, de la Convención de Nueva York, se aplica el artículo 9, párr afo 3, de la CCE. Cabe señalar que la LMA no exige que los acuerdos de arbitraje estén firmados por las partes.

Laudos arbitrales en forma electrónica

28. Aunque el artículo 31, párrafo 1, de la LMA dispone que el laudo será firmado por el árbitro o los árbitros, no establece una norma de equivalencia funcional relativa al requisito de la firma. Además, las disposiciones relativas a la norma de equivalencia

el árbitro o los árbitros, no establece una norma de equivalencia funcional relativa al requisito de la firma. Además, las disposiciones relativas a la norma de equivalencia funcional de los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico no se extienden al reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales que tienen forma electrónica.

29. Por lo tanto, es posible que deba incluirse en la LMA una norma de equivalencia funcional relativa al requisito de la firma en relación con las disposiciones mencionadas.

5. Momento de entrega o recepción

Disposiciones de los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico

30. La norma de equivalencia funcional relativa al momento de entrega o recepción de la información en forma electrónica está prevista en el artículo 10, párrafo 2, de la CEE y en el artículo 15, párrafo 2, de la LMCE. El artículo 10, párrafo 2, de la CEE esta blece lo siguiente: la comunicación electrónica se tendrá por recibida en el momento en que pueda ser recuperada por el destinatario en una dirección electrónica que él haya designado; la comunicación electrónica se tendrá por recibida en otra direcció n electrónica del destinatario en el momento en que pueda ser recuperada por elA/CN.9/WG.II/WP.240

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destinatario en esa dirección y en el momento en que el destinatario tenga conocimiento de que esa comunicación ha sido enviada a dicha dirección; se presumirá que una comunicación electrónica puede ser recuperada por el destinatario en el momento en que l legue a la dirección electrónica de este.

Laudos arbitrales en forma electrónica

de que esa comuni

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