CNUDMI - A-CN.9WG.IIWP.203

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9WG.IIWP.203
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.203

Asamblea General

Distr. limitada 24 de agosto de 2017

Español Original: inglés

V.17 -06091 (S) 130917 130917 1706091

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) 67º período de sesiones Viena, 2 a 6 de octubre de 2017

Solución de controversias comerciales

Observaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América

Nota de la Secretaría

En preparación para el 67º período de sesiones del Grupo de Trabajo, el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó a la Secretaría observaciones sobre la preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción internacionale s resultantes de la conciliación (véase el documento A/CN.9/WG.II/WP.202 y adición). La versión inglesa de las observaciones se presentó a l a Secretaría el 23 de agosto de 2017. El texto recibido por la Secretaría se reproduce como anexo de la presente nota en la forma en que se recibió.A/CN.9/WG.II/WP.203

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Anexo

1. Los Estados Unidos desean agradecer a la Secretaría la excelente labor que hasta la fecha ha llevado a cabo en relación con el proyecto sobre conciliac ión. Los documentos de trabajo del período de sesiones de octub re de 2017 del Grupo de Trabajo II serán de gran ayuda para las deliberaciones de dicho Grupo y ponen de

la fecha ha llevado a cabo en relación con el proyecto sobre conciliac ión. Los documentos de trabajo del período de sesiones de octub re de 2017 del Grupo de Trabajo II serán de gran ayuda para las deliberaciones de dicho Grupo y ponen de manifiesto que el proyecto está a punto de concluir. En particular, la solución de avene ncia lograda en relación con cinco cuestiones fundamentales durante el período de sesiones de febrero de 2017 ha resuelto las principales dificultades sustantivas que habían quedado pendientes. En julio, la Comisión manifestó su apoyo a la solución de aven encia y alentó al Grupo de Trabajo a continuar trabajando sobre esa base. Por consiguiente, los Estados Unidos consideran que queda muy poco trabajo sustantivo por hacer en relación con el proyecto de texto que figura en los documentos de trabajo; en gener al, la mayoría de los restantes puntos que se deben considerar se refieren a cuestiones de redacción. Sin embargo, quisiéramos destacar a continuación tres cuestiones sustantivas para que sean examinadas por otras delegaciones:

Artículo 3, párrafo 2

2. En el artículo 3, párrafo 2, del proyecto, la parte final “a fin de demostrar de manera concluyente que la cuestión ya ha sido resuelta ” aparece actualmente entre corchetes. E n e l documento A/CN.9/ WG.II/WP.202 se señala que el Grupo de Trabajo tal vez desee analizar si podría suprimirse este texto. Consideramos que es importante mantener este texto para preservar la solución de avenencia sobre esta cuestión que se logró en el período de sesiones de f ebrero de 2017. Conforme a dicha solución de avenencia, el término “reconocimiento ” no se incluiría en ese artículo, ya que, en

logró en el período de sesiones de f ebrero de 2017. Conforme a dicha solución de avenencia, el término “reconocimiento ” no se incluiría en ese artículo, ya que, en algunos ordenamientos jurídicos, esa expresión tiene consecuencias no deseadas en este contexto, por ejemplo, la imposibilidad para los órganos judiciales de incoar un procedimiento . En lugar de hacer referencia al reconocimiento, la solución de avenencia se plasmó en un párrafo cuya función es describ ir el aspecto más relevante del reconocimiento (es decir, la utilización de un acuerdo de transacción como defensa). Si se omitiese el texto entre corchetes, el artículo 3, párrafo 2, podría malinterpretarse, entendiéndose que únicamente ofrece la posibilida d procesal de presentar un acuerdo de transacción o de incluirlo entre los elementos de prueba, sin ninguna garantía de que dicho acuerdo de transacción sea tenido en cuenta por el órgano judicial. En cambio, la inclusión del texto entre corchetes elimina la ambigüedad respecto de las consecuencias de invocar el acuerdo de transacción como defensa y aclara que el acuerdo de transacción demuestra de manera concluyente que se ha resuelto la controversia (a reserva de las excepciones previstas en el artículo 4 ).

Artículo 4, párrafo 1, apartado b)

3. En el artículo 4, párrafo 1, apartado b), del proyecto, sugerimos que se suprima la primera frase ( “el acuerdo de transacción no es vinculante o no constituye la solución definitiva de la controversia cubierta por ese acuerdo ”). Aunque debería mantenerse el resto del artículo 4, párrafo 1, apartado b), conservar esta primera frase daría lugar a

definitiva de la controversia cubierta por ese acuerdo ”). Aunque debería mantenerse el resto del artículo 4, párrafo 1, apartado b), conservar esta primera frase daría lugar a una considerable incertidumbre en cuanto al alcance de la excepción y su relación con otras disposiciones. El propio instrumento determina que un acuerdo de transacción será ejecutable (y, a fortiori , vinculante) siempre que se cumplan los requisitos de los primeros artículos y no resulte aplicable ninguna otra excepción del artículo 4. Así pues, la referencia por separado en el artículo 4, párrafo 1, a si un acuerdo de transacción es “vinculante ” es, en el mejor de los casos, redundante, y en el peor, podría generar importantes litigios sobre lo que podría malinterpretarse como la demostración de una cuestión subjetiva (por ejemplo, al permitir a una de las partes alegar que no “tenía intención ” de que el acuerdo de transacción fuese vinculante, a pesar de haber firmado el acuerdo por escrito). Además, la referencia a si un acuerdo de transacción es “definitivo ” es también redundante e innecesaria. La frase siguiente del artículo 4, párrafo 1, apartado b), ya prevé la situación en la que las obligaciones estipuladas en un acuerdo de transacción se hayan modificado posteriormente, y la exigencia de la firmaA/CN.9/WG.II/WP.203

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establecida en el artículo 3 ya garantiza suficientemente que se pueda denegar la concesión de medidas para los acuerdos de transacción que constituyan tan solo proyectos.

Artículo 4, párrafo 1, apartado c)

establecida en el artículo 3 ya garantiza suficientemente que se pueda denegar la concesión de medidas para los acuerdos de transacción que constituyan tan solo proyectos.

Artículo 4, párrafo 1, apartado c)

4. Según se explica en el párrafo 43 del documento A/CN.9/ WG.II/WP.202 , el Grupo de Trabajo decidió previamente que la excepción prevista en el artículo 4, párrafo 1, apartado c), “no debe dar a la autoridad competente la posibilidad de aplicar la excepción rela tiva a la validez para exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el derecho interno, y que el examen de la validez de los acuerdos de transacción por la autoridad competente no debe extenderse a los requisitos de forma ”. Consideramos que este pr incipio es suficientemente importante como para que se recoja explícitamente en el texto del propio instrumento. De lo contrario, los órganos judiciales podrían verse tentados a aplicar el artículo 4, párrafo 1, apartado c), para determinar que un acuerdo de transacción no es válido por no cumplir los requisitos preexistentes del derecho interno sobre las formalidades aplicables a los acuerdos de transacción (por ejemplo, el requisito de que el acuerdo de transacción se formalice ante notario) o por no haber cumplido las partes requisitos procesales de derecho interno distintos de los previstos en los artículos 2 o 3 (por ejemplo, en el caso de que el derecho interno solo considere válido s los acuerdos de transacción si la conciliación se ha llevado a cabo con arreglo a una determinada normativa de conciliación o si el conciliador reúne unos requisitos

válido s los acuerdos de transacción si la conciliación se ha llevado a cabo con arreglo a una determinada normativa de conciliación o si el conciliador reúne unos requisitos concretos en materia de habilitación profesional ). Si bien el instrumento no afectaría a la capacidad de los Estados para imponer requisitos reglamentarios aplicables a la conciliación que se produzca en su territorio, los órganos judiciales no deberían poder invocar el artículo 4, párrafo 1, apartado c), para negar la validez de los acuerdos de transacción internacionales sobre la base de requisitos de derecho interno que van más allá de los establecidos en el instrumento.

5. Abordar expresamente esta cuestión también evitaría el riesgo de que se interpret ara el artículo 3, párrafo 3, aparta do c), en un sentido que diera lugar al mismo problema. Aunque el apartado c), permite al órgano judicial exigir la presentación de documentos adicionales a fin de demostrar que se cumplen los requisitos previstos en el instrumento, esa disposición no debe interpretarse erróneamente en el sentido de que permit e a un órgano judicial utilizar esa potestad de manera que no se respete efectivamente el haberse establecido en el instrumento pocos requisitos de forma o el haberse adoptado una definición muy amplia de conciliación. (Por ejemplo, los órganos judiciales no deberían poder aplicar el artículo 3, párrafo 3, apartado c), para exigir a las partes que presenten una copia del acuerdo de transacción formalizada ante notario en el momento de la firma, ni para exigir a una de las partes que pruebe que la conciliación se ha llevado a cabo conforme a determinadas normas o con intervención

las partes que presenten una copia del acuerdo de transacción formalizada ante notario en el momento de la firma, ni para exigir a una de las partes que pruebe que la conciliación se ha llevado a cabo conforme a determinadas normas o con intervención de un conciliador habilitado para actuar en ese carácter con arreglo al derecho interno) .

6. Por lo tanto, proponemos que se añ ada el siguiente texto como nuevo artículo 4, párrafo 3: “Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 3, apartado c) ; en el artículo 4, párrafo 1, apartado c), o en cualquier otra disposición del presente instrumento permitirá a un órgano judicial denegar la concesión de medidas fundándose en requisitos de derecho interno relativos a las formalidades o al desarrollo del procedimiento de conciliación, como los relativos a la formalización ante notario del acuerdo de transacción o el s eguimiento de un tipo particular de procedimiento de conciliación o la intervención de un conciliador concreto ”.

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