CNUDMI - Anuario 1982
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - Anuario 1982
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- 1982
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
ANUARIO
Volumen XIH: 1982
NACIONES UNIDAS Nueva York, 1986INTRODUCCIÓN El presente es el 13.° volumen de la serie de Anuarios de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)1. En el presente volumen figuran las decisiones adoptadas por la Comisión y sus órganos auxiliares desde el final del 14.° período de sesiones hasta y durante el 15.° período de sesiones, así como las decisiones que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y la Asamblea General han adoptado sobre el informe del 15.° período de sesiones. Este volumen consta de tres partes. La primera parte contiene el informe de la Comisión sobre la labor realizada en su 15.° período de sesiones, celebrado en Nueva York del 26 de julio al 6 de agosto de 1982, y las decisiones adoptadas sobre el mismo por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y la Asamblea General. La segunda parte reproduce la mayoría de los documentos examinados por la Comisión en su 15.° período de sesiones. Entre estos documentos figuran los informes de los tres Grupos de Trabajo de la Comisión que se ocupan respectivamente de las prácticas contractuales internacionales, de los títulos negociables internacionales y del Nuevo Orden Económico Internacional, así como informes y notas del Secretario General y de la Secretaría. Figuran además en esta parte algunos documentos de trabajo que los Grupos de Trabajo tuvieron ante sí. La tercera parte contiene unas recomendaciones para ayudar a las instituciones
informes y notas del Secretario General y de la Secretaría. Figuran además en esta parte algunos documentos de trabajo que los Grupos de Trabajo tuvieron ante sí. La tercera parte contiene unas recomendaciones para ayudar a las instituciones arbitrales y otros órganos interesados en relación con los arbitrajes sometidos al reglamento del arbitraje de la CNUDMI, y disposiciones sobre una unidad de cuenta universal que pueda utilizarse en las convenciones internacionales relativas al transporte y a la responsabilidad. Estas recomendaciones y estas disposiciones fueron aprobadas por la Comisión en su 15.° período de sesiones. Figuran asimismo en esta tercera parte resoluciones pertinentes de la Asamblea General, una bibliografía de obras recientes relativas a la labor de la Comisión, preparada por la Secretaría, y una lista de documentos de la CNUDMI. 'Los volúmenes del Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Inter nacional [denominado en adelante Anuario . . . (año)] que se han publicado hasta la fecha son los siguientes: olumen I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII Años 1968-1970 1971 1972 1973 1974 1975 1976 1977 1978 1979 1980 1981 Publicación de las Naciones Unidas
No. de venia: S.71.V.1
S.72.V.4 S.73.V.6 S.74.V.3 S.75.V.2 S.76.V.5 S.77.V.1 S.78.V.7 S.80.V.8 S.81.V.2 S.81.V.8
S.73.V.6 S.74.V.3 S.75.V.2 S.76.V.5 S.77.V.1 S.78.V.7 S.80.V.8 S.81.V.2 S.81.V.8 S.82.V.6
VÍ;DECIMOQUINTO PERIODO DE SESIONES (1982)
A. Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 15.° período de sesiones (Nueva York, 26 de julio a 6 de agosto de 1982) (A/37/17)
ÍNDICE
Capítulo Párrafos Introducción 1-2
I. Organización del período de sesiones 3-11
A. Apertura 3
B. Composición y asistencia 4-7
C. Elección de la Mesa 8
D. Programa 9
E. Decisiones de la Comisión 10
F. Aprobación del informe 11
II. Prácticas contractuales internacionales: nor mas uniformes sobre cláusulas de indemni zación fijada convencionalmente y cláusulas penales 12-40
III. Pagos internacionales 41-73
A. Proyecto de convención sobre letras de cambio internacionales y pagarés inter nacionales, y proyecto de convención sobre cheques internacionales . 41-50
B. Unidad de cuenta universal para las convenciones internacionales 51-63
C. Transferencia de fondos por medios electrónicos 64-73
IV. Arbitraje comercial internacional 74-89
A. Reglamento de arbitraje de la CNUDMI: directrices administrativas 74-85
B. Ley modelo sobre arbitraje 86-89
V. Nuevo orden económico internacional 90-100
IV. Arbitraje comercial internacional 74-89
A. Reglamento de arbitraje de la CNUDMI: directrices administrativas 74-85
B. Ley modelo sobre arbitraje 86-89
V. Nuevo orden económico internacional 90-100
A. Cláusulas relativas a contratos de sumi nistro y construcción de importantes obras industriales 90-97
Capítulo Párrafos
B. Resolución 36/107 de la Asamblea General relativa al derecho económico internacional 98-100
VI. Coordinación de los trabajos 101-118
A. Actividades de otras organizaciones en la esfera del derecho mercantil inter nacional: documentos relativos al trans porte 101-107
B. Créditos documéntanos 108-112
C. Coordinación general de las actividades 113-118
VIL Estado de las convenciones 119-124
VIII. Capacitación y asistencia en la esfera del derecho mercantil internacional 125-132
IX. Cláusulas de la nación más favorecida 133-138
X. Resoluciones pertinentes de la Asamblea General, labor futura y otros asuntos 139-149
A. Resoluciones pertinentes de la Asamblea
General 139-141
B. Libro sobre la CNUDMI 142-146
C. Lugar y fecha de celebración del 16.° período de sesiones de la Comisión 147
D. Períodos de sesiones de los Grupos de
Trabajo 148-149 Anexos n, . Pagina
I. Recomendaciones para ayudar a las institu ciones arbitrales y otros órganos interesados en relación con los arbitrajes sometidos al reglamento de arbitraje de la CNUDMI.... 21
II. Lista de documentos del período de sesiones 21
I. Recomendaciones para ayudar a las institu ciones arbitrales y otros órganos interesados en relación con los arbitrajes sometidos al reglamento de arbitraje de la CNUDMI.... 21
II. Lista de documentos del período de sesiones 21 Documentos oficiales de la Asamblea General, trigésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/37/17) (19 agosto 1982) y correcciones 1 y 2 (en inglés únicamente) (denominado en adelante el "Informe"). El Informe se publicó además como documento A/CN.9/230, que incorpora las correcciones 1 y 2 al documento A/37/17 y alguna que otra pequeña corrección (24 agosto 1982), cuyo texto y corrección 1 (en inglés únicamente) es el que se reproduce a continuación.4 Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional — Vol. XIII: 1982
INTRODUCCIÓN
1. El presente informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional se refiere al 15.° período de sesiones de la Comisión, celebrado en Nueva York del 26 de julio al 6 de agosto de 1982.
2. En cumplimiento de la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General de 17 de diciembre de 1966, este informe se presenta a la Asamblea General y se envía asimismo a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo para que formule sus observaciones.
CAPITULO I. ORGANIZACIÓN DEL PERIODO
DE SESIONES
A. Apertura
3. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) inició su
observaciones.
CAPITULO I. ORGANIZACIÓN DEL PERIODO
DE SESIONES
A. Apertura
3. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) inició su 15.° período de sesiones el 26 de julio de 1982. El período de sesiones fue abierto, en nombre del Secre
tario General, por el Asesor Jurídico, Sr. Erik Suy.
B. Composición y asistencia
4. La Comisión fue creada en virtud de la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, con una composi ción de 29 Estados miembros elegidos por la Asamblea.
Por su resolución 3108 (XXVIII), la Asamblea General aumentó el número de Estados miembros de la Comi sión de 29 a 36. Los actuales miembros de la Comisión, elegidos el 15 de diciembre de 1976 y el 9 de noviembre de 1979, son los siguientes Estados1: Alemania, República Federal de, Australia, Austria, Burundi, Colombia, Cuba, Checos lovaquia, Chile, Chipre, Egipto, España, Estados Unidos de América, Filipinas, Fin landia, Francia, Ghana, Guatemala, Hungría, •El mandato expira el día anterior a la apertura del período ordinario anual de sesiones de la Comisión correspondiente a 1983. E1 mandato expira el día anterior a la apertura del período ordinario de sesiones de la Comisión correspondiente a 1986. 'En virtud de la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, los miembros de la Comisión se eligen por un periodo de seis años. De los miembros actuales, 17 fueron elegidos por la Asamblea General en su trigésimo primer período de sesiones, el 15 de
los miembros de la Comisión se eligen por un periodo de seis años. De los miembros actuales, 17 fueron elegidos por la Asamblea General en su trigésimo primer período de sesiones, el 15 de diciembre de 1976 (decisión 31/310), y 19 fueron elegidos por la Asamblea General en su trigésimo cuarto período de sesiones, el 9 de noviembre de 1979 (decisión 34/308). De conformidad con la resolución 31/99, de 15 de diciembre de 1976, el mandato de los miembros elegidos por la Asamblea General en su trigésimo primer período de sesiones expirará el día antes de la apertura del 16.° período ordinario anual de sesiones de la Comisión, en 1983, y el mandato de los miembros elegidos por la Asamblea General en su trigésimo cuarto período de sesiones expirará el día antes de la apertura del 19.° período ordinario anual de sesiones de la Comisión, en 1986. India, Indonesia, Iraq, Italia, Japón, Kenya, Nigeria, Perú, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Democrática Alemana, República Unida de Tanzania, Senegal, Sierra Leona, Singapur, Trinidad y Tabago, Uganda, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Yugoslavia.
5. Con excepción de Burundi, Chipre y Senegal, todos los miembros de la Comisión estuvieron representados en el período de sesiones.
6. También asistieron al período de sesiones obser vadores de los siguientes Estados: Argentina, Bahamas,
Bélgica, Birmania, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Canadá, China, El Salvador, Irlanda, Israel, Jamaica, México,
en el período de sesiones.
6. También asistieron al período de sesiones obser vadores de los siguientes Estados: Argentina, Bahamas,
Bélgica, Birmania, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Canadá, China, El Salvador, Irlanda, Israel, Jamaica, México, Países Bajos, Paraguay, Portugal, República de Corea, Sri Lanka, Sudán, Suriname, Suecia, Suiza, Turquía, Venezuela y Zambia.
7. Estuvieron representados por observadores los órga nos de las Naciones Unidas, el organismo especializado, las organizaciones intergubernamentales y las organiza ciones internacionales no gubernamentales siguientes: a) Órganos de las Naciones Unidas Centro de las Naciones Unidas sobre las Empresas Trans nacionales, Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial e Instituto de las Naciones Unidas para Formación Profesional e Investiga ciones. b) Organismo especializado Fondo Monetario Internacional. c) Organizaciones intergubernamentales
Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano, Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Consejo de Europa, Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado y Organización de los Estados Americanos. d) Organizaciones internacionales no gubernamentales Asociación de Derecho Internacional, Asociación Inter nacional de Abogados, Asociación de Transporte Aéreo Internacional, Cámara de Comercio Internacional y Comité Marítimo Internacional.
C. Elección de la Mesa
8. La Comisión eligió a los siguientes miembros de la
Mesa2
Presidente: Sr. R. Eyzaguirre (Chile)
Internacional, Cámara de Comercio Internacional y Comité Marítimo Internacional.
C. Elección de la Mesa
8. La Comisión eligió a los siguientes miembros de la
Mesa2
Presidente: Sr. R. Eyzaguirre (Chile)
Vicepresidentes: Sr. A. Duchek (Austria)
Sr. F. M. Sami (Iraq) Sr. H. M. J. Smart (Sierra Leona) 2Las elecciones tuvieron lugar en las sesiones 252a., celebrada el 26 de julio de 1982, y 257a., celebrada el 28 de julio de 1982. De conformidad con una decisión adoptada por la Comisión en su primer período de sesiones, la Comisión tiene tres Vicepresidentes además del Presidente y el Relator, a fin de que cada uno de los cinco grupos de Estados enumerados en el párrafo 1 de la sección II de la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General esté representado en la Mesa de la Comisión (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo tercer período de sesiones. Suplemento No. 16 (A/7216), párr. 14. (Anuario ... 1968-1970, segunda parte, I, A.) HBIBKIBSBÍSffl'KanM»Primera parte. Decimoquinto periodo de sesiones (1982)
Relator: Sr. F. Erderlein
(República Democrática Alemana)
D. Programa
9. El programa del período de sesiones, aprobado por la Comisión en su 252a. sesión, celebrada el 26 de julio
de 1982, era el siguiente:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Prácticas contractuales internacionales.
de 1982, era el siguiente:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Prácticas contractuales internacionales.
5. Pagos internacionales.
6. Arbitraje comercial internacional.
7. Nuevo orden económico internacional: contratos industriales.
8. Coordinación de los trabajos.
9. Situación de las convenciones.
10. Formación y asistencia en materia de derecho mercantil internacional.
11. Cláusulas de la nación más favorecida.
12. Labor futura.
13. Resoluciones pertinentes de la Asamblea General3.
14. Otros asuntos.
15. Aprobación del informe de la Comisión.
E. Decisiones de la Comisión
10. Todas las decisiones de la Comisión en su 15.° período de sesiones fueron adoptadas por consenso.
F. Aprobación del informe
11. La Comisión aprobó el presente informe en su 268a. sesión, celebrada el 6 de agosto de 1982.
CAPITULO II. PRACTICAS CONTRACTUALES
INTERNACIONALES: NORMAS UNIFORMES
SOBRE CLAUSULAS DE INDEMNIZACIÓN
FIJADA CONVENCIONALMENTE Y CLAU
SULAS PENALES4
Introducción
12. En su 12.° período de sesiones, la Comisión pidió a su Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales que estudiara la posibilidad de formular normas uniformes sobre cláusulas de indemnización fijada convencionalmente y cláusulas penales aplicables a una gran variedad de contratos mercantiles internacio nales5. En su 14.° período de sesiones, la Comisión
3Se acordó que la resolución 36/107 de la Asamblea General se
fijada convencionalmente y cláusulas penales aplicables a una gran variedad de contratos mercantiles internacio nales5. En su 14.° período de sesiones, la Comisión 3Se acordó que la resolución 36/107 de la Asamblea General se examinaría en relación con el tema 7 del programa. 4La Comisión examinó esta cuestión en sus sesiones 256a., 257a., 258a., 259a., 260a. y 263a., celebradas el 28, 29 y 30 de julio y el 2 de agosto de 1982. 'Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 12.° período de sesiones, Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo cuarto período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/34/17), párr. 31 (Anuario ... 1979, primera parte, II, A). examinó el proyecto de normas uniformes propuesto por el Grupo de Trabajo y pidió al Secretario General que incluyera en ellas las disposiciones suplementarias que se requerirían si las normas revistiesen la forma de una convención o de una ley modelo; que preparara un comentario sobre las normas; que preparara un cues tionario dirigido a los gobiernos y a las organizaciones internacionales, en que se solicitaran sus opiniones sobre la forma más apropiada para las normas, y que transmitiera las normas, junto con el comentario y el cuestionario, a todos los gobiernos y organizaciones internacionales interesadas para recabar sus observa ciones6.
13. En su período de sesiones en curso, la Comisión tuvo ante sí el proyecto de normas uniformes con las disposiciones suplementarias y el comentario solicitado
internacionales interesadas para recabar sus observa ciones6.
13. En su período de sesiones en curso, la Comisión tuvo ante sí el proyecto de normas uniformes con las disposiciones suplementarias y el comentario solicitado
(A/CN.9/218), junto a un análisis de las respuestas al cuestionario de gobiernos y organizaciones inter nacionales, así como de sus observaciones sobre el proyecto de normas uniformes (A/CN.9/219 y Add. 1). Debate en el período de sesiones1 Forma apropiada de materializar las normas
14. La Comisión comenzó con el examen de la cuestión de si las normas debían incorporarse en una convención, en una ley modelo o en condiciones generales. Hubo acuerdo general en cuanto a que una convención constituía la forma más eficaz de unifica ción. En oposición a una convención, se observó que en años recientes varias convenciones no habían entrado en vigor por no haberse adherido a ellas un número suficiente de Estados, en parte debido a que según las constituciones de algunos Estados, el procedimiento para ello requería mucho tiempo y era difícil. Asi mismo, se observó que una convención no era tan adecuada como una ley modelo para tratar de un aspecto del derecho contractual estrechamente ligado a otros aspectos a que se hacía referencia en el proyecto y que tal vez no se justificara el considerable coste que entrañaba la adopción de una convención cuando se trataba sólo de unificar un ámbito limitado. Se indicó por otra parte que el coste que entrañaría la aproba ción de una convención tal vez no fuera tan elevado si procedía a ello la Asamblea General por recomenda ción de la Sexta Comisión, esto es, sin que se convocara una conferencia especial.
por otra parte que el coste que entrañaría la aproba ción de una convención tal vez no fuera tan elevado si procedía a ello la Asamblea General por recomenda ción de la Sexta Comisión, esto es, sin que se convocara una conferencia especial.
15. La opinión mayoritaria propiciaba la forma de una ley modelo, que serviría a los países, en particular a los países en desarrollo, para revisar su legislación sobre el tema. Al adoptar una ley modelo, los Estados •Reproducido en el presente volumen, segunda parte, I, A. "Reproducido en el presente volumen, segunda parte, I, B. 'Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 14.q período de sesiones, Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/36/17), párr. 44 {Anuario ... 1981, primera parte, A).
7Para las actas resumidas del debate en la Comisión, véanse los documentos A/CN.9/SR.256, 257, 258, 259 y 260. MiiUdkai^iaiDfflissssiBSKiBHnossnninisi^HniHrfflnsH wsmíJ6Uii.jm¿xií^jaiiíJimtX3xxassR6 Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para quedaban en libertad de introducir las modificaciones de menor importancia que fueran necesarias para adaptarla al ordenamiento jurídico nacional. En oposi ción a la forma de una ley modelo, se señaló que los Estados se demorarían tanto en modificar su legislación nacional mediante la adopción de una ley modelo como en adherirse a una convención, y que en el pasado, los
ción a la forma de una ley modelo, se señaló que los Estados se demorarían tanto en modificar su legislación nacional mediante la adopción de una ley modelo como en adherirse a una convención, y que en el pasado, los Estados no habían adoptado leyes modelo con fre cuencia. Por otra parte, el hecho de que la Comisión adoptara una ley modelo en lugar de una convención no comunicaría en el grado preciso la necesidad de unificación.
16. La adopción de condiciones generales contó con algún apoyo. Tales condiciones servirían en cierta medida de guía a las partes para la redacción de sus contratos. Por otra parte, las condiciones generales podrían emplearse tan pronto como las completara la Comisión y, en consecuencia, comenzarían a utilizarse antes que en el caso de las demás formas. En oposición a las condiciones generales, se observó que serían ineficaces en los casos en que estuvieran en conflicto con la legislación nacional, y que la estructura actual de las reglas uniformes requeriría considerables modifica ciones si fueran a revestir la forma de condiciones generales.
17. Tras un debate, la Comisión señaló que las reglas uniformes podrían materializarse en una forma que hiciera posible su utilización con distintos fines. Por ejemplo, podría redactarse una convención que contu viera una serie de normas uniformes en un anexo. Esa fue la forma empleada para la Convención de La Haya relativa a una ley uniforme sobre la compraventa internacional de mercaderías, de 1.° de julio de 1967
(Convención de La Haya de 1964), a la que se anexó la Ley Uniforme sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, y en la Convención del Benelux sobre las
internacional de mercaderías, de 1.° de julio de 1967 (Convención de La Haya de 1964), a la que se anexó la Ley Uniforme sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, y en la Convención del Benelux sobre las cláusulas penales de 26 de noviembre de 1973, a la que se anexaron normas uniformes que regulaban las cláusulas penales. Los Estados podrían adherirse a la convención, y de ese modo obligarse a adoptar las normas uniformes. Además, en la convención se podría autorizar una reserva en el sentido de que las normas uniformes se aplicarían únicamente cuando las partes en un contrato hubiesen decidido aplicarlas a él (como en la Convención de La Haya de 1964, artículo V). Por otra parte, los Estados que no se adhiriesen a la convención podrían utilizar las normas uniformes sólo como ley modelo, y las partes en un contrato podrían emplearlas como condiciones generales, que se incor porarían en el contrato. Por consiguiente, la Comisión decidió examinar el fondo de las normas uniformes y no adoptar por el momento una decisión sobre la forma que revestirían. Debate de los artículos
18. La Comisión debatió la definición contenida en el párrafo 1 del artículo A del tipo de cláusula a que debían referirse las normas uniformes, así como los artículos D, E, F y G. Luego, la Comisión remitió esos artículos a un grupo de redacción para que los examinase a la luz del debate.
Derecho Mercantil Internacional — Vol. XIII: 1982 Párrafo 1 del artículo A "1. La presente Ley se aplica a los contratos en que las partes hayan acordado [por escrito] que, en caso
examinase a la luz del debate. Derecho Mercantil Internacional — Vol. XIII: 1982 Párrafo 1 del artículo A "1. La presente Ley se aplica a los contratos en que las partes hayan acordado [por escrito] que, en caso de que una parte (el deudor) incumpla total o parcialmente sus obligaciones, la otra parte (el acreedor) quedará facultada para cobrar, o confiscar, una suma convenida de dinero."
19. Las opiniones se dividieron en cuanto a si debía mantenerse el requisito de que el acuerdo de las partes constara por escrito. Se adujo en favor de ello que la escritura facilitaba la prueba de la cláusula y daba certidumbre a su contenido. Por otra parte, determina dos sistemas jurídicos requerían que ciertos tipos de contratos constaran por escrito. En contra se adujo que la determinación de si el contrato debía constar por escrito tenía que quedar librada a la ley aplicable. En algunos sistemas jurídicos, la escritura era requisito de validez del contrato, y puesto que en las normas uniformes no se trataba la cuestión de la validez, era innecesario que tratase de ese requisito. Según la opinión predominante, si se aprobaba la forma de una ley modelo para las reglas uniformes, la cuestión de la escritura debía quedar librada al Estado que la adop tara. Si se adoptaba la forma de una convención, debía seguirse la solución adoptada en los artículos 11 y 95 de la Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.
20. La Comisión examinó la necesidad de mantener la palabra "convenida" en la frase "suma convenida de
la Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.
20. La Comisión examinó la necesidad de mantener la palabra "convenida" en la frase "suma convenida de dinero". Se sugirió que inducía a error, puesto que en una cláusula de indemnización fijada convencionalmente o en una cláusula penal no era necesario que las partes especificaran una suma exacta. Según la opinión predominante, la palabra debía retenerse, pero debía examinarse la posibilidad de dejar en claro que una cláusula en la que las partes sólo especificaran un método para calcular la suma pagadera quedaba comprendida en el ámbito de las normas uniformes.
21. Hubo acuerdo general en el sentido de que las normas uniformes no debían aplicarse en los casos en que en el contrato se dispusiera que la suma convenida sería reclamada por el acreedor a un banco en virtud de una garantía bancaria que se establecería a instancias del deudor y en favor del acreedor.
22. Hubo acuerdo en cuanto a que la definición abarcaba tanto las cláusulas que serían caracterizadas como cláusulas de indemnización fijadas convencionalmente como las que serían caracterizadas como cláusu las penales según el derecho consuetudinario. Sin embargo, se señaló que en su texto actual, la definición podría abarcar ciertas cláusulas que no debían estar comprendidas en el ámbito de las reglas uniformes (por ejemplo, una cláusula que dispusiera que el precio fijado en un contrato de compraventa debía pagarse por anticipado, y sería devuelto si las mercaderías no se entregaban), y se decidió volver a formular la definición
ejemplo, una cláusula que dispusiera que el precio fijado en un contrato de compraventa debía pagarse por anticipado, y sería devuelto si las mercaderías no se entregaban), y se decidió volver a formular la definición de manera de excluir esos casos.
23. Hubo acuerdo en que si bien la palabra "forfeit" empleada en la versión inglesa de las reglas uniformes Anuario ... 1980, tercera parte I, B.Primera parte. Decimoquinto período de sesiones (1982) 7 podría tener la acepción que se le daba en el comentario
(párrafo 20 del documento A/CN.9/218), el sentido de las palabras equivalentes empleadas en las versiones en los otros idiomas no era claro, lo que debía subsanarse. Habría que considerar la posibilidad de emplear otra terminología en la versión inglesa que permitiera soslayar este problema. Asimismo, se acordó que en la reformulación propuesta de la definición de las cláusu las que abarcarían las reglas podría intentarse evitar el empleo de las palabras "cobrar, o confiscar". Artículo D "A menos que las partes hayan acordado otra cosa, el acreedor no está facultado para cobrar o confiscar la suma convenida si el deudor no es responsable del incumplimiento."
24. Se señaló que podría ser necesario mejorar la redacción para aclarar algunas cuestiones, como la relación entre el artículo D y el artículo G, los problemas de la carga de la prueba cuando el deudor alegaba no ser responsable del incumplimiento y la medida en que las partes podrían modificar el artículo D.
Se sugirió que la carga de la prueba debía definirse en forma más clara y que el deudor que alegara el hecho
alegaba no ser responsable del incumplimiento y la medida en que las partes podrían modificar el artículo D. Se sugirió que la carga de la prueba debía definirse en forma más clara y que el deudor que alegara el hecho de no ser responsable debía probarlo. Según otra opinión, la responsabilidad del deudor, incluida la carga de la prueba, debía determinarse de conformidad con la ley aplicable, y el texto actual era adecuado en ese sentido.
25. Se sugirió que se suprimiera el comienzo del artículo D, con arreglo al cual las partes podían modificar lo dispuesto en el artículo, y que en una disposición separada se resolviera la cuestión de los artículos que las partes tenían libertad para modificar.
Se planteó la cuestión de si las partes debían quedar en libertad para disponer que la suma convenida sería pagadera aun en los casos en que el deudor no fuera responsable del incumplimiento. Al respecto se sugirió que la cuestión podía estar vinculada con una modifica ción del artículo G. Se podría autorizar al tribunal judicial o arbitral a reducir la suma convenida, no sólo en los casos en que se demostrase que era totalmente desproporcionada en relación con el perjuicio sufrido por el acreedor, sino también en aquéllos en que el pago de la suma convenida pudiera considerarse mani fiestamente injusto debido a que el deudor no era responsable por el incumplimiento.
26. Se decidió mantener el artículo D en su forma actual y modificar el artículo G para tener en cuenta la situación en que la obligación de pagar fuese manifiesta mente injusta. Asimismo, hubo acuerdo general en que la facultad de las partes para modificar lo dispuesto en el
actual y modificar el artículo G para tener en cuenta la situación en que la obligación de pagar fuese manifiesta mente injusta. Asimismo, hubo acuerdo general en que la facultad de las partes para modificar lo dispuesto en el artículo, enunciada al principio de éste, debía constar en un artículo separado, en el que se incluiría también la facultad de modificar los artículos E y F. Artículo E "1. Cuando la suma convenida es pagadera o confiscable en razón de la demora en el cumplimiento de la obligación, el acreedor tiene derecho a exigir tanto el cumplimiento de la obligación como la suma convenida. "2. Cuando la suma convenida es pagadera o confiscable en razón del incumplimiento o de un cumplimiento inadecuado distinto de la demora, el acreedor puede obtener ya sea el cumplimiento o el pago, o la confiscación, de la suma convenida, a menos que la suma convenida no pueda considerarse razonablemente como sustituto del cumplimiento. "3. Las normas precedentes se entenderán sin perjuicio de cu