CNUDMI - Anuario 1983
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNUDMI - Anuario 1983
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- 1983
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
ANUARIO Volumen XIV: 1983
NACIONES UNIDAS Nueva York, 1986INTRODUCCIÓN El presente es el 14.° volumen de la serie de Anuarios de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)1. Este volumen consta de tres partes. La primera parte contiene el informe de la Comisión sobre la labor realizada en su 16.° período de sesiones, celebrado en Viena del 24 de mayo al 3 de junio de 1983, y las decisiones adoptadas sobre el mismo por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y la Asamblea General. La segunda parte reproduce la mayoría de los documentos examinados por la Comisión en su 16.° período de sesiones. Entre estos documentos figuran los informes de los Grupos de Trabajo de la Comisión que se ocupan respectivamente de las prácticas contractuales internacionales y del Nuevo Orden Económico Internacional, así como informes y notas del Secretario General y de la secretaría de la CNUDMI. Figuran además en esta parte algunos documentos de trabajo que los Grupos de Trabajo tuvieron ante sí. La tercera parte contiene algunas actas resumidas de sesiones de la Comisión, textos jurídicos aprobados por la Comisión, resoluciones pertinentes de la Asamblea General, una bibliografía de obras recientes relativas a la labor de la Comisión, preparada por la secretaría, y una lista de documentos de la CNUDMI. Secretaría de la CNUDMI Centro Internacional de Viena P.O. Box 500, A-1400 Viena (Austria) 'Los volúmenes del Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Secretaría de la CNUDMI Centro Internacional de Viena P.O. Box 500, A-1400 Viena (Austria) 'Los volúmenes del Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [denominado en adelante Anuario ... (año)] que se han publicado hasta la fecha son los siguientes: Volumen I II III III Supl. IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII XIV Años 1968-1970 1971 1972 1972 1973 1974 1975 1976 1977 1978 1979 1980 1981 1982 1983 Publicación de las Naciones Unidas,
No. de venta: S.71.V.1
S.72.V.4 S.73.V.6 S.73.V.9 S.74.V.3 S.75.V.2 S.76.V.5 S.77.V.1 S.78.V.7 S.80.V.8 S.81.V.2 S.81.V.8 S.82.V.6 S.84.V.5 S.85.V.3 v/7DECIMOSEXTO PERIODO DE SESIONES (1983) Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 16.° período de sesiones (Viena, 24 de mayo a 3 de junio de 1983)(A/38/17)"
ÍNDICE
Párrafos
INTRODUCCIÓN 1-2
Capítulo
I. ORGANIZACIÓN DEL PERIODO DE
SESIONES 3-10
ÍNDICE
Párrafos
INTRODUCCIÓN 1-2
Capítulo
I. ORGANIZACIÓN DEL PERIODO DE
SESIONES 3-10
A. Apertura 3
B. Composición y asistencia 4-7
C. Elección de la Mesa 8
D. Programa 9
E. Aprobación del informe 10
II. PRACTICAS CONTRACTUALES INTER
NACIONALES^ NORMAS UNIFORMES
SOBRE CLAUSULAS DE INDEMNIZA
CIÓN FIJADAS CONVENCIONALMENTE
Y CLAUSULAS PENALES 11-78
III. PAGOS INTERNACIONALES 79-84
A. Proyecto de convención sobre letras de cambio internacionales y pagarés inter nacionales, y proyecto de convención sobre cheques internacionales 79-82
B. Transferencia de fondos por medios electrónicos 83-84
IV. ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIO
NAL: LEY MODELO SOBRE ARBITRAJE
COMERCIAL INTERNACIONAL 85-89
V. NUEVO ORDEN ECONÓMICO INTER
NACIONAL: CONTRATOS INDUSTRIA
LES 90-93
VI. COORDINACIÓN DE LA LABOR 94-118
A. Coordinación general de actividades ... 94-103
B. Actividades en curso de las organizacio nes internacionales en relación con la armonización y unificación del derecho mercantil internacional 104-108 "Documentos Oficiales, trigésimo octavo período de sesiones, Suple mento No. 17 (A/38/17) (10 agosto 1983) (denominado en adelante "Informe"). El Informe se publicó además como documento A/ CN.9/243 (29 junio 1983) y se reproduce a continuación.
Párrafos
mento No. 17 (A/38/17) (10 agosto 1983) (denominado en adelante "Informe"). El Informe se publicó además como documento A/ CN.9/243 (29 junio 1983) y se reproduce a continuación. Párrafos
C. Transporte internacional de mercaderías: responsabilidad de los empresarios de terminales internacionales 109-115
D. Revisión de los Usos y Prácticas Uni formes en Materia de Créditos Docu méntanos 116
E. Aspectos jurídicos del procesamiento automático de datos 117-118
VIL SITUACIÓN DE LAS CONVENCIONES 119-124
VIII. CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA 125-130
IX. RESOLUCIONES PERTINENTES DE LA
ASAMBLEA GENERAL, LABOR FUTURA
Y OTROS ASUNTOS 131-143
A. Resoluciones pertinentes de la Asamblea
General 131-134
B. Boletín Informativo 135-138
C. Otros asuntos 139
D. Lugar y fecha del 17.° período de sesio nes de la Comisión 140
E. Reuniones de los grupos de trabajo .... 141-142
F. Composición del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacio nales 143
Anexos
I. Normas Uniformes sobre Cláusulas Contrac tuales por las que se establece una Suma Convenida en Razón de la Falta de Cumpli miento
II. Proyecto de Convención de las Naciones Unidas sobre Cláusulas Contractuales por las que se Establece una Suma Convenida en Razón de la Falta de Cumplimiento
III. Lista de documentos presentados a la Comi sión
Página 21 21 21
Unidas sobre Cláusulas Contractuales por las que se Establece una Suma Convenida en Razón de la Falta de Cumplimiento
III. Lista de documentos presentados a la Comi sión
Página 21 21 21 34 Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional — Vol. XIV: 1983
INTRODUCCIÓN
1. El presente informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional se refiere al 16.° período de sesiones de la Comisión, celebrado en Viena del 24 de mayo al 3 de junio de
1983.
2. En cumplimiento de la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1966, este informe se presenta a la Asamblea General y se envía asimismo a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo para que formule sus observaciones.
CAPITULO I. ORGANIZACIÓN DEL PERIODO
DE SESIONES
A. Apertura
3. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) inició su 16.° período de sesiones el 24 de mayo de 1983. El período de sesiones fue abierto, en nombre del Secre
tario General, por el Asesor Jurídico, Sr. Carl-August Fleischhauer.
B. Composición y asistencia
4. La Comisión fue creada en virtud de la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, con una composi ción de 29 Estados miembros elegidos por la Asamblea.
Por su resolución 3108 (XXVIII), la Asamblea General aumentó el número de miembros de la Comisión de 29
2205 (XXI) de la Asamblea General, con una composi ción de 29 Estados miembros elegidos por la Asamblea. Por su resolución 3108 (XXVIII), la Asamblea General aumentó el número de miembros de la Comisión de 29 a 36. Los actuales miembros de la Comisión, elegidos el 9 de noviembre de 1979 y el 15 de noviembre de 1982, son los siguientes Estados1: Alemania, República Federal de, Argelia, Australia, Austria, Brasil, Cuba, Checos lovaquia, China, Chipre, Egipto, España, Estados Unidos de América, Filipinas, Francia, Guatemala, Hungría, India, Iraq, Italia, Japón, Kenya, México, Nigeria, Perú, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, E1 mandato expira el día anterior a la apertura del período ordinario anual de sesiones de la Comisión correspondiente a 1986. E1 mandato expira el día anterior a la apertura del período ordinario anual de sesiones de la Comisión correspondiente a 1989. 'En virtud de la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, los miembros de la Comisión se eligen por un período de seis años. De los miembros actuales, 19 fueron elegidos por la Asamblea General en su trigésimo cuarto período de sesiones, el 9 de noviembre de 1979 (decisión 34/308), y 17 fueron elegidos por la Asamblea General en su trigésimo séptimo período de sesiones, el 15 de noviembre de 1982 (decisión 37/308). De conformidad con la resolución 31/99, de 15 de diciembre de 1976, el mandato de los miembros elegidos por la
trigésimo séptimo período de sesiones, el 15 de noviembre de 1982 (decisión 37/308). De conformidad con la resolución 31/99, de 15 de diciembre de 1976, el mandato de los miembros elegidos por la Asamblea General en su trigésimo cuarto período de sesiones, expirará el día antes de la apertura del 19.° período ordinario anual de sesiones de la Comisión, en 1986, y el mandato de los miembros elegidos por la Asamblea General en su trigésimo séptimo período de sesiones expirará el día antes de la apertura del 22.° período ordinario anual de sesiones de la Comisión, en 1989. República Centroafricana, República Democrá tica Alemana, República Unida de Tanzania, Senegal, Sierra Leona, Singapur, Suecia, Trinidad y Tabago, Uganda, Unión de Repúbli cas Socialistas Soviéticas y Yugoslavia.
5. Con excepción de la República Centroafricana, República Unida de Tanzania y Senegal, todos los miembros de la Comisión estuvieron representados en el período de sesiones.
6. También asistieron al período de sesiones observa dores de los siguientes Estados: Argentina, Bulgaria,
Canadá, Chile, Finlandia, Grecia, Jamahiriya Árabe Libia, Jamaica, Líbano, Marruecos, Países Bajos, Por tugal, República de Corea, República Popular Demo crática de Corea, Santa Sede, Suiza, Tailandia, Túnez, Venezuela y Zaire.
7. Estuvieron representados por observadores los órga nos de las Naciones Unidas, el organismo especializado, las organizaciones intergubernamentales y las organiza ciones internacionales no gubernamentales siguientes:
Venezuela y Zaire.
7. Estuvieron representados por observadores los órga nos de las Naciones Unidas, el organismo especializado, las organizaciones intergubernamentales y las organiza ciones internacionales no gubernamentales siguientes: a) Órganos de las Naciones Unidas Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial b) Organismos especializados Banco Mundial c) Organizaciones no gubernamentales internacionales
Comisión de las Comunidades Europeas Comité Jurídico Consultivo Asiático Africano Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado Consejo de Asistencia Mutua Económica Consejo de Europa Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado Organización de los Estados Americanos d) Organización no gubernamental internacional Asociación Internacional de Abogados Democrá ticos
C. Elección de la Mesa
8. La Comisión eligió a los siguientes miembros de la
Mesa2:
Presidente: Sr. M. H. Chafik (Egipto)
Vicepresidentes: Sra. J. Vilus (Yugoslavia)
Sr. T. Sawada (Japón) Sr. M. J. Bonell (Italia)
Relator: Sr. J. Barrera Graf (México)
2La elecciones tuvieron lugar en las sesiones 269a. y 274a. celebradas el 24 y 26 de mayo de 1983. De conformidad con una decisión adoptada por la Comisión en su primer período de sesiones, la Comisión tiene tres Vicepresidentes, además del Presidente y el Relator, a fin de que cada uno de los cinco grupos de Estados enumerados en el párrafo 1 de la sección II de la resolución 2205 (XXI)
la Comisión tiene tres Vicepresidentes, además del Presidente y el Relator, a fin de que cada uno de los cinco grupos de Estados enumerados en el párrafo 1 de la sección II de la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General esté representado en la Mesa de la Comi sión (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo tercer período de sesiones, Suplemento No. 16 (A/7216), párr. 14 (Anuario ... 1968-1970, segunda parte, I, A).Primera parte. Decimosexto período de sesiones (1983) 5
D. Programa
9. El programa del período de sesiones, aprobado por la Comisión en su 269a. sesión, celebrada el 24 de mayo de
1983, fue el siguiente:
1. Apertura del período de sesiones
2. Elección de la Mesa
3. Aprobación del programa
4. Prácticas contractuales internacionales
5. Pagos internacionales
6. Arbitraje comercial internacional
7. Nuevo orden económico internacional
8. Coordinación de la labor
9. Situación de las convenciones
10. Capacitación y asistencia
11. Resoluciones pertinentes de la Asamblea General
12. Labor futura
13. Otros asuntos
14. Aprobación del informe de la Comisión
E. Aprobación del informe
10. La Comisión aprobó el presente informe en su 284a. sesión, celebrada el 3 de junio de 1983 por consenso.
CAPITULO II. PRACTICAS CONTRACTUALES
INTERNACIONALES: NORMAS UNIFORMES
SOBRE CLAUSULAS DE INDEMNIZACIÓN
CONVENCIONAL Y CLAUSULAS PENALES3
Introducción
11. La Comisión, en su 12.° período de sesiones, pidió
INTERNACIONALES: NORMAS UNIFORMES
SOBRE CLAUSULAS DE INDEMNIZACIÓN
CONVENCIONAL Y CLAUSULAS PENALES3
Introducción
11. La Comisión, en su 12.° período de sesiones, pidió a su Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales que estudiase la posibilidad de formular normas uniformes sobre cláusulas de indemnización fijada convencionalmente y cláusulas penales aplicables a una gran variedad de contratos mercantiles inter nacionales4. La Comisión, en su 14.° período de sesiones, estudió el proyecto de normas uniformes preparado por el Grupo de Trabajo y pidió al Secre tario General que incluyese en las normas las disposi ciones suplementarias que se requerían si éstas revistie sen la forma de una convención o de una ley modelo, que preparase un comentario sobre las normas así como un cuestionario dirigido a los Gobiernos y a las organizaciones internacionales, en el que se solicitasen sus opiniones sobre la forma más apropiada para las normas y que transmitiese las normas a todos los
3La Comisión estudió este tema en sus sesiones, 270a., 271a., 272a., 273a., 274a., 275a., 276a., 277a., 278a., 282a. y 283a. celebradas el 24, 25, 26, 27, y 30 de mayo y el 1 y 2 de junio de 1983. Las actas resumidas de estas sesiones están reproducidas en el presente volumen, tercera parte, I, B, 2, 4Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 12.° período de
Las actas resumidas de estas sesiones están reproducidas en el presente volumen, tercera parte, I, B, 2, 4Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 12.° período de sesiones, Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo cuarto período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/34/17), párr. 31 (Anuario . . . 1979, primera parte, A). Gobiernos y organizaciones internacionales interesadas para recabar sus observaciones, junto con el comentario y el cuestionario5.
12. La Comisión, en su 15.° período de sesiones, tuvo ante sí las normas con las disposiciones complemen tarias y el comentario solicitado (A/CN.9/218), junto con un análisis de las respuestas de los Gobiernos y las organizaciones internacionales al cuestionario así como sus observaciones sobre las normas (A/CN.9/219 y Add.l)1". En ese período de sesiones, la Comisión estudió la forma que podrían adoptar las normas así como el fondo del artículo A, párrafo 1), y los artículos D, E, F y G de las normas. Luego, la Comisión remitió esos artículos a un Grupo de Redacción para que los examinase6. Como el Grupo de Redacción no pudo finalizar su labor en el tiempo disponible, la Comisión decidió que la secretaría presentase un texto revisado de las normas para su examen por la Comisión en su 16.° período de sesiones, teniendo en cuenta los debates en el período de sesiones y en el Grupo de Redacción.
Decidió también determinar en el 16.° período de sesiones la forma que deberían adoptar las normas7.
16.° período de sesiones, teniendo en cuenta los debates en el período de sesiones y en el Grupo de Redacción. Decidió también determinar en el 16.° período de sesiones la forma que deberían adoptar las normas7.
13. En su actual período de sesiones, la Comisión tuvo ante sí un texto modificado de las normas, con notas explicativas (A/CN.9/235)d.
Debate en el período de sesiones
14. La Comisión inició sus deliberaciones estudiando si las normas uniformes deberían adoptar la forma de condiciones generales, de una convención o de una ley modelo.
15. Se prestó un cierto apoyo a la opinión de que las normas uniformes deberían adoptar la forma de condi ciones generales. A favor de esta opinión, se hizo notar que las condiciones generales podían ser utilizadas por las partes tan pronto como la Comisión las finalizase y, en consecuencia, entrarían en vigor antes que con la adopción de otras formas. Además, las partes gozarían de libertad para adaptar las normas de forma que respondiesen a las necesidades de los contratos parti culares celebrados entre ellas. Una vez que las condi ciones generales tuviesen una aceptación general en el comercio internacional, influirían en la elaboración de la legislación nacional sobre cláusulas de indemnización An uario . . . 1982, segunda parte I, A. ^Anuario . . . 1982, segunda parte I, B. ''Reproducido en el presente volumen, segunda parte, I. 'Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 14.° período de sesiones, Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo
''Reproducido en el presente volumen, segunda parte, I. 'Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 14.° período de sesiones, Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo sexto período de sesiones. Suplemento No. 17 (A/36/17), párr. 44 (Anuario . . . 1981, primera parte, A). "Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 15.° período de sesiones, Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo séptimo período de sesiones. Suplemento No. 17 (A/37/17), párr. 18 (Anuario . . . 1982, primera parte, A). 7¡bid., párr. 40. "Para las actas resumidas del debate en la Comisión, véanse los documentos A/CN.9/SR.270 a 278, 282 y 283.6 Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional — Vol. XIV: 1983 fijadas convencionalmente y cláusulas penales. En contra de la forma de condiciones generales, se observó que éstas no serían efectivas en los casos de colisión con las leyes imperativas nacionales aplicables. En conse cuencia, el grado de unificación logrado con este método sería muy limitado.
16. Recibió apoyo la opinión de que las normas deberían adoptar la forma de una convención. A favor de esta opinión, se observó que una convención constituiría la forma más efectiva de unificación. Como las cláusulas de indemnización fijada convencionalmente y las cláusulas penales se utilizaban a menudo en
de esta opinión, se observó que una convención constituiría la forma más efectiva de unificación. Como las cláusulas de indemnización fijada convencionalmente y las cláusulas penales se utilizaban a menudo en los contratos de comercio internacional, era necesaria una unificación eficaz de este tema. El procedimiento para adoptar una convención, bien mediante una conferencia de plenipotenciarios o a través de la Asamblea General, haría que los Estados tomasen conocimientos de las normas y despertaría interés en ellas. En contra de la forma de una convención, se observó que una convención sobre el tema en referencia recibiría poca ayuda en cuanto a las adhesiones. A ese respecto, se observó que la reciente experiencia parecía indicar que muchas convenciones nunca recibieron el apoyo necesario para su entrada en vigor. Se señaló también que el ámbito de la cuestión examinada era muy limitado y que, en consecuencia, una convención resultaba inapropiada. El procedimiento para adoptar una convención en una conferencia de plenipotenciarios entrañaría asimismo considerables gastos. Algunos repre sentantes que preferían la forma de una convención indicaron que, no obstante, estaban dispuestos a aceptar la forma de una ley modelo si ésta contaba con el apoyo de una mayoría.
17. La opinión de la mayoría apoyó la forma de una ley modelo. Se observó que esta forma permitiría a los Estados, cuando la ley modelo se incorporara en sus legislaciones nacionales, introducir las modificaciones convenientes para que la ley modelo fuera efectiva en sus propios sistemas jurídicos. Además, una ley modelo ejercería influencia en particular a nivel regional sobre
Estados, cuando la ley modelo se incorporara en sus legislaciones nacionales, introducir las modificaciones convenientes para que la ley modelo fuera efectiva en sus propios sistemas jurídicos. Además, una ley modelo ejercería influencia en particular a nivel regional sobre la redacción o modernización de las leyes que rigen las cláusulas de indemnización fijada convencionalmente y las cláusulas penales. También se observó que la Comisión podría adoptar una ley modelo y por tanto sería mucho menos costosa que la adopción de una convención. En oposición a la forma de una ley modelo, se observó que la adopción de una ley modelo por la Comisión no crearía suficiente interés en los Estados por la ley modelo que, por consiguiente, sería ineficaz como instrumento para la unificación. Además, como todo Estado podría modificar la ley modelo, al incorporarla a su legislación o posteriormente, podría ser limitada la uniformidad lograda mediante la ley modelo. Sin embargo, algunos representantes cuya primera preferencia fue por la forma de una ley modelo indicaron que aceptarían la forma de una convención si la mayoría apoyaba esta forma.
18. Se observó que la cuestión principal por exami nar era el grado de adhesión al parecer de que las leyes relativas a cláusulas de indemnización fijada conven cionalmente y cláusulas penales necesitaban unificación.
Sin una adhesión verdadera a esta opinión, las normas uniformes que se aprobaran serían ineficaces, cual quiera que fuera la forma en que estuvieran incluidas, es decir, si se adoptara una convención, no entraría en vigor, y si se aprobara una ley modelo, no sería seguida por los Estados en sus legislaciones.
19. Se tuvo presente que en su 15.° período de
es decir, si se adoptara una convención, no entraría en vigor, y si se aprobara una ley modelo, no sería seguida por los Estados en sus legislaciones.
19. Se tuvo presente que en su 15.° período de sesiones la Comisión había señalado que sería útil materializar las normas uniformes en una forma que permitiera utilizarlas con distintos fines9. De adoptarse, por ejemplo, la forma empleada para la Convención de La Haya relativa a una ley uniforme sobre la compra venta internacional de mercaderías, de 1.° de julio de 1964 (Convención de La Haya) a la que se anexó la Ley Uniforme sobre la Compraventa Internacional de Mer caderías, se podría redactar una convención a la que se anexarían reglas uniformes sobre cláusulas de indemni zación fijada convencionalmente y cláusulas penales.
Los Estados contratantes en esa convención se obli garían a adoptar estas normas uniformes. Además, la convención podría permitir una reserva (como, por ejemplo, en el artículo V de la Convención de La Haya) de que las normas uniformes sólo se aplicarían cuando las partes en un contrato hubieran elegido la aplicación de las normas uniformes a su contrato. Los Estados que no se adhirieran a esa Convención podrían considerar las normas uniformes como una ley modelo que se utilizaría para modificar sus legislaciones nacionales.
20. Hubo apoyo considerable para la adopción de este enfoque. Se observó que éste permitiría a la Comisión proseguir la redacción de las normas y decidir después de finalizada la redacción si se podían anexar apropia damente a una convención, o si deberían formar una ley modelo. Además, el ámbito exacto de una posible
proseguir la redacción de las normas y decidir después de finalizada la redacción si se podían anexar apropia damente a una convención, o si deberían formar una ley modelo. Además, el ámbito exacto de una posible convención, y las reservas que se permitieran en la misma, se podrían determinar después de concluida la redacción. Por consiguiente, la Comisión decidió exa minar el proyecto revisado de normas uniformes presentado a la misma, sobre la base provisional de que podrían constituir un conjunto de normas uniformes que figurarían en un anexo a una convención. También decidió que después de que la Comisión discutiera las normas las remitiría a un grupo de redacción para su examen a la luz del debate. Creación del Grupo de Redacción
21. Se decidió que el Grupo de Redacción estuviera integrado por España, Estados Unidos de América,
Francia, India, Sierra Leona y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Debate sobre los artículos específicos
22. El texto del párrafo 1) del artículo A examinado por la Comisión era el siguiente: 'Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 15.° periodo de sesiones, Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/37/17), párr. 17
(Anuario . . . 1982, primera parte, A).Primera parte. Decimosexto período de sesiones (1983) 7 Párrafo 1) del artículo A10 Proyecto revisado (proyecto de ley modelo) "1) La presente ley se aplica: "a) A los contratos en que las partes hayan
Párrafo 1) del artículo A10 Proyecto revisado (proyecto de ley modelo) "1) La presente ley se aplica: "a) A los contratos en que las partes hayan acordado que, en caso de que una parte (el deudor) incumpla total o parcialmente sus obligaciones, la otra parte (el acreedor) quedará facultada para [cobrar o retener] del deudor una suma convenida de dinero, [cuando se establezca que esa suma consti tuye una estimación previa de la indemnización, una garantía de cumplimiento o ambas cosas] [cuando se establezca que esa suma constituye una estimación previa de la indemnización que debe pagar el deudor por la pérdida sufrida por el acreedor como conse cuencia de ese incumplimiento, una pena por el mismo o ambas cosas], y "b) Cuando, en el momento de celebrarse el contrato, las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes y las normas de derecho inter nacional privado prevean la aplicación de la ley del (Estado que adopte la Ley Modelo). "1 bis) Salvo disposición expresa de la presente ley, ésta no se refiere a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones."
23. La Comisión examinó el apartado a) de este párrafo y consideró si se debían mantener las palabras "quedará facultado para cobrar o retener". Se opinó que eran útiles para aclarar que las normas no se limitaban a los casos en que el acuerdo entre el acreedor y el deudor previera el pago de una suma convenida de dinero en el caso del incumplimiento de la obligación, sino que abarcaban también los casos en que el deudor hubiera pagado al acreedor la suma conve
acreedor y el deudor previera el pago de una suma convenida de dinero en el caso del incumplimiento de la obligación, sino que abarcaban también los casos en que el deudor hubiera pagado al acreedor la suma conve nida antes del incumplimiento de la obligación y en que hubiera que retener dicha suma una vez producido el incumplimiento. Se sugirió que en el texto inglés se sustituyera la palabra "withhold" por la palabra "retain". Sin embargo, según otra opinión, aunque el mantenimiento de tales palabras no planteaba difi cultades, ellas eran innecesarias y debían suprimirse.
24. Se observó que había una discrepancia entre los términos "incumpla total o parcialmente sus obligacio nes", utilizados en este apartado y los términos "incumplimiento de una obligación o de un cumpli miento inadecuado distinto de la demora" utilizados en el artículo E. Se opinó también que los términos "incumpla total o parcialmente sus obligaciones" eran poco claros y podrían suprimirse. Se convino en que el Grupo de Redacción debía emplear en todo caso una terminología uniforme.
25. La Comisión consideró si era inadecuada la palabra "convenida" que forma parte de la oración "suma convenida de dinero". Se sugirió que esta palabra era equívoca pues en las cláusulas de indemni zación fijada convencionalmente y las cláusulas penales I0E1 texto de los artículos específicos de que dispuso la Comisión figura en el documento A/CN.9/235 (reproducido en el presente volumen, segunda parte, I). bien podía suceder que las partes, en vez de especificar una suma, especificaran un método para determinar
figura en el documento A/CN.9/235 (reproducido en el presente volumen, segunda parte, I). bien podía suceder que las partes, en vez de especificar una suma, especificaran un método para determinar dicha suma. La opinión prevaleciente fue la de que la palabra "convenida" bastaba para abarcar aquellos casos en que el contrato especificara un método para determinar la suma.
26. La Comisión examinó las dos variantes de la oración que, al final del apartado, define la naturaleza de la suma convenida. Hubo acuerdo general en cuanto a que ninguna de las dos variantes era plenamente satisfactoria. En lo que respecta a la primera, se observó que el término "garantía" era poco claro. En cuanto a la segunda variante, se advirtió que la referencia a la "pérdida" sugería que la suma convenida sólo era pagadera si el acreedor probaba que había sufrido una pérdida. Se señaló también que en ambas variantes, aun cuando se daba a la suma convenida el carácter de estimación previa de la indemnización, el texto tal como estaba redactado rezaba "cuando se establezca que" constituye una estimación previa de la indemnización hecha por las partes. Se sugirió que esa redacción exigiría determinar judicialmente la intención de las partes, lo que sería difícil y desaconsejable.
27. Hubo un breve debate sobre los tipos de cláusulas que podría abarcar el apartado y se decidió que el Grupo de Redacción tuviera en cuenta este debate al examinar el apartado.
28. La Comisión decidió aplazar el examen del apar tado b) del párrafo 1) y del párrafo 1 bis).
Grupo de Redacción tuviera en cuenta este debate al examinar el apartado.