CNUDMI - Convención Utilización de comunicaciones electrónicas en contratos internacionales
Detalles
- Título
- CNUDMI - Convención Utilización de comunicaciones electrónicas en contratos internacionales
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
NACIONES UNIDAS Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales United Nations publication
ISBN: 978-92-1-333381-5
Sales No. S.07.V.2 V.06-57455—May 2007—7450657455Printed in Austria V.06-57455—May 2007—745 Para mayor información, sívase dirigirse a: Secretaría de la CNUDMI, Centro Internacional de Viena, Apartado postal 500, 1400 Viena, Austria
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Internet: http//www.uncitral.org Correo electrónico: uncitral@uncitral.org La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI) es un órgano subsidiario de la Asamblea General. Prepara textos legislativos internacionales para ayudar a los Estados a modernizar el derecho mercantil y textos no legislativos para facilitar las negociaciones entre las partes en operaciones comerciales. Los textos legislativos son los siguientes: Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías; Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías; Ley Modelo de la CNUDMI sobre Abitraje Comercial Internacional; Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Contratación Pública de Bienes, Obras y Servicios; Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente; Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito; Convención de las Naciones
Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales; Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, 1978 (Hamburgo); Convenio de las Naciones Unidas sobre la Responsabilidad de los Empresarios de Terminales de Transporte en el Comercio Internacional; y Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. Los textos no legislativos son los siguientes: Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; Reglamento de Conciliación de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral; Guía Jurídica de la CNUDMI para la Redacción de Contratos Internacionales de Construcción de Instalaciones Industriales; y Guía Jurídica de la CNUDMI sobre Operaciones de Comercio Compensatorio Internacional.Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales
NACIONES UNIDAS
Nueva York, 2007
COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONALPUBLICACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS Número de venta:. S.07.V.2
ISBN 978-92-1-333381-5
NOTA Las signaturas de los documentos de las Naciones Unidas se componen de letras mayúsculas y cifras. La mención de una de tales signaturas indica que se hace referencia a un documento de las Naciones Unidas. El material contenido en esta publicación puede citarse o reproducirse
sin restricciones, siempre que se indique la fuente y se remita un ejemplar de la publicación en que aparezca el material citado o reproducido.iii Índice Página Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales . . . . . . . . 1 Capítulo I. Esfera de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 Artículo 1. Ámbito de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 Artículo 2. Exclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 Artículo 3. Autonomía de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Capítulo II. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Artículo 4. Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Artículo 5. Interpretación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 Artículo 6. Ubicación de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 Artículo 7. Requisitos de información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Artículo 7. Requisitos de información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Capítulo III. Utilización de comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Artículo 8. Reconocimiento jurídico de las comunicaciones electrónicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Artículo 9. Requisitos de forma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Artículo 10. Tiempo y lugar de envío y de recepción de las comunicaciones electrónicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 Artículo 11. Invitaciones para presentar ofertas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 Artículo 12. Empleo de sistemas automatizados de mensajes para la formación de un contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 Artículo 13. Disponibilidad de las condiciones contractuales . . . . . . . . 8 Artículo 14. Error en las comunicaciones electrónicas . . . . . . . . . . . . . 8 Capítulo IV. Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8
Artículo 15. Depositario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 Artículo 16. Firma, ratificación, aceptación o aprobación . . . . . . . . . . . 9 Artículo 17. Participación de organizaciones regionales de integración económica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Artículo 18. Aplicación a las unidades territoriales . . . . . . . . . . . . . . . . 10 Artículo 19. Declaraciones sobre el ámbito de aplicación . . . . . . . . . . 10 Artículo 20. Comunicaciones intercambiadas en el marco de otros instrumentos internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 Artículo 21. Procedimiento y efectos de las declaraciones . . . . . . . . . . 12iv Página Artículo 22. Reservas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 Artículo 23. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 Artículo 24. Momento de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 Artículo 25. Denuncia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 Parrafos Página Nota explicativa de la Secretaría de la CNUDMI sobre la
Artículo 25. Denuncia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 Parrafos Página Nota explicativa de la Secretaría de la CNUDMI sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
I. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-2 15
II. Principales características de la Convención . . . . . . . . . . . . 3-20 15
A. Ámbito de aplicación (artículos 1 y 2) . . . . . . . . . . . . 5-7 16
B. Ubicación de las partes y requisitos de información
(artículos 6 y 7) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8-9 17
C. Regulación de los contratos (artículos 8, 11, 12 y 13) 10-12 17
D. Requisitos de forma (artículo 9) . . . . . . . . . . . . . . . . . 13-14 18
E. Tiempo y lugar de envío y recepción de las comunicaciones electrónicas (artículo 10) . . . . . . . . . . 15-17 18
F. Relación con otros instrumentos internacionales
(artículo 20) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18-20 19
III. Resumen de la labor preparatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21-43 20
IV Observaciones artículo por artículo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44-324 29 Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44-52 29 Capítulo I. Esfera de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53-89 31 Artículo 1. Ámbito de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . 53-69 31 Artículo 2. Exclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70-83 36 Artículo 3. Autonomía de las partes . . . . . . . . . . . . . . . 84-89 40 Capítulo II. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . 90-128 42 Artículo 4. Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90-106 42
Artículo 5. Interpretación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 45 Artículo 6. Ubicación de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . 108-121 46 Artículo 7. Requisitos de información . . . . . . . . . . . . . 122-128 50 Capítulo III. Utilización de comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales . . . . . . . . . . 129-250 52 Artículo 8. Reconocimiento jurídico de las comunicaciones electrónicas . . . . . . . . . . . . 129-132 52 Artículo 9. Requisitos de forma . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133-170 53v Parrafos Página Artículo 10. Tiempo y lugar de envío y de recepción de las comunicaciones electrónicas . . . . . . 171-196 64 Artículo 11. Invitaciones para presentar ofertas . . . . . . . 197-207 72 Artículo 12. Empleo de sistemas automatizados de mensajes para la formación de un contrato 208-215 76 Artículo 13. Disponibilidad de las condiciones contractuales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 216-223 78 Artículo 14. Error en las comunicaciones electrónicas . 224-250 80 Capítulo IV. Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251-324 89 Artículo 15. Depositario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251-252 89
Artículo 16. Firma, ratificación, aceptación o aprobación 253-256 90 Artículo 17. Participación de organizaciones regionales de integración económica . . . . . . . . . . . . . . 257-270 91 Artículo 18. Aplicación a las unidades territoriales . . . . 271-276 95 Artículo 19. Declaraciones sobre el ámbito de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 277-286 97 Artículo 20. Comunicaciones intercambiadas en el marco de otros instrumentos internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 287-303 100 Artículo 21. Procedimiento y efectos de las declaraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 304-310 105 Artículo 22. Reservas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 311-317 107 Artículo 23. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 318-320 109 Artículo 24. Momento de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . 321-322 110 Artículo 25. Denuncia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 323-324 1111 Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en
los Contratos Internacionales Los Estados Parte en la presente Convención , Reafirmando su convicción de que el comercio internacional basado en la igualdad y el mutuo provecho constituye un elemento importante para el fomento de las relaciones de amistad entre los Estados, Observando que una mayor utilización de comunicaciones electrónicas mejora la eficiencia de las actividades comerciales y los vínculos comerciales y brinda nuevas oportunidades de acceso a partes y mercados anteriormente considerados remotos, con lo cual desempeña un papel fundamental en lo que respecta a promover el comercio y el desarrollo económico en los planos nacional e internacional, Considerando que los problemas creados por la incertidumbre en cuanto al valor jurídico de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales constituyen un obstáculo para el comercio internacional, Convencidos de que si se adoptaran normas uniformes para eliminar los obstáculos que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales, incluidos los que se deriven de la aplicación de los instrumentos internacionales vigentes de derecho mercantil, aumentaría la certidumbre jurídica y la previsibilidad comercial de los contratos internacionales y se ayudaría a los Estados a obtener acceso a las rutas comerciales modernas, Estimando que las normas uniformes deben respetar el derecho de las partes de escoger medios y tecnologías apropiados, teniendo en cuenta los principios de neutralidad tecnológica y equivalencia funcional, siempre y cuando los métodos escogidos por las partes cumplan el propósito de las normas jurídicas pertinentes, Deseosos de encontrar una solución común para eliminar los obstáculos jurídicos que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas de2 manera aceptable para los Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos,
Han convenido en lo siguiente: CAPÍTULO I. ESFERA DE APLICACIÓN Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Convención será aplicable al empleo de las comunicaciones electrónicas en relación con la formación o el cumplimiento de un contrato entre partes cuyos establecimientos estén en distintos Estados.
2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en distintos Estados cuando ello no resulte del contrato ni de los tratos entre las partes, ni de la información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato, o al concluirse éste.
3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o mercantil de las partes o del contrato.
Artículo 2. Exclusiones
1. La presente Convención no será aplicable a las comunicaciones electrónicas relacionadas con: a) Contratos concluidos con fines personales, familiares o domésticos; b) i) Operaciones en un mercado de valores reglamentado; ii) operaciones de cambio de divisas; iii) sistemas de pago interbancarios, acuerdos de pago interbancarios o sistemas de compensación y de liquidación relacionados con valores bursátiles u otros títulos o activos financieros; iv) la transferencia de garantías reales constituidas sobre valores bursátiles u otros títulos o activos financieros que obren en poder de un intermediario y que
puedan ser objeto de un acuerdo de venta, de préstamo, de tenencia o de recompra.
2. La presente Convención no será aplicable a las letras de cambio, pagarés, cartas de porte, conocimientos de embarque o resguardos de almacén, ni a ningún documento o título transferible que faculte a su portador o beneficiario para reclamar la entrega de las mercancías o el pago de una suma de dinero.3
Artículo 3. Autonomía de las partes Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o exceptuar o modificar los efectos de cualquiera de sus disposiciones.
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4. Definiciones A los efectos de la presente Convención: a) Por “comunicación” se entenderá toda exposición, declaración, reclamación, aviso o solicitud, incluida una oferta y la aceptación de una oferta, que las partes hayan de hacer o decidan hacer en relación con la formación o el cumplimiento de un contrato; b) Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos; c) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; d) Por “iniciador” de una comunicación electrónica se entenderá toda parte que haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar una comunicación electrónica antes de ser archivada, si ése
es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario a su respecto; e) Por “destinatario” de una comunicación electrónica se entenderá la parte designada por el iniciador para recibirla, pero que no esté actuando a título de intermediario a su respecto; f) Por “sistema de información” se entenderá todo sistema que sirva para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma comunicaciones electrónicas; g) Por “sistema automatizado de mensajes” se entenderá un programa informático o un medio electrónico o algún otro medio automatizado utilizado para iniciar una acción o para responder a operaciones o mensajes de datos, que actúe, total o parcialmente, sin que una persona física haya de intervenir o revisar la actuación cada vez que se inicie una acción o que el sistema genere una respuesta; h) Por “establecimiento” se entenderá todo lugar donde una parte mantiene un centro de operaciones no temporal para realizar una actividad4 económica distinta del suministro transitorio de bienes o servicios desde determinado lugar. Artículo 5. Interpretación
1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de velar por la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se inspira su régimen o, en su defecto, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas
de derecho internacional privado. Artículo 6. Ubicación de las partes
1. Para los fines de la presente Convención, se presumirá que el establecimiento de una parte está en el lugar por ella indicado, salvo que otra parte demuestre que la parte que hizo esa indicación no tiene establecimiento alguno en ese lugar.
2. Si una parte no ha indicado un establecimiento y tiene más de un establecimiento, su establecimiento a efectos de la presente Convención será el que tenga la relación más estrecha con el contrato pertinente, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o al concluirse éste.
3. Si una persona física no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
4. Un lugar no constituye un establecimiento por el mero hecho de que sea el lugar: a) donde estén ubicados el equipo y la tecnología que sirvan de soporte para el sistema de información utilizado por una de las partes para la formación de un contrato; o b) donde otras partes puedan obtener acceso a dicho sistema de información.
5. El mero hecho de que una parte haga uso de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico vinculados a cierto país no crea la presunción de que su establecimiento se encuentra en dicho país.5
Artículo 7. Requisitos de información Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la aplicación de norma jurídica alguna en virtud de la cual las partes deban revelar su identidad, la ubicación de su establecimiento u otros datos, ni eximirá de consecuencias jurídicas a una parte que haya hecho a este respecto
declaraciones inexactas, incompletas o falsas. CAPÍTULO III. UTILIZACIÓN DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN LOS CONTRATOS INTERNACIONALES Artículo 8. Reconocimiento jurídico de las comunicaciones electrónicas
1. No se negará validez ni fuerza ejecutoria a una comunicación o a un contrato por la sola razón de que esa comunicación o ese contrato esté en forma de comunicación electrónica.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención hará que una parte esté obligada a utilizar o a aceptar información en forma de comunicación electrónica, pero su conformidad al respecto podrá inferirse de su conducta.
Artículo 9. Requisitos de forma
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención obligará a que una comunicación o un contrato tenga que hacerse o probarse de alguna forma particular.
2. Cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato conste por escrito, o prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla, una comunicación electrónica cumplirá ese requisito si la información consignada en su texto es accesible para su ulterior consulta.
3. Cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato sea firmado por una parte, o prevea consecuencias en el caso de que no se firme, ese requisito se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica: a) Si se utiliza un método para determinar la identidad de esa parte y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en la comunicación electrónica; y6 b) Si el método empleado: i) O bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para
los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, inclusive todo acuerdo aplicable; o ii) Se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones enunciadas en el apartado a) supra.
4. Cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato se proporcione o conserve en su forma original, o prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla, ese requisito se tendrá por cumplido respecto de una comunicación electrónica: a) Si existe alguna garantía fiable de la integridad de la información que contiene a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, en cuanto comunicación electrónica o de otra índole; y b) Si, en los casos en que se exija proporcionar la información que contiene, ésta puede exhibirse a la persona a la que se ha de proporcionar.
5. Para los fines del apartado a) del párrafo 4: a) Los criterios para evaluar la integridad de la información consistirán en determinar si se ha mantenido completa y sin alteraciones que no sean la adición de algún endoso o algún cambio sobrevenido en el curso normal de su transmisión, archivo o presentación; y b) El grado de fiabilidad requerido se determinará teniendo en cuenta la finalidad para la que se generó la información, así como todas las circunstancias del caso.
Artículo 10. Tiempo y lugar de envío y de recepción de las comunicaciones electrónicas
1. La comunicación electrónica se tendrá por expedida en el momento en que salga de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que la envíe en nombre de éste o, si la comunicación electrónica no ha salido de un sistema de información que
1. La comunicación electrónica se tendrá por expedida en el momento en que salga de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que la envíe en nombre de éste o, si la comunicación electrónica no ha salido de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que la envíe en nombre de éste, en el momento en que esa comunicación se reciba.7
2. La comunicación electrónica se tendrá por recibida en el momento en que pueda ser recuperada por el destinatario en una dirección electrónica que él haya designado. La comunicación electrónica se tendrá por recibida en otra dirección electrónica del destinatario en el momento en que pueda ser recuperada por el destinatario en esa dirección y en el momento en que el destinatario tenga conocimiento de que esa comunicación ha sido enviada a dicha dirección. Se presumirá que una comunicación electrónica puede ser recuperada por el destinatario en el momento en que llegue a la dirección electrónica de éste.
3. La comunicación electrónica se tendrá por expedida en el lugar en que el iniciador tenga su establecimiento y por recibida en el lugar en que el destinatario tenga el suyo, conforme se determine en función de lo dispuesto en el artículo 6.
4. El párrafo 2 del presente artículo será aplicable aun cuando el sistema de información que sirva de soporte a la dirección electrónica esté ubicado en un lugar distinto de aquel en que se tenga por recibida la comunicación en virtud del párrafo 3 del presente artículo.
Artículo 11. Invitaciones para presentar ofertas Toda propuesta de celebrar un contrato presentada por medio de una o más comunicaciones electrónicas que no vaya dirigida a una o varias partes determinadas, sino que sea generalmente accesible para toda parte que haga uso de sistemas de información, así como toda propuesta que haga uso de aplicaciones interactivas para hacer pedidos a través de dichos sismás comunicaciones electrónicas que no vaya dirigida a una o varias partes determinadas, sino que sea generalmente accesible para toda parte que haga uso de sistemas de información, así como toda propuesta que haga uso de aplicaciones interactivas para hacer pedidos a través de dichos sistemas, se considerará una invitación a presentar ofertas, salvo que indique claramente la intención de la parte que presenta la propuesta de quedar obligada por su oferta en caso de que sea aceptada. Artículo 12. Empleo de sistemas automatizados de mensajes para la formación de un contrato No se negará validez ni fuerza ejecutoria a un contrato que se haya formado por la interacción entre un sistema automatizado de mensajes y una persona física, o por la interacción entre sistemas automatizados de mensajes, por la simple razón de que ninguna persona física haya revisado cada uno de los distintos actos realizados a través de los sistemas o el contrato resultante de tales actos ni haya intervenido en ellos.8 Artículo 13. Disponibilidad de las condiciones contractuales Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la aplicación de regla de derecho alguna por la que se obligue a una parte que negocie algunas o todas las condiciones de un contrato mediante el intercambio de comunicaciones electrónicas a poner a disposición de la otra parte contratante, de determinada manera, las comunicaciones electrónicas que contengan las condiciones del contrato, ni eximirá a una parte que no lo haga de las consecuencias jurídicas de no haberlo hecho. Artículo 14. Error en las comunicaciones electrónicas
1. Cuando una persona física cometa un error al introducir los datos de una comunicación electrónica intercambiada con el sistema automatizado de mensajes de otra parte y dicho sistema no le brinde la oportunidad de corregir el error, esa persona, o la parte en cuyo nombre ésta haya
1. Cuando una persona física cometa un error al introducir los datos de una comunicación electrónica intercambiada con el sistema automatizado de mensajes de otra parte y dicho sistema no le brinde la oportunidad de corregir el error, esa persona, o la parte en cuyo nombre ésta haya actuado, tendrá derecho a retirar la parte de la comunicación electrónica en que se produjo dicho error, si: a) La persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, notifica a la otra parte el error tan pronto como sea posible después de haberse percatado de éste y le indica que lo ha cometido; y si b) La persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, no ha utilizado los bienes o servicios ni ha obtenido ningún beneficio material o valor de los bienes o servicios, si los hubiere, que haya recibido de la otra parte.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la aplicación de regla de derecho alguna que regule las consecuencias de un error cometido, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 1.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES Artículo 15. Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.9 Artículo 16, Firma, ratificación, aceptación o aprobación
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de enero de 2006 al 16 de enero de 2008.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17. Participación de organizaciones regionales de integración económica
1. Toda organización regional de integración económica que esté constituida por Estados soberanos y que ejerza competencia sobre ciertos asuntos que se rijan por la presente Convención podrá igualmente firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o adherirse a ésta. La organización regional de integración económica tendrá, en ese caso, los derechos y obligaciones de un Estado Contratante en la medida en que ejerza competencia sobre algún asunto que se rija por la presente Convención. En toda cuestión para la que sea pertinente, en el marco de la presente Convención, el número de Estados Contratantes que intervengan, la organización regional de integración económica no será contabilizable a título adicional respecto de aquellos de sus Estados miembros que sean Estados
Contratantes.
2. La organización regional de integración económica deberá hacer, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una declaración ante el depositario en la que se haga constar los asuntos que se rijan por la presente Convención respecto de los cuales sus Estados miembros hayan transferido su competencia a la organización. La organización regional de integración económica notificará con prontitud al depositario todo cambio en la distribución de las competencias indicada en dicha declaración, mencionando asimismo toda nueva competencia que le haya sido transferida.10
3. Toda referencia que se haga en la presente Convención a “Estado Contratante” o “Estados Contratantes” será igualmente aplicable a una organización regional de integración económica, siempre que el contexto así lo requiera.
4. La presente Convención no prevalecerá sobre las normas de ninguna organización regional de integración económica con las que pueda entrar en conflicto y que sean aplicables a partes cuyos respectivos establecimientos se encuentren en Estados miembros de una organización de esa índole, conforme a una declaración formulada con arreglo al artículo 21.
Artículo 18. Aplicación a las unidades territoriales
1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales e
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