CNUDMI - Convenio Responsabilidad de Empresarios de Terminales Transporte en Comercio
Detalles
- Título
- CNUDMI - Convenio Responsabilidad de Empresarios de Terminales Transporte en Comercio
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
CONVENIO
DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE LA RESPONSABILIDAD
DE LOS EMPRESARIOS DE
TERMINALES DE TRANSPORTE
EN EL COMERCIO
INTERNACIONAL
~, ,MI~~
NACIONES UNIDAS 1994iii íNDICE
CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA
RESPONSABILIDAD DE LOS EMPRESARIOS DE TERMINALES
DE TRANSPORTE EN EL COMERCIO INTERNACIONAL .
15 14 14 14 9 9 9 10 11 11 11 11 13 Página Definiciones . Ámbito de aplicación . Período de responsabilidad . Emisión del documento . Fundamento de la responsabilidad . Limitación de la responsabilidad . Aplicación a reclamaciones extracontractuales . Pérdida del derecho a la limitación de la responsabilidad Normas especiales relativas a las mercaderías peligrosas . Derechos de garantía sobre las mercaderías . Aviso de pérdida, daño o retraso . Prescripción de las acciones . Estipulaciones contractuales . Interpretación del Convenio . Convenios internacionales de transporte . Unidad de cuenta . Artículo 1. Artículo 2. Artículo 3. Artículo 4. Artículo 5. Artículo 6. Artículo 7. Artículo 8. Artículo 9. Artículo 10. Artículo 11. Artículo 12. Artículo 13. Artículo 14. Artículo 15. Artículo 16.
NOTA DE LA SECRETARÍA DE LA CNUDMI SOBRE EL CONVENIO
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE
LOS EMPRESARIOS DE TERMINALES DE TRANSPORTE EN EL
COMERCIO INTERNACIONAL .
A. Políticas que inspiran el Convenio .
l. Necesidad de reglas de responsabilidad vinculantes .
2. Deficiencias de los regímenes de responsabilidad de las convenciones internacionales .
Cláusulas finales Artículo 17. Depositario . Artículo 18. Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión . Artículo 19. Aplicación a las unidades territoriales . Artículo 20. Efecto de las declaraciones . Artículo 21. Reservas . Artículo 22. Entrada en vigor . Artículo 23. Revisióny enmienda . Artículo 24. Revisión de los límites de responsabilidad . Artículo 25. Denuncia .Página
3. Necesidad de armonizacióny modernización.. . . . . . . . . . . . . . 15
4. Consecuencias y beneficios del Convenio 16
B. Labor preparatoria.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
C. Característicasdestacadas del Convenio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
1. Definiciones.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
2. Período de responsabilidad 19
3. Emisión del documento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
4. Fundamento de la responsabilidad.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
5. Limitación de laresponsabilidad.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
6. Aplicación a reclamaciones extracontractua1es . . . . . . . . . . . . . . 22
7. Pérdida del derecho a la limitación de laresponsabilidad.. . . . 22
8. Derechos de garantía sobre las mercaderías . . . . . . . . . . . . . . . . 22
9. Prescripción de las acciones 22
10. Cláusulasfinales.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... 23 ivConvenio de las Naciones Unidas sobre la responsabilidad de los empresarios de terminales de transporte en el comercio internacional
(AlCONF.152/13,Anexo) PREÁMBULO LOS ESTADOS CONTRATANTES, REAFIRMANDO SU CONVICCIÓN de que la armonizacióny la unifi cación progresivas del derecho mercantil internacional, al reducir oeliminar losobstáculosde carácterjurídicoque se oponen a la corriente decomercio internacional, en especial los que afectan a los países en desarrollo,con tribuiríannotablementea lacooperacióneconómica universal entre todos los
Estados sobre una base de igualdad, equidad e interés comúny a laelimi nación de ladiscriminaciónen el comercio internacionaly, por lo tanto, al bienestarde todos los pueblos, CONSIDERANDO los problemas creados por la incertidumbre acerca del régimenjurídicoaplicable a las mercaderías objeto de transporte inter nacional cuando no están a cargo del porteador ni de losinteresadosen la propiedadde la carga sino a cargo del empresario de una terminal de trans porte en elcomercio internacional, DESEANDO facilitar la circulación de las mercaderías mediante elesta blecimientode normas uniformes sobre laresponsabilidadpor la pérdida o el daño de esas mercaderías, o por el retraso en su entrega, mientras están a cargo del empresario de la terminal de transporte y no están amparadas por las leyes de transporte basadas en los convenios aplicables a los diversos modos de transporte,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo1. Definiciones En el presente Convenio: a) Por "empresariode terminal de transporte" (en adelantedenominado "empresario")se entiende toda persona que, en el ejercicio de su profesión, se hace cargo de mercaderías que son objeto de transporteinternacionala fin 1de prestar o de hacer prestar servicios relacionados con el transporte con respecto a esas mercaderías en una zona que está bajo su control o sobre la que tiene un derecho de acceso o de uso. Sin embargo, no se considerará empresario a la persona que sea porteador en virtud de las normas jurídicas aplicables por las que se rija el transporte; b) Cuando las mercaderías se agrupen en un contenedor, una paleta u
otro elemento de transporte análogo, o cuando estén embaladas, el término "mercaderías"comprenderá ese elemento de transporte o ese embalaje, si no ha sido suministrado por el empresario; c) Por "transporteinternacional"·se entiende todo transporte respecto del cual consta, cuando el empresario se hace cargo de las mercaderías, que el lugar de partida y el lugar de destino se encuentran en dos Estados diferentes; d) La expresión "servicios relacionados con el transporte" comprende servicios como el almacenamiento, el depósito, la carga, la descarga, la estiba, el arrumaje, el entablado y el trincado; e) Por "aviso" se entiende todo aviso dado en una forma por la que queda constancia de la información que contiene; J) Por "solicitud"se entiende toda solicitud hecha en una forma por la que queda constanciadeIa información que contiene. Artículo 2.Ámbito de aplicación l. El presente Convenio se aplicará a los servicios relacionados con el transporte que se presten respecto de mercaderías que son objeto de trans porte internacional: a) cuando los servicios relacionados con el transporte sean prestados por un empresario cuyoestablecimientoesté situado en un Estado Parte, b) cuando los servicios relacionadoscon el transporte se presten en un Estado Parte, o c) cuando, de conformidad con las normas de derecho internacional privado, los servicios relacionados con el transporte se rijan por la ley de un Estado Parte.
2. Si el empresario tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con los servicios relacionados con el transporte considerados en su conjunto.
3. Si el empresario no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residen cia habitual.
Artículo 3.Período de responsabilidad El empresario responde de las mercaderías desde el momento en que se hace cargo de ellas hasta el momento en que las pone en poder o a dispo sición.de la persona facultada para recibirlas. 2Artículo 4.Emisión del documento
1. El empresario podrá, y a solicitud del cliente deberá, en un plazo razo nable y a su elección: a) bien acusar recibo de las mercaderías firmando y fechando el docu mento que le presente el cliente en el que se identifican las mercaderías, o b) bien emitir un documento firmado en el que se identifiquen las mercaderías, seacusesu recibo, con expresión de la fecha en que fueron recibidas, y se haga constar su estado y cantidad en la medida en que puedan determinarse por medios de verificación razonables.
2. Si el empresario no actúa conforme a lo dispuesto en los apartadosa) o b) del párrafo 1, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercaderías en buen estado aparente. Esta presunción no se aplicará cuando los servicios prestados por el empresario se limiten al traslado inmediato de las mercaderías de un medio de transporte a otro.
3. Los documentos a que se refiere el párrafo 1 podrán emitirse en cualquier forma por la que quede constancia de la información que contengan. Cuando el cliente y el empresario hayan convenido en comunicarse electrónicamente, los documentos a que se refiere el párrafo 1 podrán ser sustituidos por un
mensaje de intercambio electrónico de datos equivalente.
4. La firma a que se refiere el párrafo 1 podrá ser una firma manuscrita, su facsímil o una autenticación equivalente efectuada por otros medios.
Artículo 5.Fundamento de la responsabilidad
1. El empresario será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de las mercaderías, así como del retraso en la entrega, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso se produjo .durante el período en que respondía de las mercaderías en el sentido del artículo 3, a menos que pruebe que él, sus empleados o mandatarios u otras personas a cuyos servi cios recurra para la prestación de los servicios relacionados con el transporte adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
2. Cuando el empresario, sus empleados o mandatarios u otras personas a cuyos servicios recurra para la prestación de los servicios relacionados con el transporte no hayan adoptado las medidas a que se refiere el párrafo 1 y ese incumplimiento concurra con otra causa para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso, el empresario.será responsable sóloen la medida en que los perjuicios resultantes de la pérdida, el daño o el retraso puedan atribuirse a tal incumplimiento, a condición de que pruebe el importe de los perjuicios que no puedan atribuirse a él.
3. Hay retraso en la entrega de las mercaderías cuando el empresariono las pone en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas dentro
3del plazo expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, dentro de un plazo razonable después de haber recibido de esa persona una solicitud de entrega de las mercaderías.
4. Si el empresario no pone las mercaderías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas dentro de un plazo de 30 días consecutivos contados desde la fecha expresamente acordada o, a falta de tal acuerdo, dentro de un plazo de 30 días consecutivos después de haber recibido de esa persona una solicitud de entrega de las mercaderías, la persona facultada para presentaruna reclamación por pérdida de las mercaderías podrá considerarlas perdidas.
Artículo 6.Limitación de la responsabilidad 1. a) La responsabilidad del empresario por los perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de las mercaderías, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, estará limitada a una suma que no exceda de 8,33 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercaderías perdidas o dañadas; b) No .obstante,silas mercaderías se ponen en poder del empresario inmediatamentedespués de un transporte por mar o por vías de navegación interior,o si elempresariolas entrega o ha de entregarlas para que sean objeto de tal transporte, la responsabilidad del empresario por los perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de las mercaderías, con arreglo alo dispuesto en el artículo 5, estará limitada a una suma que no exceda de 2,75 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercaderías
perdidas o dañadas.·A los efectos de este párrafo, el transporte por mar o por vías de navegación interior comprende la recogida y la entrega en elpuerto; e) Cuando la pérdida o el daño de una parte de las mercaderías afecte al valorde otra parte, se tendrá en cuenta el peso total de las mercaderías perdidaso dañadas yde las mercaderías cuyo valor haya resultado afectado para determinar el límite de responsabilidad.
2. La responsabilidad del empresario por retraso en la entrega de las mer caderías, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, estará limitada a una suma equivalente a dos veces y media la remuneración que deba pagársele por sus servicios con respecto a las mercaderías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total de la remuneración debida por la remesa de que formen parte esas mercaderías.
3. En ningún caso la responsabilidad acumulada del empresario por los conceptos enunciados en los párrafos 1 y 2 excederá del límite determinado en virtud del párrafo l por la pérdida total de las mercaderías respecto de las cuales se haya incurrido en esa responsabilidad.
4. El empresario podrá pactar límites de responsabilidad superiores a los establecidos en los párrafos 1, 2 Y 3.
4Artículo 7.Aplicación a reclamaciones extracontractuales
1. Las exoneraciones y límites de responsabilidad establecidos en el pre sente Convenio serán aplicables a toda acción contra el empresario respecto de la pérdida o el daño de las mercaderías;' así como respecto del retraso en
la entrega, independientemente de que la acción se funde en la responsabi lidad contractual, la responsabilidad extracontractual o en otra causa.
2. Si se ejercita tal acción contra un empleado o mandatario del empresario, o contra otra persona a cuyos servicios éste recurra para la prestación de los servicios relacionados con el transporte, ese empleado, mandatario o persona, si prueba que ha actuado en el desempeño ordinario de sus funciones o encargo, podrá acogerse a las exoneraciones y límites de responsabilidad que el empresario pueda invocar en virtud del presente Convenio.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo8, la cuantía total de las sumas exigibles al empresario y a cualquier empleado, mandatario o persona a que se refiere el párrafo anterior no excederá de los límites de responsabilidad establecidos en el presente Convenio.
Artículo 8.Pérdida del derecho a la limitación de laresponsabilidad 1. .El empresario no podrá acogerse a la limitación de la responsabilidad establecida en el artículo 6 si.se prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción o una omisión del propio empresario o de sus empleados o mandatarios realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobreven drían la pérdida, el daño o el retraso.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7, el empleado o mandatario del empresario, u otra persona a cuyos servicios éste recurra para
la prestación de los servicios relacionados con el transporte, no podrá aco gerse a la limitación de la responsabilidad establecida en el artículo 6 si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción o una omisión de ese empleado, mandatario o persona realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso. Artículo 9.Normas especiales relativas a las mercaderías peligrosas Si se ponen en poder del empresario mercaderías peligrosas que no están marcadas, etiquetadas, embaladas o documentadas de conformidad con las leyes o reglamentos sobre mercaderías peligrosas aplicables en el país en que se entreguen las mercaderías, el empresario, si en el momento de hacerse cargo de las mercaderías no tiene de otro modo conocimiento de su carácter peligroso, tendrá derecho: a) a adoptar todas las precauciones que exijan las circunstancias del caso, y en particular, cuando las mercaderías constituyan un peligro inminente 5para las personas o los bienes, a destruir las mercaderías, a transformarlas en inofensivas o a deshacerse de ellas por otros medios lícitos sin que haya lugar al pago de una indemnización por el daño o la destrucción de las mercaderías que ocasione la adopción de esas precauciones; y b) a ser reembolsado de todos los gastos que le hubiere ocasionado la adopción de las medidas a que se refiere el apartadoa) por la persona que no
haya cumplido la obligación que le incumbía en virtud de las leyes o regla mentos aplicables de informarle del carácter peligroso de las mercaderías. Artículo 10.Derechos de garantía sobre las mercaderías
1. El empresario tendrá un derecho de retención sobre las mercaderías por los gastos y los créditos devengados con ocasión de los servicios relaciona dos con el transporte que haya prestado con respecto a esas mercaderías tanto durante el período en que responda de ellas como posteriormente. Sin embar go, ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará a la validez, conforme a la ley aplicable, de cualquier acuerdo contractual que amplíe los derechos de garantía del empresario sobre las mercaderías.
2. El empresario no podrá retener las mercaderías si se le ofrece garantía suficiente por la suma reclamada o si se deposita una suma equivalente en poder de un tercero designado de común acuerdo o en una institución oficial en el Estado donde el empresario tenga su establecimiento.
3. El empresario podrá, en la medida en que lo autorice la ley del Estado en que se encuentren las mercaderías, vender la totalidad o parte de las mercaderías sobre las que haya ejercido el derecho de retención conforme a 10 dispuesto en este artículo a fin de obtener la suma necesaria para el cobro de su crédito. Este derecho de venta no se aplica a los contenedores, paletas u otros elementos de transporte o embalaje análogos que son de propiedad de una persona que no es el porteador ni el cargador y en los que figura clara mente la marca de su propiedad, salvo en lo que concierne a los créditos del
empresario nacidos de las reparaciones o mejoras que ha efectuado en los contenedores, paletas u otros elementos de transporte o embalaje análogos.
4. Antes de ejercer el derecho a vender las mercaderías, el empresario de berá hacer esfuerzos razonables para dar aviso de su intención al dueño de las mercaderías, a la persona de quien las haya recibido y a la persona facultada para recibirlas. El empresario rendirá cuentas debidamente del saldo del pro ducto de la venta una vez deducidas las sumas adeudadas y los gastos razo nables realizados en la venta. El derecho de venta se ejercerá por lo demás de conformidad con la ley del Estado en que se encuentren las mercaderías.
Artículo 11.Aviso depérdida,daño o retraso
1. A menos que se dé al empresario aviso de pérdida o daño, especificando la naturaleza general de la pérdida o el daño, a más tardar el tercer día 6laborable siguiente al de la fecha en que éste haya puesto las mercaderías en poder de la persona facultada para recibirlas, el hecho de haberlas puesto en poder de esa personaestablecerála presunción, salvo prueba en contrario, de que elempresarioha entregadolas mercaderías tal como aparecen descritas en el documento por él emitido conforme al apartadob) del párrafo 1 del artículo 4 o, si no se hubiere emitido ese documento, en buen estado.
2. Cuando la pérdidao el daño no sean aparentes, lasdisposicionesdel
párrafo 1 se aplicarán igualmente si no se da aviso alempresariodentrode un plazo de 15 díasconsecutivoscontados desde la fecha en que las merca derías hayan llegado a sudestinatariofinal, pero en ningún caso después de un plazo de 60 díasconsecutivoscontados desde la fecha en quelasmerca derías hayan sido puestas en poder de la persona facultada para recibirlas.
3. Si elempresarioparticipó en un examen o una inspección de las merca derías en el momento en que se pusieron en poder de la persona facultada para recibirlas, no se requerirá aviso de la pérdida o el daño que se hayan comprobado con ocasión de ese examen o inspección.
4. En caso de pérdida o daño, ciertos o presuntos, el empresario, el por teador y la persona facultada para recibir las mercaderías se darán todas las facilidades razonables para la inspección de las mercaderías y la compro bación.delnúmero de bultos.
5. No se pagará ningunaindemnizaciónpor los perjuicios resultantes del retraso en la entrega de las mercaderías,amenos que sehaya,dado .avisoal empresariodentro de un plazo de 21 díasconsecutivoscontados desde la fecha en que las mercaderías hayan sido puestas en poder de la persona facultada para recibirlas.
Artículo 12.Prescripción de las acciones
1. Toda acciónejercitadaen virtuddel.presenteConvenio prescribirási no se ha incoado un procesojudicialo arbitral dentro de un plazo de dos años.
2. El plazo deprescripciónempezará a correr: a) desde el día en que el empresario haya puesto lasmercaderíaso una parte de ellas en poder o a disposición de una persona facultada para recibir las, o b) en caso de pérdida total de 'las mercaderías,.désdeel día en que la persona facultada parapresentaruna reclamaciónreciba delempresarioaviso de que las mercaderías se han perdido o desde el día en que esapersona pueda considerarperdidas las mercaderías deconformidadcon el párrafo 4 del artículo 5, siestafecha es anterior.
3. El día en que empieza el plazo deprescripciónquedará excluidodel cómputo.
74. El empresario podrá en cualquier momento durante el plazo de pres cripción prorrogar ese plazo mediante aviso al reclamante. El plazo podrá ser prorrogado nuevamente mediante otro aviso u otros avisos.
5. La acción de repetición contra el empresario que corresponda al portea dor u otra persona podrá ejercitarse incluso después de expirado el plazo de prescripción establecido en los párrafos anteriores, siempre que sea dentro de un plazo de 90 días contados desde que el porteador o esa otra persona haya sido declarado responsable en virtud de una acción ejercitada en contra suya, o haya satisfecho el crédito en que se fundaba esa acción, y que, dentro de un plazo razonable a contar desde la presentación contra el porteador o esa otra persona de una reclamación que pueda dar origen a una acción de repetición contra el empresario, se haya dado a éste aviso de la presentación
de tal reclamación. Artículo 13.Estipulaciones contractuales l. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, toda estipulación del contrato celebrado por el empresario, ode cualquier documento firmado o emitido por el empresario conforme a lo dispuesto en el artículo 4, será nula y sin efecto en la medida en que se aparte directa o indirectamente de las disposiciones del presente Convenio. La nulidad de esa estipulación no afee taráa la validez de las demás disposiciones del contrato o documento que la incluya,
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el empresario podrá convenir en aumentar la responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio. .
Artículo 14.Interpretación del Convenio En la interpretación del presente Convenio se tendrán en cuenta su carác ter internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación. Artículo 15.Convenios internacionales de transporte El presente Convenio no modificará los derechos ni las obligaciones que resultende un convenio internacional relativo al transporte internacional de mercaderías con fuerza obligatoria en un Estado que sea parte en el presente Convenio, o de cualquier ley de ese Estado por la que se dé efecto a un convenio relativo al transporte internacional de mercaderías. Artículo 16.Unidad de cuenta
1. La unidad de cuenta a que se refiere el artículo 6 del presente Convenio es el derecho especial de .giro tal corno ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cantidades mencionadas en el artículo 6 se 8expresarán en la moneda nacional de un Estado según el valor de esa moneda
en la fecha del fallo o en la fecha acordada por las partes. La equivalencia entre la moneda nacional deunEstado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacionaly el derecho especial de giro se calculará según el método de evaluación aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional en sus operacionesy transacciones. La equivalencia entre la moneda nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacionaly el derecho especial de giro se calculará de la manera que determine ese Estado.
2. Elcálculomencionado en la última frase del párrafo anterior se efectuará de manera que, en10 posible, exprese en la moneda nacional del Estado Parte el mismo valor real que en el artículo 6 se expresa en unidades de cuenta. Los Estados Partes comunicarán su método de cálculoaldepositario en el. mo mento de la firma o al depositar su instrumento deratificación,aceptación, aprobación o adhesióny cada vez que se produzca un cambio en el método de ese cálculo.
CLÁUSULAS FINALES Artículo 17.Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas es el depositario del pre sente Convenio. Artículo 18.Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia de las Naciones UnidassobrelaResponsabilidad de los Empresarios de Terminales de Transporte en el Comercio Internacionaly permanecerá abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de las
Naciones Unidas, Nueva York, hasta el 30 de abril de 1992.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o apro bación por los Estados signatarios.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierto a la firma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 19.Aplicación a las unidades territoriales
1. Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las que sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias 9objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que el presente Con venio se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas ypodráen cualquier momento sustituir por otra su declaración original.
2. En esas declaraciones se hará constar expresamente a qué unidades terri toriales se aplica el Convenio.
3. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, el pre sente Convenio se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado Parte, pero no a todas ellas, el presente Convenio sólo será aplicable: a) si los servicios relacionados con el transporte son prestados por un empresario cuyo establecimiento esté situado en una unidad territorial a la que se aplique el Convenio, b) si los servicios relacionados con el transporte se prestan en una
unidad territorial a la que se aplique el Convenio, o c) si, de conformidad con las normas de derecho internacional privado, los servicios relacionados con el transporte se rigen por la legislación en vigor en una unidad territorial a la que se aplique el Convenio.
4. Si un Estado no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1 de este artículo, el Convenio se aplicará a todas las unidades territoriales de ese
Estado. Artículo 20.Efecto de las declaraciones
1. Las declaraciones hechas conforme al artículo 19 en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación.
2. Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán constar por escrito y se notificarán formalmente al depositario.
3. Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio respecto del Estado de que se trate. No obstante, toda declaración delaque el depositario reciba notificación formal después de esa entrada en vigor surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que haya sido recibida por el depositario.
4. Todo Estado que haga una declaración conforme al artículo 19 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación formal hecha por escri to al depositario. Este retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.
10Artículo21. Reservas No se podrán hacer reservas al presente Convenio. Artículo22. Entrada en vigor
1. El presenteConvenio entraráen vigor elprimerdía del messiguientea laexpiracióndel plazo de un añocontado desde la fecha en que haya sido depositadoel quintoinstrumentode ratificación,aceptación,aprobacióno adhesión.
2. Para cada Estado que llegue a ser EstadoContratanteen el presente Convenio después de la fecha en que se hayadepositadoel quintoinstrumen to deratificación,aceptación,aprobacióno adhesión, elConvenio entraráen vigor elprimer día del mes siguiente a laexpiracióndel plazo de un año contadodesde la fecha en que haya sidodepositadoelinstrumentopertinente en nombre de ese Estado.
3. Cada Estado Parte aplicará lasdisposicionesdelpresenteConvenio a los serviciosrelacionadoscon eltransporteconcernientesa lasmercaderíasde las que elempresariose haga cargo en la fecha deentradaen vigor del presenteConvenio respecto de ese Estado o después de esa fecha.
Artículo 23.Revisióny enmienda l. El depositarioconvocaráuna conferenciade los EstadosContratantesen elpresenteConvenio para revisarloo enmendarlo si losolicitaal menos un tercio de los Estados Partes.
2. Se entenderáque todo instrumentode ratificación,aceptación,aproba ción oadhesióndepositadodespués de laentradaen vigor de unaenmienda al presenteConvenio se aplica alConvenio enmendado.
Artículo24. Revisión de los límites deresponsabilidad
1. A peticiónde al menos un cuarto de los Estados Partes, eldepositario
convocará una reuniónde una comisión integradapor un representantede cada Estado Contratantepara estudiarel aumento o la disminuciónde las cuantíasestablecidasen el artículo 6.
2. Si el presenteConvenio entra en vigor más de cinco años después de haber sido abierto a la firma, eldepositarioconvocará una reunión de la Comisión dentro del primer añosiguientea su entrada en vigor.
3. La reuniónde laComisión se celebraráal mismo tiempoy en el mismo lugar que elsiguienteperíodo de sesiones de laComisión de lasNaciones Unidas para elDerecho MercantilInternacional.
114. Para determinar si los límites deben ser modificados y, en caso afirma t
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