CNUDMI - Fomento de la confianza en el comercio electrónico
Detalles
- Título
- CNUDMI - Fomento de la confianza en el comercio electrónico
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
CNUDMI COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL NACIONES UNIDAS Fomento de la confianza en el comercio electrónico: cuestiones jurídicas de la utilización internacional de métodos de autenticación y firma electrónicas United Nations publication
ISBN: 978-92-1-133663-4
Sales No. S.09.V.4
FOR UNITED NATIONS USE ONLY
0855701 Printed in Austria
V.08-55701—March 2009—725COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL Fomento de la confianza en el comercio electrónico: cuestiones jurídicas de la utilización internacional de métodos de autenticación y firma electrónicas
NACIONES UNIDAS
Viena, 2009PUBLICACIÓN DE
LAS NACIONES UNIDAS Núm. de venta: S.09.V .4 ISBN 978-92-1-133663-4iii Prefacio Cuando finalizó su labor relacionada con la Convención sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, en 2004, el Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) pidió a la Secretaría que siguiera de cerca diversas cuestiones relacionadas con el comercio electrónico, incluidas las relativas al reconocimiento transfronterizo de las firmas electrónicas, y publicara los resul tados de sus investigaciones con miras a formular recomendaciones a la Comisión respecto de una posible labor futura en esas esferas (A/CN.9/571, párr. 12). En 2005, la CNUDMI tomó nota de la labor realizada por otras organizaciones en
sus investigaciones con miras a formular recomendaciones a la Comisión respecto de una posible labor futura en esas esferas (A/CN.9/571, párr. 12). En 2005, la CNUDMI tomó nota de la labor realizada por otras organizaciones en diversos ámbitos relacionados con el comercio electrónico y pidió a la Secretaría que preparara un estudio más detallado en el que se incluyeran propuestas sobre la forma y la naturaleza de un documento general de referencia en el que se examinaran los diversos elementos necesarios para establecer un marco jurídico favorable al comercio electrónico, que la Comisión tal vez pudiera plantearse preparar en el futuro con miras a prestar asistencia a los legisladores y los encargados de formular las políticas en todo el mundo1. En 2006, la CNUDMI examinó una nota preparada por su secretaría atendiendo a esa solicitud (A/CN.9/604). En la nota se señalaban las siguientes esferas como posibles elementos de un documento general de referencia: a) autenticación y reco nocimiento transfronterizo de las firmas electrónicas; b) responsabilidad y normas de conducta para los prestadores de servicios de información; c) facturación electró nica y cuestiones jurídicas relacionadas con las cadenas de suministro en el comercio electrónico; d) transferencia de derechos sobre bienes corporales y otros derechos mediante comunicaciones electrónicas; e) competencia desleal y prácticas comercia les engañosas en el comercio electrónico; y f) protección de la esfera privada y de los datos en el comercio electrónico. En la nota también se indicaban otras cuestiones que podrían incluirse en un documento de esta índole, si bien de forma más resumida, a saber: a) protección de los derechos de propiedad intelectual; b) comunicaciones
datos en el comercio electrónico. En la nota también se indicaban otras cuestiones que podrían incluirse en un documento de esta índole, si bien de forma más resumida, a saber: a) protección de los derechos de propiedad intelectual; b) comunicaciones electrónicas no solicitadas (“spam”); y c) ciberdelincuencia. En aquel período de sesiones se apoyó la opinión de que tal vez se facilitaría considerablemente la tarea de los legisladores y formuladores de políticas, en particular en los países en desarrollo, si la CNUDMI preparaba un documento general de referencia que se ocupara de los temas señalados por la Secretaría. También se afirmó que ese documento podría servir de ayuda a la CNUDMI para concretar esferas en la que la propia Comisión pudiera emprender una labor de armonización en el futuro. La CNUDMI pidió a la Secretaría 1Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/60/17), párr. 214.iv que preparase un modelo de parte del documento general de referencia que se ocupara específicamente de cuestiones relacionadas con la autenticación y el reconocimiento transfronterizo de las firmas electrónicas para examinarlo en su 40º período de sesio nes, en 20072. El modelo de capítulo que preparó la Secretaría atendiendo la petición men cionada (A/CN.9/630 y Add. 1 a 5) se presentó a la CNUDMI para su examen en su cuadragésimo período de sesiones. La Comisión elogió a la Secretaría por el modelo de capítulo preparado y le pidió que lo diera a conocer como publicación independiente3. En la presente publicación se analizan las principales cuestiones jurídicas que se plantean en la utilización de métodos de firma y autenticación electrónicas en las
modelo de capítulo preparado y le pidió que lo diera a conocer como publicación independiente3. En la presente publicación se analizan las principales cuestiones jurídicas que se plantean en la utilización de métodos de firma y autenticación electrónicas en las transacciones internacionales. En la primera parte se examinan en general los métodos empleados para la firma y la autenticación electrónicas y su consideración jurídica en diversos foros. En la segunda parte se examina la utilización de los métodos de firma y autenticación electrónicas en las transacciones internacionales y se determinan las principales cuestiones jurídicas relacionadas con el reconocimiento transfronterizo de esos métodos. Se ha observado que, desde una perspectiva internacional, es más pro bable que surjan dificultades jurídicas en relación con la utilización transfronteriza de los métodos de firma y autenticación electrónicas que requieran la participación de terceros en el proceso de firma o autenticación. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de los métodos de firma y autenticación electrónicas basados en certificados emitidos por un tercero de confianza prestador de servicios de certificación, en especial las firmas digitales de una infraestructura de clave pública (ICP). Por ello, la segunda parte de la presente publicación dedica atención especial a la utilización internacional de las firmas digitales en el marco de una infraestructura de clave pública. Esta atención no debe entenderse como preferencia o apoyo de este o cualquier otro tipo de método o tecnología de autenticación. 2Ibíd., sexagésimo primer período de sesiones Suplemento Nº 17 (A/61/17), párr. 216. 3Ibíd., sexagésimo segundo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/62/17), párr. 195.v Índice Pagína
3Ibíd., sexagésimo segundo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/62/17), párr. 195.v Índice Pagína Prefacio ......................................................... iii Introducción ...................................................... 1 Primera parte Métodos de firma y autenticación electrónicas .......................... 9 Segunda parte Utilización transfronteriza de los métodos de firma y autenticación ......... 651 Introducción
1. En las tecnologías de la información y la informática se han puesto a punto diversos medios de vincular la información en forma electrónica a personas o enti dades concretas, con objeto de garantizar la integridad de dicha información o de permitir que las personas demuestren su derecho o autorización para obtener acceso a un determinado servicio o depósito de información. Estas funciones sue len denominarse genéricamente métodos de “autenticación” electrónica o de “firma” electrónica. Ahora bien, en ocasiones se establecen distinciones entre la “autenticación” electrónica y la “firma” electrónica. El empleo de la terminología no sólo es poco sistemático, sino en cierta medida engañoso. En un entorno basado en el papel, las palabras “autenticación” y “firma” y los actos conexos de “auten ticar” y “firmar” no tienen exactamente el mismo matiz en distintos ordenamientos jurídicos y poseen funciones que no tienen por qué corresponderse con el propó sito y la función de los métodos electrónicos de “autenticación” y “firma”. Además, en ocasiones se utiliza la palabra “autenticación” de forma genérica en relación con el aseguramiento de la autoría y la integridad de la información, pero cabe la posibilidad de que algunos ordenamientos jurídicos establezcan distinciones entre esos elementos. Así pues, es necesario presentar una breve reseña de las diferen
con el aseguramiento de la autoría y la integridad de la información, pero cabe la posibilidad de que algunos ordenamientos jurídicos establezcan distinciones entre esos elementos. Así pues, es necesario presentar una breve reseña de las diferen cias de terminología y de interpretación jurídica a fin de determinar el alcance del presente documento.
2. Conforme al derecho anglosajón sobre las pruebas en lo civil, se considera que una información consignada o un documento es “auténtico” si existen pruebas de que el documento o la información consignada “es lo que afirma el proponente”1. La noción de “documento” como tal es bastante amplia y suele abarcar “cualquier cosa en la que se consigne información de cualquier tipo”2, lo que incluiría por ejemplo, elementos como fotografías de lápidas y casas 3, libros de contabilidad 4, y dibujos y planos 5. La pertinencia de un documento como elemento de prueba se establece al vincularlo a una persona, lugar o cosa, proceso que en algunos foros de derecho anglosajón se deno mina “autenticación”6. Firmar un documento es un medio habitual —aunque no 1 Estados Unidos de América, Reglamento Federal sobre las pruebas, regla 901 a): “El requisito de autenticación o identificación como condición suspensiva de la admisibilidad se cumple mediante pruebas suficientes que apoyen una constatación de que el asunto en cuestión es lo que afirma su proponente”. 2 Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Ley de pruebas en lo civil de 1995, capítulo 38, artículo 13. 3 Lyell contra Kennedy (Nº 3) (1884) 27 Ch.D.1 (Reino Unido, Chancery Division).
2 Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Ley de pruebas en lo civil de 1995, capítulo 38, artículo 13. 3 Lyell contra Kennedy (Nº 3) (1884) 27 Ch.D.1 (Reino Unido, Chancery Division). 4 Hayes contra Brown [1920] 1 K.B. 250 (Reino Unido, Law Reports, King’s Bench). 5 J. H. Tucker & Co., Ltd. contra. Board of Trade [1955] 2 All ER 522. (Reino Unido, All England Law Reports). 6 Farm Credit Bank of St. Paul contra William G. Huether, 12 de abril de 1990 (454 N.W.2d 710, 713) (Estados Unidos, Corte Suprema de Dakota del Norte, North Western Reporter).2 Fomento de la confianza en el comercio electrónico exclusivo— de “autenticación”, y, según el contexto, las expresiones “firmar” y “autenticar” pueden utilizarse como sinónimos7.
3. A su vez, una “firma” es “todo nombre o símbolo utilizado por una parte con la intención de que constituya su firma” 8. Cabe entender que la finalidad de las normas legales que prescriben que un documento concreto sea firmado por una persona con creta es confirmar la autenticidad del documento9. El paradigma de la firma es el nom bre del firmante, escrito de su propio puño y letra, en un documento de papel (una firma “autógrafa” o “manuscrita”)10. No obstante, la firma autógrafa no es el único tipo de firma concebible. Como los tribunales consideran las firmas “únicamente una
marca”, salvo que la norma legal en cuestión exija que la firma sea autógrafa, “es sufi ciente el nombre impreso de la parte que esté obligada a firmar el documento”, o la firma “se podrá estampar en el documento mediante un sello grabado con un facsímil de la firma normal de la persona que firma”, siempre que en estos casos se aporten pruebas “de que el nombre impreso en el sello fue puesto por la persona que firma”, o que dicha firma “ha sido reconocida y se le ha hecho saber que se ha realizado con su autoridad para consignarla en el instrumento concreto”11.
4. Los requisitos legales de firma como condición para la validez de determinados actos en foros de derecho anglosajón figuran por ejemplo en la Ley contra el Fraude británica12 y sus versiones en otros países 13. Con el transcurso del tiempo, frecuente mente los tribunales han dado una interpretación liberal a la Ley contra el Fraude, al reconocer que sus estrictos requisitos de forma se concibieron en un contexto con creto14 y que la estricta observancia de sus disposiciones podría privar innecesariamente 7 En el contexto del artículo 9 revisado del Código de Comercio Uniforme de Estados Unidos, por ejemplo, “autenticar” se define como “A) firmar, o B) ejecutar o adoptar de otra forma un símbolo, o cifrar o procesar de forma análoga una información consignada en todo o en parte, con la intención presente de la persona que autentica de identificarse y adoptar o aceptar una información consignada”. 8 Alfred E. Weber contra Dante De Cecco, 14 de octubre de 1948 (1 N.J. Super. 353, 358) (Estados
Unidos, New Jersey Superior Court Reports).
persona que autentica de identificarse y adoptar o aceptar una información consignada”. 8 Alfred E. Weber contra Dante De Cecco, 14 de octubre de 1948 (1 N.J. Super. 353, 358) (Estados Unidos, New Jersey Superior Court Reports). 9 Lobb contra Stanley (1844), 5 Q.B. 574, 114 E.R. 1366 (Reino Unido, Law Reports, Queen’s Bench). 10 Lord Denning en Goodman contra Eban [1954] Q.B.D. 550 at 56: “En el uso inglés moderno, cuando se requiere que un documento esté firmado por una persona, ello significa que la persona debe escribir su nombre en el documento de su puño y letra.” (Reino Unido, Queen’s Bench Division). 11 R. contra Moore: ex parte Myers (1884) 10 V .L.R. 322 at 324 (Reino Unido, Victorian Law Reports). 12 La Ley contra el Fraude se promulgó en Gran Bretaña en 1677 “para la prevención de muchas prácticas fraudulentas que se trata habitualmente de llevar a cabo mediante perjurio e incitación a cometer perjurio”. La mayoría de sus disposiciones fueron derogadas en el Reino Unido durante el siglo XX. 13 Por ejemplo, el artículo 2201, párrafo 1, del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos, que ha expresado la Ley contra el Fraude del siguiente modo: “Salvo que el presente artículo disponga otra cosa, un contrato de compraventa de bienes por un precio de 500 dólares o más no es ejecutorio por vía de acción o de excepción si no existe suficiente prueba por escrito que indique que se ha perfeccionado un contrato de venta entre las partes y ha sido firmado por una parte contra la que se solicita la ejecución o por su agente o intermediario autorizado”. 14 “La Ley contra el Fraude fue promulgada en un período en que el poder legislativo se inclinaba a
contrato de venta entre las partes y ha sido firmado por una parte contra la que se solicita la ejecución o por su agente o intermediario autorizado”. 14 “La Ley contra el Fraude fue promulgada en un período en que el poder legislativo se inclinaba a disponer que las causas se decidieran con arreglo a reglas fijas, en lugar de permitir que el jurado consid erara el efecto de las pruebas en cada caso. Sin duda, esta circunstancia emanó en cierta medida del hecho de que en aquella época el demandante y el demandado no eran testigos competentes”. (J. Roxborough en Leeman contra Stocks [1951] 1 Ch 941 at 9478) (Reino Unido, Law Reports, Chancery Division) citando con aprobación las opiniones de J. Cave en Evans contra Hoare [1892] 1 QB 593 at 597) (Reino Unido, Law Reports, Queen’s Bench).Introducción 3 a los contratos de su efecto jurídico15. Así pues, en los últimos 150 años, se ha produ cido en los foros de derecho anglosajón una evolución del concepto de “firma”, del hincapié original en la forma a la importancia de la función 16. Los tribunales ingleses han considerado periódicamente variaciones de este tema, que van desde sencillas modificaciones como cruces17 o iniciales18, pasando por seudónimos19 y frases identifi cadoras20, hasta nombres impresos21, firmas de terceros22 y sellos de caucho23. En todos estos casos, los tribunales han podido resolver la cuestión de si se había efectuado una firma válida al compararla con una firma manuscrita. Así pues, podría afirmarse que en un contexto de algunos requisitos generales de forma rígidos, los tribunales en los
estos casos, los tribunales han podido resolver la cuestión de si se había efectuado una firma válida al compararla con una firma manuscrita. Así pues, podría afirmarse que en un contexto de algunos requisitos generales de forma rígidos, los tribunales en los foros de derecho anglosajón se han inclinado por formular una interpretación amplia de lo que significan las nociones de “autenticación” y “firma”, centrándose en la inten ción de las partes y no en la forma de sus actos.
5. El enfoque de la “autenticación” y la “firma” en los foros romanistas no es idén tico en todos los respectos al enfoque del derecho anglosajón. La mayoría de los foros romanistas adoptan la regla de la libertad de forma para compromisos contractuales en asuntos de derecho privado, ya sea de forma expresa24 o implícita 25, a reserva, no 15 Como explicó Lord Bingham de Cornhill: “Enseguida fue patente que si la solución del siglo XVII hacía frente a un perjuicio, también era capaz de dar lugar a otro, a saber: que una parte, actuando sobre la base de lo que se suponía que era un acuerdo oral vinculante, vería frustradas sus expectativas comerciales cuando llegara el momento de la ejecución y la otra parte se sirviera de la falta de un memorando o nota del acuerdo por escrito”. (Actionstrength Limited contra International Glass Engineering, 3 de abril de 2003,
[2003] UKHL 17) (Reino Unido, Cámara de los Lores). 16 Chris Reed, “What is a Signature?”, The Journal of Information, Law and Technology, V ol. 3 (2000), con remisiones a jurisprudencia, disponible en http://www2.warwick.ac.uk/ fac/soc/law/elj/jilt/2000_3/
16 Chris Reed, “What is a Signature?”, The Journal of Information, Law and Technology, V ol. 3 (2000), con remisiones a jurisprudencia, disponible en http://www2.warwick.ac.uk/ fac/soc/law/elj/jilt/2000_3/ reed/, (consultado el 5 de junio de 2008). 17 Baker contra Dening (1838) 8 A. & E. 94. (Reino Unido, Adolphus and Ellis’ Queen’s Bench Reports). 18 Hill contra Hill [1947] Ch 231 (Reino Unido, Chancery Division). 19 Redding, in re (1850) 14 Jur. 1052, 2 Rob. Ecc. 339 (Reino Unido, Jurist Reports y Robertson’s Ecclesiastical Reports). 20 Cook, In the Estate of (Deceased) Murison contra Cook and Another [1960] 1 All ER 689 (Reino Unido, All England Law Reports). 21 Brydges contra Dicks (1891) 7 T.L.R. 215 (citado en Brennan contra Kinjella Pty Ltd. Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur, 24 de junio de 1993, 1993 NSW LEXIS 7543, 10). También se ha con siderado la mecanografía en Newborne contra Sensolid (Great Britain), Ltd. [1954] 1 QB 45 (Reino Unido, Law Reports, Queen’s Bench). 22 France contra Dutton, 24 de abril de 1891 [1891] 2 QB 208 (Reino Unido, Law Reports, Queen’s Bench). 23 Goodman contra J. Eban Ltd., [1954] 1 QB 550, citado en Lazarus Estates, Ltd. contra Beasley, Tribunal de Apelación, 24 de enero de 1956 ([1956] 1 QB 702); London County Council contra Vitamins, Ltd., London County Council contra Agricultural Food Products, Ltd., Tribunal de Apelación, 31 de marzo
Tribunal de Apelación, 24 de enero de 1956 ([1956] 1 QB 702); London County Council contra Vitamins, Ltd., London County Council contra Agricultural Food Products, Ltd., Tribunal de Apelación, 31 de marzo de 1955 [1955] 2 QB 218 (Reino Unido, Law Reports, Queen’s Bench). 24 Así lo reconoce, por ejemplo, el artículo 11, párrafo 1 del Code des Obligations suizo. Igualmente, el artículo 215 del Código Civil alemán dispone que los acuerdos son inválidos únicamente si no se observó en ellos una forma prescripta por la ley o convenida por las partes. Con excepción de esos casos concretos, generalmente se interpreta que los contratos de derecho privado no están sujetos a requisitos de forma específicos. Cuando la ley prescribe expresamente una forma concreta, ese requisito ha de interpretarse estrictamente. 25 En Francia, por ejemplo, la libertad de forma es un corolario de las reglas básicas sobre formación de contratos en virtud del Código Civil. De conformidad con el artículo 1108 del Código Civil francés, para que un contrato sea válido se exige el consentimiento del promitente, su capacidad jurídica, un deter minado objeto y una causa lícita y, cuando se han cumplido esas condiciones, el contrato es “ley entre las partes” según el artículo 1134. Así ocurre también en España de conformidad con los artículos 1258 y 1278 del Código Civil. Italia adopta la misma norma, aunque de manera menos explícita (véase Codice Civile, artículos 1326 y 1350).4 Fomento de la confianza en el comercio electrónico obstante de un catálogo más o menos amplio de excepciones que dependen del foro de que se trate. Esto significa que, por regla general, los contratos no tienen que ser “por
artículos 1326 y 1350).4 Fomento de la confianza en el comercio electrónico obstante de un catálogo más o menos amplio de excepciones que dependen del foro de que se trate. Esto significa que, por regla general, los contratos no tienen que ser “por escrito” o “firmados” para que sean válidos y ejecutorios. No obstante, existen foros romanistas que suelen exigir un escrito para demostrar el contenido de los contratos, salvo en cuestiones comerciales26. A diferencia de los foros de derecho anglosajón, los países de tradición romanista suelen interpretar las normas probatorias de una forma más bien estricta. Por lo general, las reglas sobre las pruebas en lo civil establecen una jerarquía probatoria para demostrar el contenido de los contratos civiles y comerciales. En los primeros lugares de esa clasificación figuran los documentos expedidos por autoridades públicas, seguidos de los documentos privados auténticos. A menudo, dicha jerarquía está concebida de manera que las nociones de “documento” y “firma”, aunque distintas en la forma, pueden llegar a ser prácticamente inseparables27. No obstante, otros foros romanistas establecen un vínculo positivo entre la noción de “documento” y la existencia de una “firma”28. Esto no significa que un documento que no haya sido firmado quede privado forzosamente de valor probatorio, pero ese docu mento no sería objeto de ninguna presunción y se considera por lo general como “ini cio de prueba”29. En la mayoría de los foros romanistas, la “autenticación” es un con cepto que se interpreta de forma bastante estricta en el sentido de que la autenticidad de un documento ha sido verificada y certificada por una autoridad pública competente
cio de prueba”29. En la mayoría de los foros romanistas, la “autenticación” es un con cepto que se interpreta de forma bastante estricta en el sentido de que la autenticidad de un documento ha sido verificada y certificada por una autoridad pública competente o un notario público. En el procedimiento civil es habitual referirse a la noción de la “originalidad” de los documentos.
6. Como ocurre en el caso del derecho anglosajón, en los países de tradición jurídica romanista el paradigma de una firma es la manuscrita. Por lo que se refiere a la firma propiamente dicha, algunos foros suelen admitir diversos equivalentes, entre ellos las reproducciones mecánicas de firmas, pese a que adoptan un enfoque generalmente formalista del proceso probatorio30. No obstante, otros foros aceptan las firmas mecánicas para operaciones comerciales 31, pero hasta la aparición de las tecnologías 26 El artículo 1341 del Código Civil francés exige un escrito para la prueba de contratos por valor supe rior a una cierta cantidad, pero el artículo 109 del Código de Comercio admite diversos tipos de pruebas, sin jerarquía concreta. Por ello, la Cour de Cassation francesa reconoció en 1892 el principio general de la liber tad de la prueba en asuntos comerciales (Cass. civ. 17 mai 1892, DP 1892.1.604; citado en Luc Grynbaum, Preuve, Répertoire Commercial Dalloz, junio de 2002, secciones 6 y 11)). 27 Así pues, por ejemplo, de conformidad con el derecho alemán una firma no es elemento esencial de la noción de “documentos (Urkunde) (Gerhard Lüke und Alfred Walchshöfer, Münchener Kommentar zur
27 Así pues, por ejemplo, de conformidad con el derecho alemán una firma no es elemento esencial de la noción de “documentos (Urkunde) (Gerhard Lüke und Alfred Walchshöfer, Münchener Kommentar zur Zivilprozessordnung (Munich, Beck, 1992), artículo 415, Nº 6). No obstante, la jerarquía de pruebas docu mentales establecidas por los artículos 415, 416 y 419 del Código Procesal Civil alemán vincula claramente la firma al documento. Efectivamente, el artículo 416, sobre el valor probatorio de documentos privados (Privaturkunden) dispone que los documentos privados constituyen “prueba plena” de la información que contienen a condición de que estén firmados por el autor o por una firma protocolizada por notario. Como no existe una disposición relativa a los documentos sin firma, parece que comparten la suerte de los docu mentos con defectos de forma (es decir, indescifrables, dañados), cuyo valor probatorio es “establecido libremente” por los tribunales (Código Procesal Civil de Alemania, artículo 419). 28 Así pues, en Francia la firma es un “elemento esencial” de los documentos privados (“actes sous seing privé”) (véase Recueil Dalloz, Preuve, Nº 638). 29 Este es el caso en Francia, por ejemplo (véase Recueil Dalloz, Preuve, Nºs 657 y 658). 30 Los comentaristas del Código Procesal Civil de Alemania señalan que el requisito de una firma manuscrita significaría la exclusión de todas las formas de signos registrados mecánicamente, resultado que sería contrario a la práctica corriente y al progreso tecnológico (véase Gerhard Lüke y Alfred Walchshöfer,
manuscrita significaría la exclusión de todas las formas de signos registrados mecánicamente, resultado que sería contrario a la práctica corriente y al progreso tecnológico (véase Gerhard Lüke y Alfred Walchshöfer, Münchener Kommentar zur Zivilprozessordnung, (Munich, Beck, 1992, artículo 416, Nº 5). 31 Por ejemplo, Francia (véase Recueil Dalloz, Preuve, Nº 662).Introducción 5 informáticas, siguieron exigiendo la firma manuscrita para la prueba de otros tipos de contratos32. Cabría por tanto afirmar que en un contexto general de libertad de forma para el perfeccionamiento de contratos mercantiles, los países de tradición jurídica romanista suelen aplicar normas estrictas para evaluar el valor probatorio de los docu mentos privados, y tal vez desestimen documentos cuya autenticidad no pueda recono cerse inmediatamente sobre la base de una firma.
7. El análisis precedente sirve para demostrar no sólo que las nociones de firma y autenticación no son objeto de una interpretación uniforme, sino que las funciones que cumplen son distintas de un sistema jurídico a otro. Pese a estas divergencias, pueden encontrarse unos pocos elementos generales comunes. En derecho, se suele interpretar que las nociones de “autenticación” y “autenticidad” se refieren a la autenticidad de un documento o una información consignada, es decir, que el documento es el soporte “original” de la información que contiene, en la forma en que se consignó y sin nin guna alteración. Las firmas, a su vez, cumplen tres funciones principales en el entorno basado en papel: las firmas permiten identificar al signatario (función de identifica ción); las firmas aportan certidumbre acerca de la participación personal de esa per
guna alteración. Las firmas, a su vez, cumplen tres funciones principales en el entorno basado en papel: las firmas permiten identificar al signatario (función de identifica ción); las firmas aportan certidumbre acerca de la participación personal de esa per sona en el acto de la firma (función probatoria); y las firmas vinculan al signatario con el contenido de un documento (función de atribución). Cabe afirmar que las firmas pueden cumplir asimismo diversas otras funciones, según cual fuera la naturaleza del documento firmado. Por ejemplo, una firma puede constituir un testimonio de la inten ción de una parte de considerarse vinculada por el contenido de un contrato firmado; de la intención de una persona de respaldar la autoría de un texto (manifestando así su conciencia de que del acto de la firma podrían derivarse consecuencias jurídicas); de la intención de una persona de asociarse al contenido de un documento escrito por otra persona; y del hecho de que una persona estuviera en un lugar determinado en un momento determinado33, 34.
8. Cabe señalar, no obstante, que aunque a menudo se presuma la autenticidad por exis tir una firma, la firma por sí sola no “autentica” un documento. Cabe que incluso los dos elementos se puedan separar, según las circunstancias. Una firma puede mantener su “autenticidad” incluso si el documento en el que está puesta se ha alterado posteriormente.
Igualmente, un documento podrá ser “auténtico” aunque la firma que contiene sea falsa. Además, si bien es cierto que la autoridad para intervenir en una operación y la identidad real de la persona de que se trate son elementos importantes para garantizar la autenticidad de un documento o firma, no quedan demostrados plenamente por la firma por sí sola, ni
Además, si bien es cierto que la autoridad para intervenir en una operación y la identidad real de la persona de que se trate son elementos importantes para garantizar la autenticidad de un documento o firma, no quedan demostrados plenamente por la firma por sí sola, ni constituyen suficiente garantía de la autenticidad de los documentos o de la firma. 32 En Francia, por ejemplo, la firma no podía sustituirse por una cruz u otros signos, por un sello o por huellas dactilares (véase Recueil Dalloz, Preuve, Nº 665). 33 Ley Mode
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