CNUDMI - Ley Modelo Conciliación Comercial Internacional 2002
Detalles
- Título
- CNUDMI - Ley Modelo Conciliación Comercial Internacional 2002
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- 2002
NACIONES UNIDAS Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional con la Guía para su incorporación al derecho interno y utilización 2002Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional con la Guía para su incorporación al derecho interno y utilización 2002
NACIONES UNIDAS Nueva York, 2004Publicación de las Naciones Unidas Número de venta: S.05.V .4 ISBN No. 92-1-333360-9iii
Índice
Página
Resolución aprobada por la Asamblea General .................................... v
Primera parte
LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE CONCILIACIÓN
COMERCIAL INTERNACIONAL (2002)
Artículo 1. Ámbito de aplicación y definiciones .......................... 1 Artículo 2. Interpretación.............................................................. 2 Artículo 3. Modificación mediante acuerdo .................................. 3 Artículo 4. Inicio del procedimiento de conciliación .................... 3 Artículo 5. Número y designación de conciliadores...................... 3 Artículo 6. Sustanciación de la conciliación ................................ 4 Artículo 7. Comunicación entre el conciliador y las partes ........... 4 Artículo 8. Revelación de información ......................................... 4 Artículo 9. Confidencialidad......................................................... 5 Artículo 10. Admisibilidad de pruebas en otros procedimientos ..... 5 Artículo 11. Terminación del procedimiento de conciliación .......... 6 Artículo 12. El conciliador como árbitro ........................................ 6
Artículo 10. Admisibilidad de pruebas en otros procedimientos ..... 5 Artículo 11. Terminación del procedimiento de conciliación .......... 6 Artículo 12. El conciliador como árbitro ........................................ 6 Artículo 13. Recurso a procedimientos arbitrales o judiciales......... 6 Artículo 14. Ejecutoriedad del acuerdo de transacción................... 7
Segunda parte
GUÍA PARA LA INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO Y
UTILIZACIÓN DE LA LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE
CONCILIACIÓN COMERCIAL INTERNACIONAL (2002)
Párrafos Página
Finalidad de la presente Guía .................................................. 1-4 9
I. Introducción a la Ley Modelo ........................................... 5-27 10
A. Concepto de conciliación y finalidad de la Ley Modelo ....................................................................... 5-12 10
B. La Ley Modelo como instrumento de armonización legislativa ................................................................... 13-14 13
C. Antecedentes e historia .............................................. 15-19 14
D. Ámbito de aplicación ................................................. 20-21 16
E. Estructura de la Ley Modelo ...................................... 22-25 17
F. Asistencia prestada por la secretaría de la CNUDMI .. 26-27 17iv
Párrafos Página
II. Observaciones sobre cada artículo .................................... 28-92 18
Artículo 1. Ámbito de aplicación y definiciones........... 28-39 18 Artículo 2. Interpretación ............................................. 40-41 26 Artículo 3. Modificación mediante acuerdo.................. 42 28 Artículo 4. Inicio del procedimiento de conciliación .... 43-48 29
Artículo 2. Interpretación ............................................. 40-41 26 Artículo 3. Modificación mediante acuerdo.................. 42 28 Artículo 4. Inicio del procedimiento de conciliación .... 43-48 29 Artículo 5. Número y designación de conciliadores...... 49-52 33 Artículo 6. Sustanciación de la conciliación ................. 53-56 36 Artículo 7. Comunicación entre el conciliador y las partes .......................................................... 57 38 Artículo 8. Revelación de información ......................... 58-60 39 Artículo 9. Confidencialidad ........................................ 61-63 41 Artículo 10. Admisibilidad de pruebas en otros procedimientos ........................................... 64-74 43 Artículo 11. Terminación del procedimiento de conciliación ................................................ 75-77 48 Artículo 12. El conciliador como árbitro ........................ 78-82 50 Artículo 13. Recurso a procedimientos arbitrales o judiciales .................................................... 83-86 53 Artículo 14. Ejecutoriedad del acuerdo de transacción ... 87-92 55v
Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/57/562 y Corr .1) ] 57/18. Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
La Asamblea General , Reconociendo el valor para el comercio internacional de los métodos de solución de las controversias comerciales en los que las partes en litigio solicitan a un tercero o terceros que les ayuden en su intento de resolver la controversia de manera amistosa,
Reconociendo el valor para el comercio internacional de los métodos de solución de las controversias comerciales en los que las partes en litigio solicitan a un tercero o terceros que les ayuden en su intento de resolver la controversia de manera amistosa, Observando que esos métodos de solución de controversias, a los que se alude con expresiones tales como conciliación y mediación y términos similares, se usan cada vez más en la práctica mercantil nacional e internacional en sustitución de los litigios judiciales, Considerando que el uso de esos métodos de solución de controversias produce beneficios importantes, pues reduce los casos en que una controversia lleva a la terminación de una relación mercantil, facilita la administración de las transacciones internacionales por las partes comerciales y da lugar a economías en la administración de justicia por los Estados, Convencida de que el establecimiento de una ley modelo sobre estos métodos que sea aceptable para Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos contribuiría al desarrollo de unas relaciones económicas internacionales armónicas, Observando con satisfacción que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ha concluido y aprobado la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional , Estimando que la Ley Modelo ayudará en medida significativa a los Estados a mejorar su legislación relativa al uso de técnicas modernas de conciliación o mediación y a formular tal legislación cuando no exista, Observando que la preparación de la Ley Modelo fue objeto de la debida deliberación y de extensas consultas con los gobiernos y los sectores interesados, __________ Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo séptimo período de sesiones,
deliberación y de extensas consultas con los gobiernos y los sectores interesados, __________ Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo séptimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/57/17 y Corr.1), anexo I.vi Convencida de que la Ley Modelo, conjuntamente con el Reglamento de Conciliación, recomendado por la Asamblea General en su resolución 35/52, de 4 de diciembre de 1980, contribuye en medida significativa al establecimiento de un marco jurídico unificado para la solución justa y eficiente de controversias surgidas en las relaciones comerciales internacionales,
1. Expresa su gratitud a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por haber concluido y aprobado la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional, cuyo texto figura en el anexo a la presente resolución, y por haber preparado la Guía para la incorporación al derecho interno y utilización de la Ley Modelo;
2. Pide al Secretario General que haga todo lo posible por promover el conocimiento y la disponibilidad generale s de la Ley Modelo y su Guía para la incorporación al derecho interno;
3. Recomienda que todos los Estados consideren debidamente la posibilidad de incorporar a su derecho interno la Ley Modelo, en atención a la conveniencia de uniformar el derecho relativo a los procedimientos de solución de controversias y las necesidades concretas de la práctica comercial internacional en materia de conciliación. 52ª sesión plenaria 19 de noviembre de 20021
Primera parte
Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional (2002)
Artículo 1. Ámbito de aplicación y definiciones
52ª sesión plenaria 19 de noviembre de 20021
Primera parte
Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional (2002)
Artículo 1. Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente Ley se aplicará a la conciliación 1 comercial internacional2.
2. A los efectos de la presente Ley, el término “conciliador” podrá hacer referencia a un único conciliador o, en su caso, a dos o más conciliadores.
3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por “conciliación” todo procedimiento, designado por términos como los de conciliación, mediación o algún otro de sentido equivalente, en el que las partes soliciten a un tercero o terceros (“el conciliador”), que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia que se derive de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o esté vinculada a ellas.
El conciliador no estará facultado para imponer a las partes una solución de la controversia.
4. Una conciliación será internacional cuando: a) Las partes en un acuerdo de conciliación tengan, en el momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes; o __________ 1 Debe darse una interpretación amplia al término “comercial” para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de carácter comercial comprenden, entre otras, las siguientes operaciones: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro
(factoring), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (leasing), construcción
cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro (factoring), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (leasing), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo de explotación o concesión, em presa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial, y de tran sporte de mercancías o de pa sajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera. 2 Los Estados que deseen incorporar la pres ente Ley Modelo a su derecho interno para hacerla aplicable a los procedimientos de c onciliación tanto n acionales como internacionales tal vez deseen enmendar el texto del modo siguiente: — Suprímase la palabra “internacional” en el párrafo 1 del artículo 1; y — Suprímanse los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 1.2 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional
b) El Estado en que las partes tengan sus establecimientos no sea: i) El Estado en que deba cumplirse una parte sustancial de las obligaciones derivadas de la relación comercial; ni ii) El Estado que esté más estrechamente vinculado al objeto de la controversia.
5. A los efectos del presente artículo: a) Cuando alguna de las partes tenga más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de conciliación; b) Cuando alguna de las partes no tenga ningún establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.
6. La presente Ley también será aplicable a las conciliaciones comerciales cuando las partes convengan en que la conciliación es
de conciliación; b) Cuando alguna de las partes no tenga ningún establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.
6. La presente Ley también será aplicable a las conciliaciones comerciales cuando las partes convengan en que la conciliación es internacional o en que la presente Ley sea aplicable.
7. Las partes podrán convenir en que la presente Ley no sea aplicable.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9, la presente Ley será aplicable independientemente de la razón por la cual se entable la conciliación, ya sea en virtud de un acuerdo concertado entre las partes antes o después de que surja la controversia, de una obligación establecida por ley o de instrucciones o indicaciones de un tribunal de justicia, tribunal arbitral o una entidad pública competente.
9. La presente Ley no será aplicable: a) Cuando un juez o un árbitro, en el curso de un procedimiento judicial o arbitral, trate de facilitar la concertación de un arreglo entre las partes; y b) […]
Artículo 2. Interpretación
1. En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional así como la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
2. Las cuestiones relativas a las materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.Primera parte: Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional 3
Artículo 3. Modificación mediante acuerdo Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y en el párrafo 3 del artículo 6, las partes podrán convenir en excluir o modificar cualquiera de las
Artículo 3. Modificación mediante acuerdo Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y en el párrafo 3 del artículo 6, las partes podrán convenir en excluir o modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 4. Inicio del procedimiento de conciliación 3
1. El procedimiento de conciliación relativo a una determinada controversia dará comienzo el día en que las partes acuerden iniciarlo.
2. La parte que haya invitado a otra a entablar un procedimiento de conciliación y no reciba de esta última una aceptación de la invitación en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que envió la invitación o en cualquier otro plazo fijado en ella, podrá considerar que la otra parte ha rechazado su oferta de conciliación.
Artículo 5. Número y designación de conciliadores
1. El conciliador será uno solo, a menos que las partes acuerden que ha de haber dos o más.
2. Las partes tratarán de ponerse de acuerdo para designar al conciliador o los conciliadores, a menos que se haya convenido en un procedimiento diferente para su designación.
3. Las partes podrán recabar la asistencia de una institución o persona para la designación de los conciliadores. En particular: a) Las partes podrán solicitar a tal institución o persona que les recomiende personas idóneas para desempeñar la función de conciliador; o b) Las partes podrán convenir en que el nombramiento de uno o más conciliadores sea efectuado directamente por dicha institución o persona.
4. Al formular recomendaciones o efectuar nombramientos de personas para el cargo de conciliador, la institución o persona tendrá en
__________
conciliadores sea efectuado directamente por dicha institución o persona.
4. Al formular recomendaciones o efectuar nombramientos de personas para el cargo de conciliador, la institución o persona tendrá en __________ 3 Los Estados que deseen adoptar una dis posición relativa a la prescripción podrían incorporar en su respectiva ley el siguiente artículo:
Artículo X. Suspensión del plazo de prescripción
1. Cuando se inicie el procedimiento de conciliación dejará de correr el plazo de prescripción del asunto objeto de la conciliación.
2. Cuando el procedimiento de conciliación concluya sin llegarse a un arreglo, el plazo de prescripción se reanudará a partir del momento en que concluyera sin arreglo el procedimiento de conciliación.4 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional
cuenta las consideraciones que puedan garantizar el nombramiento de un conciliador independiente e imparcial y, en su caso, tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un conciliador de nacionalidad distinta a las nacionalidades de las partes.
5. La persona a quien se comunique su posible nombramiento como conciliador deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El conciliador, desde el momento de su nombramiento y durante todo el procedimiento conciliatorio, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.
Artículo 6. Sustanciación de la conciliación
1. Las partes podrán determinar, por remisión a algún reglamento o por alguna otra vía, la forma en que se sustanciará la conciliación.
2. De no haber acuerdo al respecto, el conciliador podrá sustanciar el
1. Las partes podrán determinar, por remisión a algún reglamento o por alguna otra vía, la forma en que se sustanciará la conciliación.
2. De no haber acuerdo al respecto, el conciliador podrá sustanciar el procedimiento conciliatorio del modo que estime adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los deseos que expresen las partes y la necesidad de lograr un rápido arreglo de la controversia.
3. En cualquier caso, el conciliador procurará dar a las partes un tratamiento equitativo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
4. El conciliador podrá proceder, en cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, a presentar propuestas para un arreglo de la controversia.
Artículo 7. Comunicación entre el conciliador y las partes El conciliador podrá reunirse o comunicarse con las partes conjuntamente o con cada una de ellas por separado.
Artículo 8. Revelación de información El conciliador, si recibe de una de las partes información relativa a la controversia, podrá revelar el contenido de esa información a la otra parte. No obstante, el conciliador no podrá revelar a ninguna de las otras partes la información que reciba de esa parte si ésta pone la condición expresa de que se mantenga confidencial.Primera parte: Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional 5
Artículo 9. Confidencialidad A menos que las partes convengan otra cosa, toda información relativa al procedimiento conciliatorio deberá considerarse confidencial, salvo que su divulgación esté prescrita por ley o que sea necesaria a efectos del cumplimiento o ejecución de un acuerdo de transacción.
Artículo 10. Admisibilidad de pruebas en otros procedimientos
divulgación esté prescrita por ley o que sea necesaria a efectos del cumplimiento o ejecución de un acuerdo de transacción.
Artículo 10. Admisibilidad de pruebas en otros procedimientos
1. Las partes en el procedimiento conciliatorio, el conciliador y los terceros, incluidos los que participen en la tramitación del procedimiento de conciliación, no harán valer ni presentarán pruebas, ni rendirán testimonio en un procedimiento arbitral, judicial o de índole similar en relación con: a) La invitación de una de las partes a entablar un procedimiento de conciliación o el hecho de que una de las partes esté dispuesta a participar en un procedimiento conciliatorio; b) Las opiniones expresadas o las sugerencias formuladas por una de las partes en la conciliación respecto de un posible arreglo de la controversia; c) Las declaraciones efectuadas o los hechos reconocidos por alguna de las partes en el curso del procedimiento conciliatorio; d) Las propuestas presentadas por el conciliador; e) El hecho de que una de las partes se haya declarado dispuesta a aceptar un arreglo propuesto por el conciliador; f) Cualquier documento preparado únicamente para los fines del procedimiento conciliatorio.
2. El párrafo 1 del presente artículo será aplicable cualquiera que sea la forma que revistan la información o las pruebas mencionadas en dicho párrafo.
3. Ningún tribunal arbitral, tribunal de justicia ni cualquier otra autoridad pública competente podrá revelar la información a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo y, si esa información se presentase como prueba en contravención del párrafo 1 del presente artículo, dicha prueba no se considerará admisible. No obstante, esa información
referencia en el párrafo 1 del presente artículo y, si esa información se presentase como prueba en contravención del párrafo 1 del presente artículo, dicha prueba no se considerará admisible. No obstante, esa información podrá revelarse o admitirse como prueba en la medida en que lo prescriba la ley o en que sea necesario a efectos del cumplimiento o ejecución de un acuerdo de transacción.6 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional
4. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo serán aplicables independientemente de que el procedimiento arbitral, judicial o de índole similar se refiera a la controversia que sea o haya sido objeto del procedimiento conciliatorio.
5. Sin perjuicio de las limitaciones enunciadas en el párrafo 1 del presente artículo, ninguna prueba que sea admisible en un procedimiento arbitral, judicial o de índole similar dejará de serlo por el hecho de haber sido utilizada en un procedimiento de conciliación.
Artículo 11. Terminación del procedimiento de conciliación El procedimiento de conciliación se dará por terminado: a) Al concertar las partes un arreglo conciliatorio, en la fecha de ese arreglo; b) Al efectuar el conciliador, previa consulta con las partes, una declaración en la que se haga constar que ya no hay razones para seguir intentando llegar a la conciliación, en la fecha de tal declaración; c) Al hacer las partes al conciliador una declaración de que dan por terminado el procedimiento de conciliación, en la fecha de tal declaración; o d) Al hacer una parte a la otra o las otras partes y al conciliador, si se hubiere designado, una declaración de que da por terminado el procedimiento de conciliación, en la fecha de tal declaración.
d) Al hacer una parte a la otra o las otras partes y al conciliador, si se hubiere designado, una declaración de que da por terminado el procedimiento de conciliación, en la fecha de tal declaración.
Artículo 12. El conciliador como árbitro Salvo acuerdo en contrario de las partes, el conciliador no podrá actuar como árbitro en una controversia que haya sido o sea objeto del procedimiento conciliatorio ni en otra controversia que surja a raíz del mismo contrato o relación jurídica o de cualquier contrato o relación jurídica conexos.
Artículo 13. Recurso a procedimientos arbitrales o judiciales Cuando las partes hayan acordado recurrir a la conciliación y se hayan comprometido expresamente a no entablar, en un determinado plazo o mientras no se produzca cierto hecho, ningún procedimiento arbitral o judicial con relación a una controversia existente o futura, el tribunal arbitralPrimera parte: Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional 7
o de justicia dará efecto a ese compromiso en tanto no se haya cumplido lo en él estipulado, salvo en la medida necesaria para la salvaguardia de los derechos que, a juicio de las partes, les correspondan. El inicio de tal procedimiento no constituirá, en sí mismo, una renuncia al acuerdo de recurrir a la conciliación ni la terminación de ésta.
Artículo 14. Ejecutoriedad del acuerdo de transacción 4 Si las partes llegan a un acuerdo por el que se resuelva la controversia, dicho acuerdo será vinculante y susceptible de ejecución … [ los Estados promulgantes podrán incorporar una descripción del medio de ejecución de los acuerdos de transacción o remitirse a las disposiciones que rijan su ejecutoriedad].
dicho acuerdo será vinculante y susceptible de ejecución … [ los Estados promulgantes podrán incorporar una descripción del medio de ejecución de los acuerdos de transacción o remitirse a las disposiciones que rijan su ejecutoriedad].
__________ 4 Al aplicar el procedimiento de ejecución de los acuerdos de transacción, el Estado promulgante podrá considerar la posibilidad de que dicho procedimiento sea imperativo.9
Segunda parte
Guía para la incorporac ión al derecho interno y utilización de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Concliación Comercial Internacional (2002)
Finalidad de la presente Guía
1. Al preparar y aprobar disposiciones legales modelo sobre conciliación comercial internacional, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o “la Comisión”) era consciente de que esas disposiciones resultarían más eficaces para la modernización del derecho interno de los Estados si iban acompañadas de cierta información explicativa de su texto y sus antecedentes. La Comisión era además consciente de que algunos Estados poco familiarizados con la vía de la conciliación como método para la solución de las controversias recurrirían directamente a dichas disposiciones. Pese a que esta Guía ha sido primordialmente concebida para los órganos del poder ejecutivo y del poder legislativo que se hayan de encargar de efectuar la revisión legislativa oportuna en sus respectivos países, la información en ella recogida puede ser también útil para otros usuarios del texto de esas disposiciones, en particular para los empresarios, los jueces y los abogados en ejercicio, así como para los círculos académicos.
2. Una gran parte del material recogido en la presente Guía está tomado de
también útil para otros usuarios del texto de esas disposiciones, en particular para los empresarios, los jueces y los abogados en ejercicio, así como para los círculos académicos.
2. Una gran parte del material recogido en la presente Guía está tomado de los trabajos preparatorios de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional. En la Guía se explica cómo se fueron incorporando al texto de la Ley Modelo disposiciones que constituían los rasgos mínimos esenciales de un instrumento legislativo destinado a alcanzar los objetivos de la Ley Modelo. Al preparar las disposiciones de la Ley Modelo, la Comisión partió de la hipótesis de que la Ley Modelo iría acompañada de un texto explicativo. Por ejemplo, algunas cuestiones que no se resuelven en la Ley Modelo se abordan, no obstante, en la Guía, que está destinada a servir de fuente de inspiración adicional para los Estados que incorporen la Ley Modelo a su derecho interno. La Guía ayudará además a los Estados a determinar las disposiciones de la Ley Modelo que deban ser modificadas para adaptarlas a determinadas peculiaridades de su derecho interno.10 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional
3. La Secretaría ha preparado la presente Guía en respuesta a una solicitud de la CNUDMI. En ella se reflejan las deliberaciones y decisiones de la Comisión durante el período de sesiones en el que se aprobó la Ley Modelo, así como las consideraciones del Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) de la CNUDMI, que dirigió la labor preparatoria de su texto.
4. La Comisión encomendó a la Secretaría que ultimara la elaboración de la Guía basándose en el proyecto preparado por la Secretaría (A/CN.9/514) y
Conciliación) de la CNUDMI, que dirigió la labor preparatoria de su texto.
4. La Comisión encomendó a la Secretaría que ultimara la elaboración de la Guía basándose en el proyecto preparado por la Secretaría (A/CN.9/514) y en las deliberaciones mantenidas por la Comisión en su 35º período de sesiones (17 a 28 de junio de 2002), teniendo en cuenta las observaciones y sugerencias formuladas en el curso de las deliberaciones de la Comisión y demás sugerencias en la forma y la medida en que la Secretaría, a su discreción, lo pudiera determinar. Se invitó a la Secretaría a que publicara la Guía, una vez finalizada, junto con la Ley Modelo5.
I. Introducción a la Ley Modelo
A. Concepto de conciliación y finalidad de la Ley Modelo
5. El término “conciliación” se utiliza en la Ley Modelo para designar, en sentido amplio, todo procedimiento po r el que una persona o un grupo de personas presta asistencia a las partes en una controversia para que puedan llegar a una solución amistosa. Las vías de la negociación, la conciliación y el arbitraje poseen rasgos diferenciales clave. Al surgir una controversia, las partes normalmente tratarán de resolverla por la vía de la negociación, sin dar entrada a nadie que sea ajeno a su controversia. Si fracasan las negociaciones, puede recurrirse a diversos mecanismos de solución de controversias, como el arbitraje y la conciliación.
6. Una de las características esenciales de la conciliación consiste en que las partes en una controversia solicitan los servicios de un tercero. En el arbitraje, las partes encomiendan no sólo el proceso resolutorio de su controversia, sino también su resultado, a un tribunal arbitral que les
las partes en una controversia solicitan los servicios de un tercero. En el arbitraje, las partes encomiendan no sólo el proceso resolutorio de su controversia, sino también su resultado, a un tribunal arbitral que les impondrá un fallo vinculante para ellas. La conciliación difiere de la negociación entre las partes al involucrar en la solución de la controversia a un tercero independiente e imparcial que ha de prestarles asistencia. Difiere, a su vez, del arbitraje al retener las partes, en la conciliación, un control absoluto del proceso y del resultado de la conciliación, que no es vinculante. En la conciliación, el conciliador ayuda a negociar una transacción en que se compaginen las necesidades y los intereses de las partes en la controversia (véase A/CN.9/WG .II/WP.108, párrafo 11). El proceso conciliatorio se basa totalmente en el consenso y son las partes quienes, con la asistencia de un tercero neutral, determinan el modo en que se dirimirá la controversia. El __________ 5 Publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta S.81.V .6.Segunda parte: Guía para la incorporación al derecho interno y utilización de la Ley Modelo 11
tercero neutral no tiene autoridad para imponer a las partes una solución de la controversia.
7. En la práctica, todo pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.