CNUDMI - Ley Modelo Insolvencia Transfronteriza 1997
Detalles
- Título
- CNUDMI - Ley Modelo Insolvencia Transfronteriza 1997
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- 1997
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza con la Guía para su incorporación al derecho interno ÍNDICE Primera parte
LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
PREÁMBULO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Ámbito de aplicación Artículo 2. Definiciones Artículo 3. Obligaciones internacionales del Estado Artículo 4. [Tribunal o autoridad competente] Artículo 5. Autorización dada a [indíquese la denominación de la persona o del órgano que se encargue de administrar la reorganización o liquidación con arreglo al derecho interno de ese Estado] para actuar en un Estado extranjero Artículo 6. Excepción de orden público Artículo 7. Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma Artículo 8. Interpretación CAPÍTULO II. ACCESO DE LOS REPRESENTANTES Y ACREEDORES |EXTRANJEROS A LOS TRIBUNALES DEL ESTADO Artículo 9. Derecho de acceso directoArtículo 10. Jurisdicción limitada Artículo 11. Solicitud del representante extranjero de que se abra un procedimiento con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] Artículo 12. Participación de un representante extranjero en un procedimiento abierto con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] Artículo 13. Acceso de los acreedores extranjeros a un procedimiento seguido con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] Artículo 14. Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a [indíquese la
Artículo 13. Acceso de los acreedores extranjeros a un procedimiento seguido con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] Artículo 14. Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] CAPÍTULO III. RECONOCIMIENTO DE UN PROCEDIMIENTO EXTRANJERO Y MEDIDAS OTORGABLES Artículo 15 Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero Artículo 16. Presunciones relativas al reconocimiento Artículo 17. Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero Artículo 18. Información subsiguiente Artículo 19. Medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero Artículo 20. Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal Artículo 21. Medidas otorgables a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero Artículo 22. Protección de los acreedores y de otras personas interesadas Artículo 23. Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los acreedores Artículo 24. Intervención de un representante extranjero en procedimientos que se sigan en este Estado CAPÍTULO IV. COOPERACIÓN CON TRIBUNALES Y REPRESENTANTES EXTRANJEROS Artículo 25. Cooperación y comunicación directa entre un tribunal de este Estado y los tribunales o representantes extranjeros Artículo 26. Cooperación y comunicación directa entre [indíquese la denominación de la persona o del órgano encargado de administrar una reorganización o liquidación con arreglo a la ley del foro] y los tribunales o representantes extranjeros Artículo 27. Formas de cooperación
CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTOS PARALELOS
persona o del órgano encargado de administrar una reorganización o liquidación con arreglo a la ley del foro] y los tribunales o representantes extranjeros Artículo 27. Formas de cooperación CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTOS PARALELOS Artículo 28. Apertura de un procedimiento con arreglo a [identifíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] tras el reconocimientode un procedimiento extranjero principal Artículo 29. Coordinación de un procedimiento seguido con arreglo a [indíquese lanorma de derecho interno relativa a la insolvencia] y un procedimiento extranjero Artículo 30. Coordinación de varios procedimientos extranjeros Artículo 31. Presunción de insolvencia basada en el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal Artículo 32. Regla de pago para procedimientos paralelos Segunda parte GUÍA PARA LA INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO DE LA LEY MODELO DE LA
CNUDMI SOBRE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
I. FINALIDAD Y ORIGEN DE LA LEY MODELO Finalidad de la Ley Modelo La labor preparatoria y la adopción de la Ley Modelo
II. FINALIDAD DE LA GUÍA PARA LA INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO
III. LA LEY MODELO COMO VEHÍCULO DE ARMONIZACIÓN DEL DERECHO
IV. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LA LEY MODELO Antecedentes Integración de la Ley Modelo en el derecho interno existente Ámbito de aplicación de la Ley Modelo Tipos de procedimientos extranjeros considerados Asistencia extranjera para un procedimiento de insolvencia abierto en el Estado promulgante Acceso del representante extranjero a los tribunales del Estado promulgante Reconocimiento de un procedimiento extranjero Cooperación transfronteriza Coordinación de procedimientos paralelos
Asistencia extranjera para un procedimiento de insolvencia abierto en el Estado promulgante Acceso del representante extranjero a los tribunales del Estado promulgante Reconocimiento de un procedimiento extranjero Cooperación transfronteriza Coordinación de procedimientos paralelos
V. OBSERVACIONES A CADA UNO DE LOS ARTÍCULOS El título Preámbulo Capítulo I. Disposiciones generalesArtículo 1. Ámbito de aplicación Artículo 2. Definiciones Artículo 3. Obligaciones internacionales del Estado Artículo 4. [Tribunal o autoridad competente] Artículo 5. Autorización dada a [indíquese la denominación de la persona o del órgano que se encargue de administrar la reorganización o liquidación con arreglo al derecho interno de ese Estado] para actuar en un Estado extranjero Artículo 6. Excepción de orden público Artículo 7. Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma Artículo 8. Interpretación Capítulo II. Acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del Estado Artículo 9. Derecho de acceso directo Artículo 10. Jurisdicción limitada Artículo 11. Solicitud del representante extranjero de que se abra un procedimiento con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] Artículo 12. Participación de un representante extranjero en un procedimiento abierto con arreglo a [indíquese la normas de derecho interno relativa a la insolvencia] Artículo 13. Acceso de los acreedores extranjeros a un procedimiento seguido con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] Artículo 14. Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia]
a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] Artículo 14. Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] Capítulo III. Reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas otorgables Artículo 15. Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero Artículo 16. Presunciones relativas al reconocimiento Artículo 17. Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero Artículo 18. Información subsiguiente Artículo 19. Medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero Artículo 20. Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal Artículo 21. Medidas otorgables a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero Artículo 22. Protección de los acreedores y de otras personas interesadas Artículo 23. Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los acreedores Artículo 24. Intervención de un representante extranjero en procedimientos que se sigan en este Estado Capítulo IV. Cooperación con tribunales y representantes extranjerosArtículo 25. Cooperación y comunicación directa entre un tribunal de este Estado y los tribunales o representantes extranjeros Artículo 26. Cooperación y comunicación directa entre [indíquese la denominación de la persona o del órgano encargado de administrar una reorganización o liquidación con arreglo a la ley del foro] y los tribunales o representantes extranjeros Artículo 27. Formas de cooperación Capítulo V. Procedimientos paralelos Artículo 28. Apertura de un procedimiento con arreglo a [identifíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] tras el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal
Artículo 27. Formas de cooperación Capítulo V. Procedimientos paralelos Artículo 28. Apertura de un procedimiento con arreglo a [identifíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] tras el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal Artículo 29. Coordinación de un procedimiento seguido con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] y un procedimiento extranjero Artículo 30. Coordinación de varios procedimientos extranjeros Artículo 31. Presunción de insolvencia basada en el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal Artículo 32. Regla de pago para procedimientos paralelos
VI. ASISTENCIA DE LA SECRETARÍA DE LA CNUDMI Anexo. Resolución 52/158 de la Asamblea General de 15 de diciembre de 1997
Primera parte
LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE LA INSOLVENCIA
TRANSFRONTERIZA
PREÁMBULO La finalidad de la presente Ley es la de establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de los objetivos siguientes: a) La cooperación entre los tribunales y demás autoridades competentes de este Estado yde los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza; b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones; c) Una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas, que proteja los intereses de todos los acreedores y de las demás partes interesadas, incluido el
deudor; d) La protección de los bienes del deudor, y la optimización de su valor, así como e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y de preservar el empleo.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Ley será aplicable a los casos en que: a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia en este Estado en relación con un procedimiento extranjero; o b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia]; o c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un procedimiento en este Estado con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia]; o d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia].
2. La presente Ley no será aplicable a un procedimiento relativo a [indíquense todas las clases de entidades sometidas en este Estado a un régimen especial de la insolvencia, tales como sociedades bancarias y de seguros, y que se desee excluir de la presente Ley].Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Ley: a) Por "procedimiento extranjero" se entenderá el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con
Para los fines de la presente Ley: a) Por "procedimiento extranjero" se entenderá el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación; b) Por "procedimiento extranjero principal" se entenderá el procedimiento extranjero que se siga en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses; c) Por "procedimiento extranjero no principal" se entenderá un procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se siga en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento en el sentido del inciso f) del presente artículo; d) Por "representante extranjero" se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero; e) Por "tribunal extranjero" se entenderá la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control o la supervisión de un procedimiento extranjero; f) Por "establecimiento" se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios. Artículo 3. Obligaciones internacionales del Estado En caso de conflicto entre la presente Ley y una obligación de este Estado nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que este Estado sea parte con uno o más Estados, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.
Artículo 3. Obligaciones internacionales del Estado En caso de conflicto entre la presente Ley y una obligación de este Estado nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que este Estado sea parte con uno o más Estados, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo. Artículo 4. [Tribunal o autoridad competente1] Las funciones a las que se refiere la presente Ley relativas al reconocimiento de procedimientos extranjeros y en materia de cooperación con tribunales extranjeros serán ejercidas por ...[indíquese el tribunal o tribunales o la autoridad o autoridades que, conforme al derecho interno, sean competentes para ejercer estas funciones].Artículo 5. Autorización dada a [indíquese la denominación de la persona o del órgano que se encargue de administrar la reorganización o liquidación con arreglo al derecho interno de este Estado] para actuar en un Estado extranjero ...[indíquese la denominación de la persona o del órgano que se encargue de administrar la reorganización o liquidación con arreglo al derecho interno de este Estado], estará facultado(a) para actuar en un Estado extranjero en representación de un procedimiento abierto en este Estado con arreglo a [indicar aquí la norma de derecho interno relativa a la insolvencia], en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable. Artículo 6. Excepción de orden público Nada de lo dispuesto en la presente Ley impedirá que el tribunal se niegue a adoptar una medida en ella regulada, de ser esa medida manifiestamente contraria al orden público de este Estado. Artículo 7. Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma Nada de lo dispuesto en la presente Ley limitará las facultades que pueda tener un tribunal o [indíquese la denominación de la persona o del órgano que se encargue de administrar una reorganización o
Artículo 7. Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma Nada de lo dispuesto en la presente Ley limitará las facultades que pueda tener un tribunal o [indíquese la denominación de la persona o del órgano que se encargue de administrar una reorganización o liquidación con arreglo al derecho interno] para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma de este Estado. Artículo 8. Interpretación En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
CAPÍTULO II. ACCESO DE LOS REPRESENTANTES Y ACREEDORES EXTRANJEROS A LOS TRIBUNALES DEL ESTADO Artículo 9. Derecho de acceso directo Todo representante extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante un tribunal del Estado. Artículo 10. Jurisdicción limitada El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo a la presente Ley, ante un tribunal delEstado por un representante extranjero no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales del Estado para efecto alguno que sea distinto de la solicitud. Artículo 11. Solicitud del representante extranjero de que se abra un procedimiento con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] Todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un procedimiento con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] si por lo demás se cumplen las
condiciones para la apertura de ese procedimiento. Artículo 12. Participación de un representante extranjero en un procedimiento abierto con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya abierto respecto del deudor con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia]. Artículo 13. Acceso de los acreedores extranjeros a un procedimiento seguido con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia]
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un procedimiento en este Estado y de la participación en él con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia].
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no afectará al orden de prelación de los créditos en un procedimiento abierto con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia], salvo que no se asignará a los créditos de acreedores extranjeros una prelación inferior a
[indíquese la categoría de créditos ordinarios no preferentes, y que todo crédito extranjero tendrá una prelación más baja que los créditos ordinarios no preferentes cuando el crédito equivalente en el país (por ejemplo, una sanción pecuniaria o un crédito con pago diferido) tenga una prelación más baja que
los créditos ordinarios no preferentes]. 2 Artículo 14. Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia]
1. Siempre que, con arreglo [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia], se haya de notificar algún procedimiento, a los acreedores que residan en este Estado, esa notificación deberá practicarse también a los acreedores conocidos que no tengan una dirección en este Estado. El tribunal podrá ordenar que se tomen las medidas oportunas a fin de notificar a todo acreedor cuya dirección aún no se conozca.2. Esa notificación deberá practicarse a cada uno de los acreedores extranjeros por separado, a no ser que el tribunal considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada en las circunstancias del caso. No se requerirá carta rogatoria ni ninguna otra formalidad similar.
3. Cuando se haya de notificar a los acreedores extranjeros la apertura de un procedimiento, la notificación deberá: a) Señalar un plazo razonable para la presentación de los créditos e indicar el lugar en el que se haya de efectuar esa presentación; b) Indicar si los acreedores con créditos garantizados necesitan presentar esos créditos; y c) Contener cualquier otra información requerida para esa notificación conforme a las leyes de este Estado y a las resoluciones del tribunal.
CAPÍTULO III: RECONOCIMIENTO DE UN PROCEDIMIENTO EXTRANJERO Y MEDIDAS OTORGABLES Artículo 15. Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero
1. El representante extranjero podrá solicitar ante el tribunal el reconocimiento del procedimiento
extranjero en el que haya sido nombrado.
2. Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de: a) Una copia certificada conforme de la resolución por la que se declare abierto el procedimiento extranjero y se nombre el representante extranjero; o b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o c) En ausencia de una prueba conforme a los incisos a) y b), acompañada de cualquier otra prueba admisible por el tribunal de la existencia del procedimiento extranjero y del nombramiento del representante extranjero.
3. Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros abiertos respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero.
4. El tribunal podrá exigir que todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimientosea traducido a un idioma oficial de este Estado.
Artículo 16. Presunciones relativas al reconocimiento
1. Si la resolución o el certificado de los que se trata en el párrafo 2 del artículo 15 indican que el procedimiento extranjero es un procedimiento en el sentido del inciso a) del artículo 2 y que el representante extranjero es una persona o un órgano en el sentido del inciso d) del artículo 2, el tribunal podrá presumir que ello es así.
2. El tribunal estará facultado para presumir que los documentos que le sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento son auténticos, estén o no legalizados.
3. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.
Artículo 17. Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero
3. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.
Artículo 17. Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 6, se otorgará reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando: a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el sentido del inciso a) del artículo 2; b) El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido del inciso d) del artículo 2; c) La solicitud cumpla los requisitos del párrafo 2 del artículo 15; y d) La solicitud haya sido presentada al tribunal competente conforme al artículo 4.
2. Se reconocerá el procedimiento extranjero: a) Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses; o b) Como procedimiento extranjero no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido del inciso f) del artículo 2;
3. Se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento extranjero;
4. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 no impedirá que se modifique o revoque el reconocimiento caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos por los que se otorgó, oque esos motivos han dejado de existir.
Artículo 18. Información subsiguiente A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero informará sin demora al tribunal de: a) Todo cambio importante en la situación del procedimiento extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero; y
A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero informará sin demora al tribunal de: a) Todo cambio importante en la situación del procedimiento extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero; y b) Todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero. Artículo 19. Medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero
1. Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud, el tribunal podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes: a) Paralizar toda medida de ejecución contra los bienes del deudor; b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designada por el tribunal, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio de este Estado, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de devaluación, o estén amenazados por cualquier otra causa; c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en los incisos c), d) y g) del párrafo 1 del del artículo 21. 2. [Insértense las disposiciones (o hágase una remisión a las disposiciones vigentes en el Estado promulgante) relativas a la notificación].
3. A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 21, las medidas otorgadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución
promulgante) relativas a la notificación].
3. A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 21, las medidas otorgadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
4. El tribunal podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un procedimiento extranjero principal.Artículo 20. Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal
1. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero que sea un procedimiento principal: a) Se paralizará la iniciación o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor; b) Se paralizará asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor; y c) Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
2. El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de paralización y suspensión de que trata el párrafo 1 del presente artículo estarán supeditados a [indíquese toda norma de derecho interno relativa a la insolvencia que sea aplicable a las excepciones, las limitaciones, las modificaciones o la extinción referentes a los efectos de paralización y suspensión de que trata el párrafo 1 del presente artículo].
3. El inciso a) del párrafo 1 del presente artículo no afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor.
4. El párrafo 1 del presente artículo no afectará al derecho de solicitar el inicio de un procedimiento con
procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor.
4. El párrafo 1 del presente artículo no afectará al derecho de solicitar el inicio de un procedimiento con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] o a presentar créditos en ese procedimiento.
Artículo 21. Medidas otorgables a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero
1. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el tribunal podrá, a instancia del representante extranjero, otorgar toda medida apropiada, incluidas las siguientes: a) Paralizar la iniciación o la continuación de acciones o procedimientos individuales relativos a los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo al inciso a) del párrafo 1 del artículo 20; b) Paralizar asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con arreglo al inciso b) del párrafo 1 del artículo 20; c) Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo al artículo 20;d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor; e) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona nombrada por el tribunal, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en el territorio de este Estado;
e) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona nombrada por el tribunal, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en el territorio de este Estado; f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al párrafo 1 del artículo 19; g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a la legislación de este Estado, sea otorgable a [indíquese la denominación de la persona o del órgano que se encargue de administrar una reorganización o una liquidación con arreglo al derecho interno].
2. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, principal o no principal, el tribunal podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por el tribunal, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio de este Estado, siempre que el tribunal se asegure de que los intereses d
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