CNUDMI - Registro textos de convenciones e instrumentos relativos al derecho mercantil Int vol 1

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - Registro textos de convenciones e instrumentos relativos al derecho mercantil Int vol 1
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Registro de textos de

CONVENCIONES y OTROS

INSTRUMENTOS

RELATIVOS AL

DERECHO MERCANTIL

INTERNACIONAL

Volumen I

NACIONES UNIDAS Nueva York, 1971PUBLICACION DE LAS NACIONES UNIDAS Número de venta: S.71. V. 3

Precio: $4,00 dólaresde los EE. UU.

(o su equivalenteen la moneda del país)Registro de textos

INDICE Página INTRODUCCIÓN .. 1

CAPÍTULO I. VENTA INTERNACIONAL DE BIENES

1. Convenciones e instrumentossimilares Convenio sobre la ley aplicablea lasventasde carácterinternacional de bienesmuebles corporales,La Haya, 15 de juniode 1955. . . . . . 5

Convenio relativoa la competencia del fuero contractualen caso de venta con carácterinternacionalde bienesmuebles corporales,La Haya, 15 de abrilde 1958 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Convenio relativoa la ley aplicablea la transferenciade propiedaden caso de venta con carácterinternacionalde bienesmuebles corporales,La Haya, 15 de abrilde 1958. . . . . . . . . . . . . . . . . . ... 13 Condicionesgeneralesde montaje y prestaciónde otrosserviciostéc­ nicos relacionadoscon las entregasde máquinas y equipo entre organizacionesde comercio exteriorde paísesmiembros delConsejo de AsistenciaEconómica Mutua (CondicionesGenerales de Montaje,CAEM, 1962) , 17 Condiciones generalesde mantenimiento técnicode máquinas, equipo y otrosproductosentregadosentreorganizacionesde comercio exteriorde paísesmiembros delConsejo de AsistenciaEconómica Mutua (CondicionesGeneralesde Mantenimiento Técnico,1962). . . . . ... 31 Convención relativaa una Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías,La Haya, 10 de juliode 1964. . . . . . . . . . . . . . . ... 40 Convención relativaa una Ley uniforme sobre la formación de con­ tratospara la venta internacionalde mercaderías,La Haya, 10 de juliode 1964. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... 65 Condicionesgeneralesde entregade mercaderíasentreorganizaciones de comercio exteriorde paísesmiembros del Consejo de Asistencia Económica Mutua (CondicionesGeneralesde Entrega,1968) ...., 73

2. Términos comercialesuniformes

Incoterms 1953 Reglas interíhidonalespara la interpretaciónde lostérminoscomer­ ci~es. Preparadaspor la Cámara de Comercio Internacional.. ... 105 iiilNDICE (continuación) Página Reglas internacionalespara la interpretaciónde los términos comer­ ciales:"Entregada en frontera (lugarconvenido de entregaen frontera)"y "Entregada ...(lugarde destinoconvenido en el país

de importación) librede derechos".Preparadas por la Cámara de Comercio Internacional. 118

3. Proyectosde convención e instrumentossimilares Proyecto de convención sobre la Ley uniforme de venta interna­ cionalde bienesmuebles corporales.Presentado por el Comité Jurí- dico Interamericanoen 1960. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... 124

Proyecto de Ley.,tmiforllle sqbreel contrato de comisión en la compraventa internaciorl.aLd~ mer.ca.t:lePtas.Aprobado por el Consejo 124 de Administracióndel InstitutoInternacionalpara la Unificacióndel Derecho Privado,40° período de sesiones,1960 . Proyecto de Ley uniforme sobre el comprador de buena fe de mercaderías.Aprobado por el Consejo de Administracióndel Insti­ tuto Internacionalpara la Unificacióndel Derecho Privado, 47° período de sesiones,1968. . . . . . . . . . . . . . . . 125

CAPÍTULO 11. PAGOS INTERNACIONALES

A. Instrumentosnegociables

1. Convenciones e instrumentossimilares Tratado de derecho comercialinternacional,Montevideo, 12 de febrero de 1889 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .129

Convención sobre la unificacióndel derecho relativoa la letrade cambio y al pagaré y Reglamento uniforme, La Haya, 23 de julio

de 1912 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131 Código Bustamante, La Habana, 20 de febrerode 1928. 154 Convenio estableciendouna Ley uniforme referentea las letrasde cambio y pagarés a la orden, Ginebra, 7 de junio de 1930. . . . . 157 Convenio destinadoa reglamentarciertosconflictosde leyesen materia de letrasde cambio y pagarés a la orden, Ginebra, 7 de junio de 1930 . . . . . . . . . . . . . . . 183 Convenio relativoal derecho de timbre en materia de letrasde cambio y pagarésa la orden,Ginebra, 7 de juliode 1930. . . . . . . . .188 Convenio estableciendouna Ley uniforme en materia de cheques, Ginebra, 19 de marzo de 1931. . . . . . . . . . . . . . . . 193 Convenio destinadoa reglamentarciertosconflictosde leyesen materia de cheques,Ginebra, 19 de marzo de 1931. . . . . . . . . . 214 Convenio relativoalderecho de timbre en materiade cheques,Ginebra, 19 de marzo de 1931. . . . . . 219 Tratado de derecho comercial terrestreinternacional,Montevideo, 19 de marzo de 1940. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .223

2. Proyectosde convención e instrumentossimilares Proyecto de leyuniforme de títulos-valorespara América Latina.

Preparado por el Institutopara la Integraciónde América Latina del Banco Interamericanode Desarrollo.. . . . . . . . . . . . . 226 ivINDICE (continuación) Página

B. Créditosmercantilesbancarios Normas uniformes para el cobro de papel comercial.Aprobadas por el Consejo de la Cámara de Comercio Internacionalel 14 de mayo de 1967 . ,...•"...... . . . ... 227

Usos y reglasuniformes relativosa los créditosdocumentarios.Acuerdo del Consejo de la Cámara de Comercio Internacional,noviembre de 1962 ..' . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... 232

C. Garantíasy seguridades Convenio internacionalpara la unificaciónde ciertasreglasrelativasa los privilegiose hipotecasmarítimas,Bruselas,10 de abrilde 1926.. . ... 243

Código Bustamante, La Habana, 20 de febrerode 1928. . . . . . . . . . . . . ... 249 Tratado de derecho comercial terrestreinternacional,MontevideQ, 19 de marzo de 1940 . . ,. . 251 t Convenio relativoal reconocimientointernacionalde derechos sobre aeronaves,Ginebra, 19 de juniode 1948 252 Artículo 15 del Convenio sobre registrode buques para la navegación interior,y ProtocoloNo. 1 relativoa losderechos in rem sobre buques destinadosa la navegación interior,Ginebra,25 de enero de 1965. . ... 260

Convenio internacionalpara la unificaciónde ciertasreglasrelativasa privilegiose hipotecasmarítimas,Bruselas,27 de mayo de 1967. . . ... 266 CAPÍTULO III.ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL Listasde convencionesy otrosinstrumentos.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... 275 CAPÍTULO IV. REGLAMENTACIÓN INTERNACIONAL SOBRE TRANSPORTE MARÍTIMO Listasde convencionesy otrosinstrumentos 281 vINTRODUCCION La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) acordó en su primer período de sesiones,celebrado en 1968, compilar un registrode textosde convencionese instrumentosanálogos relativosa determinadas materiasdel derecho mercantilinternacionall.Conforme a la decisiónde la Comisión, ese registrose publicaen versionesen español,francés,inglésy ruso. En su segundo período de sesiones,celebradoen 1969, la Comisión especificólas materiasque abarcaríaelRegistroen lapresenteetapa.La Comisión pidióal Secretario General que publicaralostextosde lasconvencionese instrumentosanálogosde interés en materia de compraventa internacionalde mercaderías,instrumentos negociables, créditoscomercialesbancarios,y garantíasy seguridades.La Comisión pidió también al SecretarioGeneral que incluyeraen el Registroel títuloy lasfuentesde los instru­ mentos en lasesferasdel arbitrajecomercialinternacionaly la legislacióninternacional

sobre transportemarítimo 2. Con arregloa una decisiónadoptada por la Comisión en su primer período de sesiones,el Registro contiene el texto completo de los instrumentos internacionales definitivos,pero únicamente un breve resumen de los instrumentos internacionales propuestos. Cuando no hay traducciónoficialse incluyenen el Registrotraduccionesoficiosas. A este respecto,el SecretarioGeneral desea manifestarsu gratituda los Gobiernos de España y la Unión de Repúblicas SocialistasSoviéticas,así como al Council 01 Mutual Economic Assistancepor lastraduccionesfacilitadasa la Secretaría.El Secre­ tarioGeneral también da las graciasa los autores que han autorizado amablemente la utilizaciónde sus traducciones;los nombres de esos autoresse mencionan en notas al pie de lastraduccionesrespectivas. Se espera que la presente publicaciónsea útilen la prácticacomercial y que contribuyatambién al logro del objetivoenunciado por la Asamblea General al crear la CNUDMI, a saber: la unificacióny armonización del derecho mercantil inter­ nacional. 1 Informe de la CNUDMI sobre la labor realizadaen su primer períodode sesiones, Documentos Oficialesde la Asamblea General, vigésimo tercerperíodo de sesiones,Suple­ mento No. 16 (A/7216), párrafo60. 2 Informe de la CNUDMI sobrela laborrealizadaen su segundo períodode sesiones, Documentos Oficialesde la Asamblea General, vigésimo cuarto período de sesiones,Suple­ mento No. 18 (AI7618), párrafo189 E.

1CapituloI

VENTA INTERNACIONAL DE BIENES1. CONVENCIONES E INSTRUMENTOS SIMILARES

CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS VENTAS DE CARACTER

INTERNACIONAL DE BIENES MUEBLES CORPORALES 1

Hecho en La Haya el15 de juniode 1955 [Traducción]2 Los Estados signatariosdel presenteConvenio: Deseando sentar disposicionescomunes relativasa la ley aplicablea las ventas de bienesmuebles corporales, Han determinado concertarun Convenio a talefectoy convenido en lassiguientes disposiciones: Artículo 1 El presenteConvenio es aplicablea lasventas de carácterinternacionalde bienes muebles corporales. No se aplicaa las ventas de títulos,a las ventas de buques y de embarcaciones o aeronaves registradas,ni a lasventas judicialeso por embargo. Se aplicaa lasventM sobre documentos. Para su aplicaciónse asimilan a las ventas,los contratosde entrega de bienes muebles corporalespor fabricaro producir,cuando la parte obligadaa la entrega deba proporcionar las materias primas necesariaspara la fabricacióno la producción. La mera declaraciónde las partes,relativaa la aplicaciónde una ley o a la competencia de un Juez o de un árbitro,no basta para dar a la venta el carácterde internacionalen el sentidodel párrafo 1 del presenteartículo. Artículo 2 La venta se regirápor la leyinternadel país designado por laspartescontratantes. 1 El Convenio entróen vigorel 3 de mayo de 1964.

Los siguientesEstados han depositadosus instrumentosde ratificaciónen poder del Gobierno de losPaísesBajos: Bélgica:29 de octubrede 1962; Dinamarca: 3 de juliode 1964; Finlandia:3 de juliode 1964; Francia:30 de juliode 1963; Italia:17 de marzo de 1958; Noruega: 3 de juliode 1964; Suecia:8 de juliode 1964. Los siguientesEstadoshan firmadoelConvenio:España,Luxemburgo y losPaísesBajos. 2 Traducciónsuministradapor el Ministeriode Asuntos Exterioresde España. 56 Convencionesy otrosinstrumentosrelativosalderechomercantilinternacional-Vol.1 Dicha designacióndebe ser objetode una cláusulaexpresa o resultarindubitable­ mente de lasestipulacionesdel contrato. Las condicionesrelativasal consentimientode laspartesen cuanto a la ley decla­ rada aplicableson determinadas por estaley. Artículo3 En defectode ley declaradaaplicablepor laspartes,en lascondicionesprevenidas en el artículoanterior,la venta se regirápor la ley internadel país donde el vendedor tenga su residenciahabitualen el momento en que recibael pedido.Si el pedido fuere recibidopor un establecimientodel vendedor, la venta se regirápor la ley internadel paísdonde se hallesitodicho establecimiento. Sin embargo, la venta se regirápor la ley internadel país donde el comprador tenga su residenciahabitual,o en el cual posea el establecimientoque haya efectuado el pedido,siestepedido hubiere sido recibidoen dicho país ora por el vendedor, ora

por su representante,agente o viajante. Cuando se tratede una operación de bolsa o de una subasta,la venta se regirá por la ley internadel paísdonde se hallela bolsaen la cual se efectúela subasta. Artículo4 A menos que haya cláusulaexpresa en contrario,la ley internadel país donde haya de efectuarseel examen de los bienes muebles corporalesentregados en virtud de la venta es aplicableen lo concernientea la forma y plazos dentro de los cuales deban efectuarseel examen y lasnotificacionesrelativasa éste,asícomo a lasmedidas que hayan de tomarse en caso de repulsade los bienes. Artículo5 El presenteConvenio no se aplicará: 1) A la capacidad de las partes; 2) A la forma del contrato; 3) A la transmisiónde la propiedad,en la inteligencia,sin embargo, de que las distintasobligacionesde laspartes,y especialmentelasrelativasa los riesgos,estarán sujetasa la ley aplicablea la venta en virtuddel presenteConvenio; 4) A los efectosde la venta respectode las personas distintasde las partes. Artículo6 En cada uno de los Estados contratantes,cabrá excluir,por un motivo de orden público,la aplicaciónde la ley determinada por el presenteConvenio. Artículo7 Los Estados contratantesconvienen en introduciren el derecho nacional de sus respectivospaíses,las disposicionesde los artículos1-6 del presenteConvenio. Artículo8 El presenteConvenio quedará abiertoa la firma de los Estados representadosen

la Séptima Reunión de la Conferencia de Derecho InternacionalPrivado de La Haya.Capítulo l. Venta internacionalde bienes 7 Será ratificadoy los instrumentosde ratificaciónse depositaránen el Ministerio de Negocios Extranjerosde los PaísesBajos. De todo depósitode instrumentosde ratificaciónse extenderá un acta,de la cual una copia,certificadaconforme, se remitirá,por vía diplomática,a cada uno de los Estados signatarios. Artículo9 El presenteConvenio entraráen vigor a los sesentadías del depósitodel quinto instrumentode ratificaciónprevistopor el párrafo 2 del artículo8. Para cada Estado signatarioque ratifiqueposteriormenteel Convenio, ésteentrará en vigor a los sesentadías de la fecha del depósitode su instrumentode ratificación. ArtículolO El presenteConvenio se aplicaráde pleno derecho a losterritoriosmetropolitanos de los Estados contratantes. Si un Estado contratantedeseare la entrada en vigor en todos los demás terri­ torios,o en los territorioscuyas relacionesinternacionalesestén por él aseguradas, notificarásu intencióna talefectomediante un escritoque se depositaráen el Minis­ teriode Negocios Extranjerosde losPaísesBajos.Este remitirá,por la vía diplomática, una copia de dicho escrito,certificadaconforme, a cada uno de los Estados contra­ tantes.El presente Convenio entrará en vigor para dichos territoriosa los sesenta días de la fecha del depósitodel referidoescritode notificación.

La notificaciónprevenida en el párrafo 2 del presenteartículo,no podrá surtir efecto sino después de la entrada en vigor del·presente Convenio en virtud de lo dispuestoen el párrafo 1 de su artículo9. Artículo11 Todo Estado no representadoen laSéptima Reunión de laConferenciade Derecho InternacionalPrivado de La Haya, podrá adherirseal presenteConvenio. El Estado que desee adherirsenotificarásu intenciónmediante un escritoque se depositaráen el Ministeriode Negocios Extranjerosde los Países Bajos. Este remitirá,por la vía diplomática,una copia del mismo, certificadaconforme, a cada uno de los Estados contratantes.El Convenio entrará en vigor,para el Estado adherido,a los sesenta días de la fecha del depósitodel escritode adhesión. El depósitodel instrumentode adhesión no podrá efectuarsesino después de la entrada en vigor del presenteConvenio en virtud de lo dispuestoen el párrafo 1 del artículo9. Artículo12 El presenteConvenio tendrá una duración de cinco años a partirde la fecha indicadaen el párrafo 1 del artículo9 del presenteConvenio. Dicho plazo comenzará a correrdesde estafecha,inclusopara los Estados que lo hayan ratificadoo se hayan adherido al mismo posteriormente. El Convenio se renovará tácitamentede cinco en cinco años, salvo denuncia. La denuncia deberá notificarse,con seismeses de antelación,por lo menos, al vencimiento del plazo,al Ministeriode Negocios Extranjerosde los PaísesBajos, el

cual se la participaráa todos los demás Estados contratantes.8 Convenciones y otrosinstrumentosrelativosalderecho mercantilinternacional-Vol.1 La denuncia podrá limitarsea los territorioso a algunos de los territoriosindi­ cados en una notificaciónhecha en virtudde lo prevenido en elpárrafo2 del artículo10. La denuncia no surtiráefecto sino respecto del Estado que la haya notificado. El Convenio quedará en vigor para los demás Estados contratantes. En cuya fe, los infrascritos,debidamente autorizadospor sus Gobiernos respec­ tivos,firman el presenteConvenio. Hecho en La Haya, a 15 de junio de 1955, en un solo ejemplar,que se depositará en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual una copia, certificada conforme, se remitirá,por la vía diplomática,a cada uno de los Estados representados en laSéptima Reunión de laConferencia de Derecho InternacionalPrivado de La Haya.CONVENIO RELATIVO A LA COMPETENCIA DEL FUERO CONTRAC­

TUAL EN CASO DE VENTA CON CARACTER INTERNACIONAL DE

BIENES MUEBLES CORPORALES 1

Hecho en La Haya el15 de abrilde 1958 [Traducción]2 Los Estados firmantesdel presenteConvenio: Deseosos de establecerdisposicionescomunes concernientesa los efectos de la designación de un fuero contractualen caso de venta con carácterinternacionalde bienesmuebles corporales; Resuelven concertarun Convenio al efectoy acuerdan disponer lo siguiente: Artículo 1 El presenteConvenio se aplicaráa lasventas con carácterinternacionalde bienes

muebles corporales. No se aplicaráa la venta de títulos,a las de naves y buques o aeronaves regis­ trados,ni a aquellasordenadas por la autoridad judicialo consecutivasa embargos. SÍ se aplicará,en cambio, a lasventas contra entrega de documentos. A los efectosde su aplicación,se asimilarána las ventas los contratosde sumi­ nistrosde bienes muebles corporales que hayan de fabricarseo producirse,cuando la parte que se obliga a su entrega deba facilitarlas materias primas necesariaspara la fabricacióno la producción. La declaraciónde laspartesrelativaa la aplicaciónde una ley o a la competencia de un juez o de un árbitro,no bastarápor sí sola para conferircarácterinternacional a la venta en el sentido del primer apartado del presente artículo. Artículo 2 Si las partes de un contrato de venta designaren de modo expreso uno o más tribunalesde uno de los Estados contratantescomo competentes para conocer en litigiossuscitadosya, o que puedan originarsecon motivo de dicho contrato entre las partes contratantes,será exclusivamente competente el tribunal así designado y se declararáincompetente cualquierotro tribunal,sin perjuiciode lo dispuestoen el artículo3. Cuando la venta, concertada verbalmente, incluya la designación de fuero, la mencionada designaciónno será válidamás que en el caso en que haya sido expresada o confirmada mediante declaraciónescritade una de las partes,o de un corredor, sin haber sido impugnada. 1 El Convenio no ha entrado en vig'or.

El Gobierno de los Países Bajos ejercela función de depositario. Los Estados que siguen han firmado el Convenio: Austria,Bélgica,Grecia y la Repú­ blicaFederal de Alemania. 2 Traducción suministrada por el Ministeriode Asuntos Exterioresde España. 910 Convenciones y otrosinstrumentosrelativosalderecho mercantilinternacional-Vol.1 Artículo3 Sin embargo, en el caso de que compareciere un demandado ante un tribunal de uno de los Estados contratantes,incompetente como consecuencia de una desig­ nación de fuero, con arreglo al artículo2, pero al que su propia ley le permite declararsecompetente,se consideraráque ha aceptado la competencia de dicho tribunal, a menos que haya comparecido bien sea para impugnar dicha competencia, o para salvaguardarobjetosembargados o que corran el riesgode serloo para levantarun embargo. Artículo4 Las disposicionesque anteceden no serán obstáculo a la competencia de los Estados contratantesen cuanto a las medidas provisionaleso de conservación. Artículo5 La sentenciadictada en uno de los Estados contratantespor cualquiertribunal competente en virtuddel artículo2 o del artículo3 habrá de reconocersey declararse ejecutoria,sin revisiónen cuanto al fondo, en los demás Estados contratantes,si se reúnen las condicionessiguientes:

1. Que las parteshayan sido citadas,representadaso declaradasen rebeldíaen debida forma con arreglo a la legislacióndel Estado en que se haya dictado y, en caso de sentenciaen rebeldía,que la parte declaradaen rebeldíaen dicho Estado haya tenido conocimiento de la demanda en tiempo hábil para defenderse;

2. Que la sentenciahaya pasado en autoridad de cosa juzgada y pueda ser ejecutadacon arregloa la legislacióndel Estado donde se haya dictado;

3. Que no sea contrariaa una sentenciaya dictada,con respectoal mismo objeto, entre las mismas partes,por una jurisdiccióndel Estado en el que se haya invocado y en el que haya pasado en autoridadde cosa juzgada;

4. Que no contenga nada.contrarioal orden público del Estado donde la misma se invoque;

5. Que, en opinión del tribunalrequerido,la sentenciano sea resultadode un fraude del que no se haya llamado a conocer al juez extranjero;

6. Que, según la ley del Estado en que se haya dictado la sentencia,la copia que de ellase presentereúna lascondicionesnecesariaspara ser auténtica.

Artículo6 Cuando el reconocimiento y la ejecución se denieguen definitivamenteporque la sentenciano cumple las condicionesprevistasen el apartado 1 del artículo5, sin culpa por parte del demandante, el acuerdo relativoa la competencia a que se alude en el artículo2 no se opone a que el demandante introduzcauna nueva instancia por la misma causa ante los tribunalesdel Estado contratanteen el que se haya denegado el reconocimiento y la ejecuciónde la sentencia. Artículo7 El presente Convenio se aplicaráipso jure a los territoriosmetropolitanosde los Estados contratantes. En el caso de que un Estado contratantedesee la vigenciadel mismo en todos los demás territorioso en aquellosde los demás territorioscuyas relacionesinter-Capítulo l. Venta internacionalde bienes 11

nacionalesasuma (sic)notificarásu intenciónal efecto mediante un documento que se depositaráen el Ministeriode Asuntos Exterioresde los PaísesBajos.Este enviará, por vía diplomática,una copia conforme certificadadel mismo, a cada uno de los Estados contratantes.Dicha declaraciónsurtiráefectospara cada territoriono metro­ politano,solamente en lo que respectaa lasrelacionesentre el Estado que la hubiere hecho y los Estados que hubieren declarado que la aceptan. Esta última declaración se depositará en el Ministeriode Asuntos Exteriores de los PaísesBajos y ésteenviará una copia conforme certificadade la misma a cada uno de los Estados contratantes. Artículo8 El presente convenio no se aplicarámás que a las designacionesde fuero que se hayan producido después de su entrada en vigor. Artículo9 Cada uno de los Estados contratantespodrá, al firmar o ratificarel presente Convenio o aladherirsealmismo, reservarla aplicaciónde tratadosvigentes,en cuanto al reconocimiento y a la ejecución de las sentenciasextranjeras,con otros Estados partesdel Convenio. Artículo10 Cada uno de los Estados contratantes,al firmar o ratificarel presenteConvenio o al adherirseal mismo, podrá excluirde su campo de aplicación: a) Los contratosconsideradoscomo no comercialespor su legislaciónnacional; b) Los contratosconsideradoscomo venta a plazos por su legislaciónnacional. Artículo11 El presenteConvenio quedará abiertoa la firma de los Estados representadosen el octavo período de sesionesde la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional

Privado. Se ratificaráy los instrumentosde ratificaciónse depositaránen el Ministeriode Asuntos Exterioresde los Países Bajos. Al depositarsecada uno de los instrumentos de ratificaciónse levantaráacta,una copia conforme de la cual,se entregará,por vía diplomática,a cada uno de losEstados signatarios. Artículo12 El presenteConvenio entraráen vigor el sexagésimo día a partirde la fecha de depósitodel quinto instrumento de ratificaciónprevistoen el artículo11. Por lo que respecta a cada uno de los Estados signatariosque ratifiquenel Convenio con posterioridad,éste entrará en vigor el sexagésimo día a partirde la fecha de depósitode su instrumentode ratificación. En la hipótesisa que alude el artículo7, apartado 2, del presenteConvenio, éste podrá aplicarsea partirdel sexagésimo día a partirde la fecha en que se depositóla declaraciónde aceptación. Artículo13 Todo Estado no representadoen el octavo período de sesionesde la Conferencia de La Haya, de Derecho InternacionalPrivado,podrá adherirseal presenteConvenio.12 Convenciones y otrosinstrumentosrelativosalderecho mercantilinternacional-Vol.l El Estado que desee adherirsenotificarásu intenciónde hacerlo así mediante un documento que se depositaráen el Ministeriode Asuntos Exterioresde los Países Bajos. Este enviará,por la vía diplomática,una copia conforme certificadaa cada uno de los Estados contratantes.El Convenio entraráen vigor,por 10 que respectaal

Estado que se adhiera,el sexagésimo día siguientea la fecha en que se depositóel documento de adhesión. La adhesión surtiráefectossolamente por lo que respectaa las relacionesentre el Estado adherido y los Estados contratantesque hubieren declarado aceptar dicha adhesión.La declaraciónse depositaráen el Ministeriode Asuntos Exterioresde los PaísesBajos. Queda entendido que el acto de depositarel documento de adhesión no podrá llevarsea cabo sino después de entraren vigor el presenteConvenio en virtud del artículo12. Artículo 14 El presenteConvenio tendrá una duración de cinco años a partirde la fecha indicadaen el artículo12 del presenteConvenio. El plazo empezará a correra partirde dicha fecha,inclusopara los Estados que lo hubieran ratificadoo se hubieren adherido al mismo con posterioridad. El Convenio se renovará tácitamentecada cinco años salvo denuncia. La denuncia deberá notificarse,por lo menos seismeses antes de la expiraclOn del plazo,al Ministeriode Asuntos Exterioresde los PaísesBajos, que dará conoci­ miento de ellaa todos los demás Estados contratantes. La denuncia podrá limitarsea los territorioso a ciertosterritoriosindicadosen una notificaciónhecha conforme al artículo7, apartado 2. La denuncia no producirá efectossino con respecto al Estado que la hubiere notificado.El Convenio continuarávigentepara los demás Estados contratantes. y para que conste,los infrascritos,debidamente autorizados,firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, a 15 de abrilde 1958, en un solo ejemplar,que quedará depositadoen losarchivosdel Gobierno de los PaísesBajos y del cual se remitirápor vía diplomáticauna copia conforme certificadaa cada uno de los Estados represen­ tados en la octava reunión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado,asícomo a losEstados que se adhieran ulteriormenteal mismo.CONVENIO RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LA TRANSFERENCIA

DE PROPIEDAD EN CASO DE VENTA CON CARACTER INTER­

NACIONAL DE BIENES MUEBLES CORPORALES 1

Hecho en La Haya el 15 abrilde 1958 [Traducción]2 Los Estados firmantesdel presenteConvenio: Deseosos de establecerdisposicionescomunes concernientesa la ley aplicablea la transferenciade la propiedad en caso de venta,con carácterinternacionalde bienes muebles corporales; Resuelven concertarun Convenio al efectoy acuerdan disponerlo siguiente: Artículo 1 El presenteConvenio se aplicaa lasventas,con carácterinternacional,de bienes muebles corporales. No se aplicaráa lasventasde títulosni a lasde naves y barcos o aeronaves regis­ trados,ni a lasventas ordenadas por la autoridadjudicialo consecutivasa embargos. Sí se aplicaráen cambio a lasventascontra entregade documentos. A los efectosde su aplicación,se asimilarána las ventas los contratosde sumi­ nistrosde bienes muebles corporalesque hayan de fabricarseo producirse,cuando la parte que se obliga a su entrega deba facilitarlas materias primas necesariaspara

la fabricacióno la producción. La declaraciónde laspartesrelativaa la aplicaciónde una ley o a la competencia de un juez o de un árbitro,no bastarápor sí sola para conferircarácterinternacional a la venta en el sentidodel primer apartado del presenteartículo. Artículo 2 La ley aplicableal contratode venta determinará entre las partes: 1) El momento hasta el cual el vendedor tendrá derecho a los productos y frutos de losobjetosvendidos; 2) El momento hasta el cual el vendedor soportarálos riesgosrelativosa los objetosvendidos; 3) El momento hasta el cual el vendedor tendrá derecho a daños y perjuicios en relacióncon los objetosvendidos; 4) La validezde lascláusulasde reservade propiedad en provecho del vendedor. 1 El Convenio no ha entrado en vigor. El Estado que sigue ha depositado su instrumento de ratificaciónen poder del Gobierno de los Países Bajos: Italia24 de marzo de 1961. El Estado que sigue ha firmado el Convenio: Grecia. 2 Traducción suministrada por el Ministeriode Asuntos Exteriores de España. 1314 Convenciones y otrosinstrumentosrelativosalderecho mercantilinternacional-Vol.1 Artículo3 Sin perjuiciode lo dispuestoen los artículos4 y 5, la transferenciaal comprador de la propiedad de los objetosvendidos se regirá,por lo que respectaa cualesquiera personas distintasde laspartesdel contratode venta,por la ley internadel país en el que se hallen situadosdichos objetosen el momento de producirseuna reclamación relativaa losmismos.

Quedará, sinembargo, adquiridaa favor del comprador la propiedad que le haya sido reconocidapor la ley internade uno de lospaísesen los que los objetosvendidos hayan estado situadoscon anterioridad. Por lo demás, si se tratade una venta contra entrega de documentos y si tales documentos representanlosobjetosvendidos,quedará adquiridaa favor del comprador la propiedad que le haya sido reconocida por la ley internadel país donde hubiere recibidolos documentos. Artículo 4 La facultadde oponer a los acreedoresdel comprador, derechos sobre los objetos vendidos,que asistanal vendedor a quien no se le hubieren pagado talescomo los privilegiosy el derecho de posesión a la propiedad,concretamente en virtudde un

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