CNUDMI - Reglamento Transparencia en Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en Marco de Tratado
Detalles
- Título
- CNUDMI - Reglamento Transparencia en Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en Marco de Tratado
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado
NACIONES UNIDAS
CNUDMI COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONALPara más información se ruega dirigirse a: Secretario de la CNUDMI, Centro Internacional de Viena Apartado postal 500, 1400 Viena, Austria
Teléfono: (+43-1) 26060-4060 Telefax: (+43-1) 26060-5813
Internet: www.uncitral.org Correo electronico: uncitral@uncitral.orgNACIONES UNIDAS
Nueva York, 2014 COmISIóN DE lAS NACIONES UNIDAS pArA El DErEChO mErCANtIl INtErNACIONAl reglamento de la CNUDmI sobre la transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el m arco de un tratado© Naciones Unidas: Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Marzo de 2014. Reservados todos los derechos. La presente publicación es traducción de un documento que no ha pasado por los servicios de edición.
Producción de la publicación: Sección de Servicios en Inglés, Publicaciones y Biblioteca. Oficina de las Naciones Unidas en
Viena.iii Índice Pagina Resolución 68/109 de la Asamblea General ......... 1 Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado ......................... 5 Artículo 1. Ámbito de aplicación ................. 5 Aplicabilidad del Reglamento .................. 5 Aplicación del Reglamento .................... 6
en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado ......................... 5 Artículo 1. Ámbito de aplicación ................. 5 Aplicabilidad del Reglamento .................. 5 Aplicación del Reglamento .................... 6 Discrecionalidad y autoridad del tribunal arbitral .. 6 Instrumento aplicable en caso de conflicto ....... 6 Aplicación en arbitrajes que no estén sujetos al .. Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ........ 7 Artículo 2. Publicación de información al inicio del procedimiento arbitral .......................... 7 Artículo 3. Publicación de documentos ............. 7 Artículo 4. Escritos presentados por terceros . . . . . . . . 8 Artículo 5. Escritos presentados por partes en el tratado que no sean litigantes .................. 10 Artículo 6. Audiencias .......................... 10 Artículo 7. Excepciones a la norma de la transparencia ............................... 11 Información confidencial o protegida ............ 11 Integridad del proceso arbitral ................. 12 Artículo 8. Archivo de la información publicada ..... 121 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2013 [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/68/462)] 68/109. Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado y Reglamento de Arbitraje (según el texto revisado de 2010, con el nuevo artículo 1, párrafo 4, aprobado en 2013) de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional La Asamblea General, Recordando su resolución 2205 (XXI), de 17 diciembre
aprobado en 2013) de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional La Asamblea General, Recordando su resolución 2205 (XXI), de 17 diciembre de 1966, en la que estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y le confirió el mandato de promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional y, a ese respecto, tener presentes los intereses de todos los pueblos, en particular los de los países en desarrollo, en la evolución general del comercio internacional, Reconociendo el valor del arbitraje como método para resolver las controversias que puedan surgir en el contexto de las relaciones internacionales y la amplia utilización del arbitraje para la solución de controversias entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado, Recordando sus resoluciones 31/98, de 15 de diciembre de 1976, y 65/22, de 6 de diciembre de 2010, en las que recomendó la utilización del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional1, Teniendo presente que el Reglamento de Arbitraje se utiliza ampliamente en la solución de controversias entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado, 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/31/17), cap. V , secc. C; e ibíd., sexagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/65/17), cap. III y anexo I.2 Reconociendo la necesidad de que, en las disposiciones sobre la transparencia en la solución de tales controversias entre
quinto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/65/17), cap. III y anexo I.2 Reconociendo la necesidad de que, en las disposiciones sobre la transparencia en la solución de tales controversias entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado, se tenga en cuenta el interés público al que afectan arbitrajes de esa índole, Creyendo que un reglamento sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado contribuiría considerablemente al establecimiento de un marco jurídico armonizado para resolver de forma equitativa y eficiente las controversias internacionales en materia de inversiones, aumentar la transparencia y la rendición de cuentas y promover la buena gobernanza, Observando que la Comisión, en su 46º período de sesiones, aprobó el Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado 2 y enmendó el Reglamento de Arbitraje según el texto revisado de 2010 a fin de incluir, en un nuevo artículo 1, párrafo 4, una referencia al Reglamento sobre la Transparencia 3, Observando también que el Reglamento sobre la Transparencia puede utilizarse en los arbitrajes entre inversionistas y Estados entablados de conformidad con otras disposiciones distintas del Reglamento de Arbitraje o en procedimientos especiales, Observando además que la preparación del Reglamento sobre la Transparencia fue objeto de las debidas deliberaciones en la Comisión y de que en esas deliberaciones se efectuaron consultas con gobiernos y con organizaciones no gubernamentales internacionales e intergubernamentales interesadas,
1. Expresa su reconocimiento a la Comisión de las Nacioen la Comisión y de que en esas deliberaciones se efectuaron consultas con gobiernos y con organizaciones no gubernamentales internacionales e intergubernamentales interesadas,
1. Expresa su reconocimiento a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por haber preparado y aprobado el Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado2 y el Reglamento de Arbitraje (según el texto revisado de 2010, con el nuevo artículo 1, párrafo 4, aprobado en 2013) 3, que figuran en el anexo del informe de la Comisión sobre la labor realizada en su 46º período de sesiones4;
2 Ibíd., sexagésimo octavo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/68/17), cap. III y anexo I. 3 Ibíd., cap. III y anexo II. 4 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo octavo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/68/17).3
2. Solicita al Secretario General que publique, incluso por medios electrónicos, y divulgue ampliamente el texto del Reglamento sobre la Transparencia, junto con el Reglamento de Arbitraje (según el texto revisado de 2010, con el nuevo artículo 1, párrafo 4, aprobado en 2013) y como texto independiente, y que los transmita a los gobiernos y a las organizaciones interesadas en la esfera de la solución de controversias;
3. Recomienda la utilización del Reglamento sobre la Transparencia en la solución de controversias en materia de inversiones dentro del ámbito de su aplicación, definido en el
nes interesadas en la esfera de la solución de controversias;
3. Recomienda la utilización del Reglamento sobre la Transparencia en la solución de controversias en materia de inversiones dentro del ámbito de su aplicación, definido en el artículo 1 del Reglamento, e invita a los Estados Miembros que han elegido incluir el Reglamento en sus tratados a que informen de ello a la Comisión;
4. Recomienda también que, a reserva de toda disposición del tratado pertinente que pueda requerir un grado de transparencia mayor que el previsto en el Reglamento sobre la Transparencia, este último se aplique mediante mecanismos apropiados a los arbitrajes entre inversionistas y Estados entablados de conformidad con un tratado que prevea la protección de los inversores o las inversiones celebrado antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento, en la medida en que dicha aplicación sea compatible con esos tratados. 68ª sesión plenaria 16 de diciembre de 20135 A los fines del Reglamento sobre la Transparencia, por “tratado” se entenderá, en sentido amplio, todo tratado bilateral o multilateral que contenga disposiciones sobre la protección de las inversiones o los inversionistas y el derecho de los inversionistas a recurrir al arbitraje contra las partes en el tratado, incluidos los tratados comúnmente denominados acuerdos de libre comercio, acuerdos de integración económica, acuerdos marco o de cooperación en materia de comercio e inversiones o tratados bilaterales de inversión. A los fines del Reglamento sobre la Transparencia, toda referencia a una “parte en el tratado” o a un “Estado” incluye, por ejemplo, una organización regional de integración económica que sea parte en el tratado.
A los fines del Reglamento sobre la Transparencia, toda referencia a una “parte en el tratado” o a un “Estado” incluye, por ejemplo, una organización regional de integración económica que sea parte en el tratado. Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado Artículo 1. Ámbito de aplicación Aplicabilidad del Reglamento
1. El Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado (“Reglamento sobre la Transparencia”) se aplicará a los arbitrajes entre inversionistas y Estados entablados, en virtud del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, de conformidad con un tratado que establezca la protección de las inversiones o los inversionistas (“el tratado”) celebrado el 1 de abril de 2014 o después de esa fecha, a menos que las partes en el tratado hayan acordado otra cosa.
2. Con respecto a los arbitrajes entre inversionistas y Estados entablados, en virtud del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, de conformidad con un tratado celebrado antes del 1 de abril de 2014, este Reglamento solamente se aplicará si: a) las partes en un arbitraje (las “partes litigantes”) convienen en su aplicación respecto de ese arbitraje; o b) las partes en el tratado o, en el caso de un tratado multilateral, el Estado del demandante y el Estado demandado han convenido en su aplicación después del 1 de abril de 2014.6
Aplicación del Reglamento
3. En todo arbitraje en que sea aplicable el Reglamento sobre la Transparencia de conformidad con un tratado o con un
han convenido en su aplicación después del 1 de abril de 2014.6 Aplicación del Reglamento
3. En todo arbitraje en que sea aplicable el Reglamento sobre la Transparencia de conformidad con un tratado o con un acuerdo concertado por las partes en ese tratado: a) las partes litigantes no podrán apartarse de este Reglamento, ni mediante acuerdo ni de ningún otro modo, a menos que el tratado se lo permita; b) el tribunal arbitral, al margen de las facultades discrecionales que le confieren algunas disposiciones de este Reglamento, estará facultado para adaptar los requisitos de cualquiera de sus disposiciones concretas a las circunstancias del caso, tras celebrar consultas con las partes litigantes, si esa adaptación resulta necesaria para que el arbitraje se lleve a cabo de una forma práctica y si es coherente con el objetivo de transparencia de este Reglamento.
Discrecionalidad y autoridad del tribunal arbitral
4. Cuando el Reglamento sobre la Transparencia establezca que el tribunal arbitral tendrá facultades discrecionales, en el ejercicio de tales facultades el tribunal arbitral tendrá en cuenta: a) El interés público en la transparencia de los arbitrajes entre inversionistas y Estados entablados en el marco de un tratado y del procedimiento arbitral en particular; y b) El interés de las partes litigantes en que la controversia se resuelva de manera justa y eficiente.
5. Este Reglamento no afectará a la autoridad que pueda tener el tribunal arbitral en virtud del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI para dirigir el arbitraje de tal forma que se promueva la transparencia, por ejemplo, aceptando escritos presentados por terceros.
6. Ante cualquier conducta, medida u otra acción que tenga
el tribunal arbitral en virtud del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI para dirigir el arbitraje de tal forma que se promueva la transparencia, por ejemplo, aceptando escritos presentados por terceros.
6. Ante cualquier conducta, medida u otra acción que tenga el efecto de menoscabar por completo los objetivos de transparencia del presente Reglamento, el tribunal arbitral se asegurará de que prevalezcan dichos objetivos.
Instrumento aplicable en caso de conflicto
7. Siempre que el Reglamento sobre la Transparencia sea aplicable, complementará cualquier otro reglamento de arbitraje aplicable. Cuando exista un conflicto entre el Reglamento sobre7 la Transparencia y el reglamento de arbitraje aplicable, prevalecerá el Reglamento sobre la Transparencia. Independientemente de lo dispuesto en este Reglamento, cuando exista un conflicto entre el Reglamento sobre la Transparencia y el tratado prevalecerá lo dispuesto en el tratado.
8. Cuando una norma de este Reglamento esté en conflicto con una disposición del derecho aplicable al arbitraje de la que las partes no puedan apartarse, prevalecerá esa disposición.
Aplicación en arbitrajes que no estén sujetos al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
9. El presente Reglamento podrá aplicarse en arbitrajes entre inversionistas y Estados entablados de conformidad con otros reglamentos que no sean el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI o en procedimientos ad hoc.
Artículo 2. Publicación de información al inicio del procedimiento arbitral Una vez que el demandado haya recibido la notificación del arbitraje, cada una de las partes litigantes transmitirá sin demora una copia de esta al archivo mencionado en el artículo 8. Tras
Artículo 2. Publicación de información al inicio del procedimiento arbitral Una vez que el demandado haya recibido la notificación del arbitraje, cada una de las partes litigantes transmitirá sin demora una copia de esta al archivo mencionado en el artículo 8. Tras haber recibido la notificación del arbitraje del demandado, o tras haber recibido la notificación del arbitraje y el registro de su transmisión al demandado, el archivo procederá sin demora a poner a disposición del público la información relativa al nombre de las partes litigantes, el sector económico afectado y el tratado en virtud del cual se formula la demanda. Artículo 3. Publicación de documentos
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 7, los documentos siguientes se darán a conocer al público: la notificación del arbitraje; la respuesta a la notificación del arbitraje; el escrito de demanda, el escrito de contestación y toda otra declaración o comunicación escritas de cualquiera de las partes litigantes; una lista de todas las pruebas correspondientes a dichos documentos y a los informes de los peritos y las declaraciones de los testigos, si esa lista ha sido preparada para las actuaciones, pero no las pruebas en sí; todo escrito presentado por partes en el tratado que no son litigantes y por terceros; las transcripciones de las audiencias, cuando se disponga de ellas; y las órdenes procesales, decisiones y laudos del tribunal arbitral.8
2. A reserva de lo dispuesto en el artículo 7, los informes de los peritos y las declaraciones de los testigos, excluidas las pruebas correspondientes, se pondrán a disposición del público si así lo pide cualquier persona al tribunal arbitral.
3. A reserva de lo dispuesto en el artículo 7, el tribunal arbilos peritos y las declaraciones de los testigos, excluidas las pruebas correspondientes, se pondrán a disposición del público si así lo pide cualquier persona al tribunal arbitral.
3. A reserva de lo dispuesto en el artículo 7, el tribunal arbitral podrá decidir, por iniciativa propia o a solicitud de cualquier persona, y previa consulta con las partes litigantes, si las pruebas y demás documentos que emita o reciba el tribunal arbitral no incluidos en los párrafos 1 o 2 supra se publicarán, y de qué forma. Por ejemplo, cabe la posibilidad de que se pongan esos documentos a disposición del público en un sitio determinado.
4. Los documentos que se vayan a poner a disposición del público con arreglo a lo establecido en los párrafos 1 y 2 serán comunicados por el tribunal arbitral al archivo mencionado en el artículo 8 lo antes posible, de conformidad con las disposiciones o plazos para la protección de la confidencialidad o de información protegida establecidos en el artículo 7. Los documentos que se vayan a poner a disposición del público con arreglo a lo establecido en el párrafo 3 podrán ser comunicados por el tribunal arbitral al archivo mencionado en el artículo 8 a medida que se disponga de ellos y, cuando proceda, en su forma expurgada de conformidad con el artículo 7. El archivo hará públicos oportunamente todos los documentos en la forma y el idioma en que los haya recibido.
5. Las personas que reciban acceso a documentos con arreglo
a lo establecido en el párrafo 3 sufragarán los gastos administrativos que conlleve facilitar el acceso de esas personas a los documentos, como los gastos de fotocopiado o envío de los documentos a esas personas, pero no los gastos que conlleve facilitar el acceso del público a esos documentos por medio del archivo. Artículo 4. Escritos presentados por terceros
1. Tras consultar con las partes litigantes, el tribunal arbitral podrá permitir que una persona que no sea parte litigante ni sea una parte en el tratado no litigante (“tercero”) presente al tribunal un escrito relativo a cuestiones que sean objeto del litigio.
2. El tercero que desee presentar un escrito lo solicitará al tribunal arbitral e indicará, en una declaración escrita concisa, redactada en uno de los idiomas del arbitraje y ajustada al límite de páginas que haya determinado el tribunal, lo siguiente:9 a) Descripción del tercero, indicando, si procede, la organización de que sea miembro y su condición jurídica (por ejemplo, asociación profesional u otra entidad no gubernamental), sus objetivos generales, la índole de sus actividades, y toda entidad matriz (incluida toda entidad que controle directa o indirectamente al tercero); b) Divulgación de si el tercero tiene o no algún tipo de afiliación, directa o indirecta, con alguna parte litigante; c) Información sobre todo gobierno, persona u organización que haya prestado al tercero i) ayuda financiera o de otra índole para la preparación del escrito; o ii) ayuda considerable en cualquiera de los dos años anteriores a la solicitud presentada por el tercero con arreglo al presente artículo (por
zación que haya prestado al tercero i) ayuda financiera o de otra índole para la preparación del escrito; o ii) ayuda considerable en cualquiera de los dos años anteriores a la solicitud presentada por el tercero con arreglo al presente artículo (por ejemplo, la financiación de aproximadamente el 20% del total de sus operaciones anualmente); d) Descripción de la índole del interés del tercero en el arbitraje; y e) Indicación de las cuestiones concretas de hecho y de derecho suscitadas en el arbitraje que el tercero desee tratar en su escrito.
3. Para determinar si permite la presentación de un escrito, el tribunal arbitral tomará en consideración, entre otros factores que considere pertinentes: a) si el tercero tiene un interés considerable en el procedimiento arbitral; y b) la medida en que el escrito pueda ayudar al tribunal arbitral a determinar alguna cuestión de hecho o de derecho relativa al procedimiento arbitral, al aportar enfoques, conocimientos particulares o puntos de vista distintos a los de las partes litigantes.
4. El escrito presentado por el tercero deberá: a) estar fechado y firmado por la persona que lo presente en nombre del tercero; b) ser conciso y no exceder en ningún caso la extensión autorizada por el tribunal arbitral; c) enunciar, en términos precisos, la posición del tercero respecto de las cuestiones en litigio; y d) referirse únicamente a cuestiones en litigio.
5. El tribunal arbitral deberá asegurar que los escritos no perturben ni dificulten innecesariamente el procedimiento arbitral y que no causen ningún perjuicio indebido a ninguna de las
d) referirse únicamente a cuestiones en litigio.
5. El tribunal arbitral deberá asegurar que los escritos no perturben ni dificulten innecesariamente el procedimiento arbitral y que no causen ningún perjuicio indebido a ninguna de las partes litigantes.10
6. El tribunal arbitral deberá asegurar que se dé a las partes litigantes una oportunidad razonable de formular observaciones acerca de los escritos presentados por el tercero.
Artículo 5. Escritos presentados por partes en el tratado que no sean litigantes
1. El tribunal arbitral permitirá, con arreglo al párrafo 4, que partes en el tratado que no sean litigantes presenten escritos o, tras consultar con las partes litigantes, podrá invitar a partes en el tratado que no sean litigantes a que presenten escritos sobre cuestiones relativas a la interpretación del tratado.
2. El tribunal arbitral, tras celebrar consultas con las partes litigantes, podrá permitir que partes en el tratado que no sean litigantes presenten escritos sobre otras cuestiones que sean objeto del litigio. Para determinar si permite la presentación de tales escritos, el tribunal arbitral tendrá en cuenta, entre otros factores que considere pertinentes, los factores mencionados en el artículo 4, párrafo 3, y, a fin de aportar una mayor certeza, la necesidad de evitar la presentación de escritos en que se apoye la reclamación de un inversionista de modo tal que equivalga a protección diplomática.
3. El tribunal arbitral no sacará conclusión alguna de la falta de escritos o de respuesta ante una invitación formulada con arreglo a lo establecido en los párrafos 1 o 2.
4. El tribunal arbitral asegurará que los escritos presentados
3. El tribunal arbitral no sacará conclusión alguna de la falta de escritos o de respuesta ante una invitación formulada con arreglo a lo establecido en los párrafos 1 o 2.
4. El tribunal arbitral asegurará que los escritos presentados no perturben ni dificulten innecesariamente el procedimiento arbitral y no causen ningún perjuicio indebido a ninguna de las partes litigantes.
5. El tribunal arbitral asegurará que se dé a las partes litigantes una oportunidad razonable de hacer observaciones acerca de los escritos presentados por partes en el tratado que no sean litigantes.
Artículo 6. Audiencias
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 6, párrafos 2 y 3, las audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales (“audiencias”) serán públicas.
2. Cuando sea necesario proteger la información confidencial o la integridad del proceso arbitral con arreglo a lo establecido en11 el artículo 7, el tribunal arbitral adoptará disposiciones para celebrar en privado la parte de la audiencia que deba ser protegida.
3. El tribunal arbitral adoptará disposiciones logísticas para facilitar el acceso del público a las audiencias (incluso, según proceda, organizando la asistencia mediante enlaces de vídeo u otros medios que estime conveniente). No obstante, el tribunal arbitral podrá, tras celebrar consultas con las partes litigantes, decidir que toda la audiencia o parte de ella se celebre en privado cuando resulte necesario por motivos logísticos, por ejemplo cuando debido a las circunstancias no pueda adoptarse ninguna disposición logística viable para permitir el acceso del público a las audiencias.
Artículo 7. Excepciones a la norma de la transparencia Información confidencial o protegida
plo cuando debido a las circunstancias no pueda adoptarse ninguna disposición logística viable para permitir el acceso del público a las audiencias. Artículo 7. Excepciones a la norma de la transparencia Información confidencial o protegida
1. La información confidencial o protegida, como se define en el párrafo 2 y se determina en cumplimiento de las disposiciones a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4, no se pondrá a disposición del público con arreglo a los artículos 2 a 6.
2. La información confidencial o protegida consiste en: a) Información comercial confidencial; b) Información que, conforme al tratado, no debe ponerse a disposición del público; c) Información que no debe ponerse a disposición del público, en el caso de la información del Estado demandado, con arreglo a la legislación de este, y en el caso de información de otro tipo, con arreglo a cualquier ley o normativa que el tribunal arbitral determine que es aplicable a la divulgación de esa clase de información; o d) Información cuya divulgación impidiera hacer cumplir la ley.
3. El tribunal arbitral, tras celebrar consultas con las partes litigantes, adoptará disposiciones para impedir que se ponga información confidencial o protegida a disposición del público, inclusive estableciendo, según proceda: a) Plazos para que una parte litigante, una parte en el tratado no litigante o un tercero indique que desea proteger dicha información en los documentos;12 b) Procedimientos para seleccionar y suprimir rápidamente de esos documentos la información confidencial o protegida; y c) Procedimientos para celebrar audiencias en privado,
dicha información en los documentos;12 b) Procedimientos para seleccionar y suprimir rápidamente de esos documentos la información confidencial o protegida; y c) Procedimientos para celebrar audiencias en privado, en la medida en que ello se prevea en el artículo 6, párrafo 2. El tribunal arbitral decidirá, previa consulta con las partes litigantes, si determinada información es confidencial o protegida.
4. Si el tribunal arbitral determina que no debe suprimirse información de un documento, o que no debe impedirse que el documento se haga público, cualquier parte litigante, parte en el tratado no litigante o tercero que en forma voluntaria hubiera incorporado el documento al expediente del procedimiento arbitral podrá retirar el documento o una parte de este de dicho expediente.
5. Nada de lo dispuesto en este Reglamento obligará al Estado demandado a poner a disposición del público información cuya divulgación considere contraria a sus intereses de seguridad esenciales.
Integridad del proceso arbitral
6. No se pondrá información a disposición del público con arreglo a los artículos 2 a 6 cuando esa información, si se pusiera a disposición del público, pudiera poner en peligro la integridad del proceso arbitral conforme a lo dispuesto en el párrafo 7.
7. El tribunal podrá, por iniciativa propia o a solicitud de una parte litigante, previa consulta con las partes litigantes cuando sea viable, adoptar las medidas adecuadas para impedir o demorar la publicación de información cuando tal publicación pueda poner en peligro la integridad del proceso arbitral porque pueda dificultar la reunión o presentación de pruebas, dar lugar a la intimidación de testigos, abogados de las partes litigantes o
rar la publicación de información cuando tal publicación pueda poner en peligro la integridad del proceso arbitral porque pueda dificultar la reunión o presentación de pruebas, dar lugar a la intimidación de testigos, abogados de las partes litigantes o miembros del tribunal arbitral, o en circunstancias excepcionales comparables. Artículo 8. Archivo de la información publicada El archivo de la información publicada conforme al Reglamento sobre la Transparencia será el Secretario General de las Naciones Unidas o una institución nombrada por la CNUDMI.1400033