CNUDMI - A C.6 80 L.8
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A C.6 80 L.8
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/C.6/80/L.8
Asamblea General
Distr. limitada 29 de octubre de 2025
Español Original: inglés
25-17335 (S) 3 01025 031125 2517335 Octogésimo período de sesiones Sexta Comisión Tema 78 del programa Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 58º período de sesiones
Proyecto de resolución
Convención de las Naciones Unidas sobre Documentos de Carga Negociables
La Asamblea General , Recordando su resolución 2205 (XXI) , de 17 de diciembre de 1966 , en la que estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y le confirió el mandato de promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional y, a ese respecto, tener presentes los inte reses de todos los pueblos, en particular los de los países en desarrollo, en la evolución general del comercio internacional, Consciente de la importante función que desempeñan los documentos de transporte negociables en la facilitación de la financiación para el comercio y la venta de mercancías en tránsito, Convencida de la conveniencia de establecer normas uniformes para los documentos de transporte negociables que se utilicen en todos los modos de transporte, incluido el transporte multimodal, apoyando así el crecimiento del transporte puerta a puerta, Reconociendo que la transformación digital en el comercio internacional depende de sistemas y datos fiables, que a su vez pueden aumentar la eficiencia
transporte, incluido el transporte multimodal, apoyando así el crecimiento del transporte puerta a puerta, Reconociendo que la transformación digital en el comercio internacional depende de sistemas y datos fiables, que a su vez pueden aumentar la eficiencia operacional y apoyar la digitalización de extremo a extremo, Convencida de que la certeza respecto de los efectos jurídicos de los documentos de carga negociables, así como de los derechos y la responsabilidad del tenedor, alentará a los bancos, las instituciones financieras y otras partes interesadas a aceptar esos documento s, fomentando el comercio internacional y contribuyendo al crecimiento económico,A/C.6/80/L.8
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Convencida también de que un marco jurídico sólido permitirá reducir los costos del comercio por rutas interiores y asistirá tanto a los países sin litoral como a los países con extensos territorios continentales a integrarse más eficientemente en las cadenas mundiales de s uministro, Convencida además de que dicho marco apoyará a los países interesados, incluidos los países ribereños, en la digitalización de los documentos de transporte negociables, Observando que la preparación del proyecto de convención sobre documentos de carga negociables fue objeto de las debidas deliberaciones en la Comisión y que se efectuaron consultas con Gobiernos y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales internaciona les interesadas, Expresando su aprecio a la Organización de Aviación Civil Internacional, la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril y la Organización de Cooperación Ferroviaria por sus contribuciones a la elaboración del proyecto de convención, Tomando nota de la decisión adoptada por la Comisión en su 58º período de
Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril y la Organización de Cooperación Ferroviaria por sus contribuciones a la elaboración del proyecto de convención, Tomando nota de la decisión adoptada por la Comisión en su 58º período de sesiones de presentar el proyecto de convención a la Asamblea General para su examen 1, Tomando nota con satisfacción del proyecto de convención aprobado por la Comisión 2, Expresando su aprecio al Gobierno de Ghana por haberse ofrecido para acoger la ceremonia de firma de la Convención en Accra,
1. Encomia a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por la preparación de un proyecto de convención sobre documentos de carga negociables;
2. Aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre Documentos de Carga Negociables, que figura en el anexo de la presente resolución;
3. Autoriza la celebración de una ceremonia de apertura a la firma de la Convención, que tendrá lugar lo antes posible en Accra en el segundo semestre de 2026, momento a partir del cual la Convención quedará abierta a la firma, y recomienda que la Convención se conoz ca como la “Convención de Accra sobre
Documentos de Carga Negociables ”;
4. Exhorta a los Gobiernos y a las organizaciones regionales de integración económica que deseen modernizar sus marcos jurídicos en materia de documentos de transporte negociables a que consideren la posibilidad de hacerse partes en la
Convención.
Anexo
Convención de las Naciones Unidas sobre Documentos de Carga Negociables
Los Estados Partes en la presente Convención , Reafirmando su convicción de que el comercio internacional basado en la
Convención.
Anexo
Convención de las Naciones Unidas sobre Documentos de Carga Negociables
Los Estados Partes en la presente Convención , Reafirmando su convicción de que el comercio internacional basado en la igualdad y el provecho mutuo constituye un factor fundamental para fomentar las relaciones amistosas entre los Estados, __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, octogésimo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/80/17 ), párr. 128. 2 Ibid. , anexo I.A/C.6/80/L.8
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Conscientes de la importante función que desempeñan los documentos de transporte negociables en la facilitación de la financiación para el comercio y la venta de mercancías en tránsito, Convencidos de la conveniencia de establecer normas uniformes para los documentos de transporte negociables que se utilicen en todos los modos de transporte, incluido el transporte multimodal, apoyando así el crecimiento del transporte puerta a puerta, Reconociendo que la transformación digital en el comercio internacional depende de sistemas y datos fiables, que a su vez pueden aumentar la eficiencia operacional y apoyar la digitalización de extremo a extremo, Convencidos de que la certeza respecto de los efectos jurídicos de los documentos de carga negociables, así como de los derechos y la responsabilidad del tenedor, alentará a los bancos, las instituciones financieras y otras partes interesadas a aceptar esos documentos , fomentando el comercio internacional y contribuyendo al crecimiento económico, Convencidos también de que un marco jurídico sólido podría ayudar a reducir
tenedor, alentará a los bancos, las instituciones financieras y otras partes interesadas a aceptar esos documentos , fomentando el comercio internacional y contribuyendo al crecimiento económico, Convencidos también de que un marco jurídico sólido podría ayudar a reducir los costos del comercio por rutas interiores y asistirá tanto a los países sin litoral como a los países con extensos territorios continentales a integrarse más eficientemente en las cadenas mundiale s de suministro,
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1 Finalidad
1. La presente Convención será aplicable a la emisión, la transmisión y los efectos jurídicos de los documentos de carga negociables que contengan una referencia claramente visible a la presente Convención en relación con el transporte internacional de mercan cías por uno o más modos de transporte siempre que: a) el lugar, indicado en el documento de carga negociable, en que el operador de transporte haya de tomar a su cargo las mercancías esté situado en un Estado Parte; b) el lugar, indicado en el documento de carga negociable, en que el operador de transporte haya de entregar las mercancías esté situado en un Estado Parte, o c) el lugar, indicado en el documento de carga negociable, en que se emita el documento de carga negociable esté situado en un Estado Parte.
2. La presente Convención no afectará a la aplicación de ningún convenio internacional o ley nacional concernientes a la reglamentación y el control de las operaciones de transporte.
3. Salvo que se disponga expresamente otra cosa en ella, la presente Convención no modificará los derechos y obligaciones del operador de transporte, del expedidor o del destinatario, ni la responsabilidad que les incumba de conformidad con los
operaciones de transporte.
3. Salvo que se disponga expresamente otra cosa en ella, la presente Convención no modificará los derechos y obligaciones del operador de transporte, del expedidor o del destinatario, ni la responsabilidad que les incumba de conformidad con los convenios int ernacionales o las leyes nacionales que rijan el contrato de transporte.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
1. Por “expedidor ” se entenderá la persona con quien el operador de transporte haya celebrado un contrato de transporte.A/C.6/80/L.8
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2. Por “destinatario ” se entenderá la persona designada en el contrato de transporte como la persona legitimada para recibir las mercancías.
3. Por “documento electrónico ” se entenderá la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, incluida, cuando proceda, toda la información lógicamente asociada o vinculada de alguna otra forma a ella de modo que forme parte del documento, se haya gener ado simultáneamente o no.
4. Por “tenedor ” se entenderá la persona que esté en posesión de un documento de carga negociable y que esté identificada en dicho documento como el expedidor, como la persona a cuya orden se haya emitido o como la persona a quien el documento haya sido debidamente endosa do, o, si el documento es un documento a la orden endosado en blanco, la persona que sea su portador.
5. Por “documento de carga negociable ” se entenderá el documento en papel o electrónico firmado y emitido por el operador de transporte en que se indique mediante expresiones como “a la orden ” o “negociable ” u otra expresión equivalente que el operador de transporte ha tomado a su cargo las mercancías descritas en el
electrónico firmado y emitido por el operador de transporte en que se indique mediante expresiones como “a la orden ” o “negociable ” u otra expresión equivalente que el operador de transporte ha tomado a su cargo las mercancías descritas en el documento y que estas han sido consignadas a la orden del tenedor.
6. Por “contrato de transporte ” se entenderá el contrato en virtud del cual el operador de transporte se comprometa a ejecutar el transporte internacional de mercancías a título oneroso.
7. Por “documento de transporte ” se entenderá el documento: a) que pruebe o contenga el contrato de transporte, y b) que pruebe que se han tomado a cargo las mercancías para ser transportadas de conformidad con el contrato de transporte.
8. Por “operador de transporte ” se entenderá la persona que celebre un contrato de transporte con el expedidor y que asuma la responsabilidad del cumplimiento del contrato, con independencia de que esa persona ejecute o no el transporte por sí misma.
Capítulo II Emisión, contenido y efectos jurídicos de los documentos de carga negociable
Artículo 3 Emisión de un documento de carga negociable
1. Si así lo acuerdan el operador de transporte y el expedidor, el operador de transporte emitirá un documento de carga negociable, en el soporte convenido, que contenga una referencia claramente visible a la presente Convención.
2. El operador de transporte y el expedidor acordarán el método de emisión del documento de carga negociable, que podrá incluir lo siguiente: a) realizar una anotación firmada por el operador de transporte en cada original del documento de transporte, o b) emitir un documento de carga negociable independiente cuando no se haya emitido un documento de transporte o cuando el documento de transporte se haya emitido y cancelado.
a) realizar una anotación firmada por el operador de transporte en cada original del documento de transporte, o b) emitir un documento de carga negociable independiente cuando no se haya emitido un documento de transporte o cuando el documento de transporte se haya emitido y cancelado.
3. Cuando las partes hayan acordado el método descrito en el párrafo 2 a) del presente artículo, la anotación contendrá, de forma claramente visible, la indicación enunciada en el artículo 2, párrafo 5, así como una declaración que indique que el documento d e transporte cumplirá la función de documento de carga negociable a partir de una fecha determinada.A/C.6/80/L.8
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4. El documento de carga negociable se emitirá cuando el operador de transporte tome a su cargo las mercancías. Si el operador de transporte y el expedidor así lo acuerdan, en los casos en que se haya emitido un documento de transporte, el operador de transp orte podrá emitir el documento de carga negociable en un momento posterior.
5. El operador de transporte que emita un documento de carga negociable no solicitará la emisión de un documento de transporte negociable respecto de las mercancías a las que se refiere el documento de carga negociable.
6. El documento de carga negociable podrá extenderse a la orden o a la orden de una persona determinada. Si el documento de carga negociable no nombra a la persona a cuya orden se extiende, se considerará extendido a la orden del expedidor.
Artículo 4 Contenido del documento de carga negociable
1. El documento de carga negociable indicará: a) el nombre y la dirección del operador de transporte; b) el nombre y la dirección del expedidor; c) los siguientes datos tal como los haya proporcionado el expedidor: i) la
Contenido del documento de carga negociable
1. El documento de carga negociable indicará: a) el nombre y la dirección del operador de transporte; b) el nombre y la dirección del expedidor; c) los siguientes datos tal como los haya proporcionado el expedidor: i) la naturaleza general de las mercancías; ii) las marcas distintivas requeridas para identificar las mercancías; iii) una declaración expresa, si correspondiera, sobre el carácter peligr oso de las mercancías; iv) el número de bultos o de unidades, y v) el peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo. d) el estado y condición aparentes de las mercancías tal como las haya tomado a su cargo el operador de transporte; e) el lugar y la fecha en que el operador de transporte tomó a su cargo las mercancías; f) el lugar y la fecha de emisión del documento de carga negociable; g) las condiciones del contrato de transporte, si se emite como un documento de carga negociable independiente; h) el lugar de entrega de las mercancías; i) el número de originales del documento de carga negociable, y j) una declaración sobre si el flete ha sido prepagado o una indicación de si el flete ha de ser pagado en el lugar de destino.
2. El documento de carga negociable podrá indicar además: a) la fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el lugar de entrega, si el expedidor y el operador de transporte lo han acordado expresamente; b) el itinerario previsto, el modo de transporte, los lugares de transbordo y la información que permita hacer un seguimiento de las mercancías; c) la ley aplicable al contrato de transporte, en particular cualquier convenio internacional que rija el contrato de transporte, y d) cualesquiera otros datos que el expedidor y el operador de transporte
información que permita hacer un seguimiento de las mercancías; c) la ley aplicable al contrato de transporte, en particular cualquier convenio internacional que rija el contrato de transporte, y d) cualesquiera otros datos que el expedidor y el operador de transporte acuerden incluir en el documento de carga negociable.A/C.6/80/L.8
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Artículo 5 Deficiencias del documento de carga negociable
1. La falta de uno o varios de los datos a los que se refiere el artículo 4, párrafo 1, no afectará por sí sola a los efectos jurídicos o la validez del documento como documento de carga negociable, a condición, no obstante, de que el documento se ajuste a l a definición de documento de carga negociable que figura en el artículo 2, párrafo 5.
2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 afectará a la responsabilidad del operador de transporte que le incumba de conformidad con la ley aplicable por cualquier deficiencia en el documento de carga negociable.
3. Si en el documento de carga negociable figura una fecha, pero no se indica el significado de esa fecha, se entenderá que es la fecha de emisión del documento de carga negociable.
4. Si en la anotación a que se refiere el artículo 3, párrafo 3, no se indica la fecha a partir de la cual el documento de transporte cumplirá la función de documento de carga negociable, se considerará que el documento de transporte cumple esa función desde la fecha de su emisión.
5. Si en el documento de carga negociable no figura la fecha en que el operador de transporte tomó a su cargo las mercancías, se considerará que lo hizo en la fecha de emisión del documento de carga negociable.
6. Si el documento de carga negociable no contiene ninguna declaración sobre el
5. Si en el documento de carga negociable no figura la fecha en que el operador de transporte tomó a su cargo las mercancías, se considerará que lo hizo en la fecha de emisión del documento de carga negociable.
6. Si el documento de carga negociable no contiene ninguna declaración sobre el estado y condición aparentes de las mercancías en el momento en que el operador de transporte las tomó a su cargo, se entenderá que se declaró que las mercancías estaban en buen estado y condición aparentes en el momento en que el operador de transporte las tomó a su cargo.
Artículo 6 Valor probatorio del documento de carga negociable
1. El operador de transporte podrá agregar reservas a cualquier información presente en el documento de carga negociable que haya sido proporcionada por el expedidor y a la que se hace referencia en el artículo 4, párrafo 1 c), para indicar que el operador de transporte no asume responsabilidad por la exactitud de esa información si: a) sabe efectivamente, o tiene motivos razonables para creer, que dicha información es falsa o engañosa, o b) no tiene medios razonables para verificar esa información.
2. Salvo en la medida en que se hayan agregado reservas a la información proporcionada por el expedidor en la forma indicada en el párrafo 1, el documento de carga negociable establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de que el operador de transpo rte tomó a su cargo las mercancías conforme a lo indicado en el documento de carga negociable.
3. Si el documento de carga negociable ha sido transmitido a un tercero que actuó de buena fe en consideración a cualquier información contenida en él, no se admitirá ninguna prueba en contrario por parte del operador de transporte frente a ese tercero
documento de carga negociable.
3. Si el documento de carga negociable ha sido transmitido a un tercero que actuó de buena fe en consideración a cualquier información contenida en él, no se admitirá ninguna prueba en contrario por parte del operador de transporte frente a ese tercero respe cto de la información contenida en el documento de carga negociable, salvo en la medida en que se hayan agregado reservas respecto de la información proporcionada por el expedidor en la forma indicada en el párrafo 1.A/C.6/80/L.8
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Capítulo III Derechos y responsabilidad del tenedor
Artículo 7 Derechos del tenedor de un documento de carga negociable
1. Una vez emitido un documento de carga negociable, tan solo el tenedor podrá ejercer los derechos previstos en el documento de carga negociable, que incluirán el derecho a exigir la entrega de las mercancías en el lugar de destino.
2. Una persona que no sea el expedidor y que adquiera la condición de tenedor del documento de carga negociable adquirirá, por el hecho de convertirse en el tenedor, el derecho a presentar una reclamación contra el operador de transporte y, cuando correspond a, el derecho de disposición conforme al contrato de transporte, así como los derechos previstos en la ley aplicable al contrato de transporte, como si fuera parte en ese contrato.
3. El operador de transporte no podrá invocar contra un tenedor que no sea el expedidor ninguna condición del contrato de transporte que sea incompatible con los términos expresos del documento de carga negociable.
4. La emisión y transmisión inicial de la posesión del documento de carga negociable, así como las transmisiones subsiguientes, al tenedor tendrán los mismos
términos expresos del documento de carga negociable.
4. La emisión y transmisión inicial de la posesión del documento de carga negociable, así como las transmisiones subsiguientes, al tenedor tendrán los mismos efectos, a los fines de la adquisición de derechos sobre las mercancías, que la entrega física de es tas.
5. Para ejercer sus derechos, el tenedor presentará el documento de carga negociable al operador de transporte. Si en el documento de carga negociable se indica que se ha emitido más de un original, el tenedor presentará todos los originales para ejercer el derecho de disposición.
Artículo 8 Falta de información, instrucciones o documentos
Si el operador de transporte necesita información, instrucciones o documentos relativos a las mercancías para cumplir sus obligaciones, solicitará esa información o esas instrucciones o documentos al tenedor del documento de carga negociable. Si el operad or de transporte, tras realizar un esfuerzo razonable, no logra obtener esa información o esas instrucciones o documentos en un plazo razonable, procederá de conformidad con el contrato de transporte.
Artículo 9 Responsabilidad del tenedor
1. Un tenedor de un documento de carga negociable que no sea el expedidor y que no ejerza ningún derecho de conformidad con el artículo 7 no asumirá responsabilidad alguna en virtud del contrato de transporte por la sola razón de ser el tenedor del documento de carga negociable.
2. Un tenedor del documento de carga negociable que no sea el expedidor y que ejerza un derecho de conformidad con el artículo 7 asumirá cualquier responsabilidad: a) atribuible a la persona que ejerza un derecho con arreglo a la ley aplicable al contrato de transporte, o b) derivada del ejercicio de ese derecho de conformidad con el contrato de
ejerza un derecho de conformidad con el artículo 7 asumirá cualquier responsabilidad: a) atribuible a la persona que ejerza un derecho con arreglo a la ley aplicable al contrato de transporte, o b) derivada del ejercicio de ese derecho de conformidad con el contrato de transporte en la medida en que esa responsabilidad pueda ser determinada a partir del documento de carga negociable, como si fuera parte en el contrato de transporte.A/C.6/80/L.8
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Artículo 10 Entrega de las mercancías
1. La entrega de las mercancías solo podrá exigirse al operador de transporte contra la restitución por el tenedor del documento de carga negociable.
2. Si se ha emitido más de un original del documento de carga negociable, podrá exigirse la entrega de las mercancías contra la restitución de un original. Si el documento de carga negociable indica que se ha emitido más de un original, los demás originales perderán toda eficacia o validez tras la restitución de un original.
Artículo 11 Transmisión de los derechos del tenedor
Un tenedor transmitirá a otra persona los derechos previstos en el documento de carga negociable: a) mediante endoso a dicha persona o en blanco y transmitiendo la posesión del documento de carga negociable a esa persona, o b) mediante la mera transmisión de la posesión del documento de carga negociable a esa persona, si el último endoso es en blanco.
Capítulo IV Condiciones especiales para los documentos de carga negociables electrónicos
Artículo 12 Requisitos de los documentos de carga negociables electrónicos
1. Un documento de carga negociable podrá tener forma de documento electrónico
a condición de que se utilice un método fiable:
Artículo 12 Requisitos de los documentos de carga negociables electrónicos
1. Un documento de carga negociable podrá tener forma de documento electrónico a condición de que se utilice un método fiable: a) para identificar ese documento electrónico como el documento de carga negociable; b) para lograr que ese documento electrónico pueda ser objeto de control desde su emisión hasta que pierda toda eficacia o validez, y c) para mantener la integridad de ese documento electrónico.
2. El criterio para evaluar la integridad consistirá en determinar si la información contenida en el documento de carga negociable, incluido todo cambio autorizado que se realice desde su emisión hasta que pierda toda eficacia o validez, se ha mantenido comp leta y sin alteraciones que no sean algún cambio sobrevenido en el curso normal de su comunicación, archivo o presentación.
Artículo 13 Requisitos en materia de contenido
A los efectos de la presente Convención, un requisito en cuanto a la información que haya de contener un documento de carga negociable se dará por cumplido respecto de un documento electrónico si la información contenida en él es accesible para su ulterio r consulta.
Artículo 14 Requisitos en materia de firma
A los efectos de la presente Convención, un requisito de que un documento de carga negociable esté firmado se dará por cumplido respecto de un documento electrónico si se utiliza un método fiable para determinar la identidad del firmante yA/C.6/80/L.8
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para indicar la voluntad que tiene esa persona respecto de la información contenida en el documento electrónico.
Artículo 15 Requisitos en materia de posesión
1. A los efectos de la presente Convención, un requisito de que se posea un
para indicar la voluntad que tiene esa persona respecto de la información contenida en el documento electrónico.
Artículo 15 Requisitos en materia de posesión
1. A los efectos de la presente Convención, un requisito de que se posea un documento de carga negociable se dará por cumplido respecto de un documento electrónico si se utiliza un método fiable: a) para establecer que ese documento electrónico está bajo el control exclusivo de una persona, y b) para identificar a esa persona como la persona que tiene el control.
2. Un requisito de transmitir la posesión de un documento de carga negociable se dará por cumplido respecto de un documento electrónico mediante la transferencia del control del documento electrónico.
Artículo 16 Requisitos en materia de endoso
A los efectos de la presente Convención, un requisito de que un documento de carga negociable esté endosado se dará por cumplido si la información exigida para el endoso está incluida en el documento electrónico y esa información cumple los requisitos est ablecidos en los artículos 13 y 14.
Artículo 17 Cambio de soporte
1. Si así lo acuerdan el operador de transporte y el tenedor, el operador de transporte cambiará el soporte del documento de carga negociable de un documento en papel a un documento electrónico o de un documento electrónico a un documento en papel siempre que se utilice un método fiable a los efectos del cambio de soporte.
2. Para que el cambio de soporte surta efecto: a) el tenedor restituirá al operador de transporte todos los originales del documento de carga negociable en el soporte anterior, y b) el documento de carga negociable en su nuevo soporte incluirá la declaración de que sustituye el documento de carga negociable en su soporte anterior.
documento de carga negociable en el soporte anterior, y b) el documento de carga negociable en su nuevo soporte incluirá la declaración de que sustituye el documento de carga negociable en su soporte anterior.
3. Cuando se cambie de soporte, se dejarán sin efecto todos los originales del documento de carga negociable en su soporte anterior, que perderán toda eficacia o validez.
4. Los cambios de soporte que se realicen de conformidad con el presente artículo no afectarán a los derechos y obligaciones de las partes.
Artículo 18 Norma de fiabilidad general
El método al que se hace referencia en el presente capítulo deberá: a) ser tan fiable como resulte apropiado para cumplir la función para la cual se emplea, atendidas todas las circunstancias del caso, que podrán ser, entre otras, las siguientes: i) cualquier norma operacional que sea pertinente para evaluar la fiabilidad; ii) la garantía de la integridad de los datos;A/C.6/80/L.8
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- la capacidad de impedir el acceso no autorizado al sistema utilizado para aplicar el método y su uso no autorizado; iv) la seguridad de los equipos y programas informáticos; v) la periodicidad y el alcance de las auditorías realizadas por un órgano independiente; vi) la existencia de una declaración de un órgano de supervisión, un órgano de acreditación o un mecanismo voluntario respecto de la fiabilidad del método; vii) cualquier norma aplicable del sector, o b) haber demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, ha cumplido su función.
Capítulo V Disposiciones finales
Artículo 19 Depositario
b) haber demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, ha cumplido su función.
Capítulo V Disposiciones finales
Artículo 19 Depositario
Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 20 Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que quede abierta a la firma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
Artículo 21 Participación de organizaciones regionales de integración económica
1. T
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