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CNUDMI - A-CN.9-1005

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-1005
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/1005

Asamblea General

Distr. general 9 de diciembre de 2019

Español Original: inglés

V.19 -11603 (S) 070120 070120 1911603

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 53er período de sesiones Nueva York, 6 a 17 de julio de 2020

Informe del Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) sobre la labor realizada en su 59º período de sesiones (Viena, 25 a 29 de noviembre de 2019)

Índice Página

I. Introducción ................................ ............................... 2

II. Organización del período de sesiones ................................ ........... 2

III. Deliberaciones y decisiones ................................ ................... 3

IV. Cuestiones jurídicas relacionadas con la gestión de la identidad y los servicios de confianza ................................ ............................... 3

A. Servicios de confianza ................................ ................... 3

B. Gestión de la identidad ................................ ................... 12

C. Definiciones ................................ ........................... 17

D. Otras disposiciones generales ................................ ............. 18

E. Aspectos internacionales ................................ ................. 19

F. Forma del instrumento ................................ ................... 19

G. Próximas medidas ................................ ...................... 19

V. Asistencia y cooperación técnicas ................................ .............. 20A/CN.9/1005

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I. Introducción

G. Próximas medidas ................................ ...................... 19

V. Asistencia y cooperación técnicas ................................ .............. 20A/CN.9/1005

V.19-11603 2/20

I. Introducción

1. En el documento A/CN.9/WG.IV/WP.159 , párrafos 6 a 17, figura información sobre los antecedentes de la labor del Grupo de Trabajo en lo que respecta a las cuestiones jurídicas relacionadas con la gestión de la identida d y los servicios de confianza. En su 51 er período de sesiones (2018), la Comisión solicitó al Grupo de Trabajo, en atención a lo recomendado por este ( A/CN.9/936 , párr. 95), que estudiara las cuestiones jurí dicas relacionadas con la gestión de la identidad y los servicios de confianza con miras a preparar un texto destinado a facilitar el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza 1 .

Posteriormente, en su 52º perí odo de sesiones (2019), la Comisión señaló que, en esa etapa del proyecto, la labor del Grupo de Trabajo debía encaminarse a elaborar un instrumento que pudiera aplicarse a la utilización de la gestión de la identidad y los servicios de confianza tanto a n ivel nacional como a través de fronteras y que el resultado de la labor repercutiría en aspectos que iban más allá de las operaciones comerciales 2.

II. Organización del período de sesiones

2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembr os de la Comisión, celebró su 59º período de sesiones en Viena del 25 al 29 de noviembre de 2019.

II. Organización del período de sesiones

2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembr os de la Comisión, celebró su 59º período de sesiones en Viena del 25 al 29 de noviembre de 2019.

Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Argentina, Austria, Bélgica, Bras il, Canadá, Chequia, Chile, China, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Francia, Ghana, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Malasia, México, Nigeria, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bretañ a e Irlanda del Norte, República de Corea, República Dominicana, Rumania, Singapur, Suiza, Tailandia, Ucrania, Uganda, Venezuela (República Bolivariana de) y Viet Nam.

3. Asistieron también al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Arabia Saudita, Bolivia (Estado Plurinacional de), Burkina Faso, El Salvador, Grecia, Guatemala, Iraq, Kuwait, Mauritania, Qatar, República Democrática del Congo, Serbia y Uruguay.

4. Además, asistieron al período de sesiones observadores de la Unión Europea.

5. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) sistema de las Naciones Unidas : Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Banco Mundial y Organización de las Naci ones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI); b) organizaciones intergubernamentales : Consejo de Cooperación del Golfo

(CCG), Corte de Justicia del Caribe y Secretaría del Commonwealth;

para el Desarrollo Industrial (ONUDI); b) organizaciones intergubernamentales : Consejo de Cooperación del Golfo (CCG), Corte de Justicia del Caribe y Secretaría del Commonwealth; c) organizaciones no gubernamentales internacionales : Alumni Association of the Willem C. Vis International Commercial Arbitration Moot (MAA), Asociación Internacional de Jóvenes Abogados (AIJA), European Law Students ’ Association (ELSA), Instituto de Derecho y Tecnología de la Universidad Masaryk (ILT), International and Comparative Law Research Center (ICLRC), Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), Organización Internacional de la Francofonía (OIF) y Unión Internacional del Notariado (UINL).

__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo tercer período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/73/17 ), párr. 159. 2 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo cuarto período de sesio nes, suplemento núm. 17 (A/74/17 ), párr. 172.A/CN.9/1005

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6. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes i ntegrantes de la Mesa:

Presidenta : Sra. Giusella Dolores FINOCCHIARO (Italia)

Relator : Sr. Paul KURUK (Ghana)

7. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.IV/WP.159 ); y b) una nota de la Secretaría que contenía el proyecto de disposiciones sobre el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza ( A/CN.9/WG.IV/WP.160 ).

contenía el proyecto de disposiciones sobre el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza ( A/CN.9/WG.IV/WP.160 ).

8. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones y programación de las sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Cuestiones jurídicas relacionadas con la gestión de la identidad y los servicios de confianza.

5. Asistencia técnica y coordinación.

6. Otros asuntos.

7. Aprobación del informe.

III. Deliberaciones y decisiones

9. El Grupo de Trabajo reanudó el examen de las cuestio nes jurídicas relacionadas con la gestión de la identidad y los servicios de confianza sobre la base de los documentos indicados en el párrafo 7. Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo sobre ese tema se reseñan en el capítulo IV del presente informe.

IV . Cuestiones jurídicas relacionadas con la gestión de la identidad y los servicios de confianza

10. Se invitó al Grupo de Trabajo a que prosiguiera sus deliberaciones sobre la base del proyecto de disposiciones que figuraba en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.160 .

El Grupo de Trabajo convino en examina r en primer lugar las cuestiones relativas a los servicios de confianza (arts. 13 a 25), así como las definiciones formuladas en el artículo 1 que guardaban relación con los servicios de confianza. El Grupo de Trabajo expresó su satisfacción por la versión revisada del proyecto de disposiciones, ya que contribuía en gran medida a agilizar la conclusión de su labor.

artículo 1 que guardaban relación con los servicios de confianza. El Grupo de Trabajo expresó su satisfacción por la versión revisada del proyecto de disposiciones, ya que contribuía en gran medida a agilizar la conclusión de su labor.

A. Servicios de confianza

1. Consideraciones generales

11. Se explicó que la estructura de las disposiciones sobre los servicios de confianza se había modificado como se expone a continuación, a la luz de las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 58º período de sesiones ( A/CN.9/971 , párrs. 108 a 153): en el artículo 13 figuraba una disposición general sobre el reconocimiento jurídico de los servicios de confianza; en el artículo 23 se establecía una norma general de fiabilidad general que incluía una cláusula de no discriminación geográfica para facilitar el reconocimien to transfronterizo (“enfoque ex post ”); en el artículo 24 se preveía un mecanismo para la designación ex ante de servicios de confianza fiables (“enfoque ex ante ”); en el artículo 25 se regulaba la responsabilidad de los proveedores de servicios de confian za; y en los artículos 16 a 22 se establecían los requisitos aplicables a determinados servicios de confianza.A/CN.9/1005

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12. Se expresó amplio apoyo a las siguientes propuestas: 1) que en el instrumento se previera tanto un enfoque ex ante como un enfoque ex post para determinar la fiabilidad de los servicios de confianza; 2) que se atribuyeran mayores efectos jurídicos a los servicios de confianza designados como fiables ex ante ; y 3) que esos mayores efectos

de los servicios de confianza; 2) que se atribuyeran mayores efectos jurídicos a los servicios de confianza designados como fiables ex ante ; y 3) que esos mayores efectos jurídicos consistieran en una presunción de fiabilidad juris tantum .

13. A modo de observación general, se dijo que era probable que la forma del instrumento incidiera en la redacción de algunas de sus disposiciones. El Grupo de Trabajo convino en aplazar sus deliberaciones sobre la forma del instrumento (véase un análisis prel iminar de la cuestión de la forma en el párr. 123 infra ). Además, se dijo que, si bien convenía tener plenamente presentes en todo momento los textos ya aprobados de la CNUDMI en materia de comercio electrónico, también era conveniente verificar si los con ceptos y las disposiciones contenidos en esos textos eran pertinentes para la labor en curso y si era preciso adaptarlos en función de los adelantos tecnológicos que se hubieran producido posteriormente. Se añadió que sería conveniente contar con más orien tación sobre la relación que existía tanto entre el proyecto de instrumento y los requisitos reglamentarios, como entre dicho proyecto y los acuerdos contractuales.

Se sugirió que se insertaran en el documento algunas definiciones más, por ejemplo, del concepto de “autenticación ” (véase un análisis más amplio del concepto de “autenticación ” en los párrs. 84 a 86 y 92 infra ).

2. Definición de “servicio de confianza ”

14. El Grupo de Trabajo examinó la definición de “servicio de confianza ” que figuraba en e l artículo 1 k), en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.160 .

15. Se indicó que la definición no proporcionaba suficiente orientación y que, por lo

en e l artículo 1 k), en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.160 .

15. Se indicó que la definición no proporcionaba suficiente orientación y que, por lo tanto, debería seguirse un criterio similar al adoptado en el artículo 3, párrafo 16, del reglamento de la Unión Europea relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza (“reglamento eIDAS ”)3. En ese sentido, se sugirió que se incluyera en la definición una lista de servicios de confianza. Se añadió que la lista no debería ser exhaustiva.

16. También se expresó la opinión de que no convenía elaborar una definición más precisa de “servicio de confianza ”, dado el carácter amplio del instrumento. Se añadió que una definición más abstracta podría a daptarse mejor a lo que sucediera en el futuro y que en el instrumento ya se habían incluido ejemplos concretos de servicios de confianza.

17. Se opinó que en la definición de “servicio de confianza ” no debería hacerse referencia a “cierto nivel de fiabili dad”, ya que eso podría dar a entender que quedaban excluidos los servicios de confianza que ofrecieran un nivel de fiabilidad inferior.

En respuesta a ello, se observó que en la definición no se exigía que un servicio de confianza tuviera un nivel mínimo de fiabilidad. Como alternativa, se señaló que en una definición abstracta se podría hacer alusión a la “veracidad y autenticidad ” de los datos.

18. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en incluir una lista no exhaustiva de servicios de confianza en la definición actual de “servicio de confianza ”, mediante una remisión a los artículos 16 a 22.

18. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en incluir una lista no exhaustiva de servicios de confianza en la definición actual de “servicio de confianza ”, mediante una remisión a los artículos 16 a 22.

3. Artículo 13. Reconocimiento jurídico de servicios de confianza

19. El Grupo de Trabajo examinó el texto del artículo 13 que figuraba en el documento

A/CN.9/WG.IV/WP.160 .

20. Con respecto al párrafo 1, se indicó que la palabra “datos ” era más precisa y más fácil de definir desde el punto de vista jurídico. Se añadió que los términos “datos ” y “mensaje de datos ” ya se utilizaban en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico. Por lo tanto, se sugirió que se conservaran las palabras “los datos ”. Según __________________ 3 Reglamento (UE) núm. 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.A/CN.9/1005

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otra opini ón, era preferible retener las palabras “la información ”, dado que era más genérica y abarcaba los datos.

21. Se expresó apoyo a que se suprimiera la frase “que cumpla los requisitos

[del presente capítulo] ” que figuraba en el párrafo 1.

22. Se sugirió que se conservara la frase “, ni admisibilidad como prueba ”, a fin de tener plenamente en cuenta la importancia de otorgar valor probatorio a los servicios de

[del presente capítulo] ” que figuraba en el párrafo 1.

22. Se sugirió que se conservara la frase “, ni admisibilidad como prueba ”, a fin de tener plenamente en cuenta la importancia de otorgar valor probatorio a los servicios de confianza. A ese respecto, se observó que no quedaba claro qué valor probatorio tendrí an los servicios de confianza prestados por proveedores que hubieran tenido el carácter de designados al momento de prestarse el servicio, pero que posteriormente hubieran perdido ese carácter.

23. Se indicó que el párrafo 2 tenía un contenido similar al del párrafo 3 del artículo 1 y que, por lo tanto, debería suprimirse para evitar una repetición. En respuesta a ello, se explicó que el párrafo 2 se centraba en la neutralidad tecnológica, mientras que el párrafo 1 del artículo 3 se refería a la utilizació n voluntaria del servicio de confianza y que, por lo tanto, cada una de esas disposiciones cumplía una finalidad diferente.

24. Con respecto al párrafo 3, se expresaron opiniones a favor de mantener la frase “incluidas las normas jurídicas aplicables a la privacidad y la protección de datos ”, en vista de la importancia que revestía ese tema. Se subrayó que, en general, no se deberían regular en el instrumento cuestiones de derecho sustantivo, ni se deberían modificar los requisitos jurídicos establecidos en el derecho interno.

25. Se planteó el interrogante de si debería insertarse en el artículo 13 una disposición similar a la que figuraba en el párrafo 4 del artículo 5, que trataba de las obligaciones legales de utilizar determinados servicios de confianz a.

26. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acordó lo siguiente: 1) conservar las palabras

similar a la que figuraba en el párrafo 4 del artículo 5, que trataba de las obligaciones legales de utilizar determinados servicios de confianz a.

26. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acordó lo siguiente: 1) conservar las palabras “los datos ”, eliminando los corchetes, y suprimir la referencia a “la información ”; 2) eliminar las palabras “que cumpla los requisitos [del presente capítulo] ”; 3) conservar las palabras “, ni admisibilidad como prueba ”, eliminando los corchetes; y 4) mantener la referencia que se hacía en el párrafo 3 a la privacidad y la protección de datos, suprimiendo los corchetes.

4. Artículo 14. Obligaciones de los proveedor es de servicios de confianza

27. Se indicó que, para realizar un examen integral del artículo 14, se debería tener en cuenta el vínculo existente entre ese artículo y el artículo 25, que trataba de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligacio nes establecidas en el artículo 14.

a) Párrafo 1 – disponibilidad y funcionamiento correcto de los servicios de confianza

28. Se expresaron varias inquietudes en relación con el párrafo 1 del artículo 14.

En primer lugar, se sugirió que la “disponibilidad ” de los servicios de confianza era principalmente una cuestión que concernía a la relación contractual entre el proveedor del servicio de confianza y el abonado a ese servicio. Se explicó que, si bien era deseable que ciertos servicios de c onfianza estuvieran disponibles de forma continua, no correspondía imponer esa obligación a todos los servicios de confianza. En segundo lugar, se preguntó qué se entendía por funcionamiento “correcto ”, y si se consideraba

que ciertos servicios de c onfianza estuvieran disponibles de forma continua, no correspondía imponer esa obligación a todos los servicios de confianza. En segundo lugar, se preguntó qué se entendía por funcionamiento “correcto ”, y si se consideraba que el término “correcto ” se refe ría a las políticas del proveedor de servicios de confianza o a alguna otra norma de conducta.

29. Como alternativa, se sugirió que en el artículo 14, párrafo 1, se exigiera que el proveedor de servicios de confianza: 1) tuviera políticas basadas en un aná lisis de riesgos; 2) diera a conocer esas políticas a sus abonados; y 3) prestara servicios de confianza de conformidad con esas políticas. Se añadió que ese enfoque reflejaba el principio de la transparencia (véase A/CN.9/936 , párr. 88). En respuesta a esa sugerencia, se indicó que tal vez no fuera útil hacer referencia a análisis de riesgos.A/CN.9/1005

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30. También se observó que el artículo 9, párrafo 1 a), de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas (L MFE) 4 obligaba al prestador de servicios de certificación a “actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas ”. Se añadió que la referencia a las “declaraciones ” que se hacía en esa disposición presuponía cierto grado de transparencia por parte del prestador de servicios. Con respecto a esas observaciones, se preguntó si la formulación del artículo 9, párrafo 1 a), de la LMFE era apropiada para una disposición que sería

servicios. Con respecto a esas observaciones, se preguntó si la formulación del artículo 9, párrafo 1 a), de la LMFE era apropiada para una disposición que sería aplicable a todos los servicios de confianza, y n o solo a los relacionados con las firmas electrónicas. También se señaló que, desde la finalización de la LMFE, se había observado una tendencia a imponer mayores obligaciones a los proveedores de servicios de confianza. En consonancia con esa tendencia, s e sugirió que se estableciera en el instrumento la obligación del proveedor de servicios de confianza de actuar con diligencia.

31. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en seguir examinando el artículo 14 sobre la base del siguiente texto: “El proveedor de servicios de confianza deberá actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus políticas y prácticas ”.

(Véase también el párr. 73 infra ).

b) Párrafos 2 y 3 – fallas de seguridad

32. Hubo acuerdo en general en que se previera en el instrumento la cuestión de las fallas de seguridad, aunque teniendo presente la posibilidad de que hubiera una superposición con la legislación vigente en materia de privacidad y protección de datos.

El Grupo de Trabajo también estuvo de acuerdo en que era apropiado que el elemento “repercuta de manera considerable ” desencadenara la aplicación de las obligaciones establecidas en los párrafos 2 y 3.

33. Con respecto al párrafo 2 a), se señaló que la suspensión por el proveedor de servicios de confianza de la prestación de los servicios afectados tal vez no siempre fuera el curso de acción más apropiado. Se señaló que una suspensión parcial podría ser

servicios de confianza de la prestación de los servicios afectados tal vez no siempre fuera el curso de acción más apropiado. Se señaló que una suspensión parcial podría ser más apropiada en algunas situaciones. El Grupo de Trabajo acordó reformular el párrafo de mo do de que se obligara al proveedor de servicios de confianza a “tomar todas las medidas razonables ”, que podrían abarcar la suspensión o la revocación.

34. En cuanto al párrafo 3, se plantearon algunos interrogantes acerca del significado de “órgano de sup ervisión ”. También se observó que quizás no fuera posible que el proveedor de servicios de confianza identificara a todas las partes que hubiesen confiado en el servicio y hubieran sido afectadas por una falla de seguridad. Por consiguiente, se sugirió que , en lugar de identificar a las personas a quienes el proveedor de servicios de confianza debía notificar, el instrumento se remitiera a la ley aplicable.

35. Se sugirió la posibilidad de obligar al proveedor de servicios de confianza a que publicara infor mación sobre la falla de seguridad. En respuesta a esa sugerencia, se observó que tal vez no fuera conveniente publicar esa información, porque podría facilitar nuevas violaciones de la seguridad. Por consiguiente, se sugirió que se hiciera remisión a la l ey aplicable para determinar qué información, en su caso, sería necesario publicar.

36. El Grupo de Trabajo convino en reformular el párrafo 3 de modo que remitiera a la ley aplicable en cuestiones como las siguientes: a) a quién era necesario notificar, y b) de qué manera debía hacerse la notificación.

5. Artículo 15. Obligaciones de los usuarios de servicios de confianza en caso de violación de los datos

y b) de qué manera debía hacerse la notificación.

5. Artículo 15. Obligaciones de los usuarios de servicios de confianza en caso de violación de los datos

37. Se observó que, si bien en el título del artículo 15 se hacía referencia a la “violación de los datos ”, ese término no se utilizaba en el texto de la disposición, en la que se aludía, en cambio, a un servicio de confianza que hubiera quedado __________________ 4 Publicación de las Naciones Unidas, núm. de venta S.02.V.8.A/CN.9/1005

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“comprometido ”. Se sugirió que, en lugar de ello, la disposición hiciera referencia a la fiabilidad del servicio de confianza afectado.

38. Se señaló que, mientras el artículo 8 (que se examina en los párrs. 95 y 96 infra ) imponía una obligación al “sujeto ” y a la “parte que confía ” en el caso de que se violaran los datos, el artículo 15 imponía una obligación al “usuario ”. Se preguntó si la intención era que el término “usuario ” abarcara a los abonados y a las partes que confiaban.

Se observó que el término “usuario ” se definía en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.150 (párr. 61), y se sugirió que el término se definiera en el instrumento.

39. Se expresó la opinión de que la obligación prevista en el artículo 15, por cuanto se daba en el marco de una relación contractual con el proveedor de servicios de confianza, debía imponerse al abonado y no a la parte que confiaba. Se añadió que tal vez no fuera posible exigir el cumplimiento de una obligación impuesta a la parte que

se daba en el marco de una relación contractual con el proveedor de servicios de confianza, debía imponerse al abonado y no a la parte que confiaba. Se añadió que tal vez no fuera posible exigir el cumplimiento de una obligación impuesta a la parte que confiaba.

40. Como alternativa, se sugirió que la obligación se apli cara tanto a los abonados como a las partes que confiaban, y que el término “usuario ” abarcara a ambos. Se añadió que también debería incluirse a los “empleadores ”. Se explicó que a las partes que confiaban se les podría exigir responsabilidad extracontrac tual.

41. Se expresó la inquietud de que en el apartado b) se establecía una expectativa irrazonablemente alta respecto de los usuarios. Se dijo que los usuarios tal vez no tuvieran conocimientos técnicos suficientes para saber si los datos se habían visto comprometidos y si, por consiguiente, estaban obligados a notificar la falla de seguridad al proveedor de servicios de confianza. Por lo tanto, se sugirió que en el apartado b) se hiciera referencia a las circunstancias de que tuviera conocimiento el usua rio que “den lugar a una duda justificada acerca de si el servicio de confianza funciona adecuadamente ”.

42. Se preguntó qué significaba la expresión “datos de creación del servicio de confianza ”. Se indicó que, si bien ese término podría aplicarse a las f irmas electrónicas, quizás no fuera aplicable a otros servicios de confianza. Como alternativa, se sugirió que en el artículo 15 se hiciera referencia en cambio al “servicio de confianza ”.

43. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en lo siguiente: 1) sustituir las

que en el artículo 15 se hiciera referencia en cambio al “servicio de confianza ”.

43. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en lo siguiente: 1) sustituir las palabras “los datos de creación del servicio de confianza ” por “el servicio de confianza ”; y 2) suspender el examen del artículo 15 hasta después de que se hubiera analizado la relación existente entre ese artículo y los servicios de confian za previstos en los artículos 16 a 22. (Más adelante, en el párr. 96, se reseñan las decisiones adoptadas posteriormente con respecto al art. 15 en el marco de las deliberaciones sobre el art. 8).

6. Artículo 16. Firmas electrónicas

44. Se señaló que er a necesario que en el artículo 16 se estableciera un vínculo más claro con los artículos 23 y 24. En ese sentido, se sugirió que se reformulara el artículo 16 –que se utilizaría como modelo para redactar otros artículos sobre los servicios de confianza – en los siguientes términos: “Cuando una norma jurídica requiera o permita la firma de una persona: a) Se presumirá que esa norma se ha cumplido en relación con un mensaje de datos si se ha utilizado un método designado como fiable de conformidad con el ar tículo 24 para identificar a la persona y para indicar la voluntad que tiene esa persona respecto de la información contenida en el mensaje de datos; y b) Dicha norma podrá darse por cumplida en relación con un mensaje de datos si se utiliza un método que se considere fiable de conformidad con el artículo 23 para identificar a la persona y para indicar la voluntad que tiene esa persona respecto de la información contenida en el mensaje de datos ”.

datos si se utiliza un método que se considere fiable de conformidad con el artículo 23 para identificar a la persona y para indicar la voluntad que tiene esa persona respecto de la información contenida en el mensaje de datos ”.

45. Se expresó apoyo a la nueva redacción propuesta, que pro movía la claridad y previsibilidad jurídicas. Se añadió que, con la nueva redacción, también se aclaraba sobre quién recaía la carga de la prueba.A/CN.9/1005

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46. En contra de la opinión anterior, se indicó que el proyecto actual ya era suficientemente claro sobre esa cuestión, dado que los artículos 23 y 24 se remitían a los artículos 16 a 22. Se observó que en la nota 53 de pie de página que figuraba en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.160 se aclaraba aún más el v ínculo que existía entre esos artículos. También se observó, como cuestión de redacción, que en la disposición se debería enunciar en primer lugar la norma general y a continuación la presunción.

También se dijo que era necesario aclarar las palabras “podr á darse por cumplida ”, que figuraban en el texto propuesto del apartado b). Por consiguiente, se sugirió que el artículo 16 se mantuviera sin cambios. Otra propuesta fue que se insertaran en el artículo 16 las palabras “de conformidad con el artículo 23 o el artículo 24” después de las palabras “método fiable ”. Esa propuesta recibió cierto apoyo.

47. Se sugirió que se insertara en el artículo 16 un segundo párrafo del siguiente tenor: “Se presumirá que un método cumple los requisitos del párrafo 1 si ha sido designado

47. Se sugirió que se insertara en el artículo 16 un segundo párrafo del siguiente tenor: “Se presumirá que un método cumple los requisitos del párrafo 1 si ha sido designado de conformidad con el artículo 24”. También se sugirió que, para evitar dudas, se insertara un tercer párrafo a fin de que el segundo párrafo propuesto no limitara las posibilidades de una persona de determinar de cualquier otra manera la fi abilidad de un método o de presentar pruebas de que un método designado no era fiable, como se disponía en el párrafo 5 del artículo 24. Se expresó apoyo a esta propuesta.

48. Se observó que una de las opciones contempladas en el texto actual se refería a la firma de un “sujeto ”, y que la definición de ese término que figuraba en el artículo 1 j) incluía a los objetos. Se explicó que, si bien los objetos podían generar firmas electrónicas, no debían considerarse firmantes. Por lo tanto, se sugirió que se el iminaran las palabras “de un sujeto ”. Además, se propuso que solo las personas físicas pudieran ser firmantes. Sin embargo, se señaló que las personas jurídicas también podían utilizar firmas electrónicas y que, por consiguiente, no deberían quedar excluid as del ámbito de aplicación del artículo 16.

49. Se indicó que deberían conservarse las palabras “en relación con un mensaje de datos ”, dado que el apartado b) se refería a la información contenida en un mensaje de datos. No obstante, también se dij

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